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Res. 03563-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2013
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Alejandro Padilla Mora, cédula de identidad 0107580927, Elizabeth Padilla Mora, cédula de identidad 0106270099, Franklin Monelle Fevrier, cédula de identidad 0800960908, Mayra Padilla Mora, cédula de identidad 0505760473, Sonia Quesada Morales, cédula de identidad 0105970985, contra la Secretaria Técnica del Ambiente (SETENA).
Resultando:
derechos fundamentales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. Impugnan los recurrentes la negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de permitirles apersonarse como parte en un expediente, por no haber presentado sus firmas autenticadas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre la petición de acumulación de procesos. En relación con el alegato del secretario general recurrido sobre la similitud de este proceso de amparo con el que se tramita en el expediente #12-001346-0007-CO, cabe indicar que aunque también en él se alude a la prevención de autenticación de la firma en la petición de apersonamiento, se trata de gestiones independientes ±las partes son diferentes±y en el amparo #12-001346-0007-CO se discuten varios temas
adicionales, por lo que por razones de celeridad procesal (artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) no se acumulan los procesos.
IV.Sobre el fondo. En el acto impugnado, oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero d 2013, se previene a los actores, con base en la Ley General de la Administración Pública, autenticar sus firmas con el fin de conocer su petición de ser tenidos como parte en el expediente administrativo DI-8869-2012. En el informe se explica que el requisito busca tener certeza sobre la identidad de los gestionantes, pero la prevención se constriñe a requerir la autenticación, cuando de la misma Ley General de la Administración Pública no se deriva que ella sea condición indispensable para fungir como parte en los procedimientos administrativos y, por el contrario, se tienen por auténticas las firmas de las gestiones presentadas personalmente:
³Artículo 286.- 1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no la presente la parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación de la autenticidad por los medios que estime pertinentes.
2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas personalmente.´ De esta forma, al haberse impuesto a los actores en el oficio impugnado un requisito que no se deriva de la normativa que se invoca y que obstaculiza su acceso a sede administrativa, sin justificación válida, debe estimarse el amparo, anulando esa prevención y advirtiendo al accionado no reiterar la conducta que contiene el acto anulado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero de 2013 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
*90 ':354
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Alejandro Padilla Mora, cédula de identidad 0107580927, Elizabeth Padilla Mora, cédula de identidad 0106270099, Franklin Monelle Fevrier, cédula de identidad 0800960908, Mayra Padilla Mora, cédula de identidad 0505760473, Sonia Quesada Morales, cédula de identidad 0105970985, contra la Secretaria Técnica del Ambiente (SETENA).
Resultando:
derechos fundamentales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. Impugnan los recurrentes la negativa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de permitirles apersonarse como parte en un expediente, por no haber presentado sus firmas autenticadas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre la petición de acumulación de procesos. En relación con el alegato del secretario general recurrido sobre la similitud de este proceso de amparo con el que se tramita en el expediente #12-001346-0007-CO, cabe indicar que aunque también en él se alude a la prevención de autenticación de la firma en la petición de apersonamiento, se trata de gestiones independientes ±las partes son diferentes±y en el amparo #12-001346-0007-CO se discuten varios temas
adicionales, por lo que por razones de celeridad procesal (artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) no se acumulan los procesos.
IV.Sobre el fondo. En el acto impugnado, oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero d 2013, se previene a los actores, con base en la Ley General de la Administración Pública, autenticar sus firmas con el fin de conocer su petición de ser tenidos como parte en el expediente administrativo DI-8869-2012. En el informe se explica que el requisito busca tener certeza sobre la identidad de los gestionantes, pero la prevención se constriñe a requerir la autenticación, cuando de la misma Ley General de la Administración Pública no se deriva que ella sea condición indispensable para fungir como parte en los procedimientos administrativos y, por el contrario, se tienen por auténticas las firmas de las gestiones presentadas personalmente:
³Artículo 286.- 1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no la presente la parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación de la autenticidad por los medios que estime pertinentes.
2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas personalmente.´ De esta forma, al haberse impuesto a los actores en el oficio impugnado un requisito que no se deriva de la normativa que se invoca y que obstaculiza su acceso a sede administrativa, sin justificación válida, debe estimarse el amparo, anulando esa prevención y advirtiendo al accionado no reiterar la conducta que contiene el acto anulado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio SG-DEA-0042-2013 del 9 de enero de 2013 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
*90 ':354
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