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Res. 03741-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2013
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Control constitucional: Rechazo de plano Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: TRÁNSITO Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
003741-13. PROPORCIONALIDAD DE MULTAS EN LA LEY DE TRÁNSITO. PERDIDA DE PUNTOS EN LA LICENCIA DE CONDUCIR. Artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134 y artículos 130, 131 y 132; todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.
... Ver más 1 *120063600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Gerardo Fallas Acosta, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-753-259, vecino de Tabarcia de Mora, en su condición de Defensor Adjunto de los Habitantes de la República contra los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134 y artículos 130, 131 y 132; todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Intervinieron también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República, Luis Llach Cordero, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y Flor Madriz Molina, en su condición de Directora Ejecutiva a.i. del Consejo de Seguridad Vial.
Resultando:
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :
a) …
Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.” Lo subrayado no es del original.
Por su parte, el artículo 130, incisos c) y f), disponen:
“ARTÍCULO 130 .- Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1 ” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) …
Y a su vez, el artículo 102, señala “ARTÍCULO 102 .- Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
Por ello, es totalmente razonable que, además de las multas, se haya establecido un sistema de pérdida de puntos de la licencia para sancionar, de manera proporcional a la gravedad de la falta, las infracciones a la Ley de Tránsito. Ahora bien, en el caso del transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, téngase en cuenta que se trata de un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado quien, no obstante, la puede delegar en los particulares. El interés público involucrado en este servicio, es más que obvio por lo que solo se debe permitir que lo brinden las personas o empresas debidamente autorizadas. En ese sentido, si un chofer de bus o de taxi es consciente de que el vehículo que conduce no está autorizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, debe de abstenerse de brindarlo, pues ante un eventual accidente, los usuarios o demás personas que resulten afectados no tendrían la protección que el ordenamiento jurídico exige para estos casos.
Por su parte, el transporte de materiales peligros, por su misma naturaleza, exige el cumplimiento estricto de los permisos y de las condiciones mecánicas necesarias para la seguridad del automotor y, por supuesto, del mismo chofer, demás conductores y peatones. Sería irresponsable que un chofer conduzca un vehículo de este tipo, sin contar, por ejemplo, con la revisión técnica semestral que acredite el debido cumplimiento de las condiciones de seguridad necesarias. Y lo mismo ocurre en caso de que no se porte el permiso correspondiente o el circular en horarios y rutas no autorizadas. En tales casos, el peligro al que se expondría a los habitantes justifica de suyo las sanciones dispuestas en la Ley de Tránsito en contra de los conductores. Por consiguiente, en criterio de la Procuraduría no incurre en las violaciones constitucionales que alega el accionante. 2. De la alegada inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 131, incisos g), i), y j) de la Ley de Tránsito.
Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen: “ ARTÍCULO 71 bis .- … El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :
a) …
Por su parte, el artículo 131, incisos g), i) y j) disponen:
“ARTÍCULO 131 .- Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas :
a) …
Y el artículo 100 en cuestión, dispone:
“ARTÍCULO 100 .- Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
ch ) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
En cuanto a la razonabilidad de la pérdida de puntos téngase en cuenta lo indicado al efecto en el apartado anterior. Y al igual que las conductas ya analizadas, en consideración de la Procuraduría las normas en cuestión, en cuanto sancionan a los conductores, no resultan irrazonables. Conforme se puede apreciar, las conductas prohibidas están dirigidas a los conductores (choferes) y no a los propietarios de los vehículos. Ahora bien, por la gravedad que su incumplimiento podría ocasionar, estima la Procuraduría que resulta razonable y conforme con el Derecho de la Constitución que la multa y la sanción con pérdida de 20 puntos de la licencia se haga recaer en los choferes. El conducir un vehículo que no ha pagado los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos es sumamente grave pues, ante un eventual accidente, dejaría sin protección a quienes se vean afectados. Por consiguiente, no existe justificación alguna para un chofer que conduzca un vehículo en tales circunstancias.
Y lo mismo cabe decir del hecho de conducir un automotor con placas que no le corresponden. Ante un eventual accidente, ¿quién se haría responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros? Por la gravedad de la falta, es razonable que se sancione al chofer infractor. En cuanto a la conducción de vehículos tipo grúa, por tratarse de un servicio especial, deben contar con la autorización correspondiente por parte del Consejo de Transporte Público, brindar el servicio en la zona autorizada, cobrar las tarifas estipuladas, llevar el libro de registro de actividades correspondiente y portar las placas específicas para este tipo de actividad. Además, los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar las luces y los accesorios estipulados para este tipo de vehículos. Ahora bien, el hecho de no cumplir las exigencias apuntadas, en su mayoría atañe también al conductor y no solo al propietario del automotor.
En ese sentido, es razonable que la sanción por su infracción recaiga también en los choferes. 3. De la alegada inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 132, incisos f), g), h) y l) de la Ley de Tránsito. Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen:
“ ARTÍCULO 71 bis .- …
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :
a) …
“ARTÍCULO 132 .-Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual , correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) …
Y el artículo 32, en los acápites mencionados, dispone:
“ARTÍCULO 32 .- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
a) …
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:
En el caso particular de las conductas prohibidas en las normas indicadas en este apartado, se sanciona con multa y la pérdida de 15 puntos de la licencia a quien circule un vehículo de carga sin los dispositivos reflectantes; al conductor de un autobús que no cuente con salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús; a quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, o en los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones; y a quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias. En consideración de la Procuraduría, las normas en cuestión no son inconstitucionales per se, pues en muchos de los casos el conductor es a la vez el propietario del vehículo. Sin embargo, tampoco considera admisible eximir de responsabilidad al conductor de un camión que no cuente con los dispositivos reflectantes requeridos, debido a la importancia que tales dispositivos tienen para la seguridad vial y por cuanto su costo no es significativo.
Tampoco se considera admisible el eximir de responsabilidad al conductor de un vehículo alterado o modificado en el motor, o en los sistemas de inyección o carburación, o en los sistemas de control de emisiones, pues podría resultar peligroso para el normal funcionamiento del automotor. En tales condiciones, lo procedente es que el chofer se abstenga de conducir un vehículo en tales condiciones. Y lo mismo cabría señalar de la conducción de un vehículo que, sin justificación, no porte las placas reglamentarias. El chofer, como responsable de la conducción de un vehículo, debe velar porque el automotor cumpla con las condiciones mínimas necesarias y que porte los documentos y dispositivos que acrediten su derecho a circular. Por ello, por esta conducta tampoco cabría eximir al chofer de la responsabilidad y sanciones que le imputa la normativa en comentario. La única conducta en la que Procuraduría sí considera procedente el eximir de responsabilidad, es al chofer de autobús que no cuente con la salida de emergencia.
Resulta obvio que el cumplimiento de dicha exigencia no podría ser imputable al chofer. Sin embargo, en este caso la multa correspondiente debe recaer en el propietario del automotor. Recuérdese que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 153 de la Ley de Tránsito, las multas pueden anotarse tanto en el asiento de la licencia de conducir del infractor, así como en el número de placa del vehículo con el cual se incurrió en la infracción de tránsito, a efecto de que el cobro se realice a través del ente recaudador del seguro obligatorio automotor. 4.- De la alegada Inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en los artículos 133, incisos c), d), e), g) y j) y 136 incisos a) y ch ) de la Ley de Tránsito. Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen:
“ ARTÍCULO 71 bis .- …
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :
a) …
a)…
“ARTÍCULO 136 .- Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual , correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas (como por ejemplo la pérdida de 25 puntos de la Licencia de conducir):
ch ) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas , sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley. (…)”. Lo subrayado no es del original.
Por su parte, los referidos artículos 32, 99, 101 y 114 de la Ley de Tránsito, por su orden, disponen:
“ARTÍCULO 32 .- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad: 1 ) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores : a) … d) Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos , en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales , con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos , y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo. e)Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario.
Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas . … h ) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos. Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana. i)Portar al menos dos (2) luces direccionales , en ambos extremos de las partes trasera y delantera.
Contar con un (1 ) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia. … l)Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios , en perfecto estado de funcionamiento. … r)Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz ; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%). s) Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor.
Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos. t) La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería. … 6) Los vehículos de transporte público de personas: Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente: a)… b) Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada . … f) Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
(…).” Lo subrayado no es del original. “ARTÍCULO 99 .- Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales: a) … c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros , cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales. (…)”. Lo subrayado no es del original. “ARTÍCULO 101 .- Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones: a) … j) Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente. (…).” “ARTÍCULO 114 .- Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores.
De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.” Al igual que en el caso de las conductas ya estudiadas, no cabría eximir de responsabilidad a los choferes de vehículos que incurran en conductas tales como conducir un vehículo que no cuente con cinturones de seguridad, o que no tenga en funcionamiento las luces rojas traseras, o los frenos en buen estado, o que no cuente con el parabrisas correspondiente o tenga la visibilidad obstruida.
El incumplimiento de tales condiciones podrían impedir una conducción segura o propiciar distracciones indebidas y, en consecuencia, los choferes se deben abstener de conducir el automotor correspondiente. Igualmente, resultaría inadmisible el eximir de las responsabilidades y sanciones que establece la normativa en comentario a los choferes de taxi que se nieguen a utilizar el taxímetro correspondiente, pues ello implicaría una prestación deficiente del servicio en perjuicio del usuario. No obstante, otras conductas, tales como la rotulación de la ruta en las unidades de transporte público, así como el deber de ubicar el tubo de escape de los vehículos en lugar que establezca el Reglamento respectivo, si recaen bajo la órbita de responsabilidad de los propietarios. Pero incluso en estos casos, la normativa en cuestión no resulta inconstitucional. Simple y sencillamente la multa se debe hacer recaer en el propietario del automotor. 5.- De la alegada Inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 134, incisos ch ) y e) de la Ley de Tránsito.
Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen: “ ARTÍCULO 71 bis .- … El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos : a) … f) Cinco (5) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos … c), ch ) y e) del artículo 134 de la presente Ley.” Lo subrayado no es del original- “ARTÍCULO 134 .- Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas (como por ejemplo la pérdida de 5 puntos de la Licencia de conducir): a) … c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley. ch ) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley. …” Al igual que se ha indicado en el caso de las conductas impugnadas anteriormente, solo cabría eximir de responsabilidad y de las sanciones que establece la normativa en cuestión a los choferes cuando las conductas recaigan exclusivamente bajo la órbita de responsabilidad de los propietarios.
Pero incluso en estos casos, la normativa en cuestión no resulta inconstitucional; simple y sencillamente la multa se debe hacer recaer en el propietario del automotor. B) Sobre la proporcionalidad de las multas contenidas en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito. A pesar de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en esta materia, que ha anulado varias disposiciones de la Ley de Tránsito por considerar que el monto de las multas dispuesto en diferentes normas resulta violatorio de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, entre otras, las sentencias n.° 6805-2011, de las 10:30 horas del 27 de mayo del 2011, que anuló el artículo 131, inciso k), de la Ley de Tránsito -cinturón de seguridad; n.º 2011-13393, de las 14:30 horas del 5 de octubre del 2011, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 132, inciso ñ) –revisión técnica-; n.° 2012-129, de las 14:30 horas del 11 de enero del 2012, que declaró inconstitucional el artículo 131,inciso b) –límites de velocidad-; n.º 2012-3942, de las 16:22 horas del 21 de marzo del 2912, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 131, inciso a) –conducir en exceso de velocidad- ; n.º 2012-3947, de las 16:27, horas del 21 de marzo del 2912, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) –no portar chaleco reflectivo - ; n.º 2012-3948, de las 16:28 horas del 21 de marzo del 2012, que declaró inconstitucional el artículo 132, inciso n) –interceptar el paso de otros vehículos-; n.º 2012-3950 , de las 16:30 horas del 21 de marzo del 2012, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) –no contar con extintor de incendios-; y n.° 2012-5250, del 25 de abril del 2012, del 25 de abril de 2012, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 131, inciso ch ) –no respetar la luz roja del semáforo-, en consideración de la Procuraduría el monto de las multas establecido en las normas impugnadas no resulta irracional o desproporcionado.
La misma Sala Constitucional, en la sentencia n.° 2011- 16614, del 2 de diciembre de 2011, dictada en un recurso de amparo, sostuvo que era razonable y proporcionada la multa de más de trescientos mil colones por conducir sin licencia o permiso, por considerarla una falta grave. Ello evidencia que para efectos de resolver el caso, debe analizarse la gravedad o no de cada una de las faltas que se establecen en las normas impugnadas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que no se trata de multas por un monto fijo, sino que se actualizan anualmente. Y en su determinación inicial, la Asamblea Legislativa tuvo en consideración los estudios técnicos realizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que la justifican. Téngase en cuenta, además, que por muchos años, la crítica general era de que las multas eran muy bajas y que por ello no se respetaban las normas de tránsito, lo cual motivó en parte, su variación.
Finalmente, en consideración de la Procuraduría el valorar los aspectos técnicos considerados por la Administración y el legislador para establecer el monto de las multas por la infracción a las normas de tránsito, es un asunto que tiene que ver más con el control de legalidad o el debate de criterios técnicos, lo que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. En conclusión, la Procuraduría recomienda declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad, pues no se aprecia roce de constitucionalidad alguno en la normativa cuestionada o, en su defecto, declararla parcialmente con lugar únicamente en el caso de aquellas conductas prohibidas en la normativa en cuestión, que recaigan expresamente bajo la órbita de responsabilidad de los propietarios de los automotores, en cuyo caso la sanción económica no debe hacerse recaer sobre los choferes dependientes, sino en los propietarios.
8- Por resolución de las dieciséis horas y diecisiete minutos del ocho de agosto del dos mil doce, se admitieron las coadyuvancias presentadas por Alejandro Pablo Carvajal Ramírez, portador de la cédula de identidad número 3-257-237, Francisco Eladio Zumbado Madrigal, portador de cédula de identidad número 1-525-509, Ricardo Bonilla Fonseca, portador de la cédula de identidad número 3-333-171, Víctor Hugo González Arias, portador de la cédula de identidad número 4-116-649, Miguel Antonio Jiménez Aguirre, portador de la cédula de identidad número 1-1045-968, Juan Ignacio Piedra Calvo, portador de la cédula de identidad número 1-846-934, Brayan Solórzano Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-0592-0758, Juan Rafael Torres Fernández, portador de la cédula de identidad número 2-0427-0849, José Ángel Villagra Pérez, portador de la cédula de identidad número 6-0226-789, Roy Manuel Pereira Castillo, portador de la cédula de identidad número 3-351-248, Marlon Quirós Rojas, portador de la cédula de identidad número 3-413-802, Dennis Ulloa Flores, portador de la cédula de identidad número 3-376-870, Ademar Núñez Cambronero, portador de la cédula de identidad número 2-425-262, Ronald Antonio Piedra Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-770-074, José Alfredo Cerdas Coto, portador de la cédula de identidad número 9-073-0109, Rodolfo Monge Álvarez, portador de la cédula de identidad número 3-261-781, Marvin González Alfaro, portador de la cédula de identidad número 1-513-419, Mainor Enrique Elizondo Cruz, transportista, portador de la cédula de identidad número1-822-681, todos mayores, choferes y Marjorie Lizano Páez, mayor, soltera, Administradora, vecina de Curridabat, portadora de la cédula de identidad número 1-882-178, en su condición de apoderada generalísima con límite de suma de la Asociación Cámara Costarricense de Transportistas Unitarios (C.C.T.U.), cédula jurídica 3-002-153.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Objeto de la acción. La Defensoría de los Habitantes cuestiona dos aspectos en esta acción de inconstitucionalidad. Primero, lo dispuesto en los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; g), i), j) del artículo 131; f), g) h) y l) del artículo 132; c), d), e), g) y j) del artículo 133; a) y ch) del artículo 136; c), ch) y e) del artículo 134, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, por considerar que vulnera el principio de razonabilidad técnica, al disponerse la reducción de los puntos de la licencia del conductor, por conductas que según el accionante, son atribuibles al propietario del vehículo y no al conductor. Dichas normas señalan:
ARTÍCULO 71 bis .- En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial.
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:
* (Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12657 del 21 de setiembre de 2011.)
*(Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9205 del 04 de julio de 2012.)
c)Veinte (20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o) del artículo 132 de la presente Ley.
d)Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 132 de la presente Ley.
e)Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente Ley.
Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.” (Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) “ ARTÍCULO 130.- Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […]
[…]
ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley. […]
ARTÍCULO 136.- Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
ch) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.” Como segundo aspecto la Defensoría considera vulnerado el parámetro de proporcionalidad en las multas previstas en el párrafo primero de los numerales 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito referida. Señala que el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no solo las condiciones relativas a la levedad o gravedad de la falta, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. Refiere que el bloque de constitucionalidad le impone al legislador –a la hora de imponer multas y sanciones- el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre el quantum de la sanción y las condiciones económicas del sancionado, amén de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Aduce que la referencia para imponer una multa debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos; en consecuencia, al establecerse en las normas impugnadas un salario que no responde al mínimo legal fijado y siendo que su aplicación porcentual podría atentar contra la subsistencia mínima vital de los habitantes, considera que revisten vicios absolutos de inconstitucionalidad. Las normas que cuestiona en cuanto a este aspecto son las siguientes:
“ARTÍCULO 130.- Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3942 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso anterior “en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la misma Ley”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, b) (*) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.
(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 00129-12 del 11 de enero de 2012, N° 05249-12 del 25 de abril de 2012, N° 06876-12 del 23 de mayo de 2012, N° 09203-12, N° 09204-12 ambas del 04 de julio de 2012 y N° 00091-13 del 09 de enero de 2013 , anuló de este inciso el monto de la multa establecido en el encabezado de este artículo, “…en la parte que se dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas que establecen límites de velocidad”; en la parte que se dirige a sancionar “…a quién irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha.”; “ para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses.”; “…a quien irrespete la señal fija de prohibición de viraje a la derecha.”; “al conductor que estacione su vehículo en zona prohibida.” y “ para quien irrespete la prohibición de pasar por una isla canalizadora.” En el mismo sentido, indica la Sala en dichas resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
“g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad…” *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión N° 9 de esta ley, antes de la reforma hecha por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
ch ) (*) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 5250 del 25 de abril de 2012, anuló este inciso. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa de diez mil colones…a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha…” * Ver en este sentido el inciso a) del artículo 130 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N ° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro inconstitucional este inciso “…en cuanto a la multa que se impone por el no uso del cinturón de seguridad”. No indica la Sala si se restablece el monto de la multa anterior.)
(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 130 al 131 . Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) ARTÍCULO 132 .- Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
ch) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3945 del 21 de marzo de 2012, corregida mediante resolución N° 7425 del 06 de junio de 2012, anuló el inciso anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 inciso b), numeral 1) de esta ley, específicamente en cuanto a “la multa que se impone al conductor de taxi por irrespetar las zonas de parada establecidas por el Consejo de Transporte Público”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa de veinte mil colones…
ch ) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1 …” *Ver en este sentido el inciso ch) del artículo 129 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 13393 del 05 de octubre de 2011, declaró inconstitucional el inciso anterior “…en cuanto a la multa que se impone por no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular”. En este sentido indica la Sala que: “recobra vigencia la disposición anterior a la reforma operada por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008…”, misma que dispone que:
“…Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas: …
(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 131 al 132. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012).”
II.Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo tercero de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Defensoría de los Habitantes de la República, para interponer acciones de inconstitucionalidad en forma directa, sea, sin necesidad de asunto previo donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad respectiva. No obstante, esta amplia legitimación conferida no la exime de cumplir con los demás requisitos que establece la Ley de Jurisdicción Constitucional. Particularmente en este caso, la Sala observa que la Defensoría cuestiona en forma genérica las multas previstas en los artículos 131, 132 y 133 de Ley de Tránsito 7331, por considerar que el Estado debe tomar en cuenta no solo las condiciones relativas a la levedad o gravedad de la falta, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor, indicando que una forma de hacerlo sería estableciendo parámetros de multas mínimas y máximas.
Como puede apreciarse en el considerando anterior, los artículos 131, 132 y 133 tienen varias conductas tipificadas en los diversos incisos, y algunos de ellos ya han sido examinados por la Sala. En algunos casos se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas, por ejemplo, se anuló la multa prevista para lo dispuesto en los artículos 131 inciso k) (sentencia 2011-6805), 132 inciso ñ) (sentencia 2011-13393), 131 inciso b) (sentencia 2012-129), 131 inciso a) (sentencia 2012-3942), 132 inciso n) (sentencia 2012-3948), etc. En otros supuestos se han declarado sin lugar las acciones por considerar que a pesar de tratarse de una multa elevada, la conducta que se sanciona justifica la sanción, por la gravedad que implica en relación con los bienes jurídicos tutelados (ej. sentencia 2011-16614). Dada la informalidad del planteamiento, la Sala no tiene todos los elementos para incursionar en el examen de constitucionalidad, pues véase que la Defensoría se dirige incluso contra normas que han sido declaradas inconstitucionales.
En consecuencia, se procede a rechazar de plano la acción en cuanto a esas normas por una inadecuada y poco precisa fundamentación de la acción, que incumple con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En lo demás sí resulta admisible.
III.Sobre el fondo. La Defensoría de los Habitantes considera que los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, son contrarios al principio de razonabilidad técnica, en razón de que se dispone el rebajo de puntos de la licencia del conductor, a pesar de que se trata de conductas atribuibles al propietario del vehículo. Sobre el particular debe señalarse que el transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como los derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte.
Su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que implica la movilización a través de vehículos. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público. Por esa razón resulta necesario que el legislador regule el ejercicio de la actividad, establezca normas y sanciones para los casos de incumplimiento como forma de garantizar el orden y proteger los derechos y bienes involucrados. Las conductas que se sancionan en las normas cuestionadas ponen en peligro la seguridad en el tránsito, porque tienen que ver con conductas imprudentes cometidas por el conductor de un vehículo o por la conducción de vehículos que no reúnen las condiciones que deben tener para poder circular de forma segura, sin menoscabo de bienes jurídicos de gran relevancia, como la vida y la integridad física.
Tanto el propietario del vehículo, sea persona física o jurídica, como el conductor del mismo están obligados a conocer, cumplir y hacer cumplir las normas relativas a la operación de vehículos. La responsabilidad que tiene el propietario del vehículo o la empresa en la que se utiliza el mismo, no exime al conductor de la debida diligencia que debe tener, sobre todo cuando se trata de la conducción de vehículos utilizados en el servicio de transporte público o de vehículos que puedan representar un mayor riesgo en carretera, como los que transportan materiales peligrosos, carga, los remolques, grúas, etc. El conductor no puede excusarse en la posible afectación de su relación laboral, cuando se trata de conductas que son evidentemente peligrosas o riesgosas para la integridad física, la vida y la seguridad en el tránsito. De ahí que en la eventualidad de que esas faltas de tránsito ocasionen un resultado para la vida o integridad física de terceros, tendría que responder incluso penalmente por el resultado causado por la falta al deber de cuidado.
Por ejemplo, el caso de un chofer que a sabiendas de que el autobús que conduce tiene problemas de frenos, sale a prestar el servicio y se produce un accidente que afecta la integridad física o vida de las personas; o el chofer que viaja con un exceso de pasajeros y se determine que esto constituye la causa de un accidente. El legislador diseñó la pérdida de puntos en la licencia de conducir, como una sanción a todo conductor que no se ajusta a las reglas previstas, sin distinción. Esa pérdida de puntos constituye una sanción accesoria a la multa y su finalidad es la de motivar a los conductores en el respeto a las disposiciones de tránsito. No obstante, considera esta Sala que debe diferenciarse entre las conductas que pueden ser atribuidas al conductor y aquellas que no dependen de su esfera de voluntad o acción, como son las relacionadas con obligaciones que debe cumplir el propietario del vehículo o la empresa que lo utiliza en el giro de su negocio.
Es así como se estima que tratándose de las conductas descritas en los artículos 71 bis párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; los incisos f), g) -con excepción de la conducta de descrita en el artículo 125 de la Ley, que sí es atribuible a todo conductor- h) y l) del artículo 132; los incisos c), d) y g) del artículo 133 y los incisos ch) y e) del artículo 134 de la misma Ley; el descuento de puntos de la licencia de conducir, solo debe realizarse en el caso de que el conductor del vehículo sea a su vez el propietario del mismo, dado que como bien señala la Defensoría de los Habitantes, se trata de obligaciones previstas para el propietario, por las que no podría afectarse la licencia de conducir del chofer profesional, pues el mismo está en una condición de subordinación frente a su patrono. Véase que se trata por ejemplo de las conductas de circular sin estar al día con el pago de los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos, conducir un vehículo con placas que no correspondan, conducir un vehículo sin dispositivos reflectantes traseros, conducir un vehículo sin salidas de emergencia, conducir un vehículo alterado o modificado, conducir un vehículo que no tenga cinturones de seguridad, dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla en la parte delantera, dispositivos proyectores traseros de luz roja y luces de frenos, luces direccionales, luces de emergencia, extintor de incendios, triángulos reflectantes o dispositivo de seguridad análogo, chaleco retrorreflectivo, cartel visible con el número de pasajeros, nombre y número de la ruta, tarifa autorizada; inadecuada ubicación del tubo de escape, no llevar los rótulos exigidos, conducir sin parabrisas o visibilidad obstruida, conducir un vehículo de carga limitada (taxi carga) que viole el peso máximo permito, etc. En los demás supuestos impugnados, se estima que sí existe una responsabilidad del conductor del vehículo en el cumplimiento de las reglas.
Ejemplo de ellos, transportar materiales peligrosos en contra de lo que dispone la ley, conducir una grúa sin cumplir con las exigencias legales y reglamentarias, conducir un vehículo de carga que obstruya la visibilidad, alterar o no utilizar el taxímetro, incumplir con las paradas de autobuses autorizadas, cobrar tarifas más altas, viajar con exceso de pasajeros, utilizar señales luminosas o sirenas rotativas no autorizadas, abrir las puertas durante el recorrido, etc. Debe hacerse la salvedad de lo dispuesto en el artículo 134 inciso c) de la Ley de Tránsito, que se refiere a las condiciones de los automóviles particulares, en cuyo caso, lo determinante sería establecer en cada caso concreto, si se trata de un chofer profesional ligado a una relación laboral que lo exima de responsabilidad, por su estado de subordinación. A lo anterior debe agregarse que en todos los casos, es requisito indispensable que en la boleta de citación que se formule se le indique expresamente al conductor, la cantidad de puntos que se restan de su licencia, para que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes.
Esto, por tratarse de una sanción que si bien es accesoria a la multa, tiene sus propios efectos en el ámbito social y específicamente laboral, en el caso de las personas que se dedican al oficio de chofer. El principio de razonabilidad técnica impone una apropiada adecuación entre los fines que postula una ley y los medios que planifica para lograrlos. Se procura que las normas tengan una adecuada correspondencia entre las obligaciones que impone y los propósitos que pretende. De ahí que no resulte irrazonable que se imponga la pérdida de puntos como una sanción al conductor por la conducción violatoria de las reglas, en los términos expuestos en este fallo y en el entendido de que debe informársele debidamente y dársele la oportunidad de ejercer su defensa. Ello por cuanto, en los casos en que el conductor sancionado considere que su actuación no es antijurídica por encontrarse justificada o por mediar una eximente de responsabilidad, debe tener la posibilidad de alegarlo ya sea en vía administrativa ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial o en sede jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
IV.Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, se rechaza de plano la acción en cuanto a los artículos 130, 131 y 132 cuestionados. En relación con los artículos 71 bis párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; incisos f), g) -con excepción de la conducta de descrita en el artículo 125 de la Ley, que sí es atribuible a todo conductor-, h) y l) del artículo 132; incisos c), d) y g) del artículo 133 e incisos ch) y e) del artículo 134, estima la Sala que no resultan inconstitucionales, siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo. En relación con las demás normas cuestionadas se declara sin lugar la acción. En todos los casos en que se aplique el descuento de puntos de la licencia de conducir, es requisito indispensable que se informe al conductor en la boleta de citación la cantidad de puntos rebajada, a fin de que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción en cuanto a la multa prevista en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. En cuanto a los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; los incisos f), g), h) y l) del artículo 132; los incisos c), d) y g) del artículo 133; los incisos ch) y e) del artículo 134 de la misma Ley, se declara sin lugar la acción siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo. En lo demás se declara sin lugar la acción. En todos los casos en que se aplique el descuento de puntos de la licencia de conducir, es requisito indispensable que se informe al conductor en la boleta de citación la cantidad de puntos rebajada, a fin de que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes. Notifíquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P.
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Control constitucional: Rechazo de plano Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
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NO APLICA.
003741-13. PROPORCIONALIDAD DE MULTAS EN LA LEY DE TRÁNSITO. PERDIDA DE PUNTOS EN LA LICENCIA DE CONDUCIR. Artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134 y artículos 130, 131 y 132; todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.
... Ver más 1 *120063600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Gerardo Fallas Acosta, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-753-259, vecino de Tabarcia de Mora, en su condición de Defensor Adjunto de los Habitantes de la República contra los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134 y artículos 130, 131 y 132; todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Intervinieron también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República, Luis Llach Cordero, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y Flor Madriz Molina, en su condición de Directora Ejecutiva a.i. del Consejo de Seguridad Vial.
Resultando:
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :
a) …
Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.” Lo subrayado no es del original.
Por su parte, el artículo 130, incisos c) y f), disponen:
“ARTÍCULO 130 .- Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1 ” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) …
Y a su vez, el artículo 102, señala “ARTÍCULO 102 .- Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
Por ello, es totalmente razonable que, además de las multas, se haya establecido un sistema de pérdida de puntos de la licencia para sancionar, de manera proporcional a la gravedad de la falta, las infracciones a la Ley de Tránsito. Ahora bien, en el caso del transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, téngase en cuenta que se trata de un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado quien, no obstante, la puede delegar en los particulares. El interés público involucrado en este servicio, es más que obvio por lo que solo se debe permitir que lo brinden las personas o empresas debidamente autorizadas. En ese sentido, si un chofer de bus o de taxi es consciente de que el vehículo que conduce no está autorizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, debe de abstenerse de brindarlo, pues ante un eventual accidente, los usuarios o demás personas que resulten afectados no tendrían la protección que el ordenamiento jurídico exige para estos casos.
Por su parte, el transporte de materiales peligros, por su misma naturaleza, exige el cumplimiento estricto de los permisos y de las condiciones mecánicas necesarias para la seguridad del automotor y, por supuesto, del mismo chofer, demás conductores y peatones. Sería irresponsable que un chofer conduzca un vehículo de este tipo, sin contar, por ejemplo, con la revisión técnica semestral que acredite el debido cumplimiento de las condiciones de seguridad necesarias. Y lo mismo ocurre en caso de que no se porte el permiso correspondiente o el circular en horarios y rutas no autorizadas. En tales casos, el peligro al que se expondría a los habitantes justifica de suyo las sanciones dispuestas en la Ley de Tránsito en contra de los conductores. Por consiguiente, en criterio de la Procuraduría no incurre en las violaciones constitucionales que alega el accionante. 2. De la alegada inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 131, incisos g), i), y j) de la Ley de Tránsito.
Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen: “ ARTÍCULO 71 bis .- … El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :
a) …
Por su parte, el artículo 131, incisos g), i) y j) disponen:
“ARTÍCULO 131 .- Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas :
a) …
Y el artículo 100 en cuestión, dispone:
“ARTÍCULO 100 .- Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
ch ) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
En cuanto a la razonabilidad de la pérdida de puntos téngase en cuenta lo indicado al efecto en el apartado anterior. Y al igual que las conductas ya analizadas, en consideración de la Procuraduría las normas en cuestión, en cuanto sancionan a los conductores, no resultan irrazonables. Conforme se puede apreciar, las conductas prohibidas están dirigidas a los conductores (choferes) y no a los propietarios de los vehículos. Ahora bien, por la gravedad que su incumplimiento podría ocasionar, estima la Procuraduría que resulta razonable y conforme con el Derecho de la Constitución que la multa y la sanción con pérdida de 20 puntos de la licencia se haga recaer en los choferes. El conducir un vehículo que no ha pagado los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos es sumamente grave pues, ante un eventual accidente, dejaría sin protección a quienes se vean afectados. Por consiguiente, no existe justificación alguna para un chofer que conduzca un vehículo en tales circunstancias.
Y lo mismo cabe decir del hecho de conducir un automotor con placas que no le corresponden. Ante un eventual accidente, ¿quién se haría responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros? Por la gravedad de la falta, es razonable que se sancione al chofer infractor. En cuanto a la conducción de vehículos tipo grúa, por tratarse de un servicio especial, deben contar con la autorización correspondiente por parte del Consejo de Transporte Público, brindar el servicio en la zona autorizada, cobrar las tarifas estipuladas, llevar el libro de registro de actividades correspondiente y portar las placas específicas para este tipo de actividad. Además, los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar las luces y los accesorios estipulados para este tipo de vehículos. Ahora bien, el hecho de no cumplir las exigencias apuntadas, en su mayoría atañe también al conductor y no solo al propietario del automotor.
En ese sentido, es razonable que la sanción por su infracción recaiga también en los choferes. 3. De la alegada inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 132, incisos f), g), h) y l) de la Ley de Tránsito. Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen:
“ ARTÍCULO 71 bis .- …
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :
a) …
“ARTÍCULO 132 .-Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual , correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) …
Y el artículo 32, en los acápites mencionados, dispone:
“ARTÍCULO 32 .- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
a) …
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:
En el caso particular de las conductas prohibidas en las normas indicadas en este apartado, se sanciona con multa y la pérdida de 15 puntos de la licencia a quien circule un vehículo de carga sin los dispositivos reflectantes; al conductor de un autobús que no cuente con salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús; a quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, o en los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones; y a quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias. En consideración de la Procuraduría, las normas en cuestión no son inconstitucionales per se, pues en muchos de los casos el conductor es a la vez el propietario del vehículo. Sin embargo, tampoco considera admisible eximir de responsabilidad al conductor de un camión que no cuente con los dispositivos reflectantes requeridos, debido a la importancia que tales dispositivos tienen para la seguridad vial y por cuanto su costo no es significativo.
Tampoco se considera admisible el eximir de responsabilidad al conductor de un vehículo alterado o modificado en el motor, o en los sistemas de inyección o carburación, o en los sistemas de control de emisiones, pues podría resultar peligroso para el normal funcionamiento del automotor. En tales condiciones, lo procedente es que el chofer se abstenga de conducir un vehículo en tales condiciones. Y lo mismo cabría señalar de la conducción de un vehículo que, sin justificación, no porte las placas reglamentarias. El chofer, como responsable de la conducción de un vehículo, debe velar porque el automotor cumpla con las condiciones mínimas necesarias y que porte los documentos y dispositivos que acrediten su derecho a circular. Por ello, por esta conducta tampoco cabría eximir al chofer de la responsabilidad y sanciones que le imputa la normativa en comentario. La única conducta en la que Procuraduría sí considera procedente el eximir de responsabilidad, es al chofer de autobús que no cuente con la salida de emergencia.
Resulta obvio que el cumplimiento de dicha exigencia no podría ser imputable al chofer. Sin embargo, en este caso la multa correspondiente debe recaer en el propietario del automotor. Recuérdese que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 153 de la Ley de Tránsito, las multas pueden anotarse tanto en el asiento de la licencia de conducir del infractor, así como en el número de placa del vehículo con el cual se incurrió en la infracción de tránsito, a efecto de que el cobro se realice a través del ente recaudador del seguro obligatorio automotor. 4.- De la alegada Inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en los artículos 133, incisos c), d), e), g) y j) y 136 incisos a) y ch ) de la Ley de Tránsito. Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen:
“ ARTÍCULO 71 bis .- …
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos :
a) …
a)…
“ARTÍCULO 136 .- Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual , correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas (como por ejemplo la pérdida de 25 puntos de la Licencia de conducir):
ch ) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas , sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley. (…)”. Lo subrayado no es del original.
Por su parte, los referidos artículos 32, 99, 101 y 114 de la Ley de Tránsito, por su orden, disponen:
“ARTÍCULO 32 .- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad: 1 ) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores : a) … d) Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos , en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales , con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos , y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo. e)Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario.
Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas . … h ) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos. Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana. i)Portar al menos dos (2) luces direccionales , en ambos extremos de las partes trasera y delantera.
Contar con un (1 ) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia. … l)Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios , en perfecto estado de funcionamiento. … r)Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz ; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%). s) Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor.
Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos. t) La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería. … 6) Los vehículos de transporte público de personas: Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente: a)… b) Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada . … f) Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
(…).” Lo subrayado no es del original. “ARTÍCULO 99 .- Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales: a) … c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros , cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales. (…)”. Lo subrayado no es del original. “ARTÍCULO 101 .- Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones: a) … j) Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente. (…).” “ARTÍCULO 114 .- Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores.
De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.” Al igual que en el caso de las conductas ya estudiadas, no cabría eximir de responsabilidad a los choferes de vehículos que incurran en conductas tales como conducir un vehículo que no cuente con cinturones de seguridad, o que no tenga en funcionamiento las luces rojas traseras, o los frenos en buen estado, o que no cuente con el parabrisas correspondiente o tenga la visibilidad obstruida.
El incumplimiento de tales condiciones podrían impedir una conducción segura o propiciar distracciones indebidas y, en consecuencia, los choferes se deben abstener de conducir el automotor correspondiente. Igualmente, resultaría inadmisible el eximir de las responsabilidades y sanciones que establece la normativa en comentario a los choferes de taxi que se nieguen a utilizar el taxímetro correspondiente, pues ello implicaría una prestación deficiente del servicio en perjuicio del usuario. No obstante, otras conductas, tales como la rotulación de la ruta en las unidades de transporte público, así como el deber de ubicar el tubo de escape de los vehículos en lugar que establezca el Reglamento respectivo, si recaen bajo la órbita de responsabilidad de los propietarios. Pero incluso en estos casos, la normativa en cuestión no resulta inconstitucional. Simple y sencillamente la multa se debe hacer recaer en el propietario del automotor. 5.- De la alegada Inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 71 bis en relación con lo dispuesto en el artículo 134, incisos ch ) y e) de la Ley de Tránsito.
Las normas en cuestión, en lo que interesa, disponen: “ ARTÍCULO 71 bis .- … El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos : a) … f) Cinco (5) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos … c), ch ) y e) del artículo 134 de la presente Ley.” Lo subrayado no es del original- “ARTÍCULO 134 .- Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas (como por ejemplo la pérdida de 5 puntos de la Licencia de conducir): a) … c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley. ch ) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley. …” Al igual que se ha indicado en el caso de las conductas impugnadas anteriormente, solo cabría eximir de responsabilidad y de las sanciones que establece la normativa en cuestión a los choferes cuando las conductas recaigan exclusivamente bajo la órbita de responsabilidad de los propietarios.
Pero incluso en estos casos, la normativa en cuestión no resulta inconstitucional; simple y sencillamente la multa se debe hacer recaer en el propietario del automotor. B) Sobre la proporcionalidad de las multas contenidas en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito. A pesar de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en esta materia, que ha anulado varias disposiciones de la Ley de Tránsito por considerar que el monto de las multas dispuesto en diferentes normas resulta violatorio de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, entre otras, las sentencias n.° 6805-2011, de las 10:30 horas del 27 de mayo del 2011, que anuló el artículo 131, inciso k), de la Ley de Tránsito -cinturón de seguridad; n.º 2011-13393, de las 14:30 horas del 5 de octubre del 2011, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 132, inciso ñ) –revisión técnica-; n.° 2012-129, de las 14:30 horas del 11 de enero del 2012, que declaró inconstitucional el artículo 131,inciso b) –límites de velocidad-; n.º 2012-3942, de las 16:22 horas del 21 de marzo del 2912, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 131, inciso a) –conducir en exceso de velocidad- ; n.º 2012-3947, de las 16:27, horas del 21 de marzo del 2912, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) –no portar chaleco reflectivo - ; n.º 2012-3948, de las 16:28 horas del 21 de marzo del 2012, que declaró inconstitucional el artículo 132, inciso n) –interceptar el paso de otros vehículos-; n.º 2012-3950 , de las 16:30 horas del 21 de marzo del 2012, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 134, inciso c) –no contar con extintor de incendios-; y n.° 2012-5250, del 25 de abril del 2012, del 25 de abril de 2012, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 131, inciso ch ) –no respetar la luz roja del semáforo-, en consideración de la Procuraduría el monto de las multas establecido en las normas impugnadas no resulta irracional o desproporcionado.
La misma Sala Constitucional, en la sentencia n.° 2011- 16614, del 2 de diciembre de 2011, dictada en un recurso de amparo, sostuvo que era razonable y proporcionada la multa de más de trescientos mil colones por conducir sin licencia o permiso, por considerarla una falta grave. Ello evidencia que para efectos de resolver el caso, debe analizarse la gravedad o no de cada una de las faltas que se establecen en las normas impugnadas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que no se trata de multas por un monto fijo, sino que se actualizan anualmente. Y en su determinación inicial, la Asamblea Legislativa tuvo en consideración los estudios técnicos realizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que la justifican. Téngase en cuenta, además, que por muchos años, la crítica general era de que las multas eran muy bajas y que por ello no se respetaban las normas de tránsito, lo cual motivó en parte, su variación.
Finalmente, en consideración de la Procuraduría el valorar los aspectos técnicos considerados por la Administración y el legislador para establecer el monto de las multas por la infracción a las normas de tránsito, es un asunto que tiene que ver más con el control de legalidad o el debate de criterios técnicos, lo que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. En conclusión, la Procuraduría recomienda declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad, pues no se aprecia roce de constitucionalidad alguno en la normativa cuestionada o, en su defecto, declararla parcialmente con lugar únicamente en el caso de aquellas conductas prohibidas en la normativa en cuestión, que recaigan expresamente bajo la órbita de responsabilidad de los propietarios de los automotores, en cuyo caso la sanción económica no debe hacerse recaer sobre los choferes dependientes, sino en los propietarios.
8- Por resolución de las dieciséis horas y diecisiete minutos del ocho de agosto del dos mil doce, se admitieron las coadyuvancias presentadas por Alejandro Pablo Carvajal Ramírez, portador de la cédula de identidad número 3-257-237, Francisco Eladio Zumbado Madrigal, portador de cédula de identidad número 1-525-509, Ricardo Bonilla Fonseca, portador de la cédula de identidad número 3-333-171, Víctor Hugo González Arias, portador de la cédula de identidad número 4-116-649, Miguel Antonio Jiménez Aguirre, portador de la cédula de identidad número 1-1045-968, Juan Ignacio Piedra Calvo, portador de la cédula de identidad número 1-846-934, Brayan Solórzano Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-0592-0758, Juan Rafael Torres Fernández, portador de la cédula de identidad número 2-0427-0849, José Ángel Villagra Pérez, portador de la cédula de identidad número 6-0226-789, Roy Manuel Pereira Castillo, portador de la cédula de identidad número 3-351-248, Marlon Quirós Rojas, portador de la cédula de identidad número 3-413-802, Dennis Ulloa Flores, portador de la cédula de identidad número 3-376-870, Ademar Núñez Cambronero, portador de la cédula de identidad número 2-425-262, Ronald Antonio Piedra Jiménez, portador de la cédula de identidad número 1-770-074, José Alfredo Cerdas Coto, portador de la cédula de identidad número 9-073-0109, Rodolfo Monge Álvarez, portador de la cédula de identidad número 3-261-781, Marvin González Alfaro, portador de la cédula de identidad número 1-513-419, Mainor Enrique Elizondo Cruz, transportista, portador de la cédula de identidad número1-822-681, todos mayores, choferes y Marjorie Lizano Páez, mayor, soltera, Administradora, vecina de Curridabat, portadora de la cédula de identidad número 1-882-178, en su condición de apoderada generalísima con límite de suma de la Asociación Cámara Costarricense de Transportistas Unitarios (C.C.T.U.), cédula jurídica 3-002-153.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Objeto de la acción. La Defensoría de los Habitantes cuestiona dos aspectos en esta acción de inconstitucionalidad. Primero, lo dispuesto en los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; g), i), j) del artículo 131; f), g) h) y l) del artículo 132; c), d), e), g) y j) del artículo 133; a) y ch) del artículo 136; c), ch) y e) del artículo 134, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, por considerar que vulnera el principio de razonabilidad técnica, al disponerse la reducción de los puntos de la licencia del conductor, por conductas que según el accionante, son atribuibles al propietario del vehículo y no al conductor. Dichas normas señalan:
ARTÍCULO 71 bis .- En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial.
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:
* (Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12657 del 21 de setiembre de 2011.)
*(Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9205 del 04 de julio de 2012.)
c)Veinte (20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o) del artículo 132 de la presente Ley.
d)Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 132 de la presente Ley.
e)Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente Ley.
Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.” (Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) “ ARTÍCULO 130.- Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […]
[…]
ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley. […]
ARTÍCULO 136.- Se impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
ch) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.” Como segundo aspecto la Defensoría considera vulnerado el parámetro de proporcionalidad en las multas previstas en el párrafo primero de los numerales 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito referida. Señala que el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no solo las condiciones relativas a la levedad o gravedad de la falta, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. Refiere que el bloque de constitucionalidad le impone al legislador –a la hora de imponer multas y sanciones- el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre el quantum de la sanción y las condiciones económicas del sancionado, amén de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Aduce que la referencia para imponer una multa debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos; en consecuencia, al establecerse en las normas impugnadas un salario que no responde al mínimo legal fijado y siendo que su aplicación porcentual podría atentar contra la subsistencia mínima vital de los habitantes, considera que revisten vicios absolutos de inconstitucionalidad. Las normas que cuestiona en cuanto a este aspecto son las siguientes:
“ARTÍCULO 130.- Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3942 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso anterior “en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la misma Ley”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, b) (*) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.
(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 00129-12 del 11 de enero de 2012, N° 05249-12 del 25 de abril de 2012, N° 06876-12 del 23 de mayo de 2012, N° 09203-12, N° 09204-12 ambas del 04 de julio de 2012 y N° 00091-13 del 09 de enero de 2013 , anuló de este inciso el monto de la multa establecido en el encabezado de este artículo, “…en la parte que se dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas que establecen límites de velocidad”; en la parte que se dirige a sancionar “…a quién irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha.”; “ para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses.”; “…a quien irrespete la señal fija de prohibición de viraje a la derecha.”; “al conductor que estacione su vehículo en zona prohibida.” y “ para quien irrespete la prohibición de pasar por una isla canalizadora.” En el mismo sentido, indica la Sala en dichas resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
“g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad…” *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión N° 9 de esta ley, antes de la reforma hecha por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
ch ) (*) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 5250 del 25 de abril de 2012, anuló este inciso. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa de diez mil colones…a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha…” * Ver en este sentido el inciso a) del artículo 130 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N ° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro inconstitucional este inciso “…en cuanto a la multa que se impone por el no uso del cinturón de seguridad”. No indica la Sala si se restablece el monto de la multa anterior.)
(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 130 al 131 . Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) ARTÍCULO 132 .- Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
ch) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3945 del 21 de marzo de 2012, corregida mediante resolución N° 7425 del 06 de junio de 2012, anuló el inciso anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 inciso b), numeral 1) de esta ley, específicamente en cuanto a “la multa que se impone al conductor de taxi por irrespetar las zonas de parada establecidas por el Consejo de Transporte Público”. En el mismo sentido indica la Sala que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:
“Se impondrá una multa de veinte mil colones…
ch ) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1 …” *Ver en este sentido el inciso ch) del artículo 129 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 13393 del 05 de octubre de 2011, declaró inconstitucional el inciso anterior “…en cuanto a la multa que se impone por no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular”. En este sentido indica la Sala que: “recobra vigencia la disposición anterior a la reforma operada por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008…”, misma que dispone que:
“…Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas: …
(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 131 al 132. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012).”
II.Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo tercero de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Defensoría de los Habitantes de la República, para interponer acciones de inconstitucionalidad en forma directa, sea, sin necesidad de asunto previo donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad respectiva. No obstante, esta amplia legitimación conferida no la exime de cumplir con los demás requisitos que establece la Ley de Jurisdicción Constitucional. Particularmente en este caso, la Sala observa que la Defensoría cuestiona en forma genérica las multas previstas en los artículos 131, 132 y 133 de Ley de Tránsito 7331, por considerar que el Estado debe tomar en cuenta no solo las condiciones relativas a la levedad o gravedad de la falta, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor, indicando que una forma de hacerlo sería estableciendo parámetros de multas mínimas y máximas.
Como puede apreciarse en el considerando anterior, los artículos 131, 132 y 133 tienen varias conductas tipificadas en los diversos incisos, y algunos de ellos ya han sido examinados por la Sala. En algunos casos se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas, por ejemplo, se anuló la multa prevista para lo dispuesto en los artículos 131 inciso k) (sentencia 2011-6805), 132 inciso ñ) (sentencia 2011-13393), 131 inciso b) (sentencia 2012-129), 131 inciso a) (sentencia 2012-3942), 132 inciso n) (sentencia 2012-3948), etc. En otros supuestos se han declarado sin lugar las acciones por considerar que a pesar de tratarse de una multa elevada, la conducta que se sanciona justifica la sanción, por la gravedad que implica en relación con los bienes jurídicos tutelados (ej. sentencia 2011-16614). Dada la informalidad del planteamiento, la Sala no tiene todos los elementos para incursionar en el examen de constitucionalidad, pues véase que la Defensoría se dirige incluso contra normas que han sido declaradas inconstitucionales.
En consecuencia, se procede a rechazar de plano la acción en cuanto a esas normas por una inadecuada y poco precisa fundamentación de la acción, que incumple con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En lo demás sí resulta admisible.
III.Sobre el fondo. La Defensoría de los Habitantes considera que los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos c) y f) del artículo 130; incisos g), i), j) del artículo 131; los incisos f), g) h) y l) del artículo 132, los incisos c), d), e), g) y j) del artículo 133, los incisos a) y ch) del artículo 136; los incisos c), ch) y e) del artículo 134, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, son contrarios al principio de razonabilidad técnica, en razón de que se dispone el rebajo de puntos de la licencia del conductor, a pesar de que se trata de conductas atribuibles al propietario del vehículo. Sobre el particular debe señalarse que el transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como los derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte.
Su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que implica la movilización a través de vehículos. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público. Por esa razón resulta necesario que el legislador regule el ejercicio de la actividad, establezca normas y sanciones para los casos de incumplimiento como forma de garantizar el orden y proteger los derechos y bienes involucrados. Las conductas que se sancionan en las normas cuestionadas ponen en peligro la seguridad en el tránsito, porque tienen que ver con conductas imprudentes cometidas por el conductor de un vehículo o por la conducción de vehículos que no reúnen las condiciones que deben tener para poder circular de forma segura, sin menoscabo de bienes jurídicos de gran relevancia, como la vida y la integridad física.
Tanto el propietario del vehículo, sea persona física o jurídica, como el conductor del mismo están obligados a conocer, cumplir y hacer cumplir las normas relativas a la operación de vehículos. La responsabilidad que tiene el propietario del vehículo o la empresa en la que se utiliza el mismo, no exime al conductor de la debida diligencia que debe tener, sobre todo cuando se trata de la conducción de vehículos utilizados en el servicio de transporte público o de vehículos que puedan representar un mayor riesgo en carretera, como los que transportan materiales peligrosos, carga, los remolques, grúas, etc. El conductor no puede excusarse en la posible afectación de su relación laboral, cuando se trata de conductas que son evidentemente peligrosas o riesgosas para la integridad física, la vida y la seguridad en el tránsito. De ahí que en la eventualidad de que esas faltas de tránsito ocasionen un resultado para la vida o integridad física de terceros, tendría que responder incluso penalmente por el resultado causado por la falta al deber de cuidado.
Por ejemplo, el caso de un chofer que a sabiendas de que el autobús que conduce tiene problemas de frenos, sale a prestar el servicio y se produce un accidente que afecta la integridad física o vida de las personas; o el chofer que viaja con un exceso de pasajeros y se determine que esto constituye la causa de un accidente. El legislador diseñó la pérdida de puntos en la licencia de conducir, como una sanción a todo conductor que no se ajusta a las reglas previstas, sin distinción. Esa pérdida de puntos constituye una sanción accesoria a la multa y su finalidad es la de motivar a los conductores en el respeto a las disposiciones de tránsito. No obstante, considera esta Sala que debe diferenciarse entre las conductas que pueden ser atribuidas al conductor y aquellas que no dependen de su esfera de voluntad o acción, como son las relacionadas con obligaciones que debe cumplir el propietario del vehículo o la empresa que lo utiliza en el giro de su negocio.
Es así como se estima que tratándose de las conductas descritas en los artículos 71 bis párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; los incisos f), g) -con excepción de la conducta de descrita en el artículo 125 de la Ley, que sí es atribuible a todo conductor- h) y l) del artículo 132; los incisos c), d) y g) del artículo 133 y los incisos ch) y e) del artículo 134 de la misma Ley; el descuento de puntos de la licencia de conducir, solo debe realizarse en el caso de que el conductor del vehículo sea a su vez el propietario del mismo, dado que como bien señala la Defensoría de los Habitantes, se trata de obligaciones previstas para el propietario, por las que no podría afectarse la licencia de conducir del chofer profesional, pues el mismo está en una condición de subordinación frente a su patrono. Véase que se trata por ejemplo de las conductas de circular sin estar al día con el pago de los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos, conducir un vehículo con placas que no correspondan, conducir un vehículo sin dispositivos reflectantes traseros, conducir un vehículo sin salidas de emergencia, conducir un vehículo alterado o modificado, conducir un vehículo que no tenga cinturones de seguridad, dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla en la parte delantera, dispositivos proyectores traseros de luz roja y luces de frenos, luces direccionales, luces de emergencia, extintor de incendios, triángulos reflectantes o dispositivo de seguridad análogo, chaleco retrorreflectivo, cartel visible con el número de pasajeros, nombre y número de la ruta, tarifa autorizada; inadecuada ubicación del tubo de escape, no llevar los rótulos exigidos, conducir sin parabrisas o visibilidad obstruida, conducir un vehículo de carga limitada (taxi carga) que viole el peso máximo permito, etc. En los demás supuestos impugnados, se estima que sí existe una responsabilidad del conductor del vehículo en el cumplimiento de las reglas.
Ejemplo de ellos, transportar materiales peligrosos en contra de lo que dispone la ley, conducir una grúa sin cumplir con las exigencias legales y reglamentarias, conducir un vehículo de carga que obstruya la visibilidad, alterar o no utilizar el taxímetro, incumplir con las paradas de autobuses autorizadas, cobrar tarifas más altas, viajar con exceso de pasajeros, utilizar señales luminosas o sirenas rotativas no autorizadas, abrir las puertas durante el recorrido, etc. Debe hacerse la salvedad de lo dispuesto en el artículo 134 inciso c) de la Ley de Tránsito, que se refiere a las condiciones de los automóviles particulares, en cuyo caso, lo determinante sería establecer en cada caso concreto, si se trata de un chofer profesional ligado a una relación laboral que lo exima de responsabilidad, por su estado de subordinación. A lo anterior debe agregarse que en todos los casos, es requisito indispensable que en la boleta de citación que se formule se le indique expresamente al conductor, la cantidad de puntos que se restan de su licencia, para que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes.
Esto, por tratarse de una sanción que si bien es accesoria a la multa, tiene sus propios efectos en el ámbito social y específicamente laboral, en el caso de las personas que se dedican al oficio de chofer. El principio de razonabilidad técnica impone una apropiada adecuación entre los fines que postula una ley y los medios que planifica para lograrlos. Se procura que las normas tengan una adecuada correspondencia entre las obligaciones que impone y los propósitos que pretende. De ahí que no resulte irrazonable que se imponga la pérdida de puntos como una sanción al conductor por la conducción violatoria de las reglas, en los términos expuestos en este fallo y en el entendido de que debe informársele debidamente y dársele la oportunidad de ejercer su defensa. Ello por cuanto, en los casos en que el conductor sancionado considere que su actuación no es antijurídica por encontrarse justificada o por mediar una eximente de responsabilidad, debe tener la posibilidad de alegarlo ya sea en vía administrativa ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial o en sede jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
IV.Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, se rechaza de plano la acción en cuanto a los artículos 130, 131 y 132 cuestionados. En relación con los artículos 71 bis párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; incisos f), g) -con excepción de la conducta de descrita en el artículo 125 de la Ley, que sí es atribuible a todo conductor-, h) y l) del artículo 132; incisos c), d) y g) del artículo 133 e incisos ch) y e) del artículo 134, estima la Sala que no resultan inconstitucionales, siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo. En relación con las demás normas cuestionadas se declara sin lugar la acción. En todos los casos en que se aplique el descuento de puntos de la licencia de conducir, es requisito indispensable que se informe al conductor en la boleta de citación la cantidad de puntos rebajada, a fin de que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción en cuanto a la multa prevista en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. En cuanto a los artículos 71 bis, párrafo segundo en relación con los incisos g) y j) del artículo 131; los incisos f), g), h) y l) del artículo 132; los incisos c), d) y g) del artículo 133; los incisos ch) y e) del artículo 134 de la misma Ley, se declara sin lugar la acción siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo. En lo demás se declara sin lugar la acción. En todos los casos en que se aplique el descuento de puntos de la licencia de conducir, es requisito indispensable que se informe al conductor en la boleta de citación la cantidad de puntos rebajada, a fin de que éste pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante las autoridades correspondientes. Notifíquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>12-006360-0007-CO Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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