← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03825-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Héctor Hernández Ramírez, cédula de identidad No. 1-392-1000, a favor de la Asociación de Propietarios de Maquinaria para la Construcción, contra el Instituto Costarricense de Electricidad.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de enero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que este Tribunal en su jurisprudencia ha tutelado el principio de control de procedimientos, con el fin de evitar violaciones en el proceso y en los trámites de contratos para la ejecución de obra pública suscritos entre los poderes del Estado, las Municipalidades y las Instituciones autónomas como la recurrida. Alega que las compras realizadas con los fondos de dichas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes, se establecen por medio de concursos y de acuerdo a la normativa. Indica que no obstante lo indicado, los acuerdos suscritos por la Asociación de Desarrollo de las Zonas de Influencia Directa, el grupo de microempresarios del P. H. Reventazón y los representantes del ICE, en el cual fungieron como garantes los Diputados Luis Fishman, José María Villalta y Carmen Granados, son violatorios de los principios constitucionales que informan los procedimientos de contratación pública, pues de forma irregular fijan fechas para sacar toda la maquinaria de equipo especial que no sea de la zona de influencia directa. Añade que, en cuanto al servicio de autobuses para el traslado de los trabajadores, con un criterio igualmente subjetivo proponen eliminar los servicios de transporte de aquellas empresas que no tengan su domicilio dentro del área de influencia del proyecto. Acusa que la autoridad recurrida sin normativa alguna, ni competencia establece por medio de una carta de vecindad, elaborada por los dirigentes comunales de las Asociaciones, comprobar el domicilio, para de esa forma arbitraria excluir a todas las empresas que han brindado el servicio de construcción de obra civil, así como del transporte de trabajadores, desde hace muchísimos años. Reclama vulnerados los principios de libre concurrencia, toda vez que se pretende excluir a las empresas adjudicadas legalmente, por el hecho de no presentar la carta de vecindad que acredite a la amparada como empresa de la zona de influencia, el principio de igualdad de trato entre todos los oferentes, ya que se discrimina la amparada por no estar domiciliada en la zona de influencia, ello al realizar la reunión sostenida el 26 de noviembre de 2012, en las instalaciones del Instituto recurrido, sin convocar previamente. Además se violenta el principio de igualdad al prorrogárseles los plazos de las contrataciones por un año a los que presenten la carta de vecindad, mientras que a las otras se les varió hasta por 2 meses. En cuanto al principio de publicidad, estima que al no tener comunicación oficial y por escrito de los acuerdos tomados, se les imposibilita ejercer el derecho de defensa que garantice el interés corporativo de la amparada. Sobre el principio de transparencia, alega que este no existe, pues se excluye a la Asociación amparada de los acuerdos tomados. En la misma línea, el principio de seguridad jurídica, no se da, ya que se inventan reglas arbitrarias en la materia de contratación administrativa. Por último, manifiesta la violación a la amparada del principio de buena fe, ya que en los trámites prevalece el interés público, con el fin de garantizar la mejor oferta para la administración. En razón de todo lo anterior, solicita se suspenda la aplicación de los acuerdos contenidos en el acta de reunión del 26 de noviembre de 2012. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
2.- El Gerente General del Instituto Costarricense de Electricidad, Martín Vindas Garita, el Gerente del Sector Electricidad de esa institución, Gravin Mayorga Jiménez, y el Director de la Unidad Estratégica de Negocios Proyectos y Servicios Asociados de la Gerencia Electricidad, Luis Pacheco Morgan, rinden su informe bajo juramento e indican que el procedimiento impugnado por el actor ha sido avalado por la Contraloría General de la República. El P. H. Reventazón realiza los contratos de maquinaria y equipo siguiendo el procedimiento No. PHR-ST-03, que define los lineamientos del proceso de contratación de estos activos. El Proyecto ha informado periódicamente a los interesados de las comunidades de influencia directa e indirecta determinadas por el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA acerca de los requerimientos para que puedan participar. En el Estudio de Impacto Ambiental expresamente se estipuló: ³se debe dar preferencia de contratación, en cuanto a mano de obra y servicios, a las comunidades que se ubiquen dentro del área de influencia directa del proyecto, pasando luego al área de influencia indirecta´. De esta manera, se estableció como requisito presentar una carta de vecindad, que constituye uno indispensable para brindar prioridad de contratación de recurso humano, maquinaria, vehículos y equipo a las personas de área de influencia directa del proyecto. En el documento se indica la cantidad de tiempo que tiene el oferente de vivir en la zona con el aval de la Asociación de Desarrollo Integral (ADI) o Comité Local (CL) que represente a la población de la comunidad. En su criterio, la carta de vecindad no es un documento para excluir a empresas foráneas, sino un documento que da fe que las personas que participan para brindar un servicio al proyecto efectivamente sean de las comunidades del área de influencia directa y se sustenta en el principio establecido por el Estudio de Impacto Ambiental de darles prioridad. Todo lo anterior se ajusta a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente. Niegan que la actuación de la autoridad recurrida lesione los principios de libre concurrencia, de igualdad entre todos los oferentes, principio de publicidad, principio de legalidad o de transparencia de los procedimientos, principio de seguridad jurídica, el principio de buena fe o el de razonabilidad y proporcionalidad. Piden que se resuelva conforme.
3.- En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el 24 de enero de 2013, el recurrente se apersona al amparo y solicita, como medida cautelar, que se suspendan los acuerdos tomados en la reunión realizada el 26 de noviembre de 2012. Pide que se resuelva conforme.
4.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 08:52 hrs. de 1º de febrero de 2013, dispuso: ³Visto el escrito planteado por el actor el 24 de enero de 2012, en que solicita la suspensión de los acuerdos suscritos entre la Unión de Asociaciones de Desarrollo de las zonas de influencia directa, el grupo de microempresarios del P.H. Reventazón y representantes del Instituto Costarricense de Electricidad el pasado 26 de noviembre de 2012, en cuya virtud se convoca a las empresas interesadas en ofrecer maquinaria a participar en las rifas y sorteos correspondientes con exclusión de la empresa del actor porque no cuenta con la nota de vecindad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dicta una medida cautelar que deberá ser acatada por el Gerente General del Instituto Costarricense de Electricidad, Martín Vindas Garita, o quien ocupe su cargo, en el sentido que, con motivo de las rifas y sorteos que han sido convocados por las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad en razón de la aplicación de los acuerdos aludidos, se podrá recibir las ofertas pero no adjudicar la maquinaria, mientras se dicta pronunciamiento sobre el fondo de este proceso de amparo. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese a todas las partes este proveído por el medio que corresponda. Notifíquese esta resolución al funcionario indicado en forma personal. Notifíquese.´ 5.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 08:56 hrs. de 7 de febrero de 2013, tuvo como parte involucrada en este proceso de amparo al señor Edwin Antonio Solís López, quien es el representante legal de la empresa denominada ³Microempresarios de la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, Sociedad Anónima´, cédula jurídica No. 3-101-554369´, para que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones.
6.- El representante legal con facultades suficientes para este acto del grupo denominado Microempresarios de la Zona de Influencia Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, Sociedad Anónima, Edwin Antonio Solís López, contesta la audiencia conferida e indica que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes. Pide que se declare sin lugar el recurso.
7.- En escrito presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el 1 de marzo de 2013, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Alegría de Germania de Siquirres, Rodolfo Quirós Ramírez, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Área Sur de Siquirres Limón, Enid de los Ángeles Solís Vega, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Barra de Parismina de Siquirres, David Alexánder Sánchez Vargas, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Vegas de Pacuare, Siquirres de Limón, Juan Rafael Villareal López, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Florida de Siquirres, Miguel Francisco Maís López, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Pascuas de Siquirres, Minor Antonio Castillo Brenes, y la Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de El Llano de Florida de Siquirres, Limón, María Miriam Granados Solís, se apersonan al amparo y solicitan que se les tenga como coadyuvantes de la parte pasiva del amparo.
8.- En escrito presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el 6 de marzo de 2013, la señora Carmen Granados Fernández se apersona al amparo y aporta argumentos en el sentido que se desestime el recurso planteado.
9.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando:
I.- Acerca del escrito planteado por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Alegría de Germania de Siquirres, Rodolfo Quirós Ramírez, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Área Sur de Siquirres Limón, Enid de los Ángeles Solís Vega, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Barra de Parismina de Siquirres, David Alexánder Sánchez Vargas, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Vegas de Pacuare, Siquirres de Limón, Juan Rafael Villareal López, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Florida de Siquirres, Miguel Francisco Maís López, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Pascuas de Siquirres, Minor Antonio Castillo Brenes, y la Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de El Llano de Florida de Siquirres, Limón, María Miriam Granados Solís, el pasado 1 de marzo de 2013, se les tiene como coadyuvantes de la parte pasiva de este amparo.
II.- El recurrente reclama la violación de los derechos fundamentales de los miembros de la Asociación de Propietarios de Maquinaria para la Construcción, pues se muestra disconforme con los criterios utilizados por el Instituto Costarricense de Electricidad para dar prioridad en la contratación de servicios y maquinaria a los empresarios del área de influencia directa del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, en detrimento de los intereses de los empresarios que no forman parte del área de influencia aludida. Esta situación, según el actor, es ilegítima y vulnera los principios constitucionales y legales que rigen los procedimientos de contratación.
III.- De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Gerente General del Instituto Costarricense de Electricidad, Martín Vindas Garita, el Gerente del Sector Electricidad de esa institución, Gravin Mayorga Jiménez, y el Director de la Unidad Estratégica de Negocios Proyectos y Servicios Asociados de la Gerencia Electricidad, Luis Pacheco Morgan (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) se desprende, con toda claridad, que los criterios utilizados por la autoridad recurrida para dar prioridad en la contratación de maquinaria y servicios a los empresarios del área de influencia directa del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se deducen del contenido del Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el cual expresamente se estipuló: ³se debe dar preferencia de contratación, en cuanto a mano de obra y servicios, a las comunidades que se ubiquen dentro del área de influencia directa del proyecto, pasando luego al área de influencia indirecta´. Lo anterior, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, No. 215 de 13 de noviembre de 1995. IV.- Sobre tales extremos la Sala Constitucional omite todo pronunciamiento, en cuanto se trata de sendos puntos de mera legalidad que desbordan, sin duda alguna, el ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional. En efecto, a todas luces desborda el objeto del amparo dilucidar si los criterios utilizados por la autoridad recurrida con arreglo al contenido del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón para dar prioridad en la contratación de bienes y servicios a los empresarios del área de influencia directa del proyecto se adecuan al ordenamiento jurídico administrativo, particularmente a los principios que regulan los procedimientos de contratación pública, todo lo cual más bien debe ventilarse ante la propia autoridad recurrida o en su defecto ante la Jurisdicción Ordinaria, lugar donde el actor disfruta de mayores oportunidades que en la vía sumarísima del amparo de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime necesarios para la defensa de sus pretensiones. Es claro que los principios que el actor estima vulnerados con motivo de la situación impugnada en este recurso jurisdiccional no son tutelables por la vía sumarísima del recurso de amparo, la cual está circunscrita a la defensa de los derechos fundamentales proclamados en la Constitución, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República. Es distinto el caso presente, en que se reclama la vulneración de los principios que regulan la contratación administrativa, todo lo cual escapa la naturaleza evidentemente sumaria del amparo. Con sustento en lo expuesto, se debe denegar el recurso, sin perjuicio de la potestad que goza el actor que acudir a la Jurisdicción Ordinaria en defensa de sus derechos y sus pretensiones. Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
-- Código verificador -- /85/3&.$ 7
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Héctor Hernández Ramírez, cédula de identidad No. 1-392-1000, a favor de la Asociación de Propietarios de Maquinaria para la Construcción, contra el Instituto Costarricense de Electricidad.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de enero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que este Tribunal en su jurisprudencia ha tutelado el principio de control de procedimientos, con el fin de evitar violaciones en el proceso y en los trámites de contratos para la ejecución de obra pública suscritos entre los poderes del Estado, las Municipalidades y las Instituciones autónomas como la recurrida. Alega que las compras realizadas con los fondos de dichas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes, se establecen por medio de concursos y de acuerdo a la normativa. Indica que no obstante lo indicado, los acuerdos suscritos por la Asociación de Desarrollo de las Zonas de Influencia Directa, el grupo de microempresarios del P. H. Reventazón y los representantes del ICE, en el cual fungieron como garantes los Diputados Luis Fishman, José María Villalta y Carmen Granados, son violatorios de los principios constitucionales que informan los procedimientos de contratación pública, pues de forma irregular fijan fechas para sacar toda la maquinaria de equipo especial que no sea de la zona de influencia directa. Añade que, en cuanto al servicio de autobuses para el traslado de los trabajadores, con un criterio igualmente subjetivo proponen eliminar los servicios de transporte de aquellas empresas que no tengan su domicilio dentro del área de influencia del proyecto. Acusa que la autoridad recurrida sin normativa alguna, ni competencia establece por medio de una carta de vecindad, elaborada por los dirigentes comunales de las Asociaciones, comprobar el domicilio, para de esa forma arbitraria excluir a todas las empresas que han brindado el servicio de construcción de obra civil, así como del transporte de trabajadores, desde hace muchísimos años. Reclama vulnerados los principios de libre concurrencia, toda vez que se pretende excluir a las empresas adjudicadas legalmente, por el hecho de no presentar la carta de vecindad que acredite a la amparada como empresa de la zona de influencia, el principio de igualdad de trato entre todos los oferentes, ya que se discrimina la amparada por no estar domiciliada en la zona de influencia, ello al realizar la reunión sostenida el 26 de noviembre de 2012, en las instalaciones del Instituto recurrido, sin convocar previamente. Además se violenta el principio de igualdad al prorrogárseles los plazos de las contrataciones por un año a los que presenten la carta de vecindad, mientras que a las otras se les varió hasta por 2 meses. En cuanto al principio de publicidad, estima que al no tener comunicación oficial y por escrito de los acuerdos tomados, se les imposibilita ejercer el derecho de defensa que garantice el interés corporativo de la amparada. Sobre el principio de transparencia, alega que este no existe, pues se excluye a la Asociación amparada de los acuerdos tomados. En la misma línea, el principio de seguridad jurídica, no se da, ya que se inventan reglas arbitrarias en la materia de contratación administrativa. Por último, manifiesta la violación a la amparada del principio de buena fe, ya que en los trámites prevalece el interés público, con el fin de garantizar la mejor oferta para la administración. En razón de todo lo anterior, solicita se suspenda la aplicación de los acuerdos contenidos en el acta de reunión del 26 de noviembre de 2012. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
2.- El Gerente General del Instituto Costarricense de Electricidad, Martín Vindas Garita, el Gerente del Sector Electricidad de esa institución, Gravin Mayorga Jiménez, y el Director de la Unidad Estratégica de Negocios Proyectos y Servicios Asociados de la Gerencia Electricidad, Luis Pacheco Morgan, rinden su informe bajo juramento e indican que el procedimiento impugnado por el actor ha sido avalado por la Contraloría General de la República. El P. H. Reventazón realiza los contratos de maquinaria y equipo siguiendo el procedimiento No. PHR-ST-03, que define los lineamientos del proceso de contratación de estos activos. El Proyecto ha informado periódicamente a los interesados de las comunidades de influencia directa e indirecta determinadas por el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA acerca de los requerimientos para que puedan participar. En el Estudio de Impacto Ambiental expresamente se estipuló: ³se debe dar preferencia de contratación, en cuanto a mano de obra y servicios, a las comunidades que se ubiquen dentro del área de influencia directa del proyecto, pasando luego al área de influencia indirecta´. De esta manera, se estableció como requisito presentar una carta de vecindad, que constituye uno indispensable para brindar prioridad de contratación de recurso humano, maquinaria, vehículos y equipo a las personas de área de influencia directa del proyecto. En el documento se indica la cantidad de tiempo que tiene el oferente de vivir en la zona con el aval de la Asociación de Desarrollo Integral (ADI) o Comité Local (CL) que represente a la población de la comunidad. En su criterio, la carta de vecindad no es un documento para excluir a empresas foráneas, sino un documento que da fe que las personas que participan para brindar un servicio al proyecto efectivamente sean de las comunidades del área de influencia directa y se sustenta en el principio establecido por el Estudio de Impacto Ambiental de darles prioridad. Todo lo anterior se ajusta a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente. Niegan que la actuación de la autoridad recurrida lesione los principios de libre concurrencia, de igualdad entre todos los oferentes, principio de publicidad, principio de legalidad o de transparencia de los procedimientos, principio de seguridad jurídica, el principio de buena fe o el de razonabilidad y proporcionalidad. Piden que se resuelva conforme.
3.- En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el 24 de enero de 2013, el recurrente se apersona al amparo y solicita, como medida cautelar, que se suspendan los acuerdos tomados en la reunión realizada el 26 de noviembre de 2012. Pide que se resuelva conforme.
4.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 08:52 hrs. de 1º de febrero de 2013, dispuso: ³Visto el escrito planteado por el actor el 24 de enero de 2012, en que solicita la suspensión de los acuerdos suscritos entre la Unión de Asociaciones de Desarrollo de las zonas de influencia directa, el grupo de microempresarios del P.H. Reventazón y representantes del Instituto Costarricense de Electricidad el pasado 26 de noviembre de 2012, en cuya virtud se convoca a las empresas interesadas en ofrecer maquinaria a participar en las rifas y sorteos correspondientes con exclusión de la empresa del actor porque no cuenta con la nota de vecindad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dicta una medida cautelar que deberá ser acatada por el Gerente General del Instituto Costarricense de Electricidad, Martín Vindas Garita, o quien ocupe su cargo, en el sentido que, con motivo de las rifas y sorteos que han sido convocados por las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad en razón de la aplicación de los acuerdos aludidos, se podrá recibir las ofertas pero no adjudicar la maquinaria, mientras se dicta pronunciamiento sobre el fondo de este proceso de amparo. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese a todas las partes este proveído por el medio que corresponda. Notifíquese esta resolución al funcionario indicado en forma personal. Notifíquese.´ 5.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 08:56 hrs. de 7 de febrero de 2013, tuvo como parte involucrada en este proceso de amparo al señor Edwin Antonio Solís López, quien es el representante legal de la empresa denominada ³Microempresarios de la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, Sociedad Anónima´, cédula jurídica No. 3-101-554369´, para que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones.
6.- El representante legal con facultades suficientes para este acto del grupo denominado Microempresarios de la Zona de Influencia Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, Sociedad Anónima, Edwin Antonio Solís López, contesta la audiencia conferida e indica que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes. Pide que se declare sin lugar el recurso.
7.- En escrito presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el 1 de marzo de 2013, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Alegría de Germania de Siquirres, Rodolfo Quirós Ramírez, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Área Sur de Siquirres Limón, Enid de los Ángeles Solís Vega, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Barra de Parismina de Siquirres, David Alexánder Sánchez Vargas, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Vegas de Pacuare, Siquirres de Limón, Juan Rafael Villareal López, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Florida de Siquirres, Miguel Francisco Maís López, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Pascuas de Siquirres, Minor Antonio Castillo Brenes, y la Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de El Llano de Florida de Siquirres, Limón, María Miriam Granados Solís, se apersonan al amparo y solicitan que se les tenga como coadyuvantes de la parte pasiva del amparo.
8.- En escrito presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el 6 de marzo de 2013, la señora Carmen Granados Fernández se apersona al amparo y aporta argumentos en el sentido que se desestime el recurso planteado.
9.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando:
I.- Acerca del escrito planteado por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Alegría de Germania de Siquirres, Rodolfo Quirós Ramírez, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Área Sur de Siquirres Limón, Enid de los Ángeles Solís Vega, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Barra de Parismina de Siquirres, David Alexánder Sánchez Vargas, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Vegas de Pacuare, Siquirres de Limón, Juan Rafael Villareal López, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Florida de Siquirres, Miguel Francisco Maís López, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Pascuas de Siquirres, Minor Antonio Castillo Brenes, y la Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de El Llano de Florida de Siquirres, Limón, María Miriam Granados Solís, el pasado 1 de marzo de 2013, se les tiene como coadyuvantes de la parte pasiva de este amparo.
II.- El recurrente reclama la violación de los derechos fundamentales de los miembros de la Asociación de Propietarios de Maquinaria para la Construcción, pues se muestra disconforme con los criterios utilizados por el Instituto Costarricense de Electricidad para dar prioridad en la contratación de servicios y maquinaria a los empresarios del área de influencia directa del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, en detrimento de los intereses de los empresarios que no forman parte del área de influencia aludida. Esta situación, según el actor, es ilegítima y vulnera los principios constitucionales y legales que rigen los procedimientos de contratación.
III.- De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Gerente General del Instituto Costarricense de Electricidad, Martín Vindas Garita, el Gerente del Sector Electricidad de esa institución, Gravin Mayorga Jiménez, y el Director de la Unidad Estratégica de Negocios Proyectos y Servicios Asociados de la Gerencia Electricidad, Luis Pacheco Morgan (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) se desprende, con toda claridad, que los criterios utilizados por la autoridad recurrida para dar prioridad en la contratación de maquinaria y servicios a los empresarios del área de influencia directa del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se deducen del contenido del Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el cual expresamente se estipuló: ³se debe dar preferencia de contratación, en cuanto a mano de obra y servicios, a las comunidades que se ubiquen dentro del área de influencia directa del proyecto, pasando luego al área de influencia indirecta´. Lo anterior, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, No. 215 de 13 de noviembre de 1995. IV.- Sobre tales extremos la Sala Constitucional omite todo pronunciamiento, en cuanto se trata de sendos puntos de mera legalidad que desbordan, sin duda alguna, el ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional. En efecto, a todas luces desborda el objeto del amparo dilucidar si los criterios utilizados por la autoridad recurrida con arreglo al contenido del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón para dar prioridad en la contratación de bienes y servicios a los empresarios del área de influencia directa del proyecto se adecuan al ordenamiento jurídico administrativo, particularmente a los principios que regulan los procedimientos de contratación pública, todo lo cual más bien debe ventilarse ante la propia autoridad recurrida o en su defecto ante la Jurisdicción Ordinaria, lugar donde el actor disfruta de mayores oportunidades que en la vía sumarísima del amparo de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime necesarios para la defensa de sus pretensiones. Es claro que los principios que el actor estima vulnerados con motivo de la situación impugnada en este recurso jurisdiccional no son tutelables por la vía sumarísima del recurso de amparo, la cual está circunscrita a la defensa de los derechos fundamentales proclamados en la Constitución, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República. Es distinto el caso presente, en que se reclama la vulneración de los principios que regulan la contratación administrativa, todo lo cual escapa la naturaleza evidentemente sumaria del amparo. Con sustento en lo expuesto, se debe denegar el recurso, sin perjuicio de la potestad que goza el actor que acudir a la Jurisdicción Ordinaria en defensa de sus derechos y sus pretensiones. Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
-- Código verificador -- /85/3&.$ 7
Document not found. Documento no encontrado.