← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03816-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/03/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por José Rafael Navarro Segura; mayor, ingeniero químico, portador de la cédula de identidad número 3-159-539; a favor de la Asociación para la Defensa Inmobiliaria de la Quinta Esencia de Esparza; contra el Director Regional y el Director de Sistemas Comunales, ambos de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:26 horas del 29 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Regional y el Director de Sistemas Comunales, ambos de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que en la comunidad de Mojón en Esparza, se encuentra el Residencial La Quinta Esencia, conformado por más de trescientos inmuebles y setenta construcciones. Indica que la Asociación amparada, en representación de los vecinos de ese residencial, ha expuesto ante los recurridos el problema que enfrentan al no contar con servicio de agua potable. No obstante, el Director de la Región Pacífico Central se ha limitado a indicarles, que no hay disponibilidad de agua al frente de la propiedad, sin ir más allá del estudio básico y sin disponer otros estudios, ni brindar soluciones o alternativas para solventar esa situación en el residencial. Considera que dichas autoridades no han llevado a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para encontrar medidas alternativas y de emergencia pertinentes, con el fin de garantizarles ese líquido, ni tampoco han realizado las acciones necesarias para que se inicie y culminen un proyecto de acueducto elaborado por la entidad. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informó bajo juramento Jorge Ramírez Rodríguez, en su calidad de Jefe de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:22 horas del 05 de noviembre de 2012, que es cierto que el Desarrollo Habitacional La Quinta Esencia no cuenta con sistema de distribución frente a su propiedad, por lo que mediante nota número AME-26-2011 del 09 de junio de 2011, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Mojón de Esparza, les indicó que ³Referente a su nota recibida el día 6 de junio del 2011, en la cual nos solicitan administrar el sistema de agua para el proyecto Quinta Esencia. /// Le indicamos lo siguiente: /// 1-Deben realizar un estudio técnico, donde determine que el sistema de agua que tiene posee la capacidad de abastecer a todo el desarrollo del proyecto; 2- Los terrenos donde están ubicados los pozos y tanques deben tener sus planos y estar legalmente inscritos, como también todas las obras de infraestructura dentro de la propiedad; 3- Se debe contar con el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el AyA. /// Por lo tanto la Asociación debe acogerse a las leyes y directrices que dicta el ente rector en materia de agua potable, el AyA´. Indica que el Ing. Giovanni García Flores del Área de Ingeniería de Acueductos Rurales de la Región Pacífico Central, mediante informe número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2012-365 del 05 de noviembre anterior, indica que ³En atención a su consulta, me permito informarle que actualmente la ASADA de Mojón de Esparza no cuenta con disponibilidad de siguiente ³ siguiente manera µ agua suficiente para atender la demanda de nuevos proyectos habitaciones, y que la producción de sus nacientes e infraestructura apenas le permite brindar atención a sus abonados actuales. /// Por este motivo, para brindar el servicio a nuestros desarrollos es necesario que los interesados presenten un Estudio Técnico en el cual se propongan las fuentes de abastecimiento para su proyecto y las mejoras necesarias en el acueducto existente, que deben ser realizados por el desarrollador y traspasadas a la ASADA para su administración. /// Para el caso particular del desarrollo habitacional La Quinta Esencia, ya se les habían girado estas indicaciones por parte de la ASADA local, en nota con fecha 09 de junio del año 2011´. Agrega que por su parte el Lic. Miguel Badilla Ugalde, mediante oficio número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2011-121 del 09 de agosto de 2011, le indicó al Presidente del Comité de Vecinos La Quinta Esencia, lo «En relación a la posibilidad de que la ASADA de Mojón de Esparza, les pueda suministrar el servicio de agua potable, les informamos que este sistema tiene muchos años de construido, y que no cuenta con capacidad hídrica ni de infraestructura para abastecerlos´. Agrega que el Decreto Ejecutivo número 37169-S-MINAET publicado en La Gaceta N° 115, Alcance Digital N° 77 del jueves 14 de junio de 2012, establece en su artículo primero que ³Refórmese el artículo 5 y artículo 21 inciso 15) del Decreto Ejecutivo N° 32529-S-MINAE publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto del 2005« para que se lea de la Artículo 5- « En los casos en que la ASADA no tenga recursos económicos para la contratación del profesional responsable, el interesado podrá asumir estos costos, pero no la ejecución de los estudios, los que estarán siempre bajo la competencia de la ASADA. Si como resultado del diagnóstico resulta procedente la realización de un proyecto de mejoras, ampliación o modernización de los sistemas delegados, le corresponderá al interesado la elaboración de los perjuicio de las competenciasfiscalizadoras de AyA¶ diseños definitivos y los planos constructivos bajo su costo, así como la construcción de las obras, todo bajo la supervisión permanente de la ASADA, sin «´. Acota que se involucre al AyA, dado que dicho Desarrollo Habitacional se encuentra dentro de la jurisdicción de la ASADA de Mojón de Esparza, la cual ya emitió su criterio mediante nota número AME-26-2011 del 09 de junio de 2011, el cual según criterio técnico número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2012-365 del 05 de noviembre de 2012, emitido por el Ing. Giovanni García Flores, aún se mantiene la recomendación de que corresponde a los desarrolladores presentar el Estudio Técnico, así como realizar las obras necesarias para el abastecimiento del proyecto La Quinta Esencia. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento William Chaves Soto, en su calidad de Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), en idénticos términos en que lo hiciera el Jefe de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Pacífico Central de ese Instituto. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 08:16 horas del 03 de diciembre de 2012, se previno al recurrente aportar la personería jurídica vigente del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) de Mojón de Esparza así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal para efectos de notificación.
5.- Mediante memorial recibido en la Sala a las 18:29 horas del 10 de diciembre de 2012, el recurrente cumplió con la prevención de autos.
6.- Mediante resolución de las 14:20 horas del 10 de enero de 2013, se amplió curso al amparo a fin de que el Presidente de la Asociación Específica Administradora del Acueducto de Mojón de Esparza de Puntarenas y el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Esparza, rindan informe de ley.
7.- Informaron bajo juramento Asdrúbal Calvo Chávez y Simón Andrés Corrales Alvarado, en su calidad de Alcalde y de Presidente del Concejo ambos de la Municipalidad de Esparza (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:47 horas del 11 de marzo de 2012, que según se logra establecer con la información suministrada por la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Esparza, el proyecto fue presentado por Euro Inversiones Inmobiliarias representado por el señor Rodolfo Monge Calvo, es un proyecto privado y lo administra una junta administrativa, quienes velan por el desarrollo de las áreas comunales y de todos los servicios que tiene en sí la obra. Señalaron que el proyecto de condominios se presentó en la Dirección Operativa y Obras y se conoció en el seno de Concejo Municipal, quien aprobó el proyecto de Condominios La Quinta Esencia el 27 de setiembre de 2004, anteriormente en esa finca y así se menciona, se habían realizado dos aparcelamientos agrícolas, según consta en el expediente administrativo número 836-2002-SETENA año 2003 en el Plan de Gestión Ambiental del Proyecto La Quinta Esencia (Etapa Tercera) condominios, donde se establece en relación al agua potable para las viviendas, que será suministrada por un pozo profundo, localizado en el área de la primera etapa, que el agua será almacenada en tanques especialmente diseñados para el almacenamiento y las misma es llevada a otro tanque en la parte más alta de la propiedad, por medio de una bomba y de tuberías, para luego ser llevada por gravedad a las viviendas. Indican que también consta una solicitud de concesión de aprovechamientos de agua ante el Departamento de Aguas, expediente 92 91-P, de la cual se desprende que esa Municipalidad, ha otorgado los visados y permisos de construcción partiendo de la disponibilidad de agua propia que tienen los Condominios La Quinta Esencia. Manifiestan que efectivamente en la zona que se ubican las parcelas agrícolas como el Condominio La Quinta Esencia, en la actualidad el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no es el operador del servicio público para el abastecimiento del agua potable para el consumo humano, tal responsabilidad la asuma una ASADA que brinda el servicio; sin embargo, no tiene capacidad de inversión en las mejoras del acueducto, existiendo deficiencias en la cantidad y calidad del agua que afectan a todos los pobladores de la zona, que en tiempos de verano los pozos se vuelven insuficientes como solución a la escasez de agua potable en la zona, que se requiere una solución urgente, ya que se encuentran ante una situación de salud pública, la cual consideran que AyA como ente rector, debe de solucionar a la mayor brevedad posible. Afirman que sobre esta problemática tiene conocimiento AyA por otros recursos de amparo interpuestos en el 2009, por organizaciones como la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Esparza, que no ha podido desarrollar un proyecto de vivienda de interés social por falta de disponibilidad de agua; sin embargo, a la fecha la institución no ha resuelto nada. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
8.- En atención a la audiencia conferida se apersona Arnoldo Enrique Lobo Arguedas, en su calidad de Representante Judicial y Extrajudicial de la Asociación Específica Administradora del Acueducto de Mojón de Esparza de Puntarenas (documento de Informe incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 08:45 horas del 15 de marzo de 2012, que los vecinos del residencial han acudido ante su representada para apersonarse y se les ha indicado que deben realizar un estudio técnico para con ello determinar si el sistema que tiene esa Asociación posee capacidad de abastecer al Residencial La Quinta Esencia, pues actualmente abastece a 393 abonados de la comunidad y con dicho abastecimiento ha tenido problemas de faltantes de agua, por lo que ante tal situación, se ha tenido que utilizar el método de racionar el servicio por sectores y les preocupa que abastecer al Residencial La Quinta Esencia, pueda colapsar el acueducto existente y se deje a los abonados actuales sin el servicio que se les está brindando. Afirma que los abonados actuales tienen derechos al igual que los vecinos del Residencial La Quinta Esencia y por tal motivo, es requerido un estudio técnico que corrobore si existe la posibilidad de brindar nuevos servicios de agua. Asegura que asimismo mediante note del 09 de junio de 2011, se le indicó a los vecinos de La Quinta Esencia, que todos los terrenos que requieren del servicio de agua, deben contar con la legalidad y tener planos y por último, se advirtió que en cumplimiento de la normativa y reglamentos para la gestión de las Asadas, deben tener el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que no pueden violentar mandados de entidades superiores. Afirma que su representada no cuenta con un estudio técnico de la Asada, que ha realizado consultas de los precios de tales estudios y se han cotizado en sumas elevadas, suma que no está acorde con sus posibilidades económicas. Asevera que de parte de los vecinos de la Quinta Esencia no se ha ofrecido la posibilidad de costear los gastos del estudio técnico y en aras de cumplimiento de sus estatutos y normas de funcionamiento, no tienen otra posibilidad que velar por el cumplimiento efectivo del abastecimiento de agua de sus actuales abonados. Solicita que se desestime el recurso planteado.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad del amparo . El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con relación a los amparos contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de estudio la Asociación Específica Administradora del Acueducto de Mojón de Esparza de Puntarenas se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar que en la gestión del recurrente, se hayan respetado las garantías contenidas en el artículo 21 de la Constitución Política. En consecuencia, el recurso de amparo es admisible.
II.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que en la comunidad de Mojón en Esparza, se encuentra el Residencial La Quinta Esencia, conformado por 300 inmuebles y 70 construcciones. Acusa que pese a que la Asociación amparada ha expuesto ante los recurridos el problema que enfrentan al no contar con servicio de agua potable, el Director de la Región Pacífico Central del AyA se ha limitado a indicar que no hay disponibilidad de agua frente a la propiedad, sin brindar soluciones o alternativas para solventar la situación ni ha realizado las acciones necesarias para que se inicie y culminen un proyecto de acueducto elaborado por la entidad.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que es cierto que el Desarrollo Habitacional La Quinta Esencia no cuenta con sistema de distribución frente a su propiedad (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el Desarrollo Habitacional se encuentra dentro de la jurisdicción de la ASADA de Mojón de Esparza (mismo documento); c) que el proyecto fue presentado por Euro Inversiones Inmobiliarias representado por el señor Rodolfo Monge Calvo, es un proyecto privado y lo administra una junta administrativa, quienes velan por el desarrollo de las áreas comunales y de todos los servicios que tiene en sí la obra. Señalaron que el proyecto de condominios se presentó en la Dirección Operativa y Obras y se conoció en el seno de Concejo Municipal, quien aprobó el proyecto de Condominios La Quinta Esencia el 27 de setiembre de 2004, anteriormente en esa finca y así se menciona, se habían realizado dos aparcelamientos agrícolas, según consta en el expediente administrativo número 836-2002-SETENA año 2003 en el Plan de Gestión Ambiental del Proyecto La Quinta Esencia (Etapa Tercera) condominios, donde se establece en relación al agua potable para las viviendas, que será suministrada por un pozo profundo, localizado en el área de la primera etapa, que el agua será almacenada en tanques especialmente diseñados para el almacenamiento y las misma es llevada a otro tanque en la parte más alta de la propiedad, por medio de una bomba y de tuberías, para luego ser llevada por gravedad a las viviendas (mismo documento); d) que mediante nota número AME-26-2011 del 09 de junio de 2011, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Mojón de Esparza, le indicó a la tutelada que ³Referente a su nota recibida el día 6 de junio del 2011, en la cual nos solicitan administrar el sistema de agua para el proyecto Quinta Esencia. /// Le indicamos lo siguiente: /// 1-Deben realizar un estudio técnico, donde determine que el sistema de agua que tiene posee la capacidad de abastecer a todo el desarrollo del proyecto; 2- Los indicó al Presidente del Comité deVecinos La Quinta Esencia, lo siguiente ³ terrenos donde están ubicados los pozos y tanques deben tener sus planos y estar legalmente inscritos, como también todas las obras de infraestructura dentro de la propiedad; 3- Se debe contar con el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el AyA. /// Por lo tanto la Asociación debe acogerse a las leyes y directrices que dicta el ente rector en materia de agua potable, el AyA´(mismo documento); e) mediante oficio número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2011-121 del 09 de agosto de 2011, le «En relación a la posibilidad de que la ASADA de Mojón de Esparza, les pueda suministrar el servicio de agua potable, les informamos que este sistema tiene muchos años de construido, y que no cuenta con capacidad hídrica ni de infraestructura para abastecerlos´(mismo documento); f) que el Área de Ingeniería de Acueductos Rurales de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante informe número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2012-365 del 05 de noviembre de 2012, indicó que ³En atención a su consulta, me permito informarle que actualmente la ASADA de Mojón de Esparza no cuenta con disponibilidad de agua suficiente para atender la demanda de nuevos proyectos habitaciones, y que la producción de sus nacientes e infraestructura apenas le permite brindar atención a sus abonados actuales. /// Por este motivo, para brindar el servicio a nuestros desarrollos es necesario que los interesados presenten un Estudio Técnico en el cual se propongan las fuentes de abastecimiento para su proyecto y las mejoras necesarias en el acueducto existente, que deben ser realizados por el desarrollador y traspasadas a la ASADA para su administración. /// Para el caso particular del desarrollo habitacional La Quinta Esencia, ya se les habían girado estas indicaciones por parte de la ASADA local, en nota con fecha 09 de junio del año 2011´(mismo documento).
IV.- Sobre el derecho al agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que ³Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos´. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró, disponer de agua es un derecho humano, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos (véase, entre otras, sentencias números 2002-10776 de las 14:41 horas de 14 de noviembre de 2002 y 2008-10326 de las 16:51 horas de 19 de julio de 2008). De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio (véase sentencias números 2007-17475 de las 11:05 horas de 30 de noviembre de 2007 y 2008-11390 de las 11:29 horas de 22 de julio de 2008).
V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales ±ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, 15 y 18, lo siguiente: ³Artículo 21. ² Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («) 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. («) 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («) 15) Contar con autorización previa de AyA en todo proyecto de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas delegados que modifiquen el caudal de aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento, sea que se aumenten los caudales existentes o cuando se requiere la captación de nuevas fuentes. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que en materia de aprovechamiento del recurso hídrico son propias del MINAET. En los casos en que se requiera de las mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas para proyectos de desarrollo constructivo, la autorización previa por parte del Instituto, no significa aprobación de la construcción del proyecto, para ello el interesado deberá cumplir con los requisitos de ley ante las instituciones competentes. (Así reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 37169-S-MINAET de 20 de abril del 2012. ALC # 77 a LG # 115 de 14 de junio del 2012) («) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga´. La Asociación aludida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en la citada comunidad, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, entre los cuales se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados" (Lo resaltado no corresponde al original). Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen: ³Artículo 46. ² Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. ² Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad´. De tal forma, es claro, por disposición reglamentaria le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio ±tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual, incluso, deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas ±AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: ³ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)´. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia no. 2010-004879 de las 09: 40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
VI.- Sobre el fondo. Es claro, el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona. En el caso concreto, se desprende, que el recurrente, en representación de la Asociación para la Defensa Inmobiliaria de la Quinta Esencia de Esparza lo que en el fondo alega, es que, al Residencial La Quinta Esencia, el cual se ubica en la comunidad de Mojón en Esparza, no se le brinda el servicio de agua potable y que, el recurrido, Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha limitado a indicarles, que no hay disponibilidad de agua al frente de la propiedad, sin ir más allá del estudio básico y sin disponer otros estudios, ni brindar soluciones o alternativas para solventar esa situación en el residencial. Al respecto, este Tribunal Constitucional anteriormente ha indicado, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales, no quebranta los derechos fundamentales de las personas, si este no se ofrece por cuanto no hay disponibilidad hídrica, como en el caso concreto, que no existe viabilidad técnica, ni infraestructura y en caso de otorgarla para todos los inmuebles existentes en ese residencial, definitivamente se iría en detrimento de la calidad del servicio prestado a los actuales usuarios, por lo que no puede obligarse a la entidad administradora la aprobación o el suministro del agua potable para las 70 construcciones que indica, existen. En consecuencia de lo anterior, se determina por este Tribunal, no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada así como que se constata, que la falta de abastecimiento que acusa el recurrente no se da por causas reprochables al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la zona; por el contrario, se tiene por demostrado, que éstas han realizado las gestiones necesarias para poder otorgar los servicios que aquí se extrañan y en ese sentido, le han indicado al recurrente en su representación dicha, que se mantiene el criterio y la recomendación técnica de que corresponde a los desarrolladores, presentar el Estudio Técnico así como realizar las obras necesarias para el abastecimiento del proyecto La Quinta Esencia, criterio que data del 09 de agosto de 2011 y que fue confirmado recientemente, según informe del 05 de noviembre de 2012. A la luz de lo descrito, es criterio de esta Sala que no se ha transgredido derecho fundamental alguno, ya que se constata que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para atender el problema acusado, toda vez que también se tuvo por probado que de previo a solicitar los permisos de construcción en la zona afectada, se aseveró ante la Corporación Municipalidad recurrida que en relación al agua potable para las viviendas, esta sería suministrada por un pozo profundo, localizado en el área de la primera etapa, asimismo que el agua sería almacenada en tanques especialmente diseñados para el almacenamiento y que la misma sería llevada a otro tanque en la parte más alta de la propiedad, por medio de una bomba y de tuberías, para luego ser llevada por gravedad a las viviendas. En conclusión, del análisis de las manifestaciones del recurrente, del escrito de contestación de audiencia de la institución recurrida así como de los elementos probatorios aportados al expediente, esta Sala concluye, que lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
-- Código verificador -- 495/$'6!
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por José Rafael Navarro Segura; mayor, ingeniero químico, portador de la cédula de identidad número 3-159-539; a favor de la Asociación para la Defensa Inmobiliaria de la Quinta Esencia de Esparza; contra el Director Regional y el Director de Sistemas Comunales, ambos de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:26 horas del 29 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Regional y el Director de Sistemas Comunales, ambos de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que en la comunidad de Mojón en Esparza, se encuentra el Residencial La Quinta Esencia, conformado por más de trescientos inmuebles y setenta construcciones. Indica que la Asociación amparada, en representación de los vecinos de ese residencial, ha expuesto ante los recurridos el problema que enfrentan al no contar con servicio de agua potable. No obstante, el Director de la Región Pacífico Central se ha limitado a indicarles, que no hay disponibilidad de agua al frente de la propiedad, sin ir más allá del estudio básico y sin disponer otros estudios, ni brindar soluciones o alternativas para solventar esa situación en el residencial. Considera que dichas autoridades no han llevado a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para encontrar medidas alternativas y de emergencia pertinentes, con el fin de garantizarles ese líquido, ni tampoco han realizado las acciones necesarias para que se inicie y culminen un proyecto de acueducto elaborado por la entidad. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informó bajo juramento Jorge Ramírez Rodríguez, en su calidad de Jefe de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:22 horas del 05 de noviembre de 2012, que es cierto que el Desarrollo Habitacional La Quinta Esencia no cuenta con sistema de distribución frente a su propiedad, por lo que mediante nota número AME-26-2011 del 09 de junio de 2011, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Mojón de Esparza, les indicó que ³Referente a su nota recibida el día 6 de junio del 2011, en la cual nos solicitan administrar el sistema de agua para el proyecto Quinta Esencia. /// Le indicamos lo siguiente: /// 1-Deben realizar un estudio técnico, donde determine que el sistema de agua que tiene posee la capacidad de abastecer a todo el desarrollo del proyecto; 2- Los terrenos donde están ubicados los pozos y tanques deben tener sus planos y estar legalmente inscritos, como también todas las obras de infraestructura dentro de la propiedad; 3- Se debe contar con el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el AyA. /// Por lo tanto la Asociación debe acogerse a las leyes y directrices que dicta el ente rector en materia de agua potable, el AyA´. Indica que el Ing. Giovanni García Flores del Área de Ingeniería de Acueductos Rurales de la Región Pacífico Central, mediante informe número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2012-365 del 05 de noviembre anterior, indica que ³En atención a su consulta, me permito informarle que actualmente la ASADA de Mojón de Esparza no cuenta con disponibilidad de siguiente ³ siguiente manera µ agua suficiente para atender la demanda de nuevos proyectos habitaciones, y que la producción de sus nacientes e infraestructura apenas le permite brindar atención a sus abonados actuales. /// Por este motivo, para brindar el servicio a nuestros desarrollos es necesario que los interesados presenten un Estudio Técnico en el cual se propongan las fuentes de abastecimiento para su proyecto y las mejoras necesarias en el acueducto existente, que deben ser realizados por el desarrollador y traspasadas a la ASADA para su administración. /// Para el caso particular del desarrollo habitacional La Quinta Esencia, ya se les habían girado estas indicaciones por parte de la ASADA local, en nota con fecha 09 de junio del año 2011´. Agrega que por su parte el Lic. Miguel Badilla Ugalde, mediante oficio número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2011-121 del 09 de agosto de 2011, le indicó al Presidente del Comité de Vecinos La Quinta Esencia, lo «En relación a la posibilidad de que la ASADA de Mojón de Esparza, les pueda suministrar el servicio de agua potable, les informamos que este sistema tiene muchos años de construido, y que no cuenta con capacidad hídrica ni de infraestructura para abastecerlos´. Agrega que el Decreto Ejecutivo número 37169-S-MINAET publicado en La Gaceta N° 115, Alcance Digital N° 77 del jueves 14 de junio de 2012, establece en su artículo primero que ³Refórmese el artículo 5 y artículo 21 inciso 15) del Decreto Ejecutivo N° 32529-S-MINAE publicado en La Gaceta N° 150 del 05 de agosto del 2005« para que se lea de la Artículo 5- « En los casos en que la ASADA no tenga recursos económicos para la contratación del profesional responsable, el interesado podrá asumir estos costos, pero no la ejecución de los estudios, los que estarán siempre bajo la competencia de la ASADA. Si como resultado del diagnóstico resulta procedente la realización de un proyecto de mejoras, ampliación o modernización de los sistemas delegados, le corresponderá al interesado la elaboración de los perjuicio de las competenciasfiscalizadoras de AyA¶ diseños definitivos y los planos constructivos bajo su costo, así como la construcción de las obras, todo bajo la supervisión permanente de la ASADA, sin «´. Acota que se involucre al AyA, dado que dicho Desarrollo Habitacional se encuentra dentro de la jurisdicción de la ASADA de Mojón de Esparza, la cual ya emitió su criterio mediante nota número AME-26-2011 del 09 de junio de 2011, el cual según criterio técnico número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2012-365 del 05 de noviembre de 2012, emitido por el Ing. Giovanni García Flores, aún se mantiene la recomendación de que corresponde a los desarrolladores presentar el Estudio Técnico, así como realizar las obras necesarias para el abastecimiento del proyecto La Quinta Esencia. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento William Chaves Soto, en su calidad de Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), en idénticos términos en que lo hiciera el Jefe de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Pacífico Central de ese Instituto. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 08:16 horas del 03 de diciembre de 2012, se previno al recurrente aportar la personería jurídica vigente del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) de Mojón de Esparza así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal para efectos de notificación.
5.- Mediante memorial recibido en la Sala a las 18:29 horas del 10 de diciembre de 2012, el recurrente cumplió con la prevención de autos.
6.- Mediante resolución de las 14:20 horas del 10 de enero de 2013, se amplió curso al amparo a fin de que el Presidente de la Asociación Específica Administradora del Acueducto de Mojón de Esparza de Puntarenas y el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Esparza, rindan informe de ley.
7.- Informaron bajo juramento Asdrúbal Calvo Chávez y Simón Andrés Corrales Alvarado, en su calidad de Alcalde y de Presidente del Concejo ambos de la Municipalidad de Esparza (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:47 horas del 11 de marzo de 2012, que según se logra establecer con la información suministrada por la Dirección de Gestión Urbana de la Municipalidad de Esparza, el proyecto fue presentado por Euro Inversiones Inmobiliarias representado por el señor Rodolfo Monge Calvo, es un proyecto privado y lo administra una junta administrativa, quienes velan por el desarrollo de las áreas comunales y de todos los servicios que tiene en sí la obra. Señalaron que el proyecto de condominios se presentó en la Dirección Operativa y Obras y se conoció en el seno de Concejo Municipal, quien aprobó el proyecto de Condominios La Quinta Esencia el 27 de setiembre de 2004, anteriormente en esa finca y así se menciona, se habían realizado dos aparcelamientos agrícolas, según consta en el expediente administrativo número 836-2002-SETENA año 2003 en el Plan de Gestión Ambiental del Proyecto La Quinta Esencia (Etapa Tercera) condominios, donde se establece en relación al agua potable para las viviendas, que será suministrada por un pozo profundo, localizado en el área de la primera etapa, que el agua será almacenada en tanques especialmente diseñados para el almacenamiento y las misma es llevada a otro tanque en la parte más alta de la propiedad, por medio de una bomba y de tuberías, para luego ser llevada por gravedad a las viviendas. Indican que también consta una solicitud de concesión de aprovechamientos de agua ante el Departamento de Aguas, expediente 92 91-P, de la cual se desprende que esa Municipalidad, ha otorgado los visados y permisos de construcción partiendo de la disponibilidad de agua propia que tienen los Condominios La Quinta Esencia. Manifiestan que efectivamente en la zona que se ubican las parcelas agrícolas como el Condominio La Quinta Esencia, en la actualidad el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no es el operador del servicio público para el abastecimiento del agua potable para el consumo humano, tal responsabilidad la asuma una ASADA que brinda el servicio; sin embargo, no tiene capacidad de inversión en las mejoras del acueducto, existiendo deficiencias en la cantidad y calidad del agua que afectan a todos los pobladores de la zona, que en tiempos de verano los pozos se vuelven insuficientes como solución a la escasez de agua potable en la zona, que se requiere una solución urgente, ya que se encuentran ante una situación de salud pública, la cual consideran que AyA como ente rector, debe de solucionar a la mayor brevedad posible. Afirman que sobre esta problemática tiene conocimiento AyA por otros recursos de amparo interpuestos en el 2009, por organizaciones como la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Esparza, que no ha podido desarrollar un proyecto de vivienda de interés social por falta de disponibilidad de agua; sin embargo, a la fecha la institución no ha resuelto nada. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
8.- En atención a la audiencia conferida se apersona Arnoldo Enrique Lobo Arguedas, en su calidad de Representante Judicial y Extrajudicial de la Asociación Específica Administradora del Acueducto de Mojón de Esparza de Puntarenas (documento de Informe incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 08:45 horas del 15 de marzo de 2012, que los vecinos del residencial han acudido ante su representada para apersonarse y se les ha indicado que deben realizar un estudio técnico para con ello determinar si el sistema que tiene esa Asociación posee capacidad de abastecer al Residencial La Quinta Esencia, pues actualmente abastece a 393 abonados de la comunidad y con dicho abastecimiento ha tenido problemas de faltantes de agua, por lo que ante tal situación, se ha tenido que utilizar el método de racionar el servicio por sectores y les preocupa que abastecer al Residencial La Quinta Esencia, pueda colapsar el acueducto existente y se deje a los abonados actuales sin el servicio que se les está brindando. Afirma que los abonados actuales tienen derechos al igual que los vecinos del Residencial La Quinta Esencia y por tal motivo, es requerido un estudio técnico que corrobore si existe la posibilidad de brindar nuevos servicios de agua. Asegura que asimismo mediante note del 09 de junio de 2011, se le indicó a los vecinos de La Quinta Esencia, que todos los terrenos que requieren del servicio de agua, deben contar con la legalidad y tener planos y por último, se advirtió que en cumplimiento de la normativa y reglamentos para la gestión de las Asadas, deben tener el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que no pueden violentar mandados de entidades superiores. Afirma que su representada no cuenta con un estudio técnico de la Asada, que ha realizado consultas de los precios de tales estudios y se han cotizado en sumas elevadas, suma que no está acorde con sus posibilidades económicas. Asevera que de parte de los vecinos de la Quinta Esencia no se ha ofrecido la posibilidad de costear los gastos del estudio técnico y en aras de cumplimiento de sus estatutos y normas de funcionamiento, no tienen otra posibilidad que velar por el cumplimiento efectivo del abastecimiento de agua de sus actuales abonados. Solicita que se desestime el recurso planteado.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad del amparo . El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con relación a los amparos contra sujetos de derecho privado, establece que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de estudio la Asociación Específica Administradora del Acueducto de Mojón de Esparza de Puntarenas se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar que en la gestión del recurrente, se hayan respetado las garantías contenidas en el artículo 21 de la Constitución Política. En consecuencia, el recurso de amparo es admisible.
II.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que en la comunidad de Mojón en Esparza, se encuentra el Residencial La Quinta Esencia, conformado por 300 inmuebles y 70 construcciones. Acusa que pese a que la Asociación amparada ha expuesto ante los recurridos el problema que enfrentan al no contar con servicio de agua potable, el Director de la Región Pacífico Central del AyA se ha limitado a indicar que no hay disponibilidad de agua frente a la propiedad, sin brindar soluciones o alternativas para solventar la situación ni ha realizado las acciones necesarias para que se inicie y culminen un proyecto de acueducto elaborado por la entidad.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que es cierto que el Desarrollo Habitacional La Quinta Esencia no cuenta con sistema de distribución frente a su propiedad (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el Desarrollo Habitacional se encuentra dentro de la jurisdicción de la ASADA de Mojón de Esparza (mismo documento); c) que el proyecto fue presentado por Euro Inversiones Inmobiliarias representado por el señor Rodolfo Monge Calvo, es un proyecto privado y lo administra una junta administrativa, quienes velan por el desarrollo de las áreas comunales y de todos los servicios que tiene en sí la obra. Señalaron que el proyecto de condominios se presentó en la Dirección Operativa y Obras y se conoció en el seno de Concejo Municipal, quien aprobó el proyecto de Condominios La Quinta Esencia el 27 de setiembre de 2004, anteriormente en esa finca y así se menciona, se habían realizado dos aparcelamientos agrícolas, según consta en el expediente administrativo número 836-2002-SETENA año 2003 en el Plan de Gestión Ambiental del Proyecto La Quinta Esencia (Etapa Tercera) condominios, donde se establece en relación al agua potable para las viviendas, que será suministrada por un pozo profundo, localizado en el área de la primera etapa, que el agua será almacenada en tanques especialmente diseñados para el almacenamiento y las misma es llevada a otro tanque en la parte más alta de la propiedad, por medio de una bomba y de tuberías, para luego ser llevada por gravedad a las viviendas (mismo documento); d) que mediante nota número AME-26-2011 del 09 de junio de 2011, la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Mojón de Esparza, le indicó a la tutelada que ³Referente a su nota recibida el día 6 de junio del 2011, en la cual nos solicitan administrar el sistema de agua para el proyecto Quinta Esencia. /// Le indicamos lo siguiente: /// 1-Deben realizar un estudio técnico, donde determine que el sistema de agua que tiene posee la capacidad de abastecer a todo el desarrollo del proyecto; 2- Los indicó al Presidente del Comité deVecinos La Quinta Esencia, lo siguiente ³ terrenos donde están ubicados los pozos y tanques deben tener sus planos y estar legalmente inscritos, como también todas las obras de infraestructura dentro de la propiedad; 3- Se debe contar con el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el AyA. /// Por lo tanto la Asociación debe acogerse a las leyes y directrices que dicta el ente rector en materia de agua potable, el AyA´(mismo documento); e) mediante oficio número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2011-121 del 09 de agosto de 2011, le «En relación a la posibilidad de que la ASADA de Mojón de Esparza, les pueda suministrar el servicio de agua potable, les informamos que este sistema tiene muchos años de construido, y que no cuenta con capacidad hídrica ni de infraestructura para abastecerlos´(mismo documento); f) que el Área de Ingeniería de Acueductos Rurales de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante informe número SUB-G-GSC-UEN-GA-FA-ORAC-RPC-2012-365 del 05 de noviembre de 2012, indicó que ³En atención a su consulta, me permito informarle que actualmente la ASADA de Mojón de Esparza no cuenta con disponibilidad de agua suficiente para atender la demanda de nuevos proyectos habitaciones, y que la producción de sus nacientes e infraestructura apenas le permite brindar atención a sus abonados actuales. /// Por este motivo, para brindar el servicio a nuestros desarrollos es necesario que los interesados presenten un Estudio Técnico en el cual se propongan las fuentes de abastecimiento para su proyecto y las mejoras necesarias en el acueducto existente, que deben ser realizados por el desarrollador y traspasadas a la ASADA para su administración. /// Para el caso particular del desarrollo habitacional La Quinta Esencia, ya se les habían girado estas indicaciones por parte de la ASADA local, en nota con fecha 09 de junio del año 2011´(mismo documento).
IV.- Sobre el derecho al agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que ³Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos´. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró, disponer de agua es un derecho humano, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos (véase, entre otras, sentencias números 2002-10776 de las 14:41 horas de 14 de noviembre de 2002 y 2008-10326 de las 16:51 horas de 19 de julio de 2008). De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio (véase sentencias números 2007-17475 de las 11:05 horas de 30 de noviembre de 2007 y 2008-11390 de las 11:29 horas de 22 de julio de 2008).
V.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales ±ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, 15 y 18, lo siguiente: ³Artículo 21. ² Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («) 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. («) 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («) 15) Contar con autorización previa de AyA en todo proyecto de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas delegados que modifiquen el caudal de aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento, sea que se aumenten los caudales existentes o cuando se requiere la captación de nuevas fuentes. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que en materia de aprovechamiento del recurso hídrico son propias del MINAET. En los casos en que se requiera de las mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas para proyectos de desarrollo constructivo, la autorización previa por parte del Instituto, no significa aprobación de la construcción del proyecto, para ello el interesado deberá cumplir con los requisitos de ley ante las instituciones competentes. (Así reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 37169-S-MINAET de 20 de abril del 2012. ALC # 77 a LG # 115 de 14 de junio del 2012) («) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga´. La Asociación aludida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en la citada comunidad, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, entre los cuales se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados" (Lo resaltado no corresponde al original). Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen: ³Artículo 46. ² Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. ² Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad´. De tal forma, es claro, por disposición reglamentaria le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio ±tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual, incluso, deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas ±AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: ³ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)´. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia no. 2010-004879 de las 09: 40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
VI.- Sobre el fondo. Es claro, el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona. En el caso concreto, se desprende, que el recurrente, en representación de la Asociación para la Defensa Inmobiliaria de la Quinta Esencia de Esparza lo que en el fondo alega, es que, al Residencial La Quinta Esencia, el cual se ubica en la comunidad de Mojón en Esparza, no se le brinda el servicio de agua potable y que, el recurrido, Director de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha limitado a indicarles, que no hay disponibilidad de agua al frente de la propiedad, sin ir más allá del estudio básico y sin disponer otros estudios, ni brindar soluciones o alternativas para solventar esa situación en el residencial. Al respecto, este Tribunal Constitucional anteriormente ha indicado, en el tanto las autoridades recurridas demuestren que se ha actuado dentro de sus posibilidades materiales, no quebranta los derechos fundamentales de las personas, si este no se ofrece por cuanto no hay disponibilidad hídrica, como en el caso concreto, que no existe viabilidad técnica, ni infraestructura y en caso de otorgarla para todos los inmuebles existentes en ese residencial, definitivamente se iría en detrimento de la calidad del servicio prestado a los actuales usuarios, por lo que no puede obligarse a la entidad administradora la aprobación o el suministro del agua potable para las 70 construcciones que indica, existen. En consecuencia de lo anterior, se determina por este Tribunal, no existe lesión a los derechos fundamentales de la amparada así como que se constata, que la falta de abastecimiento que acusa el recurrente no se da por causas reprochables al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la zona; por el contrario, se tiene por demostrado, que éstas han realizado las gestiones necesarias para poder otorgar los servicios que aquí se extrañan y en ese sentido, le han indicado al recurrente en su representación dicha, que se mantiene el criterio y la recomendación técnica de que corresponde a los desarrolladores, presentar el Estudio Técnico así como realizar las obras necesarias para el abastecimiento del proyecto La Quinta Esencia, criterio que data del 09 de agosto de 2011 y que fue confirmado recientemente, según informe del 05 de noviembre de 2012. A la luz de lo descrito, es criterio de esta Sala que no se ha transgredido derecho fundamental alguno, ya que se constata que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para atender el problema acusado, toda vez que también se tuvo por probado que de previo a solicitar los permisos de construcción en la zona afectada, se aseveró ante la Corporación Municipalidad recurrida que en relación al agua potable para las viviendas, esta sería suministrada por un pozo profundo, localizado en el área de la primera etapa, asimismo que el agua sería almacenada en tanques especialmente diseñados para el almacenamiento y que la misma sería llevada a otro tanque en la parte más alta de la propiedad, por medio de una bomba y de tuberías, para luego ser llevada por gravedad a las viviendas. En conclusión, del análisis de las manifestaciones del recurrente, del escrito de contestación de audiencia de la institución recurrida así como de los elementos probatorios aportados al expediente, esta Sala concluye, que lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
-- Código verificador -- 495/$'6!
Document not found. Documento no encontrado.