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Res. 03541-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2013
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS VILLASUSO MORALES, cédula de identidad 01-0909-0094, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, y LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y PARRITA.
Resultando:
particular sobre la extracción y movilización de madera, la cual se está cortando sin ningún tipo de control. Agrega que la madera es sacada de las fincas por caminos públicos y propios, a través del río donde se cargan en furgones y cabezales a altas horas de la noche o la madrugada y los fines de semana, horarios en los que los inspectores y funcionarios públicos de la Municipalidad de Aguirre y Parrita y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no están laborando, en aras de evadir todo control posible. A su vez, en algunas ocasiones le colocan a la madera boletas o certificados de origen que no provienen de estas fincas, las que cuentan con sello del regente forestal, lo que presta a la confusión a los funcionarios encargados de la vigilancia, al creer que proviene la madera de otras fincas y lograr evadir los controles de inspección. Menciona que existen otras empresas implicadas en la tala ilegal que denuncia, entre ellas, Bosques Maderables del Río Sociedad Anónima, empresa de Manejos de Activos Sociedad Anónima, Inversiones Especies Maderables de La Sabana, Quintas de La Guapil Sociedad Anónima.
Añade que, según ha conversado con algunas personas de la zona, la madera es adquirida por la empresa Fruticolor perteneciente al señor Napoleón León, de nacionalidad salvadoreña, sin embargo, se desconoce si dicha empresa realiza los reportes a tributación sobre los impuestos, la compra y venta real de las maderas en cuestión, ni si cuentan con autorización para tal actividad comercial, así como los seguros del Instituto Nacional de Seguros y el pago de la seguridad social a la Caja Costarricense de Seguro Social. Afirma que los dineros provenientes de la venta de las maderas son depositados en una cuenta de la Empresa de Manejo de Activos Sociedad Anónima. Agrega que ambas fincas se encuentran separadas por el río Cañitas el cual se ha visto afectado por la corta desmesurada de los árboles. Estima que la tala ilegal ocasiona un grave daño al ambiente, ante la contaminación del recurso híbrido de la zona, actividad sobre la cual no cuentan con los permisos correspondientes para su venta, en clara evasión fiscal. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.
Administración Forestal para la extracción de madera de Teca. Esto le fue reiterado al interesado el 04 de setiembre de 2012. Manifiesta que se han realizado inspecciones a la finca Capital para corroborar si se han realizado talas en zonas de protección, siendo que el 04 de octubre de 2012 se realizó una inspección en el lugar y se corroboró que se estaba cortando teca, pero que no estaba realizando ningún acto ilegal. Indica que, posteriormente, se realizó otra inspección en la finca Capital, pero de igual manera no se ubicó ningún delito ambiental. Por último, el 21 de febrero de 2013 se realizó una nueva inspección, en donde se encontró que se aprovechó o taló el 95% de la plantación forestal, pero no se localizó invasión a las zonas de protección del Río Naranjo. Añade que en cuanto la otra finca denunciada, la finca La Carolina, esta oficina no ha recibido ningún trámite o permiso forestal, por lo cual la Administración Forestal del Estado no posee registro alguno sobre un permiso en ese inmueble. Agrega que la finca Capital es una plantación forestal, por lo que no requiere permiso de corta, transporte o exportación, siendo que no existe problema para las actividades de explotación en estas plantaciones, siempre y cuando no afecte recursos hídricos o áreas de bosque natural. Solicita que se desestime el recurso planteado.
establecido en la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos de evaluación de impacto ambiental. Afirma que tampoco consta que el recurrente haya presentado escrito o denuncia alguna que le permita a esta Secretaría enterarse de los hechos denunciados, por lo que, tomando en cuenta que la actividad no tiene expediente en SETENA y ni se ha comprobado si ha incumplido con la normativa ambiental, lo procedente es remitir el caso al Tribunal Administrativo para su conocimiento. Manifiesta que, según el criterio del Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaría, el aprovechamiento forestal en plantaciones forestales, sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente no requieren de un EIA. Sin embargo, si ese proyecto se encuentra dentro de una de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF) sí se requiere de un EIA. Añade que corresponde al SINAC determinar la existencia de violación a la normativa ambiental conforme a su competencia señalado en el artículo 6 de la Ley Forestal. Solicita que se desestime el recurso planteado contra SETENA.
constado que efectivamente esa actividad se esté realizando, pues el horario ordinario de la Administración es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y, según los alcances del amparo, el acto se efectúa los fines de semana y a altas horas de la noche. Afirma que no se presentado denuncia en esta Municipalidad respecto la los hechos denunciados, además de que los archivos municipales carecen de licencia comercial o autorización de cualquier tipo. Reitera que la empresa no realiza una actividad comercial dentro del cantón, pues, según lo indicado por el recurrente, la actividad se trata de una corta de árboles de teca y su respectivo transporte, los cuales no dan motivo para solicitar la licencia respectiva. Consideran que no se produce daño al ambiente, ya que los árboles de teca son sembrados con la finalidad de utilizarlos en obras constructivas, es decir, para reforestarlos, por lo que, a pesar de que esta Municipalidad desconoce si la empresa posee o no los permiso de las otras instituciones públicas, el hecho de talar los árboles de teca no produce afectación alguna, ya que es el objetivo por el cual se siembran. Solicita que se desestime el recurso planteado contra esta Municipalidad.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la empresa denunciada realiza una tala indiscriminada, por cuanto se da la extracción y comercialización a gran escala de madera teca y de otras variedades de forma ilegal, sin valorar el impacto ambiental y sin contar con los permisos ambientales ni los permisos de la Municipalidad respectiva. Asimismo, denuncia que con esta
actividad se han realizado varios delitos ambientes, falsificación de documentos y evasión fiscal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el
artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que las autoridades ambientales actuaron en estricto apego del cumplimiento de la legislación tutelar ambiental, en virtud de que la Administración Forestal del Estado, a través de la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación Pacífico Central, órgano competente por el territorio, ha velado por la preservación ambiental. Al respecto, se informó, bajo juramento, que la finca Capital es una plantación forestal, por lo que no requiere permiso de corta ni extracción, siendo que no existe problema para las actividades de explotación en estas plantaciones, siempre y cuando no afecte recursos hídricos o áreas de bosque natural, lo cual no se comprueba en este asunto, además de que se constata que se trata de una plantación establecida con fines meramente productivos.
Así, la oficina del SINAC ha realizado varias inspecciones al lugar en donde ha constatado que sí se ha realizado tala de árboles pero no en los alrededores del río, respetando su área de protección. Asimismo, según el criterio del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el aprovechamiento forestal en plantaciones forestales, sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente no requieren de un EIA, excepto si ese proyecto se encuentra dentro de una de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), lo cual, como se observa, no se ha comprobado en el presente caso. Igualmente, los representantes de la Municipalidad recurrida afirman, bajo juramento, que la actividad de transportar y talar madera no amerita la obtención de la licencia municipal. Por lo que se comprueba que la autoridades recurridas han actuando conforme la normativa vigente, sin verificarse violación al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ahora bien, se constata que la empresa denunciada no cuenta con el certificado de origen para poder movilizar la madera, no obstante, el representante del SINAC alega, bajo juramento, que han comprobado que se ha realizado la corta de la teca ±para lo cual no necesitan permisos- pero que no han logrado ubicar la madera fuera de la finca por no portar la debida documentación. En este sentido, no se verifica violación a los derechos fundamentales del recurrente, pues el SINAC no ha comprobado que se haya dado la movilización de la teca, no obstante, si el recurrente considera que sí se ha efectuado dicha movilización con documentos falsos, este es un reclamo que deberá presentar ante las instancias ordinarias, ya sea en vía administrativa o judicial, pues esta situación escapa la naturaleza sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas.
Asimismo, si el recurrente considera que se están cometiendo varios delitos ambientales y evasión fiscal por la empresa, estos reclamos también deben ser presentados ante las instancias ordinarias. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
3 7",$,)/ +
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS VILLASUSO MORALES, cédula de identidad 01-0909-0094, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, y LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y PARRITA.
Resultando:
particular sobre la extracción y movilización de madera, la cual se está cortando sin ningún tipo de control. Agrega que la madera es sacada de las fincas por caminos públicos y propios, a través del río donde se cargan en furgones y cabezales a altas horas de la noche o la madrugada y los fines de semana, horarios en los que los inspectores y funcionarios públicos de la Municipalidad de Aguirre y Parrita y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no están laborando, en aras de evadir todo control posible. A su vez, en algunas ocasiones le colocan a la madera boletas o certificados de origen que no provienen de estas fincas, las que cuentan con sello del regente forestal, lo que presta a la confusión a los funcionarios encargados de la vigilancia, al creer que proviene la madera de otras fincas y lograr evadir los controles de inspección. Menciona que existen otras empresas implicadas en la tala ilegal que denuncia, entre ellas, Bosques Maderables del Río Sociedad Anónima, empresa de Manejos de Activos Sociedad Anónima, Inversiones Especies Maderables de La Sabana, Quintas de La Guapil Sociedad Anónima.
Añade que, según ha conversado con algunas personas de la zona, la madera es adquirida por la empresa Fruticolor perteneciente al señor Napoleón León, de nacionalidad salvadoreña, sin embargo, se desconoce si dicha empresa realiza los reportes a tributación sobre los impuestos, la compra y venta real de las maderas en cuestión, ni si cuentan con autorización para tal actividad comercial, así como los seguros del Instituto Nacional de Seguros y el pago de la seguridad social a la Caja Costarricense de Seguro Social. Afirma que los dineros provenientes de la venta de las maderas son depositados en una cuenta de la Empresa de Manejo de Activos Sociedad Anónima. Agrega que ambas fincas se encuentran separadas por el río Cañitas el cual se ha visto afectado por la corta desmesurada de los árboles. Estima que la tala ilegal ocasiona un grave daño al ambiente, ante la contaminación del recurso híbrido de la zona, actividad sobre la cual no cuentan con los permisos correspondientes para su venta, en clara evasión fiscal. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.
Administración Forestal para la extracción de madera de Teca. Esto le fue reiterado al interesado el 04 de setiembre de 2012. Manifiesta que se han realizado inspecciones a la finca Capital para corroborar si se han realizado talas en zonas de protección, siendo que el 04 de octubre de 2012 se realizó una inspección en el lugar y se corroboró que se estaba cortando teca, pero que no estaba realizando ningún acto ilegal. Indica que, posteriormente, se realizó otra inspección en la finca Capital, pero de igual manera no se ubicó ningún delito ambiental. Por último, el 21 de febrero de 2013 se realizó una nueva inspección, en donde se encontró que se aprovechó o taló el 95% de la plantación forestal, pero no se localizó invasión a las zonas de protección del Río Naranjo. Añade que en cuanto la otra finca denunciada, la finca La Carolina, esta oficina no ha recibido ningún trámite o permiso forestal, por lo cual la Administración Forestal del Estado no posee registro alguno sobre un permiso en ese inmueble. Agrega que la finca Capital es una plantación forestal, por lo que no requiere permiso de corta, transporte o exportación, siendo que no existe problema para las actividades de explotación en estas plantaciones, siempre y cuando no afecte recursos hídricos o áreas de bosque natural. Solicita que se desestime el recurso planteado.
establecido en la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos de evaluación de impacto ambiental. Afirma que tampoco consta que el recurrente haya presentado escrito o denuncia alguna que le permita a esta Secretaría enterarse de los hechos denunciados, por lo que, tomando en cuenta que la actividad no tiene expediente en SETENA y ni se ha comprobado si ha incumplido con la normativa ambiental, lo procedente es remitir el caso al Tribunal Administrativo para su conocimiento. Manifiesta que, según el criterio del Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaría, el aprovechamiento forestal en plantaciones forestales, sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente no requieren de un EIA. Sin embargo, si ese proyecto se encuentra dentro de una de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF) sí se requiere de un EIA. Añade que corresponde al SINAC determinar la existencia de violación a la normativa ambiental conforme a su competencia señalado en el artículo 6 de la Ley Forestal. Solicita que se desestime el recurso planteado contra SETENA.
constado que efectivamente esa actividad se esté realizando, pues el horario ordinario de la Administración es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y, según los alcances del amparo, el acto se efectúa los fines de semana y a altas horas de la noche. Afirma que no se presentado denuncia en esta Municipalidad respecto la los hechos denunciados, además de que los archivos municipales carecen de licencia comercial o autorización de cualquier tipo. Reitera que la empresa no realiza una actividad comercial dentro del cantón, pues, según lo indicado por el recurrente, la actividad se trata de una corta de árboles de teca y su respectivo transporte, los cuales no dan motivo para solicitar la licencia respectiva. Consideran que no se produce daño al ambiente, ya que los árboles de teca son sembrados con la finalidad de utilizarlos en obras constructivas, es decir, para reforestarlos, por lo que, a pesar de que esta Municipalidad desconoce si la empresa posee o no los permiso de las otras instituciones públicas, el hecho de talar los árboles de teca no produce afectación alguna, ya que es el objetivo por el cual se siembran. Solicita que se desestime el recurso planteado contra esta Municipalidad.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la empresa denunciada realiza una tala indiscriminada, por cuanto se da la extracción y comercialización a gran escala de madera teca y de otras variedades de forma ilegal, sin valorar el impacto ambiental y sin contar con los permisos ambientales ni los permisos de la Municipalidad respectiva. Asimismo, denuncia que con esta
actividad se han realizado varios delitos ambientes, falsificación de documentos y evasión fiscal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el
artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que las autoridades ambientales actuaron en estricto apego del cumplimiento de la legislación tutelar ambiental, en virtud de que la Administración Forestal del Estado, a través de la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Área de Conservación Pacífico Central, órgano competente por el territorio, ha velado por la preservación ambiental. Al respecto, se informó, bajo juramento, que la finca Capital es una plantación forestal, por lo que no requiere permiso de corta ni extracción, siendo que no existe problema para las actividades de explotación en estas plantaciones, siempre y cuando no afecte recursos hídricos o áreas de bosque natural, lo cual no se comprueba en este asunto, además de que se constata que se trata de una plantación establecida con fines meramente productivos.
Así, la oficina del SINAC ha realizado varias inspecciones al lugar en donde ha constatado que sí se ha realizado tala de árboles pero no en los alrededores del río, respetando su área de protección. Asimismo, según el criterio del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el aprovechamiento forestal en plantaciones forestales, sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente no requieren de un EIA, excepto si ese proyecto se encuentra dentro de una de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), lo cual, como se observa, no se ha comprobado en el presente caso. Igualmente, los representantes de la Municipalidad recurrida afirman, bajo juramento, que la actividad de transportar y talar madera no amerita la obtención de la licencia municipal. Por lo que se comprueba que la autoridades recurridas han actuando conforme la normativa vigente, sin verificarse violación al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ahora bien, se constata que la empresa denunciada no cuenta con el certificado de origen para poder movilizar la madera, no obstante, el representante del SINAC alega, bajo juramento, que han comprobado que se ha realizado la corta de la teca ±para lo cual no necesitan permisos- pero que no han logrado ubicar la madera fuera de la finca por no portar la debida documentación. En este sentido, no se verifica violación a los derechos fundamentales del recurrente, pues el SINAC no ha comprobado que se haya dado la movilización de la teca, no obstante, si el recurrente considera que sí se ha efectuado dicha movilización con documentos falsos, este es un reclamo que deberá presentar ante las instancias ordinarias, ya sea en vía administrativa o judicial, pues esta situación escapa la naturaleza sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas.
Asimismo, si el recurrente considera que se están cometiendo varios delitos ambientales y evasión fiscal por la empresa, estos reclamos también deben ser presentados ante las instancias ordinarias. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
3 7",$,)/ +
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