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Res. 04451-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/04/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013004451 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROJAS, cédula de identidad 0501480678 , contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:09 horas del 27 de marzo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, y manifiesta que en las inmediaciones del Paseo Colón se ha iniciado el proceso de tala de un árbol legendario, de características ecológicas e históricas irreparables por los inminentes daños ambientales que su corta produciría. Señala que el árbol no representan ninguna amenaza, pues está físicamente sano y vigoroso, y duda que haya criterios y pruebas de contundencia tal que justifiquen el permiso de corta. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se suspenda inmediatamente el proceso de corta.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de lo resuelto y autorizado por la autoridad recurrida, ni menos aún, discernir si el permiso de corta del árbol supracitado se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
II.- Para que este Tribunal intervenga en un determinado asunto relativo a una lesión al ambiente, es necesario que el alegado daño ambiental tenga un significativo impacto en el ecosistema, de modo que esté amenazado el equilibrio ecológico y la sanidad del ambiente; es decir, no todo eventual daño a los elementos del ambiente es materia de amparo, porque una interpretación contraria significaría convertir a esta Sala en un tribunal ambiental ordinario. Adicionalmente, la parte recurrente omite aportar prueba suficiente relativa al alegado daño de carácter ambiental; lo que ya de por sí provoca que la situación deba ser dilucidada por las vías de legalidad. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del recurso de amparo, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
III.- En virtud de lo expuesto, deberá el recurrente plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
-- Código verificador -- *!/.620:&(-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013004451 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL ANGEL SANCHEZ ROJAS, cédula de identidad 0501480678 , contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:09 horas del 27 de marzo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, y manifiesta que en las inmediaciones del Paseo Colón se ha iniciado el proceso de tala de un árbol legendario, de características ecológicas e históricas irreparables por los inminentes daños ambientales que su corta produciría. Señala que el árbol no representan ninguna amenaza, pues está físicamente sano y vigoroso, y duda que haya criterios y pruebas de contundencia tal que justifiquen el permiso de corta. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se suspenda inmediatamente el proceso de corta.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de lo resuelto y autorizado por la autoridad recurrida, ni menos aún, discernir si el permiso de corta del árbol supracitado se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
II.- Para que este Tribunal intervenga en un determinado asunto relativo a una lesión al ambiente, es necesario que el alegado daño ambiental tenga un significativo impacto en el ecosistema, de modo que esté amenazado el equilibrio ecológico y la sanidad del ambiente; es decir, no todo eventual daño a los elementos del ambiente es materia de amparo, porque una interpretación contraria significaría convertir a esta Sala en un tribunal ambiental ordinario. Adicionalmente, la parte recurrente omite aportar prueba suficiente relativa al alegado daño de carácter ambiental; lo que ya de por sí provoca que la situación deba ser dilucidada por las vías de legalidad. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del recurso de amparo, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
III.- En virtud de lo expuesto, deberá el recurrente plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
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