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Res. 03918-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por ANGÉLICA MEZA SOJO, conocida como CARMEN ALARCÓN ARAYA, cédula de identidad No. 3-0104-0184, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA y el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
Revisados los autos, Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente, una adulta mayor de 82 años, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado. Acusa que contiguo a su casa de habitación funciona un local comercial destinado a gimnasio y salón de belleza que genera contaminación sónica, prácticamente, todo el día. Indica que, incluso, el permiso sanitario de funcionamiento es válido, exclusivamente, para actividades deportivas y no indica actividades musicales. Sostiene que, desde el mes de octubre de 2012, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, pero, a la fecha, la situación sigue siendo la misma.
II.- DE PREVIO. El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La amparada, Angélica Meza Sojo, conocida como Carmen Alarcón Araya, es una adulta mayor de 82 años residente del Barrio San Rafael de Turrialba (hecho no controvertido). 2) En los Archivos del Área Rectora de Salud de Turrialba consta que el 10 de octubre de 2012 la amparada interpuso una denuncia en contra del Gimnasio Gym Snake debido al exceso de ruido (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud). 3) La inspección por parte de las autoridades del Ministerio de Salud fue prevista, originalmente, para el día 25 de octubre de 2012, sin embargo, no se pudo realizar por escasez de personal (ver informe de las autoridades recurridas). 4) En fecha 17 de diciembre de 2012 la amparada reiteró su denuncia por contaminación sónica ante el Área Rectora de Salud de Turrialba (ver informe de las autoridades recurridas). 5) El propio día que la amparada interpuso la denuncia, un funcionario del Área Rectora de Salud de Turrialba inspeccionó el sitio e informó que en el momento preciso, ubicado dentro de la vivienda de la señora no logró comprobar lo denunciado (ver informe de las autoridades recurridas y copia del oficio No.
CE-ARS-T-REG-VOS-1557-2012). 6) Por medio del oficio No.
CE-ARST-D-2235-2012 de 20 de diciembre de 2012 , la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba apercibió al representante legal de ³Gym Snake´ ³que cumpla con las actividades indicadas en su permiso sanitario y no está autorizado para tener música a volumen que interfiera con la tranquilidad de sus vecinos´ (ver documentación aportada por la recurrente junto con el libelo de interposición). 7) Las autoridades de la Delegación Policial de Turrialba del Ministerio de Seguridad Pública levantaron actas de observación policial en fechas 3 de enero y 5 de febrero de 2013, haciendo constar que desde el interior de la vivienda de la amparada se escucha la música que proviene del gimnasio ubicado a la par de su casa de habitación (ver actas de observación policial aportadas por la recurrente). 8) El 20 de febrero de 2013 el Asistente de Salud III del Área Rectora de Salud se apersonó a la casa de habitación de la amparada y permaneció en el sitio desde las 06:34 hrs. hasta las 07:54 hrs. y no se logró comprobar lo denunciado (ver informe de las autoridades recurridas). 9) La recurrente acudió, en fecha 28 de febrero de 2013 , a solicitar atención médica ante una doctora privada, Doris Cartín Brenes ³por presentar cáncer de colon, senilidad, laberintitos severa y vértigo secundario al mucho ruido del que es víctima, pues un gimnasio contiguo a su cada; produce ruido que no la deja dormir ni tener el descanso requerido por sus padecimientos. Se agradece la protección que puedan brindar a esta adulta mayor ´(ver copia del certificado médico aportado por la recurrente). 10) La resolución que dio curso al amparo se notificó a la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba el 6 de marzo de 2013 (ver acta de notificación). 11) El 7 de marzo de 2013 dos funcionarios del Proceso de Regulación de la Salud se apersonaron al negocio comercial denunciado para aplicar el Cuestionario de Evaluación para la Habilitación de Centros de Acondicionamiento Físico, el cual, no había sido aplicado (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud). 12) La medición sónica estaba programaba para el día 13 de marzo de 2013 (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud). 13) La recurrente no ha presentado ninguna denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Turrialba (los autos).
IV.- SOBRE LA INCIDENCIA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA EN LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene señalar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación a la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y un medio ambiente sano, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En sentencia No. 5681-1993 de las 14:09 hrs. de 5 de noviembre de 1993, este Tribunal consideró lo siguiente:
³ («) II. El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. («)´ Sobre ese particular en la sentencia No. 2006-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006 y, con redacción del Magistrado ponente, se resolvió lo siguiente:
³ («) El ruido origina lo que se ha llamado la contaminación sónica o acústica, que afecta de manera especial a los seres humanos: sus condiciones de vida y, eventualmente, su salud.
(«) Así, la contaminación sónica o contaminación acústica es provocada por la alteración de las condiciones normales del sonido en el medio ambiente de una determinada zona, que si no es controlado debidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de las personas y produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. La acumulación de sonidos ambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a provocar efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las causas de la contaminación sónica pueden ser diversas, pero tratándose de la contaminación sónica urbana, las principales son las que se relacionan con actividades humanas tales como el transporte, las construcciones, la industria, el comercio, entre otras. Han sido los Tribunales, tanto en el orden interno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y los tribunales internacionales, los que han constatado la incidencia negativa del ruido sobre derechos básicos con inequívoco reconocimiento constitucional.
Principalmente, se ha resuelto que la contaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad personal y familiar. De esta manera, por ejemplo, en sentencia del 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso López Ostra contra España, consideró que el ruido y la contaminación emanada de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir, oportunamente, en la atención de las denuncias de la recurrente, implicaban una violación al adecuado equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el disfrute efectivo de la µ actora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En esa tesitura, se estimó que el Estado español había incurrido en una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente:
³1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.
2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros´ Similar criterio fue retomado por el referido Tribunal de Estrasburgo, Sección Tercera, en la resolución 2001/567, en el caso Hatton y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido producido por el tráfico aéreo nocturno en el Aeropuerto de Heathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que el Reino Unido haya ³interferido´en las vidas privadas y familiares de los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas par proteger los derechos de los demandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio. En el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los Estados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en conflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala que al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta todo el conjunto de consideraciones materiales, máxime en un tema tan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera referencia al bienestar económico no es suficiente para superar los derechos de los demás, concluyéndose lo siguiente:
Debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto¶ Más aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Europeo concluyó que los individuos tienen derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con toda tranquilidad de dicho recinto y, además, que las vulneraciones a ese espacio comprende las intromisiones de índole material e inmaterial o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Concluye que si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio porque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este Tribunal Constitucional también ha hecho un desarrollo jurisprudencial respecto a la necesaria tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en torno a la contaminación sónica generada en el medio ambiente. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el problema de la contaminación sónica está cubierto desde la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
(«) De lo anterior se acredita que la jurisprudencia tanto nacional como internacional, es conteste en estimar que ciertos niveles de ruido inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos nocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que se agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como consecuencia de los procesos de concentración urbana y la ausencia o defecto de planificación. Elementos que de la mano del principio precautorio, conducen a la necesaria adopción de medidas concretas y específicas para resguardar, efectivamente, los derechos de los habitantes a su intimidad, domicilio, vida privada, la salud y a un medio ambiente sano. Incluso, es de importancia resaltar que las tendencias actuales ya no abordan la contaminación sónica, solamente, como un problema local atinente a un país o a una región, sino que, por el contrario, se procura aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido para acometer labores preventivas y reductoras de la contaminación acústica en el ambiente en general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido).
IV.- CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, ³Guías para el ruido urbano´, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. («)´ V.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA. En relación con la Municipalidad de Turrialba se debe desestimar el amparo, pues, de previo a este recurso, dichas autoridades no tenían conocimiento de la denuncia planteada por la recurrente, con lo cual, no se acredita una conducta omisiva de su parte que haya lesionado sus derechos fundamentales.
VI.- SOBRE LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD. De conformidad con los elementos probatorios aportados a los autos se desprende que la amparada, una persona adulta mayor de 82 años, ha interpuesto dos denuncias ante el Área Rectora de Salud de Turrialba acusando un problema de contaminación sónica, causado por el funcionamiento de un local comercial destinado a gimnasio, que se encuentra ubicado a la par de su domicilio. Sobre el particular, conforme la relación de hechos probados, si bien la autoridad recurrida ha adoptado algunas acciones concretas en aras de acreditar el problema denunciado por la tutelada, lo cierto es que no han sido suficientes para investigar, con profundidad, lo acusado. Nótese, en tal sentido, que la recurrente aporta dos actas de observación policial en las que constan que, efectivamente, en el domicilio de la tutelada se escuchan fuertes ruidos; sin embargo, tales denuncias no han sido acreditadas, de manera fehaciente, por las autoridades del Ministerio de Salud. Lo anterior, por cuanto, ni tan siquiera han realizado una medición sónica y, más bien, parece que dicha diligencia fue programada con ocasión de la interposición de este recurso de amparo. Es decir, desde que la amparada presentó su denuncia en octubre de 2012, han transcurrido, aproximadamente, cinco meses, sin que la situación haya sido investigada de conformidad. Tal conducta omisa, sin duda alguna, es lesiva de los derechos fundamentales de la tutelada, máxime que, en su condición de persona adulta mayor, tiene derecho a un trato preferencial de parte de todas las autoridades administrativas (ver artículo 3, inciso k), de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, No. 7935 de 25 de octubre de 1999). Ello, con el agravante que, adicionalmente, la tutelada demostró que ha necesitado atención médica para velar por sus padecimientos, relacionados con la falta de descanso. En consecuencia, se impone declarar con lugar este recurso y ordenarles a las autoridades del Área Rectora de Salud de Turrialba que procedan, de manera inmediata, a realizar la medición sónica requerida para investigar y resolver la denuncia planteada por la tutelada por supuesta contaminación sónica.
VII.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por las omisiones atribuibles a las autoridades del Área Rectora de Salud de Turrialba.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda, de manera inmediata, a programar una medición sónica en el domicilio de la amparada, Angélica Meza Sojo, conocida como Carmen Alarcón Araya, cédula de identidad No. 3-0104-0184 y se resuelva la denuncia planteada. Se le advierte a la recurrida que de no acatar las ordenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución, en forma personal, a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, o a quien en su lugar ocupe el cargo.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
-- Código verificador -- 4 !(45 :+7
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por ANGÉLICA MEZA SOJO, conocida como CARMEN ALARCÓN ARAYA, cédula de identidad No. 3-0104-0184, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE TURRIALBA y el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA.
Revisados los autos, Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente, una adulta mayor de 82 años, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado. Acusa que contiguo a su casa de habitación funciona un local comercial destinado a gimnasio y salón de belleza que genera contaminación sónica, prácticamente, todo el día. Indica que, incluso, el permiso sanitario de funcionamiento es válido, exclusivamente, para actividades deportivas y no indica actividades musicales. Sostiene que, desde el mes de octubre de 2012, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, pero, a la fecha, la situación sigue siendo la misma.
II.- DE PREVIO. El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La amparada, Angélica Meza Sojo, conocida como Carmen Alarcón Araya, es una adulta mayor de 82 años residente del Barrio San Rafael de Turrialba (hecho no controvertido). 2) En los Archivos del Área Rectora de Salud de Turrialba consta que el 10 de octubre de 2012 la amparada interpuso una denuncia en contra del Gimnasio Gym Snake debido al exceso de ruido (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud). 3) La inspección por parte de las autoridades del Ministerio de Salud fue prevista, originalmente, para el día 25 de octubre de 2012, sin embargo, no se pudo realizar por escasez de personal (ver informe de las autoridades recurridas). 4) En fecha 17 de diciembre de 2012 la amparada reiteró su denuncia por contaminación sónica ante el Área Rectora de Salud de Turrialba (ver informe de las autoridades recurridas). 5) El propio día que la amparada interpuso la denuncia, un funcionario del Área Rectora de Salud de Turrialba inspeccionó el sitio e informó que en el momento preciso, ubicado dentro de la vivienda de la señora no logró comprobar lo denunciado (ver informe de las autoridades recurridas y copia del oficio No.
CE-ARS-T-REG-VOS-1557-2012). 6) Por medio del oficio No.
CE-ARST-D-2235-2012 de 20 de diciembre de 2012 , la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba apercibió al representante legal de ³Gym Snake´ ³que cumpla con las actividades indicadas en su permiso sanitario y no está autorizado para tener música a volumen que interfiera con la tranquilidad de sus vecinos´ (ver documentación aportada por la recurrente junto con el libelo de interposición). 7) Las autoridades de la Delegación Policial de Turrialba del Ministerio de Seguridad Pública levantaron actas de observación policial en fechas 3 de enero y 5 de febrero de 2013, haciendo constar que desde el interior de la vivienda de la amparada se escucha la música que proviene del gimnasio ubicado a la par de su casa de habitación (ver actas de observación policial aportadas por la recurrente). 8) El 20 de febrero de 2013 el Asistente de Salud III del Área Rectora de Salud se apersonó a la casa de habitación de la amparada y permaneció en el sitio desde las 06:34 hrs. hasta las 07:54 hrs. y no se logró comprobar lo denunciado (ver informe de las autoridades recurridas). 9) La recurrente acudió, en fecha 28 de febrero de 2013 , a solicitar atención médica ante una doctora privada, Doris Cartín Brenes ³por presentar cáncer de colon, senilidad, laberintitos severa y vértigo secundario al mucho ruido del que es víctima, pues un gimnasio contiguo a su cada; produce ruido que no la deja dormir ni tener el descanso requerido por sus padecimientos. Se agradece la protección que puedan brindar a esta adulta mayor ´(ver copia del certificado médico aportado por la recurrente). 10) La resolución que dio curso al amparo se notificó a la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba el 6 de marzo de 2013 (ver acta de notificación). 11) El 7 de marzo de 2013 dos funcionarios del Proceso de Regulación de la Salud se apersonaron al negocio comercial denunciado para aplicar el Cuestionario de Evaluación para la Habilitación de Centros de Acondicionamiento Físico, el cual, no había sido aplicado (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud). 12) La medición sónica estaba programaba para el día 13 de marzo de 2013 (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud). 13) La recurrente no ha presentado ninguna denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de Turrialba (los autos).
IV.- SOBRE LA INCIDENCIA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA EN LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene señalar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación a la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y un medio ambiente sano, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En sentencia No. 5681-1993 de las 14:09 hrs. de 5 de noviembre de 1993, este Tribunal consideró lo siguiente:
³ («) II. El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. («)´ Sobre ese particular en la sentencia No. 2006-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006 y, con redacción del Magistrado ponente, se resolvió lo siguiente:
³ («) El ruido origina lo que se ha llamado la contaminación sónica o acústica, que afecta de manera especial a los seres humanos: sus condiciones de vida y, eventualmente, su salud.
(«) Así, la contaminación sónica o contaminación acústica es provocada por la alteración de las condiciones normales del sonido en el medio ambiente de una determinada zona, que si no es controlado debidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de las personas y produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. La acumulación de sonidos ambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a provocar efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las causas de la contaminación sónica pueden ser diversas, pero tratándose de la contaminación sónica urbana, las principales son las que se relacionan con actividades humanas tales como el transporte, las construcciones, la industria, el comercio, entre otras. Han sido los Tribunales, tanto en el orden interno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y los tribunales internacionales, los que han constatado la incidencia negativa del ruido sobre derechos básicos con inequívoco reconocimiento constitucional.
Principalmente, se ha resuelto que la contaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad personal y familiar. De esta manera, por ejemplo, en sentencia del 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso López Ostra contra España, consideró que el ruido y la contaminación emanada de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir, oportunamente, en la atención de las denuncias de la recurrente, implicaban una violación al adecuado equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el disfrute efectivo de la µ actora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En esa tesitura, se estimó que el Estado español había incurrido en una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente:
³1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.
2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros´ Similar criterio fue retomado por el referido Tribunal de Estrasburgo, Sección Tercera, en la resolución 2001/567, en el caso Hatton y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido producido por el tráfico aéreo nocturno en el Aeropuerto de Heathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que el Reino Unido haya ³interferido´en las vidas privadas y familiares de los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas par proteger los derechos de los demandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio. En el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los Estados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en conflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala que al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta todo el conjunto de consideraciones materiales, máxime en un tema tan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera referencia al bienestar económico no es suficiente para superar los derechos de los demás, concluyéndose lo siguiente:
Debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto¶ Más aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Europeo concluyó que los individuos tienen derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con toda tranquilidad de dicho recinto y, además, que las vulneraciones a ese espacio comprende las intromisiones de índole material e inmaterial o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Concluye que si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio porque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este Tribunal Constitucional también ha hecho un desarrollo jurisprudencial respecto a la necesaria tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en torno a la contaminación sónica generada en el medio ambiente. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el problema de la contaminación sónica está cubierto desde la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
(«) De lo anterior se acredita que la jurisprudencia tanto nacional como internacional, es conteste en estimar que ciertos niveles de ruido inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos nocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que se agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como consecuencia de los procesos de concentración urbana y la ausencia o defecto de planificación. Elementos que de la mano del principio precautorio, conducen a la necesaria adopción de medidas concretas y específicas para resguardar, efectivamente, los derechos de los habitantes a su intimidad, domicilio, vida privada, la salud y a un medio ambiente sano. Incluso, es de importancia resaltar que las tendencias actuales ya no abordan la contaminación sónica, solamente, como un problema local atinente a un país o a una región, sino que, por el contrario, se procura aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido para acometer labores preventivas y reductoras de la contaminación acústica en el ambiente en general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido).
IV.- CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, ³Guías para el ruido urbano´, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. («)´ V.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA. En relación con la Municipalidad de Turrialba se debe desestimar el amparo, pues, de previo a este recurso, dichas autoridades no tenían conocimiento de la denuncia planteada por la recurrente, con lo cual, no se acredita una conducta omisiva de su parte que haya lesionado sus derechos fundamentales.
VI.- SOBRE LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD. De conformidad con los elementos probatorios aportados a los autos se desprende que la amparada, una persona adulta mayor de 82 años, ha interpuesto dos denuncias ante el Área Rectora de Salud de Turrialba acusando un problema de contaminación sónica, causado por el funcionamiento de un local comercial destinado a gimnasio, que se encuentra ubicado a la par de su domicilio. Sobre el particular, conforme la relación de hechos probados, si bien la autoridad recurrida ha adoptado algunas acciones concretas en aras de acreditar el problema denunciado por la tutelada, lo cierto es que no han sido suficientes para investigar, con profundidad, lo acusado. Nótese, en tal sentido, que la recurrente aporta dos actas de observación policial en las que constan que, efectivamente, en el domicilio de la tutelada se escuchan fuertes ruidos; sin embargo, tales denuncias no han sido acreditadas, de manera fehaciente, por las autoridades del Ministerio de Salud. Lo anterior, por cuanto, ni tan siquiera han realizado una medición sónica y, más bien, parece que dicha diligencia fue programada con ocasión de la interposición de este recurso de amparo. Es decir, desde que la amparada presentó su denuncia en octubre de 2012, han transcurrido, aproximadamente, cinco meses, sin que la situación haya sido investigada de conformidad. Tal conducta omisa, sin duda alguna, es lesiva de los derechos fundamentales de la tutelada, máxime que, en su condición de persona adulta mayor, tiene derecho a un trato preferencial de parte de todas las autoridades administrativas (ver artículo 3, inciso k), de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, No. 7935 de 25 de octubre de 1999). Ello, con el agravante que, adicionalmente, la tutelada demostró que ha necesitado atención médica para velar por sus padecimientos, relacionados con la falta de descanso. En consecuencia, se impone declarar con lugar este recurso y ordenarles a las autoridades del Área Rectora de Salud de Turrialba que procedan, de manera inmediata, a realizar la medición sónica requerida para investigar y resolver la denuncia planteada por la tutelada por supuesta contaminación sónica.
VII.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por las omisiones atribuibles a las autoridades del Área Rectora de Salud de Turrialba.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda, de manera inmediata, a programar una medición sónica en el domicilio de la amparada, Angélica Meza Sojo, conocida como Carmen Alarcón Araya, cédula de identidad No. 3-0104-0184 y se resuelva la denuncia planteada. Se le advierte a la recurrida que de no acatar las ordenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución, en forma personal, a Giselle Solano Fernández en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, o a quien en su lugar ocupe el cargo.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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