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Res. 04310-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/04/2013

Res. 04310-2013 Sala ConstitucionalRes. 04310-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-002186-0007-CO, interpuesto por BRAULIO CARRILLO MONTOYA, cédula de identidad 0700300866 , contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCI.

    Resultando:

    1.- Revisados los autos;.- Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    UNICO.- En el caso bajo estudio, el recurrente alega que un territorio ubicado al sur de la Ruta 32 en el Cantón de Pococí, se encuentra sobre los Acuíferos de Guácimo y Santa Clara. De conformidad a un Estudio Hidrogeológico realizado por el Programa de Investigación en Desarroll o Urbano Sostenible de la Universidad de Costa Rica (ProDUS-UCR), desde el sector sur de Guápiles hasta la zona montañosa, se presentan áreas con diferentes grados de vulnerabilidad, que van desde áreas de recarga hasta zonas de posible aprovechamiento para la explotación y dotación de agua potable. Asimismo, señala que la permeabilidad del suelo presente, hace que el área sea muy vulnerable a la contaminación química y bacteriológica, razón por la cual es fundamental que no se fomente la realización de actividades intensas para evitar vertidos contaminantes en el suelo que puedan afectar la calidad del agua. Enfatiza que la autoridad recurrida actualmente no tiene un Plan Regulador vigente y no obstante lo anterior, está otorgando una serie de autorizaciones a través de las cuales se está promoviendo un desarrollo excesivo del sector sur del Cantón, mediante permisos para segregar lotes muy pequeños sin una estructura vial apropiada y construcciones con altos porcentajes de cobertura. Además, tampoco existen exigencias respecto del tratamiento de las aguas residuales en las cuales se considere la importancia hidrogeológica del sitio y la necesaria protección de este recurso natural. Solicita el recurrente declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida no otorgar más permisos de construcción en el sector sur del cantón de Pococí hasta tanto no se aprueben las regulaciones ambientales y de ordenamiento territorial específicas que permitan proteger de una manera adecuada el recurso hídrico subtérraneo y garantizar así a sus pobladores el derecho a un ambiente sano. En razón de lo manifestado por el amparado, pese a que denuncia un supuesto problema ambiental en una zona al sur del Cantón de Pococí , no acusa un acto concreto que considera ilegítimo y que implique un agravio o amenaza al ambiente y salud de los habitantes. De hecho, según se desprende de lo indicado en el propio escrito de interposición, lo que se procura en el fondo con el amparo es que esta Sala realice un control y pronunciamiento en abstracto respecto de lo planteado por el gestionante, dado que el gestionante no indica en forma clara y precisa el lugar exacto y el tipo de construcción o el nombre del proyecto que se está desarrollando en la zona, y que eventualmente estaría provocando una lesión al ambiente, únicamente se refiere a que el cantón de Pococí no cuenta con un plan regulador vigente y que la Municipalidad recurrida "está otorgando una serie de autorizaciones a través de las cuales se está promoviendo un desarrollo excesivo del sector sur del Cantón...". Ello determina el rechazo del presente amparo. En este sentido, de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda clase de posibles quebrantos constitucionales o legales, a efectos de controlar la validez abstracta de cualquier norma, acto u omisión. En cuanto a este tema, esta Sala, en la sentencia número 363-91 de las 16:01 horas del 13 de febrero de 1991, estimó:

    "Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad." Tales consideraciones son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por la sola indeterminación subjetiva, no corresponde ventilar el asunto por medio de la vía del amparo, puesto que lo reclamado no señala la violación del derecho fundamental de alguna persona, o la realización de una acto administrativo concreto que lesione o amenace los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad, lo que implica que será ante las autoridades administrativas competentes, en donde deberán plantearse los hechos que sirven de base a este amparo y cuestionar la omisión en disputa, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    -- Código verificador -- ) 94*':3%)

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-002186-0007-CO, interpuesto por BRAULIO CARRILLO MONTOYA, cédula de identidad 0700300866 , contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA MUNICIPALIDAD DE POCOCI.

    Resultando:

    1.- Revisados los autos;.- Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    UNICO.- En el caso bajo estudio, el recurrente alega que un territorio ubicado al sur de la Ruta 32 en el Cantón de Pococí, se encuentra sobre los Acuíferos de Guácimo y Santa Clara. De conformidad a un Estudio Hidrogeológico realizado por el Programa de Investigación en Desarroll o Urbano Sostenible de la Universidad de Costa Rica (ProDUS-UCR), desde el sector sur de Guápiles hasta la zona montañosa, se presentan áreas con diferentes grados de vulnerabilidad, que van desde áreas de recarga hasta zonas de posible aprovechamiento para la explotación y dotación de agua potable. Asimismo, señala que la permeabilidad del suelo presente, hace que el área sea muy vulnerable a la contaminación química y bacteriológica, razón por la cual es fundamental que no se fomente la realización de actividades intensas para evitar vertidos contaminantes en el suelo que puedan afectar la calidad del agua. Enfatiza que la autoridad recurrida actualmente no tiene un Plan Regulador vigente y no obstante lo anterior, está otorgando una serie de autorizaciones a través de las cuales se está promoviendo un desarrollo excesivo del sector sur del Cantón, mediante permisos para segregar lotes muy pequeños sin una estructura vial apropiada y construcciones con altos porcentajes de cobertura. Además, tampoco existen exigencias respecto del tratamiento de las aguas residuales en las cuales se considere la importancia hidrogeológica del sitio y la necesaria protección de este recurso natural. Solicita el recurrente declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida no otorgar más permisos de construcción en el sector sur del cantón de Pococí hasta tanto no se aprueben las regulaciones ambientales y de ordenamiento territorial específicas que permitan proteger de una manera adecuada el recurso hídrico subtérraneo y garantizar así a sus pobladores el derecho a un ambiente sano. En razón de lo manifestado por el amparado, pese a que denuncia un supuesto problema ambiental en una zona al sur del Cantón de Pococí , no acusa un acto concreto que considera ilegítimo y que implique un agravio o amenaza al ambiente y salud de los habitantes. De hecho, según se desprende de lo indicado en el propio escrito de interposición, lo que se procura en el fondo con el amparo es que esta Sala realice un control y pronunciamiento en abstracto respecto de lo planteado por el gestionante, dado que el gestionante no indica en forma clara y precisa el lugar exacto y el tipo de construcción o el nombre del proyecto que se está desarrollando en la zona, y que eventualmente estaría provocando una lesión al ambiente, únicamente se refiere a que el cantón de Pococí no cuenta con un plan regulador vigente y que la Municipalidad recurrida "está otorgando una serie de autorizaciones a través de las cuales se está promoviendo un desarrollo excesivo del sector sur del Cantón...". Ello determina el rechazo del presente amparo. En este sentido, de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda clase de posibles quebrantos constitucionales o legales, a efectos de controlar la validez abstracta de cualquier norma, acto u omisión. En cuanto a este tema, esta Sala, en la sentencia número 363-91 de las 16:01 horas del 13 de febrero de 1991, estimó:

    "Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad." Tales consideraciones son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por la sola indeterminación subjetiva, no corresponde ventilar el asunto por medio de la vía del amparo, puesto que lo reclamado no señala la violación del derecho fundamental de alguna persona, o la realización de una acto administrativo concreto que lesione o amenace los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad, lo que implica que será ante las autoridades administrativas competentes, en donde deberán plantearse los hechos que sirven de base a este amparo y cuestionar la omisión en disputa, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

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