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Res. 03689-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por FLORIBETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, cédula de identidad 0502790317, JACQUELINE CASTILLO ARAYA, cédula de identidad 0502300365, JAVIER LEONARDO VARGAS PICADA, cédula de identidad 0110080210, MARIA JOSEFA AREVALO CALDERON, ninguno, MERCEDES GUERRERO R, cédula de identidad 0106040731, OLGA PADILLA PIEDRA, cédula de identidad 0900980106, REINALDO GARRIDO ZAMORA, cédula de identidad 0103800576, SONIA ULATE CASTRO, cédula de identidad 0602500553, contra MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA, SETENA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:44 horas del 13 de marzo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Educación Pública, y manifiestan que durante el año 2012 se comunicó a la comunicada educativa que el Liceo de Higuito pasaría, a partir del curso lectivo 2013, a la modalidad de Colegio Técnico. Entre las gestiones realizadas para dicho cambio se construyeron pabellones y se siguió el proceso administrativo correspondiente. Sin embargo, el 06 de febrero de 2013, un representante de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública comunicó que la SETENA había modificado las políticas y solicitaba nuevos estudios para construcción, retrasando las obras y quitándole al colegio la categoría de Técnico.
Considera que se lesionan los derechos educativos de los estudiantes, quienes matricularon en dicha institución partiendo de la categoría previamente aprobada. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que determinar si el Liceo de Higuito debe contar con la categoría de Colegio Técnico es un aspecto que resulta ajeno a esta jurisdicción y excede el carácter sumario del recurso de amparo. Pronunciarse acerca de los requisitos de infraestructura del colegio para tener dicha categoría constituye un planteamiento propio de realizarse ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública, en el tanto, no afecta derecho fundamental alguno de relevancia constitucional. Así las cosas, lo procedente es que acudan los petentes a las vías de legalidad, para que sea en éstas que se resuelva lo pertienente. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- :"3%!9:/',
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por FLORIBETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, cédula de identidad 0502790317, JACQUELINE CASTILLO ARAYA, cédula de identidad 0502300365, JAVIER LEONARDO VARGAS PICADA, cédula de identidad 0110080210, MARIA JOSEFA AREVALO CALDERON, ninguno, MERCEDES GUERRERO R, cédula de identidad 0106040731, OLGA PADILLA PIEDRA, cédula de identidad 0900980106, REINALDO GARRIDO ZAMORA, cédula de identidad 0103800576, SONIA ULATE CASTRO, cédula de identidad 0602500553, contra MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA, SETENA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:44 horas del 13 de marzo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Educación Pública, y manifiestan que durante el año 2012 se comunicó a la comunicada educativa que el Liceo de Higuito pasaría, a partir del curso lectivo 2013, a la modalidad de Colegio Técnico. Entre las gestiones realizadas para dicho cambio se construyeron pabellones y se siguió el proceso administrativo correspondiente. Sin embargo, el 06 de febrero de 2013, un representante de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública comunicó que la SETENA había modificado las políticas y solicitaba nuevos estudios para construcción, retrasando las obras y quitándole al colegio la categoría de Técnico.
Considera que se lesionan los derechos educativos de los estudiantes, quienes matricularon en dicha institución partiendo de la categoría previamente aprobada. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que determinar si el Liceo de Higuito debe contar con la categoría de Colegio Técnico es un aspecto que resulta ajeno a esta jurisdicción y excede el carácter sumario del recurso de amparo. Pronunciarse acerca de los requisitos de infraestructura del colegio para tener dicha categoría constituye un planteamiento propio de realizarse ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública, en el tanto, no afecta derecho fundamental alguno de relevancia constitucional. Así las cosas, lo procedente es que acudan los petentes a las vías de legalidad, para que sea en éstas que se resuelva lo pertienente. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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