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Res. 03914-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Francisco Gómez Contreras contra el Área Rectora de Salud de Puntarenas.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta curso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Puntarenas. Manifiesta que: a) Residen en la comunidad de Bella Vista, en el Roble de Puntarenas, propiamente a 300 metros al oeste de la Comisaría de la Fuerza Pública; b) En varias ocasiones ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Salud en Puntarenas debido al funcionamiento ilegal de 3 iglesias evangélicas que provocan gran contaminación sónica y afecta la vida y salud de los vecinos, como en su caso particular debido a que una de las iglesias se localiza adjunto a su propiedad; c) El 22 de junio de 2010 y el 22 de octubre de 2012, interpuso denuncias por la contaminación ambiental, sin que a la fecha haya sido resuelta su situación; d) El Ministerio de Salud realizó varias inspecciones en el lugar, no obstante, las mismas se efectuaron en un horario donde las iglesias no desarrollaban actividades ruidosas y contaminantes; e) Han interpuesto denuncias ante la Defensoría de los Habitantes en Puntarenas, las que se tramitan en expediente número 43150-2009-SI. Considera que las acciones y omisiones por parte de las autoridades recurridas en brindar del 2009, alrealizar la inspección en el sitio se logró comprobar³ una solución a los problemas expuestos violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. De igual forma se le ordenó al recurrido TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE FISCALIZAR SI SE PRODUCEN O NO LOS PROBLEMAS QUE ACUSA LA PARTE RECURRENTE , hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Erick Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (ver registro electrónico) que: a) En el año 2009 el Área Rectora de Salud Puntarenas ±Chacarita del Ministerio de Salud recibió denuncia por las molestias por ruido que se generan de la actividad realizada por la Iglesia Cuadrangular, sita 300 metros oeste de la Delegación Policial en Bella Vista, Puntarenas; b) Tal y como consta en el acta de inspección ocular N°089-V-2009 de las 07:35 hrs. del 08 de junio Se llevo a cabo la inspección en el lugar, donde se encontraba en dicha iglesia cuadrangular varias personas orando y cantando con equipo de sonido («)´; c) Mediante orden sanitaria N°057-V-2009 se le ordenó al Sr. Marcelino Alvarado Vargas, Pastor de la Iglesia Cuadrangular, que se debía de suspender la realización de culto y oración en el sitio hasta contar con el debido PSF otorgado por el Ministerio de Salud; d) El señor José Marcelino Alvarado Vargas presentó solicitud de prórroga el 03 de agosto del 2009 ±solicitud aprobada mediante oficio N°PC-ARD-PC-PR-V-050-09 ampliándose el plazo por 15 días hábiles-; e) En el Acta de Inspección Ocular N°062-Reg-2009 de las 19:22 hrs. del 10 de noviembre del 2009 se indicó que al realizar la inspección en el sitio se comprobó: ³se pretende revisar la orden sanitaria N°057-V-2009 y al llegar al lugar, el mismo se encuentra cerrado y manifiesta la vecina Angelita Sánchez que desde hace aproximadamente un año ya no se reúnen en esta Iglesia («); f) El acta de inspección ocular N°195-Reg-2013 de las 19:29 hrs. del 16 de enero del 2013, se hace constar que ³en el momento de la visita de inspección no se realiza actividad de culto en el templo de la Iglesia Cuadrangular, por lo que no es posible llevar a cabo la medición sónica´;g) En el Acta de Inspección Ocular N°213-Reg-2013 de las 20:41 hrs. del 28 de febrero del 2013 se consignó: ³se pretende realizar medición sónica en compañía del Lic. Jimmy Porras Barrantes, Gestor Ambiental de esta Área Rectora de Salud y nos apersonamos a la vivienda del señor Francisco Ronny Gómez Contreras («) y manifestó que en este momento no realizamos la medición sónica ya que no se percibía ruido y en la iglesia se mantenía un grupo de aproximadamente veinte personas orando («); h) En el acta de inspección ocular N°214-Reg-2013 de las 19:41 hrs. del 07 de marzo del 2013 se hace constar que ³se conversa con el señor Francisco Gómez Contreras, denunciante, quien indica que la molestia es únicamente por la Iglesia Cuadrangular la cual se encuentra al costado Este de la vivienda. Indica que la actividad se desarrolla los días martes, jueves, sábado y domingo. Hoy jueces indica el denunciante que el ruido no es normal, que está bajo. También indica que la actividad ha disminuido desde octubre del 2012´; i) El acta de inspección ocular N°215-Reg-2013 de las 20:01 hrs. del 07 de marzo del 2013 indica que ³ En el momento de la visita la Iglesia no cuenta con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento ´;j) El 08 de marzo del 2011 se notificó al Marcelino Alvarado Ramos la orden sanitaria N°191-Reg-2013 ordenando:
1. Realizar ante la oficina de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud, los trámites requeridos para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) de la Iglesia Cuadrangular, de manera que cumpla con lo establecido en la legislación vigente; k) La situación que dio origen a la denuncia no ha sido comprobada, lo que no implica que eventualmente se pueda generar la molestia que se denuncia, no obstante, se debe tener presente que para que la Administración pueda dictar ordenamientos de hacer o no hacer, debe verificar la existencia de un motivo, el cual debe de ser real. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que presentó una denuncia por contaminación sónica en dos oportunidades y a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido respuesta alguna.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
07 de marzo del 2013 indica que³ i) Que en el acta de inspección ocular N°215-Reg-2013 de las 20:01 hrs. del En el momento de la visita la Iglesia no cuenta con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento´ (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL FONDO. La salud pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual no sólo tiene el deber de hacer cumplir ese cuerpo legal, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (sentencia No. 2011-016115 de las 9:30 hrs del 25 de noviembre del 2011). En el caso bajo análisis, la Sala verifica que en atención a las denuncias que interpuso el recurrente, una en el dos mil nueve y otra en el dos mil doce, el Área Rectora de Salud de Puntarenas, Chacarita procedió a realizar varias inspecciones en el lugar donde se ubica la iglesia (ocho de junio del dos mil nueve, diez de noviembre del dos mil nueve y dieciséis de marzo del dos mil trece). De las inspecciones realizadas se determinaron dos cosas: 1. Que la iglesia no contaba con el debido PSF que otorga el Ministerio de Salud y 2. Que de la iglesia no se generaba ruido porque lo que logró evidenciar fueron personas orando. Ahora bien, lo que sí se logro demostrar y en ocasión a la interposición del presente amparo es que la Iglesia opera desde el dos mil nueve sin el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento, situación que generó la emisión de la orden sanitaria N°057-V-2009 ±orden sanitaria que ordenó al Sr. Marcelino Alvarado Vargas, Pastor de la Iglesia Cuadrangular, que se debía de suspender la realización de culto y oración en el sitio hasta contar con el debido PSF otorgado por el Ministerio de Salud-.Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar al Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud realizar la medición sónica en la Iglesia dicha, en horario que se encuentren realizando el culto o actividad relacionada con el fin de dicho lugar; y de constatarse la violación a la orden emitida en el permiso sanitario de funcionamiento, se giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes a efecto de resolver el problema de contaminación sónica.
IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
3° dispuso que³ 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Erick Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo, tomar las medidas necesarias y correspondientes a efectos de que se corrijan las deficiencias sanitarias detectadas y en ningún momento el ruido producido - en la Iglesia Cuadrangular, ubicada 300 metros oeste de la Delegación Policial en Bella Vista, Puntarenas -, sobrepase los niveles de sonido permitidos. Esto, en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, debiendo informar el resultado de esas diligencias a la Sala. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a Erick Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
-- Código verificador -- *: :+,(75+#
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Francisco Gómez Contreras contra el Área Rectora de Salud de Puntarenas.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta curso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Puntarenas. Manifiesta que: a) Residen en la comunidad de Bella Vista, en el Roble de Puntarenas, propiamente a 300 metros al oeste de la Comisaría de la Fuerza Pública; b) En varias ocasiones ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Salud en Puntarenas debido al funcionamiento ilegal de 3 iglesias evangélicas que provocan gran contaminación sónica y afecta la vida y salud de los vecinos, como en su caso particular debido a que una de las iglesias se localiza adjunto a su propiedad; c) El 22 de junio de 2010 y el 22 de octubre de 2012, interpuso denuncias por la contaminación ambiental, sin que a la fecha haya sido resuelta su situación; d) El Ministerio de Salud realizó varias inspecciones en el lugar, no obstante, las mismas se efectuaron en un horario donde las iglesias no desarrollaban actividades ruidosas y contaminantes; e) Han interpuesto denuncias ante la Defensoría de los Habitantes en Puntarenas, las que se tramitan en expediente número 43150-2009-SI. Considera que las acciones y omisiones por parte de las autoridades recurridas en brindar del 2009, alrealizar la inspección en el sitio se logró comprobar³ una solución a los problemas expuestos violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. De igual forma se le ordenó al recurrido TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE FISCALIZAR SI SE PRODUCEN O NO LOS PROBLEMAS QUE ACUSA LA PARTE RECURRENTE , hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Erick Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (ver registro electrónico) que: a) En el año 2009 el Área Rectora de Salud Puntarenas ±Chacarita del Ministerio de Salud recibió denuncia por las molestias por ruido que se generan de la actividad realizada por la Iglesia Cuadrangular, sita 300 metros oeste de la Delegación Policial en Bella Vista, Puntarenas; b) Tal y como consta en el acta de inspección ocular N°089-V-2009 de las 07:35 hrs. del 08 de junio Se llevo a cabo la inspección en el lugar, donde se encontraba en dicha iglesia cuadrangular varias personas orando y cantando con equipo de sonido («)´; c) Mediante orden sanitaria N°057-V-2009 se le ordenó al Sr. Marcelino Alvarado Vargas, Pastor de la Iglesia Cuadrangular, que se debía de suspender la realización de culto y oración en el sitio hasta contar con el debido PSF otorgado por el Ministerio de Salud; d) El señor José Marcelino Alvarado Vargas presentó solicitud de prórroga el 03 de agosto del 2009 ±solicitud aprobada mediante oficio N°PC-ARD-PC-PR-V-050-09 ampliándose el plazo por 15 días hábiles-; e) En el Acta de Inspección Ocular N°062-Reg-2009 de las 19:22 hrs. del 10 de noviembre del 2009 se indicó que al realizar la inspección en el sitio se comprobó: ³se pretende revisar la orden sanitaria N°057-V-2009 y al llegar al lugar, el mismo se encuentra cerrado y manifiesta la vecina Angelita Sánchez que desde hace aproximadamente un año ya no se reúnen en esta Iglesia («); f) El acta de inspección ocular N°195-Reg-2013 de las 19:29 hrs. del 16 de enero del 2013, se hace constar que ³en el momento de la visita de inspección no se realiza actividad de culto en el templo de la Iglesia Cuadrangular, por lo que no es posible llevar a cabo la medición sónica´;g) En el Acta de Inspección Ocular N°213-Reg-2013 de las 20:41 hrs. del 28 de febrero del 2013 se consignó: ³se pretende realizar medición sónica en compañía del Lic. Jimmy Porras Barrantes, Gestor Ambiental de esta Área Rectora de Salud y nos apersonamos a la vivienda del señor Francisco Ronny Gómez Contreras («) y manifestó que en este momento no realizamos la medición sónica ya que no se percibía ruido y en la iglesia se mantenía un grupo de aproximadamente veinte personas orando («); h) En el acta de inspección ocular N°214-Reg-2013 de las 19:41 hrs. del 07 de marzo del 2013 se hace constar que ³se conversa con el señor Francisco Gómez Contreras, denunciante, quien indica que la molestia es únicamente por la Iglesia Cuadrangular la cual se encuentra al costado Este de la vivienda. Indica que la actividad se desarrolla los días martes, jueves, sábado y domingo. Hoy jueces indica el denunciante que el ruido no es normal, que está bajo. También indica que la actividad ha disminuido desde octubre del 2012´; i) El acta de inspección ocular N°215-Reg-2013 de las 20:01 hrs. del 07 de marzo del 2013 indica que ³ En el momento de la visita la Iglesia no cuenta con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento ´;j) El 08 de marzo del 2011 se notificó al Marcelino Alvarado Ramos la orden sanitaria N°191-Reg-2013 ordenando:
1. Realizar ante la oficina de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud, los trámites requeridos para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) de la Iglesia Cuadrangular, de manera que cumpla con lo establecido en la legislación vigente; k) La situación que dio origen a la denuncia no ha sido comprobada, lo que no implica que eventualmente se pueda generar la molestia que se denuncia, no obstante, se debe tener presente que para que la Administración pueda dictar ordenamientos de hacer o no hacer, debe verificar la existencia de un motivo, el cual debe de ser real. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que presentó una denuncia por contaminación sónica en dos oportunidades y a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido respuesta alguna.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
07 de marzo del 2013 indica que³ i) Que en el acta de inspección ocular N°215-Reg-2013 de las 20:01 hrs. del En el momento de la visita la Iglesia no cuenta con el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento´ (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL FONDO. La salud pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual no sólo tiene el deber de hacer cumplir ese cuerpo legal, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (sentencia No. 2011-016115 de las 9:30 hrs del 25 de noviembre del 2011). En el caso bajo análisis, la Sala verifica que en atención a las denuncias que interpuso el recurrente, una en el dos mil nueve y otra en el dos mil doce, el Área Rectora de Salud de Puntarenas, Chacarita procedió a realizar varias inspecciones en el lugar donde se ubica la iglesia (ocho de junio del dos mil nueve, diez de noviembre del dos mil nueve y dieciséis de marzo del dos mil trece). De las inspecciones realizadas se determinaron dos cosas: 1. Que la iglesia no contaba con el debido PSF que otorga el Ministerio de Salud y 2. Que de la iglesia no se generaba ruido porque lo que logró evidenciar fueron personas orando. Ahora bien, lo que sí se logro demostrar y en ocasión a la interposición del presente amparo es que la Iglesia opera desde el dos mil nueve sin el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento, situación que generó la emisión de la orden sanitaria N°057-V-2009 ±orden sanitaria que ordenó al Sr. Marcelino Alvarado Vargas, Pastor de la Iglesia Cuadrangular, que se debía de suspender la realización de culto y oración en el sitio hasta contar con el debido PSF otorgado por el Ministerio de Salud-.Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar al Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud realizar la medición sónica en la Iglesia dicha, en horario que se encuentren realizando el culto o actividad relacionada con el fin de dicho lugar; y de constatarse la violación a la orden emitida en el permiso sanitario de funcionamiento, se giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes a efecto de resolver el problema de contaminación sónica.
IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
3° dispuso que³ 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Erick Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo, tomar las medidas necesarias y correspondientes a efectos de que se corrijan las deficiencias sanitarias detectadas y en ningún momento el ruido producido - en la Iglesia Cuadrangular, ubicada 300 metros oeste de la Delegación Policial en Bella Vista, Puntarenas -, sobrepase los niveles de sonido permitidos. Esto, en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, debiendo informar el resultado de esas diligencias a la Sala. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a Erick Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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