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Res. 03514-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Gladis Águlo Martínez, cédula de identidad No. 5-322-253, contra la Municipalidad del Cantón de La Unión, el Área Rectora de Salud de La Unión, el Ministerio de Seguridad Pública y el Instituto Mixto de Ayuda Social.
Resultando:
se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
promovieron el desalojo administrativo contra los invasores del terreno en cuestión. Las autoridades municipales en varias ocasiones han clausurado el sitio. Piden que se resuelva de conformidad.
Ejecutivo No. 37262-MSP. Sostiene que a la fecha en que se rinde el informe se ha dictado la resolución relativa al desalojo. Pide que se resuelva de conformidad.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por la omisión de las autoridades de la Municipalidad del Cantón de La Unión, el Área Rectora de Salud de La Unión, el Ministerio de Seguridad Pública y el Instituto Mixto de Ayuda Social, de tomar las medidas necesarias y ejecutar las acciones correspondientes, con respecto a la invasión de las áreas comunales y de recreo de la Urbanización La Cima, ubicada en Dulce Nombre de Tres Ríos, Cartago, por parte de un grupo de precaristas, lo que ha provocado contaminación ambiental, problemas de inseguridad, entre otros. Esta situación, según la promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por las autoridades recurridas (que son dados bajo la solemnidad del
juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) se tiene por acreditado que la situación impugnada en este proceso de amparo ya fue conocida por este Tribunal Constitucional con motivo del recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 12-011609-0007-CO, promovido por Rosa Mireya Duarte Peña, el cual fue declarado sin lugar mediante el Voto No. 2012-015007 de las 10:05 hrs. de 26 de octubre de 2012, con sustento en el siguiente orden de consideraciones:
³I.- Objeto del recurso.- La recurrente, vecina de Dulce Nombre de la Unión de Cartago, considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, las instituciones recurridas (Municipalidad e IMAS) no han procedido conforme para detener la invasión de precaristas en la propiedad ubicada frente a su casa. Situación que le ocasiona diversa problemática.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba en este caso violación alguna de los derechos fundamentales de la recurrente, conforme se explica a continuación. En primer lugar, nótese que este recurso se interpone en contra de las instituciones recurridas (IMAS y Municipalidad de La Unión) alegando inacción, sin que antes la recurrente haya demostrado haber presentado gestión alguna ante las recurridas denunciando la situación de invasión de áreas verdes. Así entonces, no se puede acreditar ni que la recurrente haya presentado denuncia alguna, ni tampoco que no haya recibido respuesta. En segundo lugar, debe recordarse que la Sala no es contralor en abstracto del cumplimiento de deberes legales de los funcionarios públicos y el recurso de amparo no es un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas.
Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y,
en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En tercer lugar, de los informes rendidos se comprueba que ambas instituciones recurridas han actuado frente a la situación, tanto la Municipalidad de la Unión efectuando inspecciones, dando seguimiento y enviando notas al IMAS, como este último, procediendo a instaurar la solicitud de desalojo administrativo ante el Ministerio de Seguridad Pública, desde el pasado 23 de agosto del 2012, fecha que incluso es anterior a la presentación de este recurso. Si a la fecha de presentación todavía no se había procedido con el desalojo es porque la gestión todavía está en trámite en dicho Ministerio y por la actuación de terceros (los invasores), quienes, pese a la clausura de los ranchos por parte de los funcionarios municipales, persisten en sus actuaciones. En conclusión, dado que, no se puede acreditar ni que la recurrente haya presentado denuncia alguna ni tampoco que no haya recibido respuesta; que el recurso de amparo no es un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas; y que de todas formas se comprueba que ambas instituciones recurridas han actuado frente a la situación, tanto la Municipalidad de la Unión efectuando inspecciones, dando seguimiento y enviando notas al IMAS, como este último, procediendo a instaurar la solicitud de desalojo administrativo ante el Ministerio de Seguridad Pública, desde el pasado 23 de agosto del 2012, fecha que incluso es anterior a la presentación de este recurso; se impone desestimar el recurso, tal como en efecto se hace.
Lo anterior, sin perjuicio de recordarle a los recurridos su deber de seguirle dando seguimiento a la situación de invasión y a los problemas asociados que ello pueda ocasionarle a los vecinos." Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual las autoridades del Instituto Mixto de Ayuda Social han señalado en su informe que se ha solicitado el desalojo administrativo de los invasores de las áreas comunales de la Urbanización La Cima a las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública. Por consiguiente, lo procedente es denegar el amparo, sin perjuicio de la facultad de que goza la actora de acudir a la Jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Gladis Águlo Martínez, cédula de identidad No. 5-322-253, contra la Municipalidad del Cantón de La Unión, el Área Rectora de Salud de La Unión, el Ministerio de Seguridad Pública y el Instituto Mixto de Ayuda Social.
Resultando:
se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
promovieron el desalojo administrativo contra los invasores del terreno en cuestión. Las autoridades municipales en varias ocasiones han clausurado el sitio. Piden que se resuelva de conformidad.
Ejecutivo No. 37262-MSP. Sostiene que a la fecha en que se rinde el informe se ha dictado la resolución relativa al desalojo. Pide que se resuelva de conformidad.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
I.La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por la omisión de las autoridades de la Municipalidad del Cantón de La Unión, el Área Rectora de Salud de La Unión, el Ministerio de Seguridad Pública y el Instituto Mixto de Ayuda Social, de tomar las medidas necesarias y ejecutar las acciones correspondientes, con respecto a la invasión de las áreas comunales y de recreo de la Urbanización La Cima, ubicada en Dulce Nombre de Tres Ríos, Cartago, por parte de un grupo de precaristas, lo que ha provocado contaminación ambiental, problemas de inseguridad, entre otros. Esta situación, según la promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.De la prueba documental allegada a los autos, como de los informes rendidos por las autoridades recurridas (que son dados bajo la solemnidad del
juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) se tiene por acreditado que la situación impugnada en este proceso de amparo ya fue conocida por este Tribunal Constitucional con motivo del recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 12-011609-0007-CO, promovido por Rosa Mireya Duarte Peña, el cual fue declarado sin lugar mediante el Voto No. 2012-015007 de las 10:05 hrs. de 26 de octubre de 2012, con sustento en el siguiente orden de consideraciones:
³I.- Objeto del recurso.- La recurrente, vecina de Dulce Nombre de la Unión de Cartago, considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, las instituciones recurridas (Municipalidad e IMAS) no han procedido conforme para detener la invasión de precaristas en la propiedad ubicada frente a su casa. Situación que le ocasiona diversa problemática.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba en este caso violación alguna de los derechos fundamentales de la recurrente, conforme se explica a continuación. En primer lugar, nótese que este recurso se interpone en contra de las instituciones recurridas (IMAS y Municipalidad de La Unión) alegando inacción, sin que antes la recurrente haya demostrado haber presentado gestión alguna ante las recurridas denunciando la situación de invasión de áreas verdes. Así entonces, no se puede acreditar ni que la recurrente haya presentado denuncia alguna, ni tampoco que no haya recibido respuesta. En segundo lugar, debe recordarse que la Sala no es contralor en abstracto del cumplimiento de deberes legales de los funcionarios públicos y el recurso de amparo no es un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas.
Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y,
en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En tercer lugar, de los informes rendidos se comprueba que ambas instituciones recurridas han actuado frente a la situación, tanto la Municipalidad de la Unión efectuando inspecciones, dando seguimiento y enviando notas al IMAS, como este último, procediendo a instaurar la solicitud de desalojo administrativo ante el Ministerio de Seguridad Pública, desde el pasado 23 de agosto del 2012, fecha que incluso es anterior a la presentación de este recurso. Si a la fecha de presentación todavía no se había procedido con el desalojo es porque la gestión todavía está en trámite en dicho Ministerio y por la actuación de terceros (los invasores), quienes, pese a la clausura de los ranchos por parte de los funcionarios municipales, persisten en sus actuaciones. En conclusión, dado que, no se puede acreditar ni que la recurrente haya presentado denuncia alguna ni tampoco que no haya recibido respuesta; que el recurso de amparo no es un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas; y que de todas formas se comprueba que ambas instituciones recurridas han actuado frente a la situación, tanto la Municipalidad de la Unión efectuando inspecciones, dando seguimiento y enviando notas al IMAS, como este último, procediendo a instaurar la solicitud de desalojo administrativo ante el Ministerio de Seguridad Pública, desde el pasado 23 de agosto del 2012, fecha que incluso es anterior a la presentación de este recurso; se impone desestimar el recurso, tal como en efecto se hace.
Lo anterior, sin perjuicio de recordarle a los recurridos su deber de seguirle dando seguimiento a la situación de invasión y a los problemas asociados que ello pueda ocasionarle a los vecinos." Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual las autoridades del Instituto Mixto de Ayuda Social han señalado en su informe que se ha solicitado el desalojo administrativo de los invasores de las áreas comunales de la Urbanización La Cima a las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública. Por consiguiente, lo procedente es denegar el amparo, sin perjuicio de la facultad de que goza la actora de acudir a la Jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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