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Res. 04058-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2013

Res. 04058-2013 Sala ConstitucionalRes. 04058-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece.

    Gestión posterior interpuesta por ERNESTO ENRIQUE CHAVARRÍA RUIZ, cédula de identidad número 5-161-053, con relación a la sentencia número 2012-11630 de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2012.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:04 horas del 4 de diciembre de 2012, el recurrente arguye que a la fecha de formulada la presente gestión, no se ha resuelto la solicitud de aclaración y adición que formulara con anterioridad contra el voto número con relación a la sentencia número 2012-11630 de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2012. Expone que respecto de la solicitud de información objeto del presente asunto, es necesario contar con una respuesta concreta por parte del ministro accionado, ya que se trata de materia ambiental; no obstante, la autoridad recurrida no ha brindado la respectiva contestación, de modo que ha desobedecido la orden constitucional. Solicita que se ordene al ministro recurrido conceder la respuesta necesaria y se tramite la inejecución por parte del ministerio recurrido.

    2.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- En primer término, el recurrente alega que la autoridad accionada no ha brindado respuesta a su solicitud de información, que fuese objeto de este recurso, de manera que ha incurrido en desobediencia al no cumplir la orden constitucional consagrada en la sentencia número 2012-11630. En tal sentido, es necesario indicarle al gestionante que mediante el voto número 2012-11630 de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2012, esta Sala declaró con lugar el presente recurso sin emitir orden en particular, es decir, únicamente acogió el amparo para efectos indemnizatorios, ya que se consideró que la omisión demandada había sido subsanada. Entonces, no es procedente señalar que la autoridad accionada ha incurrido en desobediencia, dado que de la sentencia mencionada no se desprendió orden específica contra el ministerio accionado. Además, el voto número 2012-14565 de las 09:05 horas del 19 de octubre de 2012, este Tribunal le había explicado al recurrente que no cabe gestión de desobediencia dentro del presente proceso, en virtud de que no hay una orden en particular. En consecuencia, deviene la desestimatoria de esta gestión, en cuanto a este extremo se refiere.

    II.- En segundo término, el gestionante arguye que a la fecha de presentada este gestión, esta Sala no ha resuelto la solicitud de revisión, aclaración y adición formulada con relación a la sentencia número 2012-11630. Al respecto, el 4 de octubre de 2012, el amparado interpuso gestión de aclaración y adición con relación a la sentencia número 2012-11630 de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2012; sin embargo, dicha gestión fue conocida y resuelta por medio de la resolución interlocutoria número 2012-14565 de las 09:05 horas del 19 de octubre de 2012. Mediante la sentencia número 2012-14565 de las 09:05 horas del 19 de octubre de 2012, se rechazó tal gestión y, paralelamente, se ordenó desglosar el escrito que promovió la gestión, ya que contemplada hechos distintos a los que se discutieron en este recurso de amparo. Entonces, el acto de desglosar del dicho escrito implica que los hechos ahí alegados se conocerían mediante un nuevo recurso de amparo y así, se estudiaría la situación planteada para lo que en derecho corresponda. Por ende, no lleva razón el recurrente al indicar que su primera gestión de aclaración y adición no ha sido atendida, toda vez que según se constata dicha solicitud fue resuelta con anterioridad a la formulación de la presente gestión. De forma que, se impone la desestimatoria de esta gestión, respecto de este extremo.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.

    Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador -- "'+ * :.,,

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece.

    Gestión posterior interpuesta por ERNESTO ENRIQUE CHAVARRÍA RUIZ, cédula de identidad número 5-161-053, con relación a la sentencia número 2012-11630 de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2012.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:04 horas del 4 de diciembre de 2012, el recurrente arguye que a la fecha de formulada la presente gestión, no se ha resuelto la solicitud de aclaración y adición que formulara con anterioridad contra el voto número con relación a la sentencia número 2012-11630 de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2012. Expone que respecto de la solicitud de información objeto del presente asunto, es necesario contar con una respuesta concreta por parte del ministro accionado, ya que se trata de materia ambiental; no obstante, la autoridad recurrida no ha brindado la respectiva contestación, de modo que ha desobedecido la orden constitucional. Solicita que se ordene al ministro recurrido conceder la respuesta necesaria y se tramite la inejecución por parte del ministerio recurrido.

    2.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.- En primer término, el recurrente alega que la autoridad accionada no ha brindado respuesta a su solicitud de información, que fuese objeto de este recurso, de manera que ha incurrido en desobediencia al no cumplir la orden constitucional consagrada en la sentencia número 2012-11630. En tal sentido, es necesario indicarle al gestionante que mediante el voto número 2012-11630 de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2012, esta Sala declaró con lugar el presente recurso sin emitir orden en particular, es decir, únicamente acogió el amparo para efectos indemnizatorios, ya que se consideró que la omisión demandada había sido subsanada. Entonces, no es procedente señalar que la autoridad accionada ha incurrido en desobediencia, dado que de la sentencia mencionada no se desprendió orden específica contra el ministerio accionado. Además, el voto número 2012-14565 de las 09:05 horas del 19 de octubre de 2012, este Tribunal le había explicado al recurrente que no cabe gestión de desobediencia dentro del presente proceso, en virtud de que no hay una orden en particular. En consecuencia, deviene la desestimatoria de esta gestión, en cuanto a este extremo se refiere.

    II.- En segundo término, el gestionante arguye que a la fecha de presentada este gestión, esta Sala no ha resuelto la solicitud de revisión, aclaración y adición formulada con relación a la sentencia número 2012-11630. Al respecto, el 4 de octubre de 2012, el amparado interpuso gestión de aclaración y adición con relación a la sentencia número 2012-11630 de las 09:05 horas del 24 de agosto de 2012; sin embargo, dicha gestión fue conocida y resuelta por medio de la resolución interlocutoria número 2012-14565 de las 09:05 horas del 19 de octubre de 2012. Mediante la sentencia número 2012-14565 de las 09:05 horas del 19 de octubre de 2012, se rechazó tal gestión y, paralelamente, se ordenó desglosar el escrito que promovió la gestión, ya que contemplada hechos distintos a los que se discutieron en este recurso de amparo. Entonces, el acto de desglosar del dicho escrito implica que los hechos ahí alegados se conocerían mediante un nuevo recurso de amparo y así, se estudiaría la situación planteada para lo que en derecho corresponda. Por ende, no lleva razón el recurrente al indicar que su primera gestión de aclaración y adición no ha sido atendida, toda vez que según se constata dicha solicitud fue resuelta con anterioridad a la formulación de la presente gestión. De forma que, se impone la desestimatoria de esta gestión, respecto de este extremo.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.

    Rosa María Abdelnour G. Jose Paulino Hernández G.

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