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Res. 04285-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/04/2013
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of the right of petition and access to information; the Mayor is ordered to respond within five days and the Health Area to take water samples within fifteen days, applying the preventive principle.Se declara con lugar el amparo por violación del derecho de petición y acceso a la información; se ordena a la Alcaldía responder en cinco días y al Área Rectora de Salud realizar un muestreo de agua en quince días, aplicando el principio preventivo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by residents of Siquirres against the Municipality for failing to respond to a request for information on the regulatory plan and the business license of a pineapple company located over an aquifer, and for alleged environmental contamination. The Chamber grants the amparo for violation of the right of petition and access to information, ordering the Mayor to respond within five days. Regarding the right to a healthy environment, given scientific uncertainty about contamination, the majority applies the precautionary principle and orders the Health Area to take water samples within fifteen days. Magistrate Jinesta dissents on this latter point, considering it a matter of legality belonging to the ordinary administrative jurisdiction, not constitutional amparo.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por vecinos de Siquirres contra la Municipalidad, por la falta de respuesta a una solicitud de información sobre el plan regulador y la patente comercial de una empresa piñera ubicada sobre un manto acuífero, así como por la presunta contaminación ambiental. La Sala declara con lugar el recurso por violación del derecho de petición y acceso a la información, ordenando a la Alcaldía responder en cinco días. Respecto al derecho a un ambiente sano, ante la incertidumbre científica sobre la contaminación, la mayoría aplica el principio preventivo y ordena al Área Rectora de Salud realizar un muestreo de agua en quince días. El Magistrado Jinesta salva el voto en este último punto, por considerar que se trata de un asunto de legalidad que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, no al amparo constitucional.
Key excerptExtracto clave
VI.- On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Based on Articles 21, 50 and 89 of the Political Constitution, this Constitutional Court has widely recognized the State's duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. [...] Under such considerations, we are faced with a clear and unquestionable state of scientific and technical uncertainty regarding the environmental risks and contamination that the pineapple planting and production activity carried out on the property owned by Hacienda Ojo de Agua may cause. Such a situation inevitably requires applying the preventive principle and, in this regard, ordering the aforementioned authorities to issue the relevant measures in order to rule out that the mentioned farm carries out any activity that alters and endangers the environment.VI.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. [...] Bajo tal orden de consideraciones, nos encontramos frente a un claro e indubitable estado de incertidumbre científico y técnico en punto a los riesgos y contaminación ambiental que la actividad de siembra y producción de piña que se lleva a cabo en el inmueble propiedad de Hacienda Ojo de Agua, pueda provocar. Tal situación impone, inevitablemente, aplicar el principio preventivo y, en ese particular, ordenar a las citadas autoridades que giren las medidas pertinentes a efecto de descartar que en la finca mencionada, no se desarrolla ninguna actividad que altere y ponga en riesgo el ambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"nos encontramos frente a un claro e indubitable estado de incertidumbre científico y técnico en punto a los riesgos y contaminación ambiental que la actividad de siembra y producción de piña que se lleva a cabo en el inmueble propiedad de Hacienda Ojo de Agua, pueda provocar. Tal situación impone, inevitablemente, aplicar el principio preventivo."
"we are faced with a clear and unquestionable state of scientific and technical uncertainty regarding the environmental risks and contamination that the pineapple planting and production activity carried out on the property owned by Hacienda Ojo de Agua may cause. Such a situation inevitably requires applying the preventive principle."
Considerando VI
"nos encontramos frente a un claro e indubitable estado de incertidumbre científico y técnico en punto a los riesgos y contaminación ambiental que la actividad de siembra y producción de piña que se lleva a cabo en el inmueble propiedad de Hacienda Ojo de Agua, pueda provocar. Tal situación impone, inevitablemente, aplicar el principio preventivo."
Considerando VI
"El recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de las normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria."
"The amparo remedy or process, for several obvious reasons: a) The transversal nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment that penetrates all layers or strata of the legal system; b) the open texture of constitutional norms whereby any grievance may appear to have constitutional nature; and c) the tendency to use the amparo process as a substitute for the ordinary jurisdiction."
Voto salvado del Magistrado Jinesta, Considerando VII.2
"El recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de las normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria."
Voto salvado del Magistrado Jinesta, Considerando VII.2
"cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional."
"when a public authority has intervened conducting studies, evaluations, reports or assessments of any nature, in application of the dense and vast infra-constitutional legal framework, it is clear that the matter must be brought before the ordinary jurisdiction and not the constitutional one."
Voto salvado del Magistrado Jinesta, Considerando VII.2
"cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional."
Voto salvado del Magistrado Jinesta, Considerando VII.2
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours thirty minutes on the second of April of two thousand thirteen. Amparo action filed by AMANDA CAMPOS ZUMBADO, identity card number 2-703-428, FERNANDO BERMÚDEZ KOUMINEVA, identity card number 1-1460-0552, GIULLIANA CAVALLINA SOLANO, identity card number 1-1478-0831, against the MUNICIPALITY OF SIQUIRRES.
Resultando:
Drafted by Judge Rueda Leal; and,
Considering:
I.Preliminary question. In view of the fact that the Mayor of Siquirres omitted to render the report within the period set by this Court in the resolution that admitted the amparo (certification of the Secretary of the Chamber), the facts are taken as true with respect to that official, and we proceed to analyze constitutionality based on what was stated by the petitioners and the President of the Municipal Council of Siquirres.
II.Object of the action.- The petitioners consider their fundamental rights violated, since on September 7, 2012, they requested from the respondent authority a copy of the regulatory plan (plan regulador) and information on the considerations taken by the municipality when granting a business license to a pineapple company; however, they have not received any response, so they believe the rights contained in articles 27 and 30 of the Political Constitution are being violated. As a second argument, they claim that the respondent municipality has permitted the development of a pineapple company on top of an aquifer (manto acuífero) that supplies several communities, which violates Article 50 of the Political Constitution.
Sole. That the Mayor's Office of Siquirres has answered the petition presented by the petitioners on September 7, 2012.
V.The right of access to administrative information and the right of petition and prompt response.- From the study of the evidentiary elements provided to this amparo action, it is established that by a brief received at the Mayor's Office of Siquirres on September 7, 2012, the petitioners requested information on the relationship that the development of the company Hacienda Ojo de Agua has with the aquifer (manto acuífero), and a copy of the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Municipality of Siquirres. For her part, the Mayor of Siquirres did not render a report, so it can be agreed that in the present case there has indeed been a violation of the fundamental rights of petition and access to information, given that to date the petitioners have not been answered. By virtue of the foregoing, it is necessary to declare the action partially granted with respect to this point.
VI.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Based on the provisions of Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution, this Constitutional Court has broadly recognized the duty of the State to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. It is by virtue of those articles, as well as the infra-constitutional environmental regulations, that the responsibility of the State to exercise a protective and governing function in this matter arises. In this sense, this Chamber, in Vote number 4830-02 of 4:00 p.m. on May 21, 2002, stated the following:
"(") Our Political Constitution, in its Article 50, expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, not only of Costa Ricans, but also of all members of the world community. The violation of these fundamental precepts entails the possibility of injury or endangerment of interests in the short, medium, and long term. Environmental contamination is one of the ways through which the integrity of the environment can be broken, with results that are most often imperishable and cumulative. The Costa Rican State is obligated to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—the performance of acts that harm the environment, and correspondingly, under an equally unavoidable prohibition against promoting its degradation. (")" Likewise, recently, this Court, in Vote number 17552-07 of 12:22 p.m. on November 30, 2007, provided the following:
" (") The cited Article 50 also outlines the Social State of Law, so we can conclude that the Political Constitution emphasizes that environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which makes necessary the intervention of the Public Powers over the factors that can alter its balance and prevent the individual from developing and thriving in a healthy environment. The impact that the right to a healthy and ecologically balanced environment has within the activity of the State finds its first reason for being in that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals, but they also have transcendence in the very structure of the State, in its role as guarantor of the same, and, in second place, because the activity of the State is directed towards satisfying the interests of the community. In constitutional jurisprudence, the concept of 'environment' has not been limited to the primary elements of nature, namely soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, biological diversity in flora and fauna, and the landscape; from which the environmental framework is formed without which basic demands—such as food, energy, housing, health, and recreation—would be impossible.
It is important to highlight that this term has been understood in a more comprehensive manner, establishing a 'macro-environmental' concept, also encompassing aspects related to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others: 'For the foregoing, Environmental Law should not be associated only with nature, for this is only part of the environment. The policy for the protection of nature is also directed at other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is a matter, then, of a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts out and thus achieve the unification of the legal body we call Environmental Law. (")" Finally, it should be noted that this Chamber, as guarantor of fundamental rights, stands as a comptroller of compliance with the obligations deriving from the provisions of Articles 21 and 50 of the Constitution, which compel the State not only to recognize the indicated rights, but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them.
Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law establishes that in the event that the report is not rendered within the corresponding period, the facts shall be taken as true, and the amparo shall be decided without further procedure, unless the Court deems a prior investigation necessary, all without prejudice to the responsibilities incurred by the official failing to render the report. In this matter and according to the relationship of facts outlined, it has been demonstrated that the pineapple company Hacienda Ojo de Agua is located in the district of El Cairo, in the canton of Siquirres. Likewise, the petitioners filed a complaint before the authorities of the Municipality of Siquirres due to the suspicion of contamination of the aquifer (manto acuífero) that supplies the community of El Cairo, with pesticides used in the production activities of the company Hacienda Ojo de Agua.
The authorities of the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) of Siquirres carried out an ocular inspection, and it has not been ruled out that the company Hacienda Ojo de Agua is not producing, among other things, severe contamination of the aquifer (manto acuífero) that supplies the communities of El Cairo and Luisiana. Likewise, a water sampling for physical, chemical, and bacteriological analyses must be carried out; however, they are coordinating with the responsible official at the Central Level of the Ministry of Health. Under such an order of considerations, we are faced with a clear and unequivocal state of scientific and technical uncertainty regarding the risks and environmental contamination that the pineapple planting and production activity carried out on the property owned by Hacienda Ojo de Agua may cause. Such a situation inevitably requires the application of the preventive principle and, in this particular regard, ordering the cited authorities to issue the pertinent measures in order to rule out that any activity that alters and endangers the environment is being carried out on the mentioned property.
VII.Dissenting vote of Judge Jinesta Lobo. Judge Jinesta Lobo dissents and declares the action without merit—only with respect to the violation of Article 50 of the Constitution—for the following reasons:
Also prominent in this dense and vast legislative framework are the Forestry Law, No. 7575 of February 5, 1996, and its reforms, the Phytosanitary Protection Law, No. 7664 of April 8, 1997, the Law on Concession and Operation of Tourist Marinas, No. 7744 of December 19, 1997, the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998, the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Law for the Comprehensive Management of Waste, No. 8839 of June 24, 2010. On the other hand, even before the partial reform of Article 50 of the Constitution, there were sectoral laws for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law, No. 276 of August 27, 1942, and its reforms, the General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its reforms, the Animal Health Law, No. 6243 of May 2, 1978, the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 21, 1992, and its reforms, the Hydrocarbons Law, No. 7399 of May 3, 1994, and the Law on the Rational Use of Energy, No. 7447 of November 3, 1994.
The regulatory framework, at the infra-legal level, is even more abundant with various executive regulations to those laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, the Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, which is the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, stands out, thoroughly regulating all the aspects of the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or harm to the environment, their review and environmental viability, their subsequent control and monitoring, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, compliance and performance guarantees, and a sanctioning regime. Also noteworthy is the Executive Decree No. 34136 of June 20, 2007, which is the Regulation of Procedure of the Administrative Environmental Tribunal responsible for hearing and resolving complaints regarding the threat of infraction or effective violation of the legislation protecting the environment and natural resources, and for establishing compensation for damages or harm to them.
Nor should this Constitutional Court take up and resolve the non-compliance with obligations imposed by the legal or regulatory framework, since, for that purpose, there are powerful and efficient instruments in the administrative venue (sanctions regime, complaints, the Administrative Environmental Tribunal) and, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to control the legality of the administrative function (Article 49 of the Constitution), within which figure legal or regulatory, material or formal, omissions, an ordinary jurisdiction that now, with the new procedural legislation, is more flexible, expeditious, swift, plenary, and universal.
substantially, to the infra-constitutional legal framework for the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Therefore:
The appeal is granted. Yelgi Lavinia Verley Knight, in her capacity as Mayor of Siquirres, or whoever holds that office, is ordered to take the necessary steps to respond to the appellants’ filing of 07 September 2012 and to give the corresponding notice, within a period of five days, counted from the notification of this resolution. Karen Mayorga Quirós, in her capacity as Acting Director of the Health Governing Area of Siquirres, or whoever holds that office, is ordered to issue the pertinent orders so that water sampling be carried out on the Hacienda Ojo de Agua property to determine, by scientific method, the presence of chemical agents in the water, within a period of 15 days, counted from the notification of this resolution. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be fulfilled or enforced, issued in an amparo proceeding, and does not fulfill or enforce it, provided that the offense is not more severely penalized.
The Municipality of Siquirres and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment in the contentious-administrative proceedings. Let this resolution be notified to Yelgi Lavinia Verley Knight and Karen Mayorga Quirós, in their respective roles as Mayor of Siquirres and Acting Director of the Health Governing Area of Siquirres, or to whoever holds those offices, in person. Magistrate Jinesta Lobo dissents and declares the appeal without merit, solely, with respect to the violation of Article 50 of the Constitution. Let it be communicated.- Gilbert Armijo S.
Acting President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
9))/-2%2' It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:17:37.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por AMANDA CAMPOS ZUMBADO , cédula de identidad número 2-703-428, FERNANDO BERMÚDEZ KOUMINEVA, cédula de identidad número 1-1460-0552, GIULLIANA CAVALLINA SOLANO , cédula de identidad número 1-1478-0831, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
Resultando:
presentaron denuncia en contra de una empresa piñera ante la autoridad recurrida, por los supuestos daños ambientales causados por la misma. En la denuncia plantearon una solicitud para que se suministrara copia del plan regulador. Asimismo, solicitaron información sobre las consideraciones tenidas por la Municipalidad al otorgar la patente comercial, concretamente, la relación entre la actividad de esa industria y el daño que se puede ocasionar al manto acuífero. Sin embargo, aducen que no han recibido respuesta. Por lo que solicitan que se acoja el recurso con las consecuencias legales correspondientes.
propósito de adquirir las propiedades que conforman el manto acuífero y se han girado recursos para tal efecto, sin que la Administración haya resuelto nada al respecto y no ha sido por lo tanto negligencia del Concejo sino de la Alcaldía Municipal el retraso en dichas gestiones. Acota que en lo que se refiere a la solicitud principal de los recurrentes, no tiene potestad el Concejo Municipal para ordenar el cierre de una empresa tal y como es solicitado. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo
de Salud, encargado de coordinar los muestreos para análisis físicos, químicos y bacteriológicos de aguas, sobre un nuevo muestreo en el sitio, el cual nos indicó en presencia de Adrián Navarrete Castillo, funcionario de la Salud del Área Rectora de Siquirres y el Licenciado Carlos Artavia Cerdas, abogado de la Región Huetar Atlántica del Ministerio, que en los próximos días se estarían realizando. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que la Alcaldesa de Siquirres omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución que cursó el amparo (constancia del Secretario de la Sala), se tienen por ciertos los hechos en lo que a esa funcionaria atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por los recurrentes y el Presidente del Concejo Municipal de Siquirres.
II.Objeto del recurso.- Los recurrentes consideran violentados sus derechos fundamentales, ya que el 7 de setiembre de 2012, solicitaron a la
autoridad recurrida copia del plan regulador e información de las consideraciones tenidas por la municipalidad al otorgar patente comercial a una empresa piñera; sin embargo, no han recibido respuesta alguna, por lo que estima se conculcan los derechos contenidos en los artículo 27 y 30 de la Constitución Política. Como segundo argumento, reclaman que se ha permitido por parte de la municipalidad recurrida el desarrollo de una empresa piñera encima de un manto acuífero que abastece a varias comunidades, lo cual viola el artículo 50 de la Constitución Política.
Único. Que la Alcaldía de Siquirres haya contestado la petición presentada por los recurrentes el 7 de setiembre de 2012.
V.El derecho de acceso a la información administrativa y el derecho de petición y pronta respuesta.- Del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, se tiene que por escrito recibido en la Alcaldía de Siquirres el 7 de setiembre de 2012, los recurrentes solicitaron información de la relación que tiene el desarrollo de la empresa Hacienda Ojo de Agua con el manto acuífero, y copia del Plan Regulador de la Municipalidad de Siquirres. Por su parte, la Alcaldesa de Siquirres no rindió informe, por lo que se puede llegar al consenso de que efectivamente en el presente caso se ha dado una vulneración al derecho fundamental de petición y acceso a la información, toda vez que a la fecha no se ha contestado a los recurrentes. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VI.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto número 4830-02 de las 16:00 horas del 21 de mayo del 2002, señaló lo siguiente:
"(«) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.
Asimismo, recientemente, este Tribunal, en el Voto número 17552-07 de las 12:22 horas del 30 de noviembre del 2007, dispuso lo siguiente:
³ («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En este asunto y según la relación de hechos esbozados, ha quedado demostrado que en el distrito de El Cairo, en el cantón de Siquirres, se encuentra la empresa piñera Hacienda Ojo de Agua. Asimismo, los recurrentes interpusieron denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Siquirres debido a la sospecha de contaminación al manto acuífero que abastece a la comunidad de El Cairo, con plaguicidas utilizados en las actividades productivas de la empresa Hacienda Ojo de Agua. Las autoridades del Área Rectora de Salud de Siquirres realizaron inspección de forma ocular y no se ha descartado que la empresa Hacienda Ojo de Agua no esté produciendo, entre otras situaciones, una contaminación severa al manto acuífero que abastece a las comunidades de El Cairo y Luisiana.
De igual manera, se debe realizar un muestreo de agua para análisis físicos químicos y bacteriológicos; sin embargo, se encuentran coordinando con el encargado del Nivel Central del Ministerio de Salud. Bajo tal orden de consideraciones, nos encontramos frente a un claro e indubitable estado de incertidumbre científico y técnico en punto a los riesgos y contaminación ambiental que la actividad de siembra y producción de piña que se lleva a cabo en el inmueble propiedad de Hacienda Ojo de Agua, pueda provocar. Tal situación impone, inevitablemente, aplicar el principio preventivo y, en ese particular, ordenar a las citadas autoridades que giren las medidas pertinentes a efecto de descartar que en la finca mencionada, no se desarrolla ninguna actividad que altere y ponga en riesgo el ambiente.
VII.Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:
desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesi ón y operaci ón de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario.
Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yelgi Lavinia Verley Knight, en su condición de Alcaldesa de Siquirres, o a quien en su lugar ocupe su cargo, disponer lo que corresponda para que conteste a los recurrentes el escrito del 07 de setiembre de 2012 y se notifique lo que corresponda, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se ordena a Karen Mayorga Quirós, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres, o a quien en su lugar ocupe su cargo, que gire las órdenes pertinentes para que se realice en la finca Hacienda Ojo de Agua el muestreo de agua para determinar por método científico la presencia de los agentes químicos presentes en el agua, dentro del plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Siquirres y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Yelgi Lavinia Verley Knight y Karen Mayorga Quirós, por su orden Alcaldesa de Siquirres y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres, o a quien ocupe esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
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