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Res. 03525-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2013
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SummaryResumen
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Juan Rafael Calderón Mora; mayor, portador de la cédula de identidad número 1-445-747 y Blanca Rosa Calderón Mora, mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-554-264; ambos vecinos de Vuelta de Jorco de Aserrí; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Aserrí.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 28 de enero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Aserrí y manifiestan que son vecinos de Barrio Pilar en Aserrí. Señalan que el municipio local realiza actualmente, un trabajo en la entrada conocida como los Calderones. Indican que dicha obra tiene como fin desviar las aguas llovidas y servidas de otros barrios para desviarlas sobre una acequia que pasa por el límite de sus propiedades y las de otros vecinos. Refieren que el proyecto en mención les perjudica; ya que, en época lluviosa aumenta de forma significativa, el caudal de agua. Además, la recurrida no tomó en cuenta el impacto ambiental que la obra genera. En virtud de lo expuesto, consideran lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informaron bajo juramento Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, en su calidad de Alcalde Municipal y de Presidenta del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Aserrí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:27 horas del 26 de febrero de 2013, que con base en las indicaciones brindadas por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, los trabajos de canalización de aguas pluviales fueron realizados en el camino público registrado con el código C-106-00 y forma parte del Inventario Cantonal de Caminos que la Municipalidad de Aserrí presentó ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señalaron que la obra realizada fue un alcantarillado de 100 metros lineales, para la canalización de aguas pluviales en el sector en mención, para coadyuvar además a preservar las condiciones de la superficie de ruedo. Indicaron que esa Municipalidad debió realizar la obra en respuesta a la denuncia hecha por vecinos de la comunidad ante la Defensoría de los Habitantes, institución que les solicitó realizar una medida correctiva para el desfogue de las aguas pluviales en el sector y la misma se hizo a la acequia más próxima y hacia la cual discurrían ±de por sí- de forma natural o habitual. Manifestaron que toda la obra fue realizada en la vía pública y se procuró que la canalización de aguas pluviales se hiciera ordenada y hacia un punto fijo, utilizando además, alcantarillas de 30 pulgadas de diámetro con cajas receptoras (conocidas como cajas de registro) cada 10 metros y que no se hizo intervención, ni se hizo usurpación alguna, en propiedades privadas. Agregaron que no existió afectación a viviendas o propiedades privadas ya que el desfogue se hizo hacia un punto natural o habitual, la obra no fue mayor a 500 metros cuadrados, aunque si hubo aspectos incómodos, habituales cuando se realiza una obra, como ruido de la maquinaria o polvo y tierra, únicamente. Acotaron que esa Municipalidad no tiene competencia para el tratamiento de las aguas y que según el ordenamiento jurídico costarricense, el drenaje de esas aguas es responsabilidad del propietario y/o desarrollador de una vivienda o proyecto habitacional. Concluyeron que todos los trabajos se llevaron a cabo para facilitar a los vecinos de la comunidad de Barrio El Pilar de Aserrí una mejor calidad de vida y precisamente con la finalidad de que en la época de invierno, no se vieran afectadas sus viviendas y además, para prevenir posibles desbordamientos de las aguas pluviales a las viviendas adyacentes a la calle pública que fue intervenida. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.- Sobre el fondo. Los recurrentes, Juan Rafael Calderón Mora y Blanca Rosa Calderón Mora, ambos vecinos de Barrio Pilar de Vuelta de Jorco de Aserrí, consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que, la Municipalidad de Aserrí realiza actualmente un trabajo en la entrada conocida como los Calderones, con el fin de desviar las aguas llovidas y servidas de otros barrios, sobre una acequia que pasa por el límite de sus propiedades pero que ese proyecto les perjudica; ya que en época lluviosa aumenta de forma significativa el caudal de agua, además de que no se tomó en cuenta el impacto ambiental que la obra genera. En este asunto se encuentra plena e idóneamente demostrado que, en la zona aludida por los tutelados, la Corporación Municipal recurrida, realizó trabajos de canalización de aguas pluviales y que, expresamente, la obra realizada fue un alcantarillado de 100 metros lineales, para la canalización de aguas pluviales en el sector, la cual, a su vez, coadyuva a preservar las condiciones de la superficie de ruedo (los autos). Asimismo, se tiene por acreditado que, contrario al dicho de los recurrentes, la obra construida, que no fue mayor a los 500 metros cuadrados, se llevó a cabo para facilitar a los vecinos de la comunidad una mejor calidad de vida y con la finalidad de que en la época de invierno, no se vean afectadas sus viviendas de posibles desbordamientos de las aguas pluviales a las viviendas adyacentes a la calle pública, por lo que, tampoco se usurpó ni afectó viviendas o propiedades privadas (los autos). En lo que a esa situación respecta es especialmente relevante señalar que los recurridos, Alcalde y Presidenta del Concejo ambos de la Municipalidad de Aserrí, informaron, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que la obra se debió realizar en respuesta a la denuncia hecha por vecinos de la comunidad ante la Defensoría de los Habitantes, institución que les solicitó realizar una medida correctiva para el desfogue de las aguas pluviales en el sector y la misma se hizo a la acequia más próxima y hacia la cual discurrían de por sí, de forma natural o habitual. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado, ya que toda la obra fue realizada en la vía pública y se procuró que la canalización de aguas pluviales se hiciera ordenada y hacia un punto fijo y no se hizo intervención, ya que el desfogue se hizo hacia un punto natural o habitual.
II.- Corolario. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- 90!,+ /+)
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Juan Rafael Calderón Mora; mayor, portador de la cédula de identidad número 1-445-747 y Blanca Rosa Calderón Mora, mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-554-264; ambos vecinos de Vuelta de Jorco de Aserrí; contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Aserrí.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 28 de enero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Aserrí y manifiestan que son vecinos de Barrio Pilar en Aserrí. Señalan que el municipio local realiza actualmente, un trabajo en la entrada conocida como los Calderones. Indican que dicha obra tiene como fin desviar las aguas llovidas y servidas de otros barrios para desviarlas sobre una acequia que pasa por el límite de sus propiedades y las de otros vecinos. Refieren que el proyecto en mención les perjudica; ya que, en época lluviosa aumenta de forma significativa, el caudal de agua. Además, la recurrida no tomó en cuenta el impacto ambiental que la obra genera. En virtud de lo expuesto, consideran lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informaron bajo juramento Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, en su calidad de Alcalde Municipal y de Presidenta del Concejo Municipal, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Aserrí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:27 horas del 26 de febrero de 2013, que con base en las indicaciones brindadas por el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, los trabajos de canalización de aguas pluviales fueron realizados en el camino público registrado con el código C-106-00 y forma parte del Inventario Cantonal de Caminos que la Municipalidad de Aserrí presentó ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señalaron que la obra realizada fue un alcantarillado de 100 metros lineales, para la canalización de aguas pluviales en el sector en mención, para coadyuvar además a preservar las condiciones de la superficie de ruedo. Indicaron que esa Municipalidad debió realizar la obra en respuesta a la denuncia hecha por vecinos de la comunidad ante la Defensoría de los Habitantes, institución que les solicitó realizar una medida correctiva para el desfogue de las aguas pluviales en el sector y la misma se hizo a la acequia más próxima y hacia la cual discurrían ±de por sí- de forma natural o habitual. Manifestaron que toda la obra fue realizada en la vía pública y se procuró que la canalización de aguas pluviales se hiciera ordenada y hacia un punto fijo, utilizando además, alcantarillas de 30 pulgadas de diámetro con cajas receptoras (conocidas como cajas de registro) cada 10 metros y que no se hizo intervención, ni se hizo usurpación alguna, en propiedades privadas. Agregaron que no existió afectación a viviendas o propiedades privadas ya que el desfogue se hizo hacia un punto natural o habitual, la obra no fue mayor a 500 metros cuadrados, aunque si hubo aspectos incómodos, habituales cuando se realiza una obra, como ruido de la maquinaria o polvo y tierra, únicamente. Acotaron que esa Municipalidad no tiene competencia para el tratamiento de las aguas y que según el ordenamiento jurídico costarricense, el drenaje de esas aguas es responsabilidad del propietario y/o desarrollador de una vivienda o proyecto habitacional. Concluyeron que todos los trabajos se llevaron a cabo para facilitar a los vecinos de la comunidad de Barrio El Pilar de Aserrí una mejor calidad de vida y precisamente con la finalidad de que en la época de invierno, no se vieran afectadas sus viviendas y además, para prevenir posibles desbordamientos de las aguas pluviales a las viviendas adyacentes a la calle pública que fue intervenida. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.- Sobre el fondo. Los recurrentes, Juan Rafael Calderón Mora y Blanca Rosa Calderón Mora, ambos vecinos de Barrio Pilar de Vuelta de Jorco de Aserrí, consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que, la Municipalidad de Aserrí realiza actualmente un trabajo en la entrada conocida como los Calderones, con el fin de desviar las aguas llovidas y servidas de otros barrios, sobre una acequia que pasa por el límite de sus propiedades pero que ese proyecto les perjudica; ya que en época lluviosa aumenta de forma significativa el caudal de agua, además de que no se tomó en cuenta el impacto ambiental que la obra genera. En este asunto se encuentra plena e idóneamente demostrado que, en la zona aludida por los tutelados, la Corporación Municipal recurrida, realizó trabajos de canalización de aguas pluviales y que, expresamente, la obra realizada fue un alcantarillado de 100 metros lineales, para la canalización de aguas pluviales en el sector, la cual, a su vez, coadyuva a preservar las condiciones de la superficie de ruedo (los autos). Asimismo, se tiene por acreditado que, contrario al dicho de los recurrentes, la obra construida, que no fue mayor a los 500 metros cuadrados, se llevó a cabo para facilitar a los vecinos de la comunidad una mejor calidad de vida y con la finalidad de que en la época de invierno, no se vean afectadas sus viviendas de posibles desbordamientos de las aguas pluviales a las viviendas adyacentes a la calle pública, por lo que, tampoco se usurpó ni afectó viviendas o propiedades privadas (los autos). En lo que a esa situación respecta es especialmente relevante señalar que los recurridos, Alcalde y Presidenta del Concejo ambos de la Municipalidad de Aserrí, informaron, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que la obra se debió realizar en respuesta a la denuncia hecha por vecinos de la comunidad ante la Defensoría de los Habitantes, institución que les solicitó realizar una medida correctiva para el desfogue de las aguas pluviales en el sector y la misma se hizo a la acequia más próxima y hacia la cual discurrían de por sí, de forma natural o habitual. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado, ya que toda la obra fue realizada en la vía pública y se procuró que la canalización de aguas pluviales se hiciera ordenada y hacia un punto fijo y no se hizo intervención, ya que el desfogue se hizo hacia un punto natural o habitual.
II.- Corolario. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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