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Res. 03836-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001346-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 1-830-927, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:44 horas del 13 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y manifiesta, que el 26 de setiembre de 2012, la recurrida recibió el formulario de evaluación ambiental para el proyecto "Planta de Tratamiento y Estación de Lavado de Camiones", asignándole el número de expediente administrativo D1-8869-2012. Dice que el 4 de octubre del año pasado, tanto él como otros vecinos, se dieron cuenta por casualidad de ese proyecto, por lo que presentaron solicitudes de apersonamiento y oposición al expediente citado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, legitimación que les otorga el artículo 50 constitucional. Indica que se oponen a este proyecto en virtud de que la empresa encargada es la misma dueña del botadero de basura de El Huazo de Aserrí, misma que solapadamente y de forma irregular, pretende en otro predio colindante con la finca original del basurero, ampliar dicho proyecto, queriendo reubicar la planta de tratamiento de lixiviados en otra finca que no forma parte de la finca original que se le autorizó para instalar el vertedero. Manifiesta que además, el predio que se presentó a consideración de la SETENA para instalar una nueva planta de tratamiento de lixiviados ya tiene licencia ambiental para otro proyecto, el cual es predio para almacenamiento temporal de tierra, sea que la SETENA ya había otorgado a esa empresa una licencia ambiental para poner en esa misma finca 300,000 metros cúbicos de tierra con la condición de que se utilizaran, porque así se comprometió la empresa en declaración jurada para ser utilizada en la cobertura diaria de los desechos sólidos. Dice que la SETENA desconocía que ella misma había dado licencia ambiental para otro proyecto en ese predio, la empresa sí lo sabía y pretendió aprovecharse de esa situación. Reclama que a pesar de que no se cumplió con el procedimiento de publicidad como lo manda el artículo 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, se les notificó de parte de la SETENA que su oposición y apersonamiento no serán conocidos por la sencilla razón de que su firma no está autenticada por un abogado, a pesar de que se ha presentado a hablar personalmente y puso su firma en presencia de funcionarios de la SETENA. Indica que la recurrida no cumplió con remitir el expediente a la Municipalidad de Aserrí como en derecho corresponde, para que como vecinos, se enteraran de los temas ambientales que están o pretenden desarrollarse en su cantón, y amenaza con archivar el escrito de oposición por la sencilla razón de que no está autenticada su firma por un abogado, es decir, omitirá de todas formas las observaciones hechas de oposición en esta evaluación, en perjuicio de sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que la prevención efectuada al recurrente por oficio SG-DEA-0044-2013 de 09 de enero de 2013, se debió a que la firma de su gestión de oposición no se encontraba autenticada por un notario o en su defecto, no se había confrontado con su cédula de identidad, no obstante, dicha omisión fue subsanada por el recurrente, cuando efectivamente se presentó y su firma se confrontó con su cédula de identidad, trámite que desconocía el Departamento de Evaluación Ambiental, en razón de que el expediente se encontraba en el Archivo institucional, y no fue sino, hasta la presentación del amparo, que se percataron de ello. Que en razón de tal circunstancia, se le notificó al recurrente el oficio SGDEA-0403-2013 del 12 de febrero de 2013, informándosele que se le tenía como parte debidamente apersonada, por lo que se le reconocía su derecho de participación activa dentro del expediente al que se opone, e inclusive, en ese mismo documento se le indicó que las observaciones y preocupaciones presentadas por él, serían consideradas durante el proceso de Evaluación Ambiental del proyecto en cuestión, en el que el Departamento de Evaluación Ambiental aún no había dictado el acto final. Que respecto al alegato de que no se había remitido el expediente a la municipalidad local, indica que los proyectos para los cuales es requisito fundamental que el Desarrollador presente una copia de la Declaratoria de Impacto Ambiental a la municipalidad donde se localiza el mismo, son aquellos proyectos cuyo instrumento de Evaluación lo constituye un Estudio de Impacto Ambiental, pero en este caso, el instrumento de evaluación corresponde con Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por lo que no es necesario remitir documentación a la Municipalidad de Aserrí. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido el 18 de febrero de 2013, el recurrente replica el informe de ley rendido por la autoridad recurrida, indicando que aunque la SETENA le notificó un nuevo acuerdo en el que dicen que sus observaciones ahora sí serán conocidas, no corrige su actuar en relación con lo que exige el numeral 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, indicando que solamente los proyectos con Estudio de Impacto Ambiental, o lo que es lo mismo, de Categoría A, son los que se remiten a la Municipalidad, siendo que el proyecto en mención, según el Desarrollador (Empresa EBI), con el consentimiento y beneplácito de la SETENA, es de muy bajo impacto ambiental, por consiguiente ya la SETENA acepta que no le pedirá un Estudio de Impacto Ambiental.
4.- Por escrito recibido el 8 de marzo de 2013, se apersona al amparo Juan Vicente Duran Víquez, en su condición de Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, Sociedad Anónima, solicitando que se le tenga como parte en este proceso, lo cual aprovecha además, para hacer una amplia exposición del proyecto y procedimiento cuestionado, resumiéndose sus manifestaciones en su consideración de que, su representada ha actuado con transparencia y apego a la legalidad, y que aunque la documentación de los respectivos proyectos han sido presentados a tiempo ante la SETENA, es en el seno de ese órgano donde los trámites se han retrasado por la burocracia interna y por la injerencia no sana del recurrente, para entorpecer cualquier gestión que su representada realice. Agrega que con el objeto de estar preparados ante los embates de la alta precipitación que se deriva del cambio climático, y para garantizar que la operación del sistema de tratamiento nunca causara impactos negativos en el ambiente, ni en la salud y seguridad de la comunidades vecinas, han presentado ante la SETENA la solicitud de reubicación de tratamiento, por lo que es técnicamente necesaria y urgente realizarla, de ahí que además de solicitar la desestimatoria de este amparo, subsidiariamente solicita a la Sala levantar la suspensión del acto, lo que le impide al órgano recurrido emitir el acto final del procedimiento, que es meramente técnico.
5.- Por escrito recibido el 12 de marzo de 2013, el recurrente replica el escrito de apersonamiento del Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, Sociedad Anónima, y solicita a la Sala se pida como prueba para mejor resolver a SETENA, que indique si sobre el predio donde se pretende instalar la planta de tratamiento, es el mismo que tenía una medida cautelar ordenada en sentencia 2011-004614 del 8 de abril de 2011, y por último, que se proceda con acumular este amparo, por alegarse también discriminación y abusos como este caso, al que se tramita en el expediente número 13-001630-0007-CO.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso: Reclama el recurrente que presentó una oposición contra el formulario de evaluación ambiental para el proyecto "Planta de Tratamiento y Estación de Lavado de Camiones", que se tramita ante el órgano recurrido en el expediente administrativo D1-8869-2012, pero a pesar de que no se cumplió con el procedimiento de publicidad como lo manda el artículo 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, se le rechazó el trámite de la gestión presentada, con el argumento de que su firma no está autenticada por un abogado, aun cuando acudió a esa dependencia y plasmó su firma en presencia de funcionarios de la SETENA. Alega además, que dicho órgano no cumplió con remitir el expediente a la Municipalidad de Aserrí, como en derecho corresponde, para que como vecinos se enteraran de los temas ambientales que pretenden desarrollarse en su cantón.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Cuestión previa. Por innecesario, conforme se dirá, se omite pronunciamiento alguno sobre el apersonamiento al proceso y solicitud del Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, Sociedad Anónima, así como la prueba para mejor resolver que sugiere a esta Sala el recurrente.
V.- Análisis del caso. En principio, el recurrente concretiza su alegato a la prevención que le hizo la SETENA ±so pena de rechazar el trámite de su gestión -para que autenticara su firma en el escrito en que presentó una oposición contra el formulario de evaluación ambiental para el proyecto "Planta de Tratamiento y Estación de Lavado de Camiones". Al desarrollar esa inconformidad, el recurrente amplía su alegato a las consecuencias que se derivarían del eventual rechazo de su gestión, tal como que se omitirían sus observaciones de oposición a ese proyecto por no haberse cumplido con el principio de publicidad, en tanto no se remitió el expediente del caso a la Municipalidad de Aserrí, para que los vecinos se enteraran de los temas ambientales que pretenden desarrollarse en su cantón. Reorganizado así el cuadro fáctico alegado, se impone referirse primeramente al hecho descrito como principal, por constituirse ello en la génesis del conflicto traído a estrados. En su informe de ley, el Secretario General del órgano administrativo recurrido, atribuye la prevención que se le hizo al recurrente, a un error administrativo, al reconocer que con anterior a ella, el recurrente ya se había presentado a estampar su firma en presencia de funcionarios de la SETENA, subsanación que le comunicó al recurrente a través del oficio SGDEA-0403-2013 del 12 de febrero de 2013, informándosele además, que a partir de ese momento se le tenía como parte debidamente apersonada, por lo que se le reconocía su derecho de participación activa dentro del expediente al que se opone, e inclusive, en ese mismo documento se le indicó que las observaciones y preocupaciones presentadas por él, serían consideradas durante el proceso de Evaluación Ambiental del proyecto en cuestión, en el que el Departamento de Evaluación Ambiental, aún no había dictado el acto final. De manera que en este contexto, residualmente el temor expuesto por el recurrente de que su oposición y observaciones referentes a su reclamo por violación al principio de publicidad y consecuente derecho de participación ciudadana, al momento procesal en que se interpone el amparo, se convierten en meras especulaciones, sí se toma en cuenta que si aún considera errada la decisión de la administración de categorizar el proyecto cuestionado dentro de una clasificación que hace innecesaria enviar la documentación de su interés a la municipalidad local, mantiene la posibilidad de alegarlo dentro del expediente administrativo donde ya se dio por válido su apersonamiento, máxime que la decisión de resolver esa discusión no obedece a un acto discrecional de la administración sino a la aplicación de actos reglados, conforme la descripción de los criterios técnicos que se destacan en las normas aplicables al caso, y cuya desviación de poder, conforme el Artículo 49 constitucional, será motivo de impugnación de los actos administrativos que se dicten en tales circunstancias. Por ello, la pretensión del recurrente de arrastrar con sus argumentos a este Tribunal para que determine si efectivamente el proyecto cuestionado es de muy bajo impacto ambiental, y por consiguiente no requiere un Estudio de Impacto Ambiental, ni tampoco, por ello, ser enviado a la municipal local, es una cuestión que escapa en este momento procesal a la competencia de esta jurisdicción, por existir todavía la posibilidad de que la administración recurrida revierta esa disposición, al resolver las objeciones que sobre el caso planteó el recurrente dentro del expediente administrativo de SETENA N°D1-8869-2012, en el que además, no se ha dictado un acto final. No obstante lo anterior, tomando en cuenta que fue debido a la interposición de este amparo que la administración recurrida cambió su posición de no aceptar el apersonamiento del recurrente, al percatarse que ya se había superado el obstáculo formal impuesto para ello, procede la estimatoria del amparo, únicamente para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001346-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 1-830-927, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:44 horas del 13 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y manifiesta, que el 26 de setiembre de 2012, la recurrida recibió el formulario de evaluación ambiental para el proyecto "Planta de Tratamiento y Estación de Lavado de Camiones", asignándole el número de expediente administrativo D1-8869-2012. Dice que el 4 de octubre del año pasado, tanto él como otros vecinos, se dieron cuenta por casualidad de ese proyecto, por lo que presentaron solicitudes de apersonamiento y oposición al expediente citado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, legitimación que les otorga el artículo 50 constitucional. Indica que se oponen a este proyecto en virtud de que la empresa encargada es la misma dueña del botadero de basura de El Huazo de Aserrí, misma que solapadamente y de forma irregular, pretende en otro predio colindante con la finca original del basurero, ampliar dicho proyecto, queriendo reubicar la planta de tratamiento de lixiviados en otra finca que no forma parte de la finca original que se le autorizó para instalar el vertedero. Manifiesta que además, el predio que se presentó a consideración de la SETENA para instalar una nueva planta de tratamiento de lixiviados ya tiene licencia ambiental para otro proyecto, el cual es predio para almacenamiento temporal de tierra, sea que la SETENA ya había otorgado a esa empresa una licencia ambiental para poner en esa misma finca 300,000 metros cúbicos de tierra con la condición de que se utilizaran, porque así se comprometió la empresa en declaración jurada para ser utilizada en la cobertura diaria de los desechos sólidos. Dice que la SETENA desconocía que ella misma había dado licencia ambiental para otro proyecto en ese predio, la empresa sí lo sabía y pretendió aprovecharse de esa situación. Reclama que a pesar de que no se cumplió con el procedimiento de publicidad como lo manda el artículo 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, se les notificó de parte de la SETENA que su oposición y apersonamiento no serán conocidos por la sencilla razón de que su firma no está autenticada por un abogado, a pesar de que se ha presentado a hablar personalmente y puso su firma en presencia de funcionarios de la SETENA. Indica que la recurrida no cumplió con remitir el expediente a la Municipalidad de Aserrí como en derecho corresponde, para que como vecinos, se enteraran de los temas ambientales que están o pretenden desarrollarse en su cantón, y amenaza con archivar el escrito de oposición por la sencilla razón de que no está autenticada su firma por un abogado, es decir, omitirá de todas formas las observaciones hechas de oposición en esta evaluación, en perjuicio de sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que la prevención efectuada al recurrente por oficio SG-DEA-0044-2013 de 09 de enero de 2013, se debió a que la firma de su gestión de oposición no se encontraba autenticada por un notario o en su defecto, no se había confrontado con su cédula de identidad, no obstante, dicha omisión fue subsanada por el recurrente, cuando efectivamente se presentó y su firma se confrontó con su cédula de identidad, trámite que desconocía el Departamento de Evaluación Ambiental, en razón de que el expediente se encontraba en el Archivo institucional, y no fue sino, hasta la presentación del amparo, que se percataron de ello. Que en razón de tal circunstancia, se le notificó al recurrente el oficio SGDEA-0403-2013 del 12 de febrero de 2013, informándosele que se le tenía como parte debidamente apersonada, por lo que se le reconocía su derecho de participación activa dentro del expediente al que se opone, e inclusive, en ese mismo documento se le indicó que las observaciones y preocupaciones presentadas por él, serían consideradas durante el proceso de Evaluación Ambiental del proyecto en cuestión, en el que el Departamento de Evaluación Ambiental aún no había dictado el acto final. Que respecto al alegato de que no se había remitido el expediente a la municipalidad local, indica que los proyectos para los cuales es requisito fundamental que el Desarrollador presente una copia de la Declaratoria de Impacto Ambiental a la municipalidad donde se localiza el mismo, son aquellos proyectos cuyo instrumento de Evaluación lo constituye un Estudio de Impacto Ambiental, pero en este caso, el instrumento de evaluación corresponde con Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por lo que no es necesario remitir documentación a la Municipalidad de Aserrí. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido el 18 de febrero de 2013, el recurrente replica el informe de ley rendido por la autoridad recurrida, indicando que aunque la SETENA le notificó un nuevo acuerdo en el que dicen que sus observaciones ahora sí serán conocidas, no corrige su actuar en relación con lo que exige el numeral 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, indicando que solamente los proyectos con Estudio de Impacto Ambiental, o lo que es lo mismo, de Categoría A, son los que se remiten a la Municipalidad, siendo que el proyecto en mención, según el Desarrollador (Empresa EBI), con el consentimiento y beneplácito de la SETENA, es de muy bajo impacto ambiental, por consiguiente ya la SETENA acepta que no le pedirá un Estudio de Impacto Ambiental.
4.- Por escrito recibido el 8 de marzo de 2013, se apersona al amparo Juan Vicente Duran Víquez, en su condición de Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, Sociedad Anónima, solicitando que se le tenga como parte en este proceso, lo cual aprovecha además, para hacer una amplia exposición del proyecto y procedimiento cuestionado, resumiéndose sus manifestaciones en su consideración de que, su representada ha actuado con transparencia y apego a la legalidad, y que aunque la documentación de los respectivos proyectos han sido presentados a tiempo ante la SETENA, es en el seno de ese órgano donde los trámites se han retrasado por la burocracia interna y por la injerencia no sana del recurrente, para entorpecer cualquier gestión que su representada realice. Agrega que con el objeto de estar preparados ante los embates de la alta precipitación que se deriva del cambio climático, y para garantizar que la operación del sistema de tratamiento nunca causara impactos negativos en el ambiente, ni en la salud y seguridad de la comunidades vecinas, han presentado ante la SETENA la solicitud de reubicación de tratamiento, por lo que es técnicamente necesaria y urgente realizarla, de ahí que además de solicitar la desestimatoria de este amparo, subsidiariamente solicita a la Sala levantar la suspensión del acto, lo que le impide al órgano recurrido emitir el acto final del procedimiento, que es meramente técnico.
5.- Por escrito recibido el 12 de marzo de 2013, el recurrente replica el escrito de apersonamiento del Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, Sociedad Anónima, y solicita a la Sala se pida como prueba para mejor resolver a SETENA, que indique si sobre el predio donde se pretende instalar la planta de tratamiento, es el mismo que tenía una medida cautelar ordenada en sentencia 2011-004614 del 8 de abril de 2011, y por último, que se proceda con acumular este amparo, por alegarse también discriminación y abusos como este caso, al que se tramita en el expediente número 13-001630-0007-CO.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso: Reclama el recurrente que presentó una oposición contra el formulario de evaluación ambiental para el proyecto "Planta de Tratamiento y Estación de Lavado de Camiones", que se tramita ante el órgano recurrido en el expediente administrativo D1-8869-2012, pero a pesar de que no se cumplió con el procedimiento de publicidad como lo manda el artículo 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, se le rechazó el trámite de la gestión presentada, con el argumento de que su firma no está autenticada por un abogado, aun cuando acudió a esa dependencia y plasmó su firma en presencia de funcionarios de la SETENA. Alega además, que dicho órgano no cumplió con remitir el expediente a la Municipalidad de Aserrí, como en derecho corresponde, para que como vecinos se enteraran de los temas ambientales que pretenden desarrollarse en su cantón.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Cuestión previa. Por innecesario, conforme se dirá, se omite pronunciamiento alguno sobre el apersonamiento al proceso y solicitud del Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, Sociedad Anónima, así como la prueba para mejor resolver que sugiere a esta Sala el recurrente.
V.- Análisis del caso. En principio, el recurrente concretiza su alegato a la prevención que le hizo la SETENA ±so pena de rechazar el trámite de su gestión -para que autenticara su firma en el escrito en que presentó una oposición contra el formulario de evaluación ambiental para el proyecto "Planta de Tratamiento y Estación de Lavado de Camiones". Al desarrollar esa inconformidad, el recurrente amplía su alegato a las consecuencias que se derivarían del eventual rechazo de su gestión, tal como que se omitirían sus observaciones de oposición a ese proyecto por no haberse cumplido con el principio de publicidad, en tanto no se remitió el expediente del caso a la Municipalidad de Aserrí, para que los vecinos se enteraran de los temas ambientales que pretenden desarrollarse en su cantón. Reorganizado así el cuadro fáctico alegado, se impone referirse primeramente al hecho descrito como principal, por constituirse ello en la génesis del conflicto traído a estrados. En su informe de ley, el Secretario General del órgano administrativo recurrido, atribuye la prevención que se le hizo al recurrente, a un error administrativo, al reconocer que con anterior a ella, el recurrente ya se había presentado a estampar su firma en presencia de funcionarios de la SETENA, subsanación que le comunicó al recurrente a través del oficio SGDEA-0403-2013 del 12 de febrero de 2013, informándosele además, que a partir de ese momento se le tenía como parte debidamente apersonada, por lo que se le reconocía su derecho de participación activa dentro del expediente al que se opone, e inclusive, en ese mismo documento se le indicó que las observaciones y preocupaciones presentadas por él, serían consideradas durante el proceso de Evaluación Ambiental del proyecto en cuestión, en el que el Departamento de Evaluación Ambiental, aún no había dictado el acto final. De manera que en este contexto, residualmente el temor expuesto por el recurrente de que su oposición y observaciones referentes a su reclamo por violación al principio de publicidad y consecuente derecho de participación ciudadana, al momento procesal en que se interpone el amparo, se convierten en meras especulaciones, sí se toma en cuenta que si aún considera errada la decisión de la administración de categorizar el proyecto cuestionado dentro de una clasificación que hace innecesaria enviar la documentación de su interés a la municipalidad local, mantiene la posibilidad de alegarlo dentro del expediente administrativo donde ya se dio por válido su apersonamiento, máxime que la decisión de resolver esa discusión no obedece a un acto discrecional de la administración sino a la aplicación de actos reglados, conforme la descripción de los criterios técnicos que se destacan en las normas aplicables al caso, y cuya desviación de poder, conforme el Artículo 49 constitucional, será motivo de impugnación de los actos administrativos que se dicten en tales circunstancias. Por ello, la pretensión del recurrente de arrastrar con sus argumentos a este Tribunal para que determine si efectivamente el proyecto cuestionado es de muy bajo impacto ambiental, y por consiguiente no requiere un Estudio de Impacto Ambiental, ni tampoco, por ello, ser enviado a la municipal local, es una cuestión que escapa en este momento procesal a la competencia de esta jurisdicción, por existir todavía la posibilidad de que la administración recurrida revierta esa disposición, al resolver las objeciones que sobre el caso planteó el recurrente dentro del expediente administrativo de SETENA N°D1-8869-2012, en el que además, no se ha dictado un acto final. No obstante lo anterior, tomando en cuenta que fue debido a la interposición de este amparo que la administración recurrida cambió su posición de no aceptar el apersonamiento del recurrente, al percatarse que ya se había superado el obstáculo formal impuesto para ello, procede la estimatoria del amparo, únicamente para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
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