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Res. 03846-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2013

Res. 03846-2013 Sala ConstitucionalRes. 03846-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001628-0007-CO, interpuesto por Tatiana Corea Calvo, cedula de identidad No. 1-0940-0715, contra la Municipalidad de Cartago. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:41 horas del 13 de febrero de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el recurrente y manifiesta que: a) Es vecina del asentamiento humano denominado Cristo Rey, ubicado en Cartago y consolidado hace aproximadamente 20 años. b) Dicha comunidad carece de las condiciones adecuadas para su convivencia, ya que viven en ranchos construidos con latas de zinc y materiales de desecho, en piso de tierra, sin pajas de agua ni medidores de luz individuales para cada familia. c) Acusa que a la situación anterior se suma la contaminación que viven en razón de la disposición de los recurridos de no brindarles el servicio de recolección de basura, esto debido a que los vecinos del lugar no pagan los impuestos municipales, por lo que la mayoría de las personas que allí viven, han decidido enterrar en sus respectivos terrenos la basura, sin embargo, el suelo se encuentra saturado de tanta basura, por lo que se ha optado por quemarla. d) Afirma saber que dichas prácticas afectan el derecho a la salud de las familias, incluidos niños, niñas y adultos mayores, pero no saben qué otra cosa hacer para manejar sus desechos. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su calidad de Alcalde Municipal y Adrian Leandro Marin en su calidad de Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, (Informe del 20 de febrero de 2013), que: a) La recurrente habita en un asentamiento totalmente ilegal, por cuando no existe permiso municipal de construcción y por adolecer de infraestructura vial, sanitaria, pluvial y de agua potable adecuados, de áreas publicas y de facilidades comunales. b) La Municipalidad está legalmente vedada para regularizar como urbanización un terreno como el descrito anteriormente, y en particular para prestarle los servicios municipales, estando únicamente facultada para dotar de paja pública a las familias que habitan el mismo, así como también está impedida para prestar el servicio de recolección de residuos con fundamento en lo establecido en el articulo 74 del Código Municipal. c) Indica que el servicio de recolección de residuos está sujeto a lo dispuesto en el numeral 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en especial a los ordinales 5, 61,62,63 y 64 del mismo, así como al articulo No. 68 del Código Municipal, que en aplicación al principio de legalidad Tributaria y a la naturaleza onerosa de las tasas, determina que únicamente por ley especial y en las condiciones que establece del articulo 62 y 63 del Código Tributario, puede dispensarse del cobro de ese servicio, de forma tal que ni la Municipalidad puede prestar servicio ni la recurrente podría solicitarlo. d) De acuerdo al nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Cartago, la zona en la que se ubica el asentamiento es de naturaleza industrial, no residencial, por lo que la ilegalidad del asentamiento es contraria a la ley por su propia ubicación (artículo 58 inciso 1 de la Ley de Planificación Urbana). e) El asentamiento se encuentra en propiedad de un tercero al que la Municipalidad ha notificado del hecho expuesto por el recurrente, solicitándole tomar las acciones pertinentes. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Por resolución de las 10:59 horas del 22 de febrero de 2013 se amplió el curso de este amparo al Director del Área Rectora de Salud de Cartago para que se refiriera a los hechos alegados.

    4.- Informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que el 7 de marzo de 2013 visitaron el caserío Cristo Rey y trataron de localizar a la recurrente, pero se les indicó que ya no vive en el lugar. Que la topografía es irregular y carece de infraestructura básica. Que si existe una pequeña calle con lastre y a ambos lados se ubican algunas de las viviendas, pero muchas familias fueron reubicadas en un proyecto de interés social en Birrisito de Paraíso. Que muchas familias se negaron a trasladarse y siguen viviendo en el sitio. Que actualmente hay 25 familias en el lugar. Que muchas de las viviendas están construidas con materiales de segunda, pero que todas tienen agua instalada y electricidad. Que en el sitio no hay recolección de basura, por lo que se entierra o se quema, pero que no es cierto que los suelos estén saturados de basura. Que la disposición de excretas se hace por medio de tanques sépticos y también hay unas pocas letrinas, no obsernvandose problemas en ese aspecto. Que la medida tomada, fue recomendar al Alcalde de Cartago que evalúe el caso con el propósito de que se brinde la recolección de basura en el sitio.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, dado que desde hace más de 20 años, reside junto con otras familias en un asentamiento humano, el cual no posee condiciones adecuadas para su convivencia, careciendo de pajas de agua, servicio de luz y servicio de recolección de basura, entre otros.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la recurrente vive en un asentamiento humano irregular.
    • b)Que la topografía es irregular y carece de infraestructura básica.
    • c)Que actualmente hay 25 familias habitando en el lugar.
    • d)Que muchas de las viviendas están construidas con materiales de segunda.
    • e)Que todas las viviendas tienen agua instalada y electricidad.
    • f)Que en el sitio no hay recolección de basura, por lo que se entierra o se quema.
    • g)Que la disposición de excretas se hace por medio de tanques sépticos y también hay unas pocas letrinas.
    • h)Que el Ministerio de Salud recomendó al Alcalde de Cartago que evalúe el caso con el propósito de que se brinde la recolección de basura en el sitio.

    III.- HECHOS NO PROBADOS:

    • a)Que los suelos estén saturados de basura.
    • b)Que exista contaminación en el lugar.

    IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas bajo la fe de juramento, así como de la relación de hechos probados, se descarta la vulneración alegada por la recurrente. Esto es así por cuanto de la prueba ordenada para mejor resolver, este Tribunal ha podido constatar que el caserío, a pesar de tener una topografía irregular y carecer de infraestructura básica, si cuenta con agua instalada, electricidad y tanques sépticos. Que si bien en el sitio no hay recolección de basura, esta es enterrada o quemada por los vecinos del lugar, por lo que de acuerdo con la misma inspección que realizó el Área Rectora de Salud de Cartago en el lugar, se descarta el problema de contaminación que señala la recurrente. Por lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se hace.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001628-0007-CO, interpuesto por Tatiana Corea Calvo, cedula de identidad No. 1-0940-0715, contra la Municipalidad de Cartago. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:41 horas del 13 de febrero de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el recurrente y manifiesta que: a) Es vecina del asentamiento humano denominado Cristo Rey, ubicado en Cartago y consolidado hace aproximadamente 20 años. b) Dicha comunidad carece de las condiciones adecuadas para su convivencia, ya que viven en ranchos construidos con latas de zinc y materiales de desecho, en piso de tierra, sin pajas de agua ni medidores de luz individuales para cada familia. c) Acusa que a la situación anterior se suma la contaminación que viven en razón de la disposición de los recurridos de no brindarles el servicio de recolección de basura, esto debido a que los vecinos del lugar no pagan los impuestos municipales, por lo que la mayoría de las personas que allí viven, han decidido enterrar en sus respectivos terrenos la basura, sin embargo, el suelo se encuentra saturado de tanta basura, por lo que se ha optado por quemarla. d) Afirma saber que dichas prácticas afectan el derecho a la salud de las familias, incluidos niños, niñas y adultos mayores, pero no saben qué otra cosa hacer para manejar sus desechos. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su calidad de Alcalde Municipal y Adrian Leandro Marin en su calidad de Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago, (Informe del 20 de febrero de 2013), que: a) La recurrente habita en un asentamiento totalmente ilegal, por cuando no existe permiso municipal de construcción y por adolecer de infraestructura vial, sanitaria, pluvial y de agua potable adecuados, de áreas publicas y de facilidades comunales. b) La Municipalidad está legalmente vedada para regularizar como urbanización un terreno como el descrito anteriormente, y en particular para prestarle los servicios municipales, estando únicamente facultada para dotar de paja pública a las familias que habitan el mismo, así como también está impedida para prestar el servicio de recolección de residuos con fundamento en lo establecido en el articulo 74 del Código Municipal. c) Indica que el servicio de recolección de residuos está sujeto a lo dispuesto en el numeral 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en especial a los ordinales 5, 61,62,63 y 64 del mismo, así como al articulo No. 68 del Código Municipal, que en aplicación al principio de legalidad Tributaria y a la naturaleza onerosa de las tasas, determina que únicamente por ley especial y en las condiciones que establece del articulo 62 y 63 del Código Tributario, puede dispensarse del cobro de ese servicio, de forma tal que ni la Municipalidad puede prestar servicio ni la recurrente podría solicitarlo. d) De acuerdo al nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Cartago, la zona en la que se ubica el asentamiento es de naturaleza industrial, no residencial, por lo que la ilegalidad del asentamiento es contraria a la ley por su propia ubicación (artículo 58 inciso 1 de la Ley de Planificación Urbana). e) El asentamiento se encuentra en propiedad de un tercero al que la Municipalidad ha notificado del hecho expuesto por el recurrente, solicitándole tomar las acciones pertinentes. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Por resolución de las 10:59 horas del 22 de febrero de 2013 se amplió el curso de este amparo al Director del Área Rectora de Salud de Cartago para que se refiriera a los hechos alegados.

    4.- Informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, que el 7 de marzo de 2013 visitaron el caserío Cristo Rey y trataron de localizar a la recurrente, pero se les indicó que ya no vive en el lugar. Que la topografía es irregular y carece de infraestructura básica. Que si existe una pequeña calle con lastre y a ambos lados se ubican algunas de las viviendas, pero muchas familias fueron reubicadas en un proyecto de interés social en Birrisito de Paraíso. Que muchas familias se negaron a trasladarse y siguen viviendo en el sitio. Que actualmente hay 25 familias en el lugar. Que muchas de las viviendas están construidas con materiales de segunda, pero que todas tienen agua instalada y electricidad. Que en el sitio no hay recolección de basura, por lo que se entierra o se quema, pero que no es cierto que los suelos estén saturados de basura. Que la disposición de excretas se hace por medio de tanques sépticos y también hay unas pocas letrinas, no obsernvandose problemas en ese aspecto. Que la medida tomada, fue recomendar al Alcalde de Cartago que evalúe el caso con el propósito de que se brinde la recolección de basura en el sitio.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, dado que desde hace más de 20 años, reside junto con otras familias en un asentamiento humano, el cual no posee condiciones adecuadas para su convivencia, careciendo de pajas de agua, servicio de luz y servicio de recolección de basura, entre otros.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la recurrente vive en un asentamiento humano irregular.
    • b)Que la topografía es irregular y carece de infraestructura básica.
    • c)Que actualmente hay 25 familias habitando en el lugar.
    • d)Que muchas de las viviendas están construidas con materiales de segunda.
    • e)Que todas las viviendas tienen agua instalada y electricidad.
    • f)Que en el sitio no hay recolección de basura, por lo que se entierra o se quema.
    • g)Que la disposición de excretas se hace por medio de tanques sépticos y también hay unas pocas letrinas.
    • h)Que el Ministerio de Salud recomendó al Alcalde de Cartago que evalúe el caso con el propósito de que se brinde la recolección de basura en el sitio.

    III.- HECHOS NO PROBADOS:

    • a)Que los suelos estén saturados de basura.
    • b)Que exista contaminación en el lugar.

    IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas bajo la fe de juramento, así como de la relación de hechos probados, se descarta la vulneración alegada por la recurrente. Esto es así por cuanto de la prueba ordenada para mejor resolver, este Tribunal ha podido constatar que el caserío, a pesar de tener una topografía irregular y carecer de infraestructura básica, si cuenta con agua instalada, electricidad y tanques sépticos. Que si bien en el sitio no hay recolección de basura, esta es enterrada o quemada por los vecinos del lugar, por lo que de acuerdo con la misma inspección que realizó el Área Rectora de Salud de Cartago en el lugar, se descarta el problema de contaminación que señala la recurrente. Por lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se hace.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

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