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Res. 03563-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Alejandro Padilla Mora, cédula de identidad 0107580927, Elizabeth Padilla Mora, cédula de identidad 0106270099, Franklin Monelle Fevrier, cédula de identidad 0800960908, Mayra Padilla Mora, cédula de identidad 0505760473, Sonia Quesada Morales, cédula de identidad 0105970985, contra la Secretaria Técnica del Ambiente (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:06 horas del 12 de febrero del 2013, los recurrentes manifiestan que por medio de escrito presentado ante la autoridad recurrida desde el 4 de octubre de 2012, solicitaron constituirse como parte en el expediente DI-8869-2012, relacionado con un proyecto de planta de tratamiento y estación de lavado de camiones, pues se encuentran opuestos a dicha actividad. Agregan que el proyecto no fue divulgado por parte de la SETENA como así lo establecen los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, para que con ello, las comunidades expresaran su acuerdo o no con la actividad, como en derecho corresponde. No obstante lo anterior, a través del oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero del año en curso, la recurrida les informó que su solicitud sería tomada en cuenta, siempre y cuando sus firmas fueran autenticadas por un abogado. Alegan que no existe norma legal o reglamentaria en donde se exija a los denunciantes que los escritos presentados ante la SETENA sean autenticados por un profesional en derecho, lo cual les impide el acceso al trámite referido. Manifiestan que dicha situación lesiona sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en el expediente #13-001346-0007-CO se conoce el mismo asunto que se trata en este proceso. La firma en la solicitud de apersonamiento debe ser autenticada por un notario o confrontarse con la cédula de identidad por el funcionario al presentar el documento. A la fecha no se ha subsanado el defecto. No se ha dictado el acto final en el expediente. Toda persona que tenga interés en el trámite del expediente D1-8869-2012-SETENA puede consultarlo electrónicamente en la dirección http://www.setena.go.cr/ Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. Impugnan los recurrentes la negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de permitirles apersonarse como parte en un expediente, por no haber presentado sus firmas autenticadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre la petición de acumulación de procesos. En relación con el alegato del secretario general recurrido sobre la similitud de este proceso de amparo con el que se tramita en el expediente #12-001346-0007-CO, cabe indicar que aunque también en él se alude a la prevención de autenticación de la firma en la petición de apersonamiento, se trata de gestiones independientes ±las partes son diferentes±y en el amparo #12-001346-0007-CO se discuten varios temas adicionales, por lo que por razones de celeridad procesal (artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) no se acumulan los procesos.
IV.- Sobre el fondo. En el acto impugnado, oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero d 2013, se previene a los actores, con base en la Ley General de la Administración Pública, autenticar sus firmas con el fin de conocer su petición de ser tenidos como parte en el expediente administrativo DI-8869-2012. En el informe se explica que el requisito busca tener certeza sobre la identidad de los gestionantes, pero la prevención se constriñe a requerir la autenticación, cuando de la misma Ley General de la Administración Pública no se deriva que ella sea condición indispensable para fungir como parte en los procedimientos administrativos y, por el contrario, se tienen por auténticas las firmas de las gestiones presentadas personalmente:
³Artículo 286.- 1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no la presente la parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación de la autenticidad por los medios que estime pertinentes.
2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas personalmente.´ De esta forma, al haberse impuesto a los actores en el oficio impugnado un requisito que no se deriva de la normativa que se invoca y que obstaculiza su acceso a sede administrativa, sin justificación válida, debe estimarse el amparo, anulando esa prevención y advirtiendo al accionado no reiterar la conducta que contiene el acto anulado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero de 2013 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- *90 ':354
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Alejandro Padilla Mora, cédula de identidad 0107580927, Elizabeth Padilla Mora, cédula de identidad 0106270099, Franklin Monelle Fevrier, cédula de identidad 0800960908, Mayra Padilla Mora, cédula de identidad 0505760473, Sonia Quesada Morales, cédula de identidad 0105970985, contra la Secretaria Técnica del Ambiente (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:06 horas del 12 de febrero del 2013, los recurrentes manifiestan que por medio de escrito presentado ante la autoridad recurrida desde el 4 de octubre de 2012, solicitaron constituirse como parte en el expediente DI-8869-2012, relacionado con un proyecto de planta de tratamiento y estación de lavado de camiones, pues se encuentran opuestos a dicha actividad. Agregan que el proyecto no fue divulgado por parte de la SETENA como así lo establecen los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, para que con ello, las comunidades expresaran su acuerdo o no con la actividad, como en derecho corresponde. No obstante lo anterior, a través del oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero del año en curso, la recurrida les informó que su solicitud sería tomada en cuenta, siempre y cuando sus firmas fueran autenticadas por un abogado. Alegan que no existe norma legal o reglamentaria en donde se exija a los denunciantes que los escritos presentados ante la SETENA sean autenticados por un profesional en derecho, lo cual les impide el acceso al trámite referido. Manifiestan que dicha situación lesiona sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en el expediente #13-001346-0007-CO se conoce el mismo asunto que se trata en este proceso. La firma en la solicitud de apersonamiento debe ser autenticada por un notario o confrontarse con la cédula de identidad por el funcionario al presentar el documento. A la fecha no se ha subsanado el defecto. No se ha dictado el acto final en el expediente. Toda persona que tenga interés en el trámite del expediente D1-8869-2012-SETENA puede consultarlo electrónicamente en la dirección http://www.setena.go.cr/ Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. Impugnan los recurrentes la negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de permitirles apersonarse como parte en un expediente, por no haber presentado sus firmas autenticadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre la petición de acumulación de procesos. En relación con el alegato del secretario general recurrido sobre la similitud de este proceso de amparo con el que se tramita en el expediente #12-001346-0007-CO, cabe indicar que aunque también en él se alude a la prevención de autenticación de la firma en la petición de apersonamiento, se trata de gestiones independientes ±las partes son diferentes±y en el amparo #12-001346-0007-CO se discuten varios temas adicionales, por lo que por razones de celeridad procesal (artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) no se acumulan los procesos.
IV.- Sobre el fondo. En el acto impugnado, oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero d 2013, se previene a los actores, con base en la Ley General de la Administración Pública, autenticar sus firmas con el fin de conocer su petición de ser tenidos como parte en el expediente administrativo DI-8869-2012. En el informe se explica que el requisito busca tener certeza sobre la identidad de los gestionantes, pero la prevención se constriñe a requerir la autenticación, cuando de la misma Ley General de la Administración Pública no se deriva que ella sea condición indispensable para fungir como parte en los procedimientos administrativos y, por el contrario, se tienen por auténticas las firmas de las gestiones presentadas personalmente:
³Artículo 286.- 1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no la presente la parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación de la autenticidad por los medios que estime pertinentes.
2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas personalmente.´ De esta forma, al haberse impuesto a los actores en el oficio impugnado un requisito que no se deriva de la normativa que se invoca y que obstaculiza su acceso a sede administrativa, sin justificación válida, debe estimarse el amparo, anulando esa prevención y advirtiendo al accionado no reiterar la conducta que contiene el acto anulado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero de 2013 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- *90 ':354
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