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Res. 04314-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/04/2013

Res. 04314-2013 Sala ConstitucionalRes. 04314-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-002280-0007-CO, interpuesto por JORGE MADRIGAL SOTO, cédula de identidad 0110920203 , contra SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL PACIFICO CENTRAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 26 de febrero de 2013, el recurrente presenta recuso de amparo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, y manifiesta lo siguiente: que el 5 de junio de 2009 solicitó a la autoridad recurrida una inspección a efecto de emitir su criterio en cuanto a si podía o no construir en un terreno de su propiedad. Señala que por oficio ACOPAC-OSRS-760-09, el Jefe de la Subregional de la Zona de los Santos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones le contestó que no podía construir por cuanto existe una naciente aproximadamente a 75 metros del lugar donde pensaba hacerlo. Reclama que debido a esa contestación, quedó con una terraza de unos 300 metros totalmente inútil, ya que casi todo el plano del terreno quedó fuera del permiso de construcción, ello a pesar de que el plano de la propiedad se encontraba previamente visado por la Municipalidad de Santa María de Dota. Alega que viene en amparo porque se le está dando un trato desigual con respecto al resto de los vecinos del lugar, ya que otras personas han construido dentro de los linderos que según la autoridad recurrida debían respetarse, entre ellos el señor Róger Fernández Jiménez. Además, se produce la perdida de su derecho de propiedad, pues no se le permite edificar en el inmueble. Agrega que se han cortado árboles y realizado construcciones en los períodos de vacaciones del ministerio recurrido y no se hace nada por remediar la situación. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad.

    2.- Informa bajo juramento Orlando Montero Delgado, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Los Santos, del Área de Conservación Pacífico Central del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que en los primeros días de julio de 2009, la señora Lidia Umaña Sánchez solicitó en forma verbal pronunciamiento sobre la posibilidad de construir en un terreno de su propiedad correspondiente al plano SJ-1025258-2005, ubicado en las coordenadas: 467338 y 407329, en el distrito Jardín del cantón de Dota, provincia de San José. Añade que el 09 de julio de 2009, se procedió a visitar el sitio, verificando en ese momento que parte del terreno donde se pretende construir está dentro de un Área de Protección de naciente de agua, y que en ese momento brotaba de dicha naciente, por lo que debe ser de protección absoluta según lo indica la Ley Forestal en sus artículos 33 y 37. Agrega que el 04 de agosto de 2009, mediante oficio ACOPAC-OSRS-760-09 se respondió a la interesada lo que ya se había indicado en el sitio de la inspección, y se le reiteró que mientras no contara con un pronunciamiento del Departamento de Aguas sobre la naciente de agua que afecta su terreno, el área debería estar protegida en un radio de 100 metros. Por otro lado, comenta que en todos los casos donde han tenido conocimiento de algún problema ambiental cercano al sitio de marras, se ha investigado y se han sentado las responsabilidades del caso. Considera que la oficina que dirige ha realizado los trámites correspondientes para garantizar la protección al ambiente, mediante técnicas de protección ambientales, así que el recurrente puede acudir al Departamento de Aguas del MINAET, quien es la dependencia indicada para certificar si la naciente en mención es permanente.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por la negativa de las autoridades en otorgarle un permiso de construcción dentro de su propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en julio de 2009, la señora Lidia Umaña Sánchez solicitó en forma verbal ante la Oficina Subregional de Los Santos, del Área de Conservación Pacífico Central MINAET, pronunciamiento sobre la posibilidad de construir en un terreno de su propiedad correspondiente al plano SJ-1025258-2005, ubicado en las coordenadas: 467338 y 407329, en el distrito Jardín del cantón de Dota, provincia de San José (hecho no controvertido); b) el 08 de julio de 2009, las autoridades del SINAC Pacífico Central realizaron una inspección en el lugar, en la que se determinó la existencia de una naciente de agua, la cual brotaba (ver prueba documental adjunta); c) mediante oficio No. ACOPAC-OSRS-760-09 del 4 de agosto de 2009, el SINAC Pacífico Central contestó a la recurrente que debía respetarse un radio de 100 metros alrededor de la naciente observada, área donde no se podría realizar el establecimiento de ninguna infraestructura o cultivo agrícola (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. La parte recurrente alega que las autoridades accionadas le impiden construir dentro de su propiedad, por cuanto se le indicó, existe una naciente cercana que debe ser respetada 100 metros a su alrededor. Aduce que no obstante, otros vecinos sí han construido dentro de esa zona de protección, por lo que considera que existe discriminación en su contra. Respecto de tales argumentos, el funcionario recurrido informó a la Sala que ante la gestión de la señora Umaña Sánchez programó una inspección en lugar, donde se determinó la existencia de una naciente. En razón de lo anterior, indicó por escrito a la interesada que de conformidad con la legislación vigente, dicha naciente contaba con una protección de 100 metros a la redonda, y que por lo tanto no se le autorizaba a construir en ese radio de protección. A partir de lo anterior, se acredita que en las cercanías de la propiedad del recurrente se ubica una naciente, por lo que conforme a los estudios preliminares, no es posible conceder un permiso de construcción, ya que parte del terreno destinado para construir se encuentra dentro de la zona de protección de la naciente. Este Tribunal ha considerado legítimas las denegatorias de permisos de construcción ante la ausencia de estudios definitivos que den cuenta de la posible existencia de fuentes hídricas permanentes que deben ser protegidas, en aplicación inmediata del artículo 50 de la Constitución Política. En sentencia No. 2006- 16031 de las 9:34 hrs. del 3 de noviembre de 2006, esta Sala señaló lo siguiente:

    ³ (...) IV.- Dadas las graves consecuencias que se podrían desligar de la construcción de un condominio en una zona de protección donde existe una naciente de agua que pudiere tener carácter permanente y en atención a los alcances del principio precautorio en materia ambiental, estima la Sala que la actuación de la Municipalidad de Vásquez de Coronado al no autorizar, por el momento, el permiso de construcción de la amparada para la construcción del Condominio Villa Mercedes, ha sido prudente y mesurada, tendiente a proteger el interés público de los habitantes de ese cantón y de los costarricenses en general a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también se trata de una decisión que ha estado más que fundamentada en aspectos técnicos que esta Sala no puede rebatir. Recuérdese como se dijo en sentencia número 2004-1923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, que por las características de contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas. De igual manera se ha señalado en esa sentencia que la escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar medidas, como las que se han dado en el caso concreto, para evitar su agotamiento o deterioro irreversible; medidas que podrían suponer restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos y aprovechamientos del agua ±en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esa sentencia se indicó expresamente que ³tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural e carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada´. De esta manera, al amparo de las consideraciones emitidas en esa sentencia, la situación denunciada en el caso concreto no tiene roces constitucionales sino que, por el contrario, estima la Sala que la negativa de la Municipalidad recurrida a otorgar el permiso de construcción por el momento, se encuentra debidamente fundamentada en la necesidad de proteger y preservar el ambiente. (...)´ Consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que la decisión cuestionada, procura proteger el interés público de los habitantes en general a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también, se trata de una decisión que ha estado fundamentada en aspectos técnicos que esta Sala no puede rebatir. En este sentido, no existe desde el punto de vista constitucional violación al derecho de propiedad del recurrente, en consecuencia se impone declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, sin perjuicio que si el recurrente lo considera, requiera las indemnizaciones del caso ante las autoridades competentes.

    IV.- El actor cuestiona que en el sitio donde se ubica su propiedad existen construcciones de varios vecinos que se encuentran edificadas dentro de la zona de protección de la naciente, y por ello, la denegatoria de un permiso de construcción vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, considera este Tribunal que no puede determinarse la alegada vulneración al principio de igualdad ante la ley, puesto que, como lo ha dicho la Sala en forma reiterada, la igualdad establecida en el artículo 33 constitucional no es un derecho de carácter absoluto que conlleve un trato igual a todas las personas, sino que se trata de una igualdad de trato en idénticas condiciones, situación que en el caso concreto no se ha acreditado y, en todo caso, aunque eventualmente así fuera, también se ha sostenido que no puede invocarse el derecho a la igualdad en un estado de ilegalidad. Por lo anterior, no podría pretenderse que porque existan casos idénticos en los que sí se hubiera permitido construir dentro de las áreas de protección, esa situación anómala se siga permitiendo para evitar desigualdades. En todo caso, bajo juramento, las autoridades indicaron que en todos los casos donde han tenido conocimiento de algún problema ambiental cercano al sitio de marras, se ha investigado y se han sentado las responsabilidades del caso. En mérito de las consideraciones expuestas el recurso resulta improcedente en lo que este aspecto se refiere.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    -- Código verificador -- 308 $ 3'5)7

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-002280-0007-CO, interpuesto por JORGE MADRIGAL SOTO, cédula de identidad 0110920203 , contra SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL PACIFICO CENTRAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 horas del 26 de febrero de 2013, el recurrente presenta recuso de amparo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central, y manifiesta lo siguiente: que el 5 de junio de 2009 solicitó a la autoridad recurrida una inspección a efecto de emitir su criterio en cuanto a si podía o no construir en un terreno de su propiedad. Señala que por oficio ACOPAC-OSRS-760-09, el Jefe de la Subregional de la Zona de los Santos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Pacífico Central del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones le contestó que no podía construir por cuanto existe una naciente aproximadamente a 75 metros del lugar donde pensaba hacerlo. Reclama que debido a esa contestación, quedó con una terraza de unos 300 metros totalmente inútil, ya que casi todo el plano del terreno quedó fuera del permiso de construcción, ello a pesar de que el plano de la propiedad se encontraba previamente visado por la Municipalidad de Santa María de Dota. Alega que viene en amparo porque se le está dando un trato desigual con respecto al resto de los vecinos del lugar, ya que otras personas han construido dentro de los linderos que según la autoridad recurrida debían respetarse, entre ellos el señor Róger Fernández Jiménez. Además, se produce la perdida de su derecho de propiedad, pues no se le permite edificar en el inmueble. Agrega que se han cortado árboles y realizado construcciones en los períodos de vacaciones del ministerio recurrido y no se hace nada por remediar la situación. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la propiedad.

    2.- Informa bajo juramento Orlando Montero Delgado, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Los Santos, del Área de Conservación Pacífico Central del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que en los primeros días de julio de 2009, la señora Lidia Umaña Sánchez solicitó en forma verbal pronunciamiento sobre la posibilidad de construir en un terreno de su propiedad correspondiente al plano SJ-1025258-2005, ubicado en las coordenadas: 467338 y 407329, en el distrito Jardín del cantón de Dota, provincia de San José. Añade que el 09 de julio de 2009, se procedió a visitar el sitio, verificando en ese momento que parte del terreno donde se pretende construir está dentro de un Área de Protección de naciente de agua, y que en ese momento brotaba de dicha naciente, por lo que debe ser de protección absoluta según lo indica la Ley Forestal en sus artículos 33 y 37. Agrega que el 04 de agosto de 2009, mediante oficio ACOPAC-OSRS-760-09 se respondió a la interesada lo que ya se había indicado en el sitio de la inspección, y se le reiteró que mientras no contara con un pronunciamiento del Departamento de Aguas sobre la naciente de agua que afecta su terreno, el área debería estar protegida en un radio de 100 metros. Por otro lado, comenta que en todos los casos donde han tenido conocimiento de algún problema ambiental cercano al sitio de marras, se ha investigado y se han sentado las responsabilidades del caso. Considera que la oficina que dirige ha realizado los trámites correspondientes para garantizar la protección al ambiente, mediante técnicas de protección ambientales, así que el recurrente puede acudir al Departamento de Aguas del MINAET, quien es la dependencia indicada para certificar si la naciente en mención es permanente.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por la negativa de las autoridades en otorgarle un permiso de construcción dentro de su propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en julio de 2009, la señora Lidia Umaña Sánchez solicitó en forma verbal ante la Oficina Subregional de Los Santos, del Área de Conservación Pacífico Central MINAET, pronunciamiento sobre la posibilidad de construir en un terreno de su propiedad correspondiente al plano SJ-1025258-2005, ubicado en las coordenadas: 467338 y 407329, en el distrito Jardín del cantón de Dota, provincia de San José (hecho no controvertido); b) el 08 de julio de 2009, las autoridades del SINAC Pacífico Central realizaron una inspección en el lugar, en la que se determinó la existencia de una naciente de agua, la cual brotaba (ver prueba documental adjunta); c) mediante oficio No. ACOPAC-OSRS-760-09 del 4 de agosto de 2009, el SINAC Pacífico Central contestó a la recurrente que debía respetarse un radio de 100 metros alrededor de la naciente observada, área donde no se podría realizar el establecimiento de ninguna infraestructura o cultivo agrícola (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. La parte recurrente alega que las autoridades accionadas le impiden construir dentro de su propiedad, por cuanto se le indicó, existe una naciente cercana que debe ser respetada 100 metros a su alrededor. Aduce que no obstante, otros vecinos sí han construido dentro de esa zona de protección, por lo que considera que existe discriminación en su contra. Respecto de tales argumentos, el funcionario recurrido informó a la Sala que ante la gestión de la señora Umaña Sánchez programó una inspección en lugar, donde se determinó la existencia de una naciente. En razón de lo anterior, indicó por escrito a la interesada que de conformidad con la legislación vigente, dicha naciente contaba con una protección de 100 metros a la redonda, y que por lo tanto no se le autorizaba a construir en ese radio de protección. A partir de lo anterior, se acredita que en las cercanías de la propiedad del recurrente se ubica una naciente, por lo que conforme a los estudios preliminares, no es posible conceder un permiso de construcción, ya que parte del terreno destinado para construir se encuentra dentro de la zona de protección de la naciente. Este Tribunal ha considerado legítimas las denegatorias de permisos de construcción ante la ausencia de estudios definitivos que den cuenta de la posible existencia de fuentes hídricas permanentes que deben ser protegidas, en aplicación inmediata del artículo 50 de la Constitución Política. En sentencia No. 2006- 16031 de las 9:34 hrs. del 3 de noviembre de 2006, esta Sala señaló lo siguiente:

    ³ (...) IV.- Dadas las graves consecuencias que se podrían desligar de la construcción de un condominio en una zona de protección donde existe una naciente de agua que pudiere tener carácter permanente y en atención a los alcances del principio precautorio en materia ambiental, estima la Sala que la actuación de la Municipalidad de Vásquez de Coronado al no autorizar, por el momento, el permiso de construcción de la amparada para la construcción del Condominio Villa Mercedes, ha sido prudente y mesurada, tendiente a proteger el interés público de los habitantes de ese cantón y de los costarricenses en general a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también se trata de una decisión que ha estado más que fundamentada en aspectos técnicos que esta Sala no puede rebatir. Recuérdese como se dijo en sentencia número 2004-1923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, que por las características de contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas. De igual manera se ha señalado en esa sentencia que la escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar medidas, como las que se han dado en el caso concreto, para evitar su agotamiento o deterioro irreversible; medidas que podrían suponer restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos y aprovechamientos del agua ±en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esa sentencia se indicó expresamente que ³tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural e carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada´. De esta manera, al amparo de las consideraciones emitidas en esa sentencia, la situación denunciada en el caso concreto no tiene roces constitucionales sino que, por el contrario, estima la Sala que la negativa de la Municipalidad recurrida a otorgar el permiso de construcción por el momento, se encuentra debidamente fundamentada en la necesidad de proteger y preservar el ambiente. (...)´ Consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que la decisión cuestionada, procura proteger el interés público de los habitantes en general a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también, se trata de una decisión que ha estado fundamentada en aspectos técnicos que esta Sala no puede rebatir. En este sentido, no existe desde el punto de vista constitucional violación al derecho de propiedad del recurrente, en consecuencia se impone declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, sin perjuicio que si el recurrente lo considera, requiera las indemnizaciones del caso ante las autoridades competentes.

    IV.- El actor cuestiona que en el sitio donde se ubica su propiedad existen construcciones de varios vecinos que se encuentran edificadas dentro de la zona de protección de la naciente, y por ello, la denegatoria de un permiso de construcción vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, considera este Tribunal que no puede determinarse la alegada vulneración al principio de igualdad ante la ley, puesto que, como lo ha dicho la Sala en forma reiterada, la igualdad establecida en el artículo 33 constitucional no es un derecho de carácter absoluto que conlleve un trato igual a todas las personas, sino que se trata de una igualdad de trato en idénticas condiciones, situación que en el caso concreto no se ha acreditado y, en todo caso, aunque eventualmente así fuera, también se ha sostenido que no puede invocarse el derecho a la igualdad en un estado de ilegalidad. Por lo anterior, no podría pretenderse que porque existan casos idénticos en los que sí se hubiera permitido construir dentro de las áreas de protección, esa situación anómala se siga permitiendo para evitar desigualdades. En todo caso, bajo juramento, las autoridades indicaron que en todos los casos donde han tenido conocimiento de algún problema ambiental cercano al sitio de marras, se ha investigado y se han sentado las responsabilidades del caso. En mérito de las consideraciones expuestas el recurso resulta improcedente en lo que este aspecto se refiere.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

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