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Res. 03611-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2013
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SummaryResumen
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-002135-0007-CO, interpuesto por ELIECER MURILLO CASCANTE, cédula de identidad 0103290243, FERNANDO SALAS MARIN, cédula de identidad 0102620103, ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE, ninguno, JORGE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, cédula de identidad 0400900580, JOSE A LOPEZ ARIAS, cédula de identidad 0102470313, JOSE FONSECA , cédula de identidad 0202180177, JOSE RAMON MORA MORA, cédula de identidad 0103080323, JUAN RAFAEL GARCIA OLIVARES, cédula de identidad 0600640982, JUVEN GONZALES BOZA, cédula de identidad 0201730423, RAFAEL A CALDERON ARRIETA, cédula de identidad 0202650685, RAMON NERY ARCE GONZALES, cédula de identidad 0600350064, RENE PERLAS AMADOR, cédula de identidad 0203180123, SIGIFREDO GONZALES SOTO, cédula de identidad 0600690497 , mayor, , vecino(a) de contra DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL ADULTO MAYOR.
Resultando:
1.- En escrito presentado el veintiocho de febrero del dos mil trece, los recurrentes manifiestan que se encuentran privados de su libertad en el Centro de Atención Institucional recurrido, y en esa condición, la funcionaria Mauren Sánchez Mora constantemente los hostiga y humilla por ser personas mayores de 60 años adictas al tabaco. Dicen que tienen entendido que la Ley Antitabaco obliga a los centros penales a crear áreas de fumado, disposición ésta que no ha sido acatada. Manifiesta que permanecen fuera de los dormitorios de seis de la mañana a seis de la tarde, pero luego de esa hora no pueden salir más por lo que fuman en los baños debido a la adición al cigarro que sufren, respetando el área en donde se ubican las oficinas administrativas.
2.- El Director del Centro del Programa Institucional de Adulto Mayor informa que la funcionaria Mauren Sánchez Mora esta destacada en la Disciplina de Orientación de las personas privadas de libertad; que tiene la labor de velar por la disciplina y convivencia; que desde el 25 de abril de 2012 se procedió a exhibir en el Centro Penitenciario la Ley General de Control del Tabaco; que se colocaron avisos de cuales son los sitios prohibidos para fumar; que solo se permite fumar en los centros penitenciarios en los espacios abiertos; que el centro penal tiene amplias áreas abiertas donde los privados de libertad pueden fumar; que los recurrentes insisten en fumar en las áreas techadas y sectores administrativos lo que es prohibido.
3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que los amparado se encuentran privados de libertad en el Centro de Atención Institucional del Adulto Mayor en San Rafael de Alajuela (ver exp electrónico); b) que los amparados son fumadores de tabaco (ver exp electrónico); c) que el 25 de abril de 2012 se procedió a exhibir en el Centro Penitenciario la Ley General de Control del Tabaco; que se colocaron avisos de cuales son los sitios prohibidos para fumar; que solo se permite fumar en los centros penitenciarios en los espacios abiertos (ver exp electrónico); d) ; que los recurrentes insisten en fumar en las áreas techadas y sectores administrativos lo que es prohibido (ver informe de los recurridos).
II.- Sobre el derecho. En el presente asunto, los recurrentes acusan que no los dejan fumar en el Centro Institucional de Adultos y los hostigan porque quieren fumar después de la seis de la tarde y tienen que hacerlo en los baños debido a la adición al cigarro que sufren. Ahora bien, al conocer un asunto similar al presente, esta Sala señaló en su sentencia número 2006-7146 de las 8:30 del 8 de junio de 2005, en lo que interesa lo siguiente:
«VI.- En cuanto a la restricción del fumado en los centros penitenciarios. Alega el amparado que las autoridades del centro penitenciario autorizan el uso y consumo del tabaco, lo que es perjudicial para su salud. Mediante la Ley número 7501 de 5 de mayo de 1995 el Estado busca velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes (artículo 1).En el artículo segundo de la Ley se concretiza esta protección a través del establecimiento de prohibiciones de fumar en ciertos lugares, excluyendo el artículo 3 de tal limitación a los reclusos del sistema Penitenciario Nacional. En este sentido, toda intento de regulación en ese último caso mediante normas de rango infralegal estaría viciado de ilegalidad por contradicción al artículo 3, sin olvidar que, como ya lo declaró esta Sala, el fumado es finalmente una actividad lícita y con base en la regla del principio de autonomía individual derivado del artículo 28 de la Constitución, solamente puede restringirse por la vía legal (sentencia número 04804-99 13:45 horas del 18 de junio de 1999).En consecuencia, las autoridades del centro penitenciarios ha dictado los actos administrativos aquí cuestionados en virtud del principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico.
La salud es un derecho fundamental del ser humano en la medida en que la vida depende, en gran parte, de su respeto y por ello las autoridades tienen la obligación con las personas privadas de libertad de velar por ello. Es claro que el recurrente tiene sus derechos pero no por encima de los derechos de los demás a disfrutar de un ambiente libre de humo del tabaco. Los recurridos dispusieron de lugares y horarios para que los recurrentes pudieran fumar, y debido la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco, es adecuado arbitrar medidas que preserven el derecho a la protección de la salud de otras personas que puedan desarrollar su actividad cotidiana sin riesgos no deseados en un ambiente sano. Por esa razón, se prohibió fumar en lugares cerrados y en ciertos horarios. En suma, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco. Así lo dicho, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- &00,- ( 7./
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-002135-0007-CO, interpuesto por ELIECER MURILLO CASCANTE, cédula de identidad 0103290243, FERNANDO SALAS MARIN, cédula de identidad 0102620103, ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE, ninguno, JORGE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, cédula de identidad 0400900580, JOSE A LOPEZ ARIAS, cédula de identidad 0102470313, JOSE FONSECA , cédula de identidad 0202180177, JOSE RAMON MORA MORA, cédula de identidad 0103080323, JUAN RAFAEL GARCIA OLIVARES, cédula de identidad 0600640982, JUVEN GONZALES BOZA, cédula de identidad 0201730423, RAFAEL A CALDERON ARRIETA, cédula de identidad 0202650685, RAMON NERY ARCE GONZALES, cédula de identidad 0600350064, RENE PERLAS AMADOR, cédula de identidad 0203180123, SIGIFREDO GONZALES SOTO, cédula de identidad 0600690497 , mayor, , vecino(a) de contra DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL ADULTO MAYOR.
Resultando:
1.- En escrito presentado el veintiocho de febrero del dos mil trece, los recurrentes manifiestan que se encuentran privados de su libertad en el Centro de Atención Institucional recurrido, y en esa condición, la funcionaria Mauren Sánchez Mora constantemente los hostiga y humilla por ser personas mayores de 60 años adictas al tabaco. Dicen que tienen entendido que la Ley Antitabaco obliga a los centros penales a crear áreas de fumado, disposición ésta que no ha sido acatada. Manifiesta que permanecen fuera de los dormitorios de seis de la mañana a seis de la tarde, pero luego de esa hora no pueden salir más por lo que fuman en los baños debido a la adición al cigarro que sufren, respetando el área en donde se ubican las oficinas administrativas.
2.- El Director del Centro del Programa Institucional de Adulto Mayor informa que la funcionaria Mauren Sánchez Mora esta destacada en la Disciplina de Orientación de las personas privadas de libertad; que tiene la labor de velar por la disciplina y convivencia; que desde el 25 de abril de 2012 se procedió a exhibir en el Centro Penitenciario la Ley General de Control del Tabaco; que se colocaron avisos de cuales son los sitios prohibidos para fumar; que solo se permite fumar en los centros penitenciarios en los espacios abiertos; que el centro penal tiene amplias áreas abiertas donde los privados de libertad pueden fumar; que los recurrentes insisten en fumar en las áreas techadas y sectores administrativos lo que es prohibido.
3.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que los amparado se encuentran privados de libertad en el Centro de Atención Institucional del Adulto Mayor en San Rafael de Alajuela (ver exp electrónico); b) que los amparados son fumadores de tabaco (ver exp electrónico); c) que el 25 de abril de 2012 se procedió a exhibir en el Centro Penitenciario la Ley General de Control del Tabaco; que se colocaron avisos de cuales son los sitios prohibidos para fumar; que solo se permite fumar en los centros penitenciarios en los espacios abiertos (ver exp electrónico); d) ; que los recurrentes insisten en fumar en las áreas techadas y sectores administrativos lo que es prohibido (ver informe de los recurridos).
II.- Sobre el derecho. En el presente asunto, los recurrentes acusan que no los dejan fumar en el Centro Institucional de Adultos y los hostigan porque quieren fumar después de la seis de la tarde y tienen que hacerlo en los baños debido a la adición al cigarro que sufren. Ahora bien, al conocer un asunto similar al presente, esta Sala señaló en su sentencia número 2006-7146 de las 8:30 del 8 de junio de 2005, en lo que interesa lo siguiente:
«VI.- En cuanto a la restricción del fumado en los centros penitenciarios. Alega el amparado que las autoridades del centro penitenciario autorizan el uso y consumo del tabaco, lo que es perjudicial para su salud. Mediante la Ley número 7501 de 5 de mayo de 1995 el Estado busca velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes (artículo 1).En el artículo segundo de la Ley se concretiza esta protección a través del establecimiento de prohibiciones de fumar en ciertos lugares, excluyendo el artículo 3 de tal limitación a los reclusos del sistema Penitenciario Nacional. En este sentido, toda intento de regulación en ese último caso mediante normas de rango infralegal estaría viciado de ilegalidad por contradicción al artículo 3, sin olvidar que, como ya lo declaró esta Sala, el fumado es finalmente una actividad lícita y con base en la regla del principio de autonomía individual derivado del artículo 28 de la Constitución, solamente puede restringirse por la vía legal (sentencia número 04804-99 13:45 horas del 18 de junio de 1999).En consecuencia, las autoridades del centro penitenciarios ha dictado los actos administrativos aquí cuestionados en virtud del principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico.
La salud es un derecho fundamental del ser humano en la medida en que la vida depende, en gran parte, de su respeto y por ello las autoridades tienen la obligación con las personas privadas de libertad de velar por ello. Es claro que el recurrente tiene sus derechos pero no por encima de los derechos de los demás a disfrutar de un ambiente libre de humo del tabaco. Los recurridos dispusieron de lugares y horarios para que los recurrentes pudieran fumar, y debido la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco, es adecuado arbitrar medidas que preserven el derecho a la protección de la salud de otras personas que puedan desarrollar su actividad cotidiana sin riesgos no deseados en un ambiente sano. Por esa razón, se prohibió fumar en lugares cerrados y en ciertos horarios. En suma, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco. Así lo dicho, el recurso debe desestimarse.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- &00,- ( 7./
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