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Res. 04212-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013004212 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ LEONIDAS VILLALOBOS MORALES, cédula de identidad 0103921406 , a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO COMUNAL DE SABANA BONITA DE SAN JERÓNIMO DE ESPARZA, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veintiuno minutos del veinte de marzo de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO COMUNAL DE SABANA BONITA DE SAN JERÓNIMO DE ESPARZA y manifiesta lo siguiente: que es el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Sabana Bonita de San Jerónimo de Esparza. Indica que la comunidad se abastece de agua por medio de un sistema de acueducto hecho con recursos propios, el cual cuenta con múltiples limitaciones. Señala que en virtud del proceso de mejoramiento del recurso hídrico, llevado a cabo en conjunto con el Programa de Gestión Ambiental Integrada de la Universidad de Costa Rica, se dispuso constituir una Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario y con ello recibir la asesoría por parte de la autoridad accionada. Acota que el 28 de agosto de 2010 se realizó la Asamblea Constitutiva, cumpliendo con todos los requisitos legales, siendo debidamente protocolizada. Aduce que el 15 de febrero de 2011 se presentó ante la Dirección Jurídica del instituto accionado el testimonio del Acta Constitutiva a efecto de ser otorgado el sello de visto bueno de la institución, lo cual es requisito para la debida inscripción. Manifiesta que en el mes de julio de 2012 recibió la resolución Nº PRE-J-SD-JP-2012-2182 del 25 de mayo de 2012, en la que no se otorgó el visto bueno del Acta Constitutiva, lo anterior en virtud del informe rendido por el Lic. Guillermo Arce Oviedo de la UEN mediante oficio Nº SUB-G-GSD-UEN-FA-12-146. Acusa que dicha decisión es completamente subjetiva, discriminatoria e infundada, pues la evaluación hecha se llevó a cabo sin ningún criterio técnico. Alega que con motivo de la negativa en cuanto a la falta de emisión del visto bueno por parte de la accionada, la comunidad no puede recibir el apoyo de otras organizaciones que apoyan las ASADAS. Solicita se declare con lugar el recurso y se obliga al recurrido emitir el visto bueno del acta de constitución de la asociación, así como se ordene dar una solución al problema de abastecimiento de agua potable a la comunidad mediante la construcción de un acueducto administrado por el propio accionado.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, los motivos por los cuales la autoridad accionada resolvió denegar el visto bueno del Acta Constitutiva de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Sabana Bonita de San Jerónimo de Esparza, ni tampoco si se han cumplido o no los requisitos legales necesarios para su constitución y registro. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia, o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
II.- No procede en esta sede determinar si técnicamente es posible o no la construcción de un acueducto como el que se pretende. Con respecto a la valoración en esta vía de aspectos técnicos o científicos, la Sala ha señalado que la disputa sobre esos criterios está reservada a otras sedes, salvo que la decisión administrativa sea contraria al Derecho de la Constitución por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. De modo que la mera discrepancia o inconformidad que se tenga con lo dispuesto por la Administración con base en aquéllos no corresponde ser analizada ni resuelta en esta sede. Como en este caso, lo que se pretende es que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la Administración dictó el acto cuestionado, ello resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, que es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería revisar los criterios administrativos impugnados. En consecuencia, los alegatos aducidos en el recurso deberán plantearse ante las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- 2122+'(!,"+
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013004212 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ LEONIDAS VILLALOBOS MORALES, cédula de identidad 0103921406 , a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO COMUNAL DE SABANA BONITA DE SAN JERÓNIMO DE ESPARZA, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veintiuno minutos del veinte de marzo de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO COMUNAL DE SABANA BONITA DE SAN JERÓNIMO DE ESPARZA y manifiesta lo siguiente: que es el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Sabana Bonita de San Jerónimo de Esparza. Indica que la comunidad se abastece de agua por medio de un sistema de acueducto hecho con recursos propios, el cual cuenta con múltiples limitaciones. Señala que en virtud del proceso de mejoramiento del recurso hídrico, llevado a cabo en conjunto con el Programa de Gestión Ambiental Integrada de la Universidad de Costa Rica, se dispuso constituir una Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillados Sanitario y con ello recibir la asesoría por parte de la autoridad accionada. Acota que el 28 de agosto de 2010 se realizó la Asamblea Constitutiva, cumpliendo con todos los requisitos legales, siendo debidamente protocolizada. Aduce que el 15 de febrero de 2011 se presentó ante la Dirección Jurídica del instituto accionado el testimonio del Acta Constitutiva a efecto de ser otorgado el sello de visto bueno de la institución, lo cual es requisito para la debida inscripción. Manifiesta que en el mes de julio de 2012 recibió la resolución Nº PRE-J-SD-JP-2012-2182 del 25 de mayo de 2012, en la que no se otorgó el visto bueno del Acta Constitutiva, lo anterior en virtud del informe rendido por el Lic. Guillermo Arce Oviedo de la UEN mediante oficio Nº SUB-G-GSD-UEN-FA-12-146. Acusa que dicha decisión es completamente subjetiva, discriminatoria e infundada, pues la evaluación hecha se llevó a cabo sin ningún criterio técnico. Alega que con motivo de la negativa en cuanto a la falta de emisión del visto bueno por parte de la accionada, la comunidad no puede recibir el apoyo de otras organizaciones que apoyan las ASADAS. Solicita se declare con lugar el recurso y se obliga al recurrido emitir el visto bueno del acta de constitución de la asociación, así como se ordene dar una solución al problema de abastecimiento de agua potable a la comunidad mediante la construcción de un acueducto administrado por el propio accionado.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, los motivos por los cuales la autoridad accionada resolvió denegar el visto bueno del Acta Constitutiva de la Asociación Administradora del Acueducto Comunal de Sabana Bonita de San Jerónimo de Esparza, ni tampoco si se han cumplido o no los requisitos legales necesarios para su constitución y registro. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia, o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
II.- No procede en esta sede determinar si técnicamente es posible o no la construcción de un acueducto como el que se pretende. Con respecto a la valoración en esta vía de aspectos técnicos o científicos, la Sala ha señalado que la disputa sobre esos criterios está reservada a otras sedes, salvo que la decisión administrativa sea contraria al Derecho de la Constitución por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. De modo que la mera discrepancia o inconformidad que se tenga con lo dispuesto por la Administración con base en aquéllos no corresponde ser analizada ni resuelta en esta sede. Como en este caso, lo que se pretende es que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la Administración dictó el acto cuestionado, ello resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, que es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería revisar los criterios administrativos impugnados. En consecuencia, los alegatos aducidos en el recurso deberán plantearse ante las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.
Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- 2122+'(!,"+
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