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Res. 03474-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por EDGAR CAMBRONERO HERRERA, portador de la cédula de identidad número 3-134-932, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SIQUIRRES, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:03 horas del 16 de abril de 2010, el recurrente manifiesta que el Instituto Costarricense de Electricidad sometió a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la viabilidad ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el cual se tramita bajo expediente D1-331-2008. Señala que por resolución 1778-2009-SETENA de las 8:00 horas del 26 de julio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental. Indica que el proyecto aprobado, se enmarca dentro de las coordenadas geográficas Lambert este 578000 a 586000, norte 2210000 a 231000 (ver página 368 del tomo primero del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón); y dentro de dicho proyecto se contempla la inundación de varios caminos municipales, calles que están debidamente codificadas en la red vial cantonal con los códigos 7-03-092, correspondientes al cuadrante la Pascua-Calles Urbanas, 7-03-059 Lomas Abajo y RN 415 San Antonio. Agrega que dicho otorgamiento tiene roces constitucionales graves, ya que la Municipalidad no ha otorgado, cedido o renunciado a la demanialidad de dichos caminos, lo cual corresponde a confiscar la autonomía municipal, otorgada por el artículo 170 de la Constitución Política. Solicita que se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad suspender los trabajos que realiza dentro de las coordenadas geográficas supra citadas, se anule la resolución 1778-2009-SETENA y, se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 10:04 horas del 20 de abril de 2010, se dio curso al amparo y se previno a las autoridades recurridas para que, en el plazo legalmente establecido, rindieran los informes sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.
3.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valderde, en su condición de Secretaria General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (folio 24), que el Departamento de Evaluación Ambiental emitió dos oficios: el DEA-1403-2010 del 3 de mayo de 2010 y otro sin consecutivo. Refiere que el Departamento de Evaluación Ambiental informó: ³Dentro de la base de datos con la que cuenta la SETENA (Atlas digital 2004-2008), fue imposible localizar dichas vías cantonales, por lo cual no se puede llevar a cabo un análisis por el cual se pueda decir si estos sectores realmente serán afectados por la inundación, en cuanto a la Ruta Nacional 415, la cual al compararla con la cartografía aportada en el Estudio de Impacto Ambiental, no se logró identificar ningún punto que se vaya a ser afectado (sic) por la zona de inundación´. Concluye que no se pueden identificar caminos cantonales, solo la Ruta Nacional 415 que no será afectada por la inundación del proyecto.
4.- Informa bajo juramento Erick Jiménez González, en su condición de Apoderado General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, que el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón es un proyecto que forma parte del Plan de Secretaría Técnica Nacional Ambiental es el órgano administrativo al que le corresponde la tramitación y aprobación de este tipo de estudios y proyectos con el fin de proceder al trámite, estudio y evaluación administrativa interna, que determine si el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se ajusta a la normativa legal y administrativa vigente. Agrega que el Proyecto como un todo se enmarca dentro de las coordenadas geográficas Lambert Este 57800 Norte 221000 a 231000; sin embargo, el área descrita del proyecto sucederá una vez que el Proyecto finalice su construcción en el 2015. Refiere que las actividades actualmente desarrolladas por el Instituto recurrido abarcan una muy pequeña área que no alcanza a las coordenadas geográficas indicadas, sino que se circunscribe a otras obras menores, conforme con el proceso de planificación debidamente oficializado. Alega que si bien es cierto, en el 2015 como consecuencia de la construcción del Proyecto, una importante área quedará inundada para la producción del embalse, a la fecha no se cuenta con información suficiente y válida para poder afirmar con certeza que en este momento cuales caminos públicos se podrían ver afectados. Reconoce que el Instituto recurrido, está a la espera de que la Municipalidad coordine por escrito y con antelación, la inspección de campo por parte de funcionarios de ambas instituciones, según acuerdo asumido por representantes autorizados, tanto del Instituto recurrido, como del municipio en reunión del 16 de marzo de 2010. Amplía que de la reunión quedó establecido por la Municipalidad, a través de la Unidad Técnica de Gestión Vial al manifestar: ³Con vista al inventario de caminos debidamente codificados de la Red Vial Cantonal de Siquirres, se concluye que dentro del área de inundación del PH Reventazón, se identifican un total de 18 caminos de condición pública cantonal, de los cuales se tiene certeza que 14 de ellos no se verán afectados por inundación, mientras que los restantes cuatro, deberán ser evaluados mediante una inspección de campo, en cuyo caso se definirá un día para tal diligencia ´. Recalca que la reunión indicada surge como consecuencia de una serie de sesiones e intercambio de notas entre las partes, lo cual refleja la voluntad, el compromiso y seriedad del Instituto recurrido en este tipo de relaciones. Anota que no lleva razón el recurrente al manifestar que el interés autónomo de la Municipalidad debe ser distinto al del Estado, y pretender que el interés estatal, de un proyecto de alto contenido de interés público con declaratorias de conveniencia nacional, por sus efectos en el futuro cercano, deba limitarse a los intereses municipales en forma efectiva y clara en el recurso interpuesto. Añade que no lleva razón el recurrente al establecer que la viabilidad ambiental para un proyecto como el indicado conlleva una confiscación de la autonomía municipal, por dos razones fundamentales: a) El acto de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental realizado por SETENA no puede interpretarse como lo pretende el recurrente, ya que en su condición no se analiza las competencias municipales, para decomisar su ejercicio y legitimidad. b) El acto de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental realizado por SETENA no puede interpretarse, tal y como lo hace el recurrente, ya que lo interpreta como si fuese una pena o sanción contra las competencias municipales, ya que la autorización para el desarrollo del proyecto no establece ninguna disposición jurídica sobre los caminos, terrenos o propiedades donde se desarrollará el proyecto. Plantea que no existe en este momento ningún acto material para proceder a la inundación de la zona aprobada por el proyecto, por cuanto eso constituye la etapa final del proyecto, una vez construidas las obras pertinentes según los diseños establecidos, y definidas en forma específica la afectación a los terrenos y caminos. Argumenta que no es cierto que la aprobación ambiental dada, implique una disposición sobre los caminos públicos en este momento. Menciona que existen diferentes actos de información y de colaboración entre la Municipalidad de Siquirres y el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón asentado en el territorio, mediante los cuales se solicita la autorización municipal para la reparación de caminos públicos cantonales y de otras obras propias del proyecto, como lo es el establecimiento del plantel central de la obra, con el fin de contar con los permisos y autorizaciones de esa Municipalidad. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil diez, se apersonaron Célimo Gerardo Granados Arit, Luis Fernando Bermúdez Mora, Minor Antonio Castillo Brenes, Braulio Delgado Azofeifa y Edwin Antonio Solís López, en sus condiciones de Presidentes de las Asociaciones de Desarrollo Integral de la Alegría de Germania de Siquirres, del Cruce de la Alegría de Siquirres, de Pascuas de Siquirres, de San Antonio de Florida de Siquirres y de la empresa Microempresarios de la Zona de Influencia del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón Sociedad Anónima, respectivamente. Manifiestan que como Presidentes de las Asociaciones de Desarrollo y de una organización de microempresarios de las comunidades directamente afectadas por el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y por estarse discutiendo dentro del presente proceso el posible cierre o detención indefinida del citado proyecto, consideran de gran importancia hacer del conocimiento la forma de sentir y de pensar de los miembros de las comunidades en que viven, sobre todo por ser los agremiados a quienes de manera directa les afecta en forma actual e inmediata la decisión que pueda tomarse dentro del presente recurso de amparo. Afirman que las asociaciones y las comunidades que representan participan dentro de un proceso de negociación con el Instituto Costarricense de Electricidad y la Secretaría Técnica Nacional para obtener medidas y recursos económicos que permitan compensar de alguna manera los efectos que la realización del proyecto en cuestión tendrá en la zona. Precisan que en este momento ni la Institución recurrida tiene un cien por ciento de certeza de los sectores que se inundarían, es decir, no se puede determinar con exactitud qué nivel tendrá el agua en todos los sectores del terreno. Agregan que hay caminos que no se ha demostrado que sean públicos, supuestamente ubicados dentro del área a inundar por el Instituto recurrido, sin que se haya aportado ninguna prueba que permita determinar con claridad qué sección se inundaría si es que tal cosa llegara a ocurrir. Explican que como se demuestra mediante el acta notarial, el informe rendido por el Ingeniero Daniel Wilson Quierry y las fotografías que se tomaron durante el levantamiento del acta notarial, los sectores de los supuestos caminos públicos cercanos a la zona que eventualmente se inundaría no han sido atendidos por la Municipalidad de Siquirres durante muchos años, estando algunos de ellos en estado deplorable, siendo en dos de los casos imposible transitarlos en vehículos debido al descuido y la falta de mantenimiento. Indican que aún cuando el recurrente lograse probar que los caminos en cuestión son públicos, lo cierto es que la Municipalidad de Siquirres no los ha tratado como si lo fueran ya que en uno de los casos no le han brindado mantenimiento en más de una década y en otros el grado de desuso, la existencia de varios portillos y la utilización del mismo como repasto, hace pensar que la falta de mantenimiento ha sido aún más prolongada. Mencionan que el informe topográfico permite comprobar que las coordenadas de GPS indicadas por el recurrente en dos de los casos no están dentro de los supuestos caminos públicos y en uno de ellos (camino Las Lomas) se encuentra en el camino, pero a una altitud de unos cuatrocientos veinte metros sobre el nivel del mar y a mucha distancia del río, además si se toma en cuenta que en el punto más cercano el cauce del Reventazón se ubica a unos doscientos m.s.n.m y que la represa a construir por el ICE ubicada aguas abajo tendrá una altura máxima de ciento veinticinco, resulta evidente que el punto por él indicado no se inundaría nunca, al menos no debido a la construcción del embalse. Expresan que la actitud del recurrente hacen que las comunidades vecinas al proyecto tengan calles de mala calidad, ya que bloquea los intentos del ICE por repararlas y tampoco las repara la Municipalidad, tal es el caso del camino que comunica el Cruce de la Alegría con Florida en donde el recarpeteo asfáltico ofrecido por el ICE ha sido bloqueado desde noviembre del año anterior. Destacan que se puede estimar que unas dos mil quinientas personas dependen económicamente del proyecto . Argumentan que a raíz de las políticas de la Institución tendientes a beneficiar prioritariamente a los vecinos, muchos pobladores de la zona se han convertido en pequeños empresarios que le brindan servicios a la Institución recurrida, quienes en la mayoría de los casos han adquirido créditos que les permiten iniciar su pequeña empresa, este hecho hace que un sector mayor de la población local depende indirectamente del proyecto. Sustentan que una eventual detención del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, tendría no sólo un impacto negativo para todo el país afectando el futuro suministro de electricidad a nivel nacional; sino que además dejaría sin ingresos a una gran cantidad de familias de las comunidades que representan y posiblemente implicaría la ruina económica de todos aquellos pobladores, que han tenido la valentía y la audacia de convertirse en pequeños empresarios aprovechando las oportunidades que les ha brindado el proyecto. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinte minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diez (folio 272), el recurrente en su condición de Alcalde Municipal de Siquirres, indica que el Instituto Costarricense de Electricidad ha continuado los trabajos y los daños causados al ambiente son innumerables en extensas zonas ubicadas en el Río Reventazón. Precisa que se solicitó en la interposición del presente amparo que se ordenara al Instituto Costarricense de Electricidad suspender los trabajos que se realizan dentro de las coordenadas geográficas Lambert este 578000 a 586000 norte, 221000 a 231000, orientadas a construir el PH-REVENTAZON. Aclara que por resolución de las nueve horas quince minutos del veintinueve de abril de dos mil diez, se le dio curso a la acción de inconstitucionalidad que se tramita por expediente número 10-005581-0007-CO. Acota que los actos materiales y administrativos que desarrolla el Instituto Costarricense de Electricidad se han basado en una viabilidad otorgada por la SETENA, que es parte medular de la acción de inconstitucionalidad interpuesta al considerarse que ³El artículo 95 de la Ley de Biodiversidad y el artículo 56 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) dejan al arbitrio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la decisión de dar audiencia pública sobre los estudios de impacto ambiental en trámite, según lo requieran las comunidades, grupos organizados o bien los ciudadanos en forma individual. La garantía que establece el artículo 50, párrafo segundo Constitucional se e conculcada en la práctica por un Decreto Ejecutivo que, con base en el numeral 95 de la Ley de Biodiversidad autoriza a SETENA a decidir discrecionalmente si otorga o no audiencia a los afectados por determinada obra o proyecto de infraestructura. Tal decisión es discrecional, porque la norma reglamentaria dispone que la audiencia se otorgará en virtud de la ³magnitud del potencial impacto ambiental ´del proyecto sometido a evaluación, pero no define parámetros a partir de los cuales dicha audiencia resultará obligatoria o, en su defecto, podrá ser facultativa. Condicionar el derecho a una audiencia pública a ese parámetro significa subordinar derechos fundamentales, como el derecho a la salud y la protección y defensa de la naturaleza, a un concepto jurídico indeterminado que interpretado en forma restrictiva por SETENA, como ha ocurrido en el Trámite del Estudio de Impacto Ambiental del PH Reventazón, niega a los ciudadanos y a las comunidades la posibilidad de defender en forma eficaz y oportuna el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado".
7.- Por resolución de las once horas veintiséis minutos del diecisiete de enero de dos mil diez (folio 284), se solicitó como prueba para mejor resolver informe a la autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad, para que se refiriera a lo siguiente: a) la etapa en la cual se encuentra el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, b) los actos realizados hasta el día en que se rinde el informe, c) lo alegado por el recurrente en folios 273 a 283 que indica en lo conducente "(...) Que el ICE HAN CONTINUADO LOS TRABAJOS y los daños causados al ambiente son innumerables en extensas zonas ubicadas en el Río Reventazón (...)", y d) los trabajos realizados dentro de las coordenadas geográficas Lambert este 578000 a 586000 norte 221000 a 231000, orientadas a construir el PH-REVENTAZÓN, así como los permisos otorgados para realizar los trabajos alegados.
8.- Informa bajo juramento Ileana Camacho Rodríguez, en su condición de Apoderado General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 288), que se rechace cada una de las peticiones realizadas por el recurrente en la ampliación del recurso de amparo, por encontrarse ajustada a derecho la situación de su representada en cada uno de los puntos referidos a la ejecución del proyecto. Precisa que el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se encuentra en la etapa de construcción desde setiembre de dos mil nueve, cuando iniciaron los trabajos de reparación del camino público de acceso al plantel central (denominado camino número 1) y el camino principal de acceso a obras por la margen derecha (denominado camino número 2), esto en base a la obtención de la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución número 1778-2009-SETENA del veintinueve de julio de dos mil nueve, por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la autorización dada por la propia Municipalidad de Siquirres en la figura del Director Técnico de la Unidad de Gestión Vial. Aclara que en la margen derecha del proyecto se construyó el camino de acceso al plantel central, el camino principal de acceso a obras por margen derecho ±desde donde se desprenden los caminos de acceso a los túneles de impermeabilización, vertedor y toma de aguas-, el camino de acceso a los túneles de impermeabilización de los niveles 180 msnm y 140 msnm, el camino de acceso a la casa de máquinas, y se está construyendo el camino de acceso al vertedero. Sostiene que en la margen izquierda se construyó el camino de acceso a los portales de entrada y salida de los túneles de desvío, el camino de acceso al quebrador y a la escombrera número once, y se está construyendo el camino de acceso al plinto. Acota que en la construcción de los dos túneles de desvío, se realizó la excavación de los portales de entrada y salida y la estabilización de taludes. Señala que actualmente se trabaja en cuatro frentes de excavación a media sección de los túneles, un frente a la entrada y otro a la salida. Afirma que se inició con la excavación de los túneles de cortina de impermeabilización, en la margen izquierda se está excavando el túnel de drenaje al nivel 125 msnm, y el túnel para inyección en el nivel 140 msnm. Señala que en la margen derecha, se inició la excavación de los túneles de los niveles 180 msnm y 140 msnm. Agrega que se inició el movimiento de tierra del vertedor, donde se llevan cuatrocientos cincuenta mil metros cúbicos excavados, y se trabaja en los rellenos de prueba de la presa, que sirven para obtener los parámetros de compactación del material a utilizar en la construcción. Resalta que se inició el movimiento de tierra de la presa en la margen izquierda, y se está trabajando en vías de acceso para la excavación. Alega que se inició el movimiento de tierra de la casa de máquinas, y se llevan extraídos ciento once mil metros cúbicos, se trabaja también en la estabilización de taludes. Refiere que se inició el movimiento de tierra de la trinchera de la tubería forzada, se llevan extraídos cuarenta y siete mil metros cúbicos. Amplía que se inició la construcción del plantel central (campamentos, oficinas, comedor, talleres, otros), se llevan construidos doce mil seiscientos metros cuadrados de instalaciones. Recalca que amparados en la concesión que otorgó la Dirección de Geología y Minas, resolución R-018-2010-MINAET del expediente 15-2009, se inició la explotación de material del río Reventazón, aguas abajo del sitio de presa. Anota que se realizó la instalación del quebrador y se inició la producción de agregados. Declara que se realizó la instalación de la planta de concreto en la zona de la margen izquierda. Añade que actualmente se tienen en funcionamiento cinco sitios de escombreras (depósitos de materiales productos de las excavaciones); cuatro de estos sitios se adentran en la margen derecha, para atender las excavaciones en caminos, túneles de impermeabilización y vertedor, y una se ubica en la margen izquierda para atender las excavaciones en caminos, túneles de impermeabilización, túneles de desvío y presa. Plantea que se han construido líneas eléctricas en los sitios de obra donde se está trabajando: al sitio de túneles de desvío y quebrador en margen izquierda, y al plantel, vertedor y casa de máquinas en margen derecha; se han construido veintidós kilómetros de líneas. Argumenta que se ha trabajado en las medidas de control ambiental indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado a la SETENA. Menciona que se ha trabajado en la construcción de 3.5 kilómetros de aceras, bacheo de 3.4 kilómetros de caminos, control de sedimentos en los procesos de excavación, gestión de residuos sólidos, evaluaciones arqueológicas, estudios y monitoreos biológicos, rescate de flora y fauna, inventarios forestales y corta, revegetación de taludes, producción de árboles en vivero forestal, reparaciones de caminos vecinales y ejecución de los programas de educación ambiental, desarrollo local y alfabetización, así como reuniones periódicas con representantes comunales e instituciones para dar seguimiento a las medidas de compensación establecidas. Asegura que para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se han seguido todas las fases de evaluación ambiental establecidas en el decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Informa que el diecisiete de marzo de dos mil ocho, es recibido en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el documento de Evaluación Ambiental inicial del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, para lo cual se le asignó el número de expediente 331-2008-SETENA. Apunta que el dos de mayo de dos mil ocho y por resolución número 1204-2008-SETENA, se fijan los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para la obtención de la viabilidad ambiental. Indica que el Instituto Costarricense de Electricidad, siguiendo lo establecido en el decreto supracitado, realizó un Estudio de Impacto Ambiental con el objetivo de evaluar la viabilidad socio ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Sustenta que el documento analiza el proyecto respecto a la condición ambiental del espacio geográfico donde se ubica y sobre esta base se predicen, identifican y valoran los impactos ambientales significativos que determinadas acciones pueden causar sobre el ambiente. Expresa que a partir de ese análisis se definen medidas ambientales para la prevención, corrección, mitigación o compensación, las cuales se agrupan en el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental. Destaca que por resolución número 1778-2009-SETENA del veintinueve de julio de dos mil nueve, se otorgó viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico. Explica que una vez otorgada la viabilidad ambiental, se inició la etapa de gestión ambiental del proyecto. Dice que como parte de la organización interna, existe un Departamento de Gestión Ambiental, el cual está encargado de controlar, supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de control ambiental establecidas en el Plan de Gestión Ambiental. Precisa que recientemente se conformó el grupo de Gestión de Residuos, el cual está encargado de brindar asesoría técnica y soluciones para la Gestión Integral de Residuos generados en el proyecto. Aclara que existe la figura del Responsable Ambiental ante la SETENA, quien ha emitido hasta la fecha siete informes de regencia ambiental, con los avances de las medidas del Plan de Gestión Ambiental. Sostiene que dentro de esta fase y debido a una necesidad de optimizar las obras del proyecto, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, mediante oficio 4501-314-2009, el ICE presentó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental documento técnico con la justificación para el cambio de ubicación de los túneles de desvío y eje de presa. Sostiene que por oficio número 448-2010-SETENA del dos de marzo de dos mil diez, se autorizó la modificación propuesta para las obras de presa y túneles de desvío del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón con expediente 331-2008-SETENA. Acota que el Instituto Costarricense de Electricidad ha cumplido a cabalidad todas las fases establecidas en el marco legal nacional, con respecto al proceso de evaluación ambiental. Señala que en relación al concepto de ³daños causados al ambiente´, citado por el recurrente, el decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, señala la siguiente definición para daño ambiental: ³Artículo 3. Definiciones y abreviaciones« 26) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex-ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).
Resalta que el recurrente intenta confundir el concepto de daño ambiental con el de impacto ambiental, el cual se define en el decreto supracitado según lo siguiente: ³Artículo 3. Definiciones y abreviaciones « 43) Impacto Ambiental: Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex ±ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente´. Afirma que la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón ha cumplido con todas las fases del proceso de evaluación ambiental, por lo que los impactos positivos y negativos generados por la construcción del proyecto, han sido considerados y evaluados en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), para lo cual se han aplicado las respectivas medidas de prevención, mitigación o compensación, tal como ha quedado registrado en los informes de regencia ambiental entregados a la SETENA, como parte de la Gestión Ambiental del proyecto. Refiere que ante lo manifestado anteriormente, no se puede referir los impactos como daños, ya que para este caso no aplica el concepto manifestado por el recurrente, al estar en acción un proceso de evaluación ambiental. Agrega que para la construcción de las obras del proyecto, es necesario el uso de materiales pétreos, para lo cual se presentó ante la SETENA, bajo expediente 0116-2009-SETENA, un EsIA para la explotación del río Reventazón, cuya viabilidad ambiental se aprobó mediante la resolución número 1852-2009-SETENA del once de agosto de dos mil nueve. Recalca que bajo 9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: El recurrente alega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó al viabilidad ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón; sin embargo, contempla la inundación de varios caminos municipales que no han sido cedidos o renunciados a la demanialidad de dichos caminos, lo cual corresponde a confiscar la autonomía municipal.
II.- Sobre la violación al ambiente.- La Sala Constitucional ya tuvo la oportunidad de analizar los alegatos de contaminación ambiental por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. En efecto, mediante sentencia número 2011-010052 de las 11:45 horas de 29 de julio de 2011, este Tribunal desestimó el recurso de amparo número 11-006874-0007-CO, con sustento en la siguiente argumentación:
³ («) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra causando serios daños ambientales en las zonas boscosas del río Reventazón y en la quebrada Tigre, con el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Tales obras, a su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, por lo cual, estima vulnerado su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón que desarrolla el Instituto Costarricense de Electricidad en la cuenca media de este río, se ubica en los distritos Siquirres y Florida, cantón Siquirres, de la provincia de Limón (informe del Instituto Costarricense de Electricidad, visible en el expediente digital). 2) Mediante oficio No. 4501-0014-2008 de 29 de enero de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad aportó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y solicitó la conformación de una Subcomisión de Evaluación (oficio visible en copia del expediente administrativo No.
331-2008-SETENA, adjunto a informe de la SETENA). 3) El 17 de marzo de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad presentó la Evaluación Ambiental Inicial de ese Proyecto Hidroeléctrico a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe de la SETENA). 4) Mediante resolución No. 1204-2008-SETENA de 2 de mayo de 2008, se fijaron los términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental de ese Proyecto (informe de la SETENA) 5) El 23 de setiembre de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad presentó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe de la SETENA). 6) Mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 451-2009 de 24 de febrero de 2009, se solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad que presentara de un Anexo (sic) (informe de la SETENA). 7) El 3 de abril de 2011, se aportó lo prevenido ante el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA (informe de la SETENA). 8) Por resolución No. 1298-2009-SETENA de las 8:35 hrs. de 3 de junio de 2009, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional aprobó el Anexo al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el nombramiento de un responsable ambiental, una bitácora ambiental y el depósito de una garantía ambiental antes de dar inicio a las obras (los autos). 9) El 19 de junio de 2011, se aportó esos documentos (resolución adjunta a informe de la SETENA). 10) Mediante resolución No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso lo siguiente: ³Se otorga la viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón con expediente No. 331-08, así como la construcción y operación de las siguientes obras relacionadas con su ejecución: plantel central, comedor y dispensario principal, plantas de tratamiento de aguas residuales y estaciones de servicio de almacenamiento para autoconsumo, así como el uso de cuerpos de agua para consumo humano y constructivo y obras en cauce de dominio público («)´(resolución adjunta a informe de la SETENA). 11) Por resolución No. R-0799-2009 de las 7:30 hrs. de 28 de setiembre de 2009, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó el permiso de vertido de aguas residuales al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (resolución adjunta a informe del Área Rectora de Salud). 12) Según la resolución No. DI-DRU-136-2009 de la Municipalidad de Siquirres, la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se ajustó a los requerimientos legales (informe del Área Rectora de Salud). 13) En Decreto Ejecutivo No. 35503- MINAET de 8 de abril de 2010, se declaró de Conveniencia Nacional e Interés Público el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (informe de SETENA). 14) El 26 de agosto de 2010, el Área Rectora de Salud de Siquirres, región Huetar Atlántica, otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No. DARS-2010-0474, para la ubicación de una planta de tratamiento de aguas residuales en el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (permiso sanitario adjunto a informe del Área Rectora de Salud). 15) En. Oficio No. AMS-692-2010 de 1º de octubre de 2010, la Municipalidad de Siquirres autorizó la reparación del tramo público del camino No. 3 del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (oficio adjunto a informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 16) El 16 de diciembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Siquirres otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No. DARSS-2010-678, a las obras de la segunda etapa del plantel central de ese Proyecto (permiso sanitario adjunto a informe del Área Rectora de Salud). 17) Mediante oficio No. HA-URS-CRS-0609-2010, los planos constructivos de la planta de tratamiento de aguas residuales en el PH Reventazón, fueron aprobados por las autoridades regionales de la Unidad de Rectoría de la Salud, Regulación de la Salud (informe del Área Rectora de Salud). 18) La escombrera No. 12 se localiza en la microcuenca de la quebrada Tigre, dentro del área evaluada en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, por lo que cuenta con viabilidad ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 19) Mediante informe de inspección a la escombrera No. 12 de 4 de febrero de 2011, el Ingeniero William Solano Ocampo, el Biólogo Jorge Leiva Navarro, la Ingeniera Alexandra Suárez Castro y la Geóloga Marta Chaves Quirós, concluyeron que: ³No se observaron evidencias en el terreno de la presencia de un manantial permanente en la propiedad de la escombrera 12, se trata del flujo de aguas superficiales que se mantienen en ese punto debido a la conformación topográfica y a la presencia de rocas de baja permeabilidad. Las condiciones de alta humedad y precipitación que se dan en la zona contribuyen a que se mantenga una humedad permanente en el suelo, lo cual no está asociado necesariamente a niveles de agua subterránea regionales que estén aflorando en el sitio. Debido lo anterior, es de esperar que dichas condiciones se mantengan siempre presente, considerando además, las condiciones climáticas de la zona, lo cual debe ser tomado en cuenta para el diseño y conformación de la escombrera y para evitar problemas principalmente en la estabilidad del sitio, con un buen diseño de patrón de drenajes, taludes y de desfogue de aguas´ (documento adjunto al informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 20) Por resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 320-2011-SETENA de 8:35 de 8 de febrero de 2011, se aprobó la solicitud del Instituto Costarricense de Electricidad para ampliar la viabilidad ambiental del Proyecto y el tamaño de la escombrera No. 3 (resolución adjunta a informe de SETENA) 21) Mediante resolución de la Oficina Subregional Siquirres-Matina del Área de Conservación La Amistad-Caribe, No. 047-2011-OSSM (IF) de las 11 hrs. de 5 de abril de 2011, se autorizó la corta y aprovechamiento de 28 árboles en propiedades ubicadas dentro del Proyecto (resolución visible en expediente administrativo No. AC-02-PUA-IF-138-2010-S, adjunta al informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 22) El 7 de abril de 2011, el Área Rectora de Salud de Siquirres otorgó permiso sanitario de funcionamiento No. DARSS-0184-2011, a las obras de la tercera etapa del plantel central del PH Reventazón (permiso sanitario adjunto a informe del Área Rectora de Salud). 23) Según la Oficina Subregional Siquirres Matina del Área de Conservación La Amistad-Caribe, la zona de la escombrera No. 12 ³(«) se trata de un área de captación de aguas pluviales las cuales son encausadas hasta la quebrada Tigre y depositadas en el río Reventazón. («) no se trata de una naciente o quebrada, sino de una zona de recolección de aguas («)´(oficio No. OSSM-395 de 15 de junio de 2011, adjunto a informe de MINAET). 24) Según el Informe regencial No. 1 del PH Reventazón de fecha indeterminada, el Instituto Costarricense de Electricidad realizó un monitoreo de peces en la Quebrada Tigre, que ³(«) ha permitido la planificación en el control ambiental de las obras, ya que conociendo la diversidad de determinados sitios se puede prever el efecto de obras en la biodiversidad de cuerpos de agua, así como la planificación de medidas de control´(oficio No. DEA-1834-2011 del Departamento de Evaluación Ambiental y de Seguimiento Ambiental de la SETENA de 15 de junio de 2011, adjunto a informe de la SETENA). 25) Entre las medidas de control ambiental que contempla el Estudio de Impacto Ambiental del PH Reventazón, se encuentran: ³(«) la construcción de 4,5 km de aceras, bacheo de 3,4 km de caminos, control de sedimentos en los procesos de excavación, gestión de residuos sólidos, evaluaciones arqueológicas, estudios y monitoreos biológicos, rescate de flora y fauna, inventarios forestales y corta, revegetación de taludes, producción de árboles en vivero forestal, reparación de caminos vecinales y ejecución de los programas de educación ambiental, desarrollo local y alfabetización, así como reuniones periódicas con representantes comunales e institucionales para dar seguimiento a las medidas de compensación establecidas.´ (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 26) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón cuenta con un Plan de Gestión Ambiental (PGA) que agrupa medidas ambientales dirigidas a prevenir, corregir, mitigar o compensar los impactos ambientales que genere (informe del Instituto Costarricense de Electricidad) 27) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón contempla un Plan de Rescate de Flora y Fauna, por lo cual, las especies vegetales y animales que residen en la zona de la escombrera No. 12, son rescatados y reubicados (informe del Instituto Costarricense de Electricidad).
III.- CASO CONCRETO. Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes, se cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el Proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos. En este sentido, no puede obviarse que el Proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que si bien es cierto, se ha tenido que intervenir una parte del bosque que se ubica en la zona de influencia, que implicó la corta de árboles, los recurridos niegan que hayan sido variedades en peligro de extinción. Aunado a lo anterior, se acreditó la existencia de un plan de rescate de la flora y fauna de la zona, que contempla el traslado de la especies recolectadas. Asimismo, se demostró que el Instituto Costarricense de Electricidad obtuvo los respectivos permisos sanitarios de funcionamiento, por parte del Área Rectora de Salud de Siquirres, así como la autorización de la Municipalidad del cantón, para la reparación de caminos y la construcción de otras obras propias del Proyecto. De igual forma, le fue otorgado el permiso para el vertido de aguas residuales, del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y para la ubicación de su planta de tratamiento. Adicionalmente, consta que se dispuesto lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera No. 12 y se descartó que se tratará de un manantial permanente. En esta inteligencia, considera esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.
IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso («)´ De igual forma, en la sentencia número 2011-011466 de las 11:05 horas de 26 de agosto de 2011, este Tribunal dispuso:
³ («) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, en el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el Instituto Costarricense de Electricidad ha causado serios daños ambientales, en las zonas boscosas ubicadas al margen derecho del río Reventazón, así como, en los mantos acuíferos y áreas de protección presentes en el sector de Guayacán. Tales obras, en su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, lo cual, estima una trasgresión a su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón que desarrolla el Instituto Costarricense de Electricidad, en la cuenca media de este río, se ubica en los distritos Siquirres y Florida, cantón Siquirres, de la provincia de Limón (informe del Instituto Costarricense de Electricidad, visible en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Mediante oficio del Instituto Costarricense de Electricidad, No. 4501-0014-2008 de 29 de enero de 2008, se aportó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y solicitó la conformación de una Subcomisión de Evaluación (oficio visible en copia del expediente administrativo No. 331-2008-SETENA, adjunto a informe de la SETENA). 3) El 17 de marzo de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad presentó la Evaluación Ambiental Inicial de ese Proyecto Hidroeléctrico a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 4) Mediante resolución No. 1204-2008-SETENA de 2 de mayo de 2008, se fijaron los términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental de ese Proyecto (informe del Instituto Costarricense de Electricidad) 5) El 23 de setiembre de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad presentó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 6) Mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 451-2009 de 24 de febrero de 2009, se solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad que presentara un anexo al Proyecto Hidroeléctrico (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 7) El 3 de abril de 2011, el Instituto recurrido aportó el citado anexo ante el Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 8) Por resolución No. 1298-2009-SETENA de las 8:35 hrs. de 3 de junio de 2009, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional aprobó el anexo al Proyecto y solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el nombramiento de un responsable ambiental, una bitácora ambiental y el depósito de una garantía ambiental, antes de iniciar las obras (los autos). 9) El 19 de junio de 2009, el Instituto recurrido aportó los documentos prevenidos (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 10) Mediante resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009, se dispuso lo siguiente: ³Se otorga la viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón con expediente No. 331-08, así como la construcción y operación de las siguientes obras relacionadas con su ejecución: plantel central, comedor y dispensario principal, plantas de tratamiento de aguas residuales y estaciones de servicio de almacenamiento para autoconsumo, así como el uso de cuerpos de agua para consumo humano y constructivo y obras en cauce de dominio público («)´(resolución visible en expediente administrativo). 11) Por Decreto Ejecutivo No. 35503-MINAET de 8 de abril de 2010, se declaró de Conveniencia Nacional e Interés Público del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 12) En las cercanías del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, se ubican las quebradas Tigre y Guayacán, no así las quebradas Arenas y Amigo (hoja cartográfica Bonilla No. 3446 II, aportada por el Instituto Costarricense de Electricidad). 13) Por resolución de la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad- Caribe, No. 001-2011 OSSM (IF), de las 9:00 hrs. de 6 de enero de 2011, se aprobó la solicitud planteada por el Instituto Costarricense de Electricidad, para el aprovechamiento de 2440 árboles en una de las propiedades del Proyecto Hidroeléctrico (resolución adjunta al informe del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). 14) La escombrera No. 12 se localiza en la microcuenca de la quebrada Tigre y dentro del área evaluada en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, por lo cual, cuenta con Viabilidad Ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 15) Mediante informe de inspección a la escombrera No. 12 de 4 de febrero de 2011, el Ingeniero William Solano Ocampo, el Biólogo Jorge Leiva Navarro, la Ingeniera Alexandra Suárez Castro y la Geóloga Marta Chaves Quirós, concluyeron que: ³No se observaron evidencias en el terreno de la presencia de un manantial permanente en la propiedad de la escombrera 12, se trata del flujo de aguas superficiales que se mantienen en ese punto debido a la conformación topográfica y a la presencia de rocas de baja permeabilidad. Las condiciones de alta humedad y precipitación que se dan en la zona contribuyen a que se mantenga una humedad permanente en el suelo, lo cual no está asociado necesariamente a niveles de agua subterránea regionales que estén aflorando en el sitio. Debido a lo anterior, es de esperar que dichas condiciones se mantengan siempre presente, considerando además, las condiciones climáticas de la zona, lo cual debe ser tomado en cuenta para el diseño y conformación de la escombrera y para evitar problemas principalmente en la estabilidad del sitio, con un buen diseño de patrón de drenajes, taludes y de desfogue de aguas.´(documento adjunto al informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 16) Mediante resolución de la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad- Caribe, No. 047-2011-OSSM (IF) de las 11 hrs. de 5 de abril de 2011, se autorizó la corta y aprovechamiento de 28 árboles de las propiedades ubicadas dentro del Proyecto (resolución visible en expediente administrativo No. AC-02-PUA-IF-138-2010-S, adjunta al informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 17) La quebrada Guayacán fue contemplada en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico y en el Plan de Gestión Ambiental, se establecieron medidas para su protección (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 18) Según oficio de la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad-Caribe, No. OSSM-395 de 15 de junio de 2011, la zona de la escombrera No. 12 ³ («) se trata de un área de captación de aguas pluviales las cuales son encausadas hasta la quebrada Tigre y depositadas en el río Reventazón. («) no se trata de una naciente o quebrada, sino de una zona de recolección de aguas («)´(informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 19) Entre las medidas de control ambiental que contempla el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, se encuentran: ³(«) la construcción de 4,5 km de aceras, bacheo de 3,4 km de caminos, control de sedimentos en los procesos de excavación, gestión de residuos sólidos, evaluaciones arqueológicas, estudios y monitoreos biológicos, rescate de flora y fauna, inventarios forestales y corta, revegetación de taludes, producción de árboles en vivero forestal, reparación de caminos vecinales y ejecución de los programas de educación ambiental, desarrollo local y alfabetización, así como reuniones periódicas con representantes comunales e institucionales para dar seguimiento a las medidas de compensación establecidas.´(informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 20) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón cuenta con un Plan de Gestión Ambiental que agrupa las medidas ambientales dirigidas a prevenir, corregir, mitigar o compensar los impactos ambientales que genere (informe del Instituto Costarricense de Electricidad) 21) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón contempla un Plan de Rescate de Flora y Fauna, por lo cual, las especies vegetales y animales que residen en la zona, son rescatados y reubicados (informe del Instituto Costarricense de Electricidad).
III.- CASO CONCRETO. Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el Instituto Costarricense de Electricidad cumplió con la Evaluación de Impacto Ambiental y obtuvo la Viabilidad Ambiental del Proyecto. -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron previstos por ese ente y a partir de esto, también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos o compensarlos. Asimismo, no puede obviarse que el Proyecto en cuestión cuenta con un ³Plan de Gestión Ambiental´y un ³Plan de Rescate´, que garantizan la protección de la flora y fauna presente en la zona. Adicionalmente, cabe indicar que, si bien es cierto, en la ejecución de las obras se ha tenido que acudir a la tala de árboles, la actividad se encuentra, debidamente, autorizada por la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad- Caribe y no se extiende a áreas de bosque primario, como lo pretende hacer ver el recurrente. En cuanto a las quebradas citadas por éste, consta que en las cercanías de la quebrada Tigre, el ente recurrido dispuso lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera No. 12 ±ubicada en su zona de influencia o microcuenca-, descartando que se tratara de un manantial permanente, dado que se trata más bien, de un ³flujo de aguas superficiales´. De igual forma, no se encontraron daños ambientales en el área que bordea la quebrada Guayacán, para la cual, el citado ³Plan de Gestión Ambiental ´y el propio Estudio de Impacto Ambiental contemplan una serie de medidas de control. De otra parte, se demostró que los correcurridos han ejercido la fiscalización que echa de menos el recurrente. En esta inteligencia, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 constitucional.
IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso («)´.
No existe particularidad alguna en el presente asunto, o bien razón de interés público, que lleven a esta Sala Constitucional a cambiar el criterio vertido. III.- Como segundo argumento, el recurrente alega que la Secretaría Técnica Nacional otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el cual contempla la inundación de varios caminos municipales dentro del área del proyecto. Afirma que la Municipalidad no ha otorgado, cedido ni renunciado a la titularidad de tales bienes demaniales, por lo que se está lesionando la autonomía municipal de Siquirres. Por su parte, el Instituto Costarricense de Electricidad informa que en el 2015, como consecuencia de la construcción del Proyecto, una importante área quedará inundada para la producción del embalse; sin embargo, a la fecha no se cuenta con información suficiente y válida para poder afirmar cuáles caminos públicos podrían verse afectados. Reconoce que el Instituto recurrido está a la espera de que la Municipalidad coordine por escrito y con antelación, la inspección de campo por parte de funcionarios de ambas instituciones, según acuerdo asumido por representantes autorizados, tanto del Instituto recurrido, como del municipio en reunión del 16 de marzo de 2010. Al respecto, primeramente se debe advertir que determinar si con lo actuado se está violentando la autonomía municipal no es materia que la Sala Constitucional conozca por la vía de amparo, ya que no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental. Por lo demás, mediante Decreto Ejecutivo número 35603-MINAET del 6 de octubre de 2009 se declaró de conveniencia nacional e interés público las obras del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Entre las metas del país está aprovechar mejor las fuentes de energía renovable del país y llegar a producir el 100% de la electricidad del país a partir de fuentes de energía renovables. Asimismo, el Instituto Costarricense de Electricidad tiene como responsabilidad fundamental encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar para Costa Rica. Así las cosas, resulta evidente que los caminos públicos que podrían verse afectados merced cuando se ejecute el mencionado proyecto hidroeléctrico, estarán sirviendo a un fin de gran relevancia, lo que excede ampliamente la esfera de lo local o cantonal, asumiendo por ello un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional. La alegada demanialidad no se ve afectada puesto que tales caminos no pasan a manos de un terceros, sino que continúan sujetos a titularidad pública y afectados a un servicio general o público de la mayor relevancia. Por lo anterior, este extremo del amparo también deviene improcedente.
IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOL ÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesi ón y operaci ón de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.
En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constituci ón y que procura su garantía, tutela y preservaci ón, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- %".5*- !!3
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por EDGAR CAMBRONERO HERRERA, portador de la cédula de identidad número 3-134-932, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SIQUIRRES, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:03 horas del 16 de abril de 2010, el recurrente manifiesta que el Instituto Costarricense de Electricidad sometió a conocimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la viabilidad ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el cual se tramita bajo expediente D1-331-2008. Señala que por resolución 1778-2009-SETENA de las 8:00 horas del 26 de julio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental. Indica que el proyecto aprobado, se enmarca dentro de las coordenadas geográficas Lambert este 578000 a 586000, norte 2210000 a 231000 (ver página 368 del tomo primero del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón); y dentro de dicho proyecto se contempla la inundación de varios caminos municipales, calles que están debidamente codificadas en la red vial cantonal con los códigos 7-03-092, correspondientes al cuadrante la Pascua-Calles Urbanas, 7-03-059 Lomas Abajo y RN 415 San Antonio. Agrega que dicho otorgamiento tiene roces constitucionales graves, ya que la Municipalidad no ha otorgado, cedido o renunciado a la demanialidad de dichos caminos, lo cual corresponde a confiscar la autonomía municipal, otorgada por el artículo 170 de la Constitución Política. Solicita que se ordene al Instituto Costarricense de Electricidad suspender los trabajos que realiza dentro de las coordenadas geográficas supra citadas, se anule la resolución 1778-2009-SETENA y, se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 10:04 horas del 20 de abril de 2010, se dio curso al amparo y se previno a las autoridades recurridas para que, en el plazo legalmente establecido, rindieran los informes sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.
3.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valderde, en su condición de Secretaria General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (folio 24), que el Departamento de Evaluación Ambiental emitió dos oficios: el DEA-1403-2010 del 3 de mayo de 2010 y otro sin consecutivo. Refiere que el Departamento de Evaluación Ambiental informó: ³Dentro de la base de datos con la que cuenta la SETENA (Atlas digital 2004-2008), fue imposible localizar dichas vías cantonales, por lo cual no se puede llevar a cabo un análisis por el cual se pueda decir si estos sectores realmente serán afectados por la inundación, en cuanto a la Ruta Nacional 415, la cual al compararla con la cartografía aportada en el Estudio de Impacto Ambiental, no se logró identificar ningún punto que se vaya a ser afectado (sic) por la zona de inundación´. Concluye que no se pueden identificar caminos cantonales, solo la Ruta Nacional 415 que no será afectada por la inundación del proyecto.
4.- Informa bajo juramento Erick Jiménez González, en su condición de Apoderado General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad, que el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón es un proyecto que forma parte del Plan de Secretaría Técnica Nacional Ambiental es el órgano administrativo al que le corresponde la tramitación y aprobación de este tipo de estudios y proyectos con el fin de proceder al trámite, estudio y evaluación administrativa interna, que determine si el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se ajusta a la normativa legal y administrativa vigente. Agrega que el Proyecto como un todo se enmarca dentro de las coordenadas geográficas Lambert Este 57800 Norte 221000 a 231000; sin embargo, el área descrita del proyecto sucederá una vez que el Proyecto finalice su construcción en el 2015. Refiere que las actividades actualmente desarrolladas por el Instituto recurrido abarcan una muy pequeña área que no alcanza a las coordenadas geográficas indicadas, sino que se circunscribe a otras obras menores, conforme con el proceso de planificación debidamente oficializado. Alega que si bien es cierto, en el 2015 como consecuencia de la construcción del Proyecto, una importante área quedará inundada para la producción del embalse, a la fecha no se cuenta con información suficiente y válida para poder afirmar con certeza que en este momento cuales caminos públicos se podrían ver afectados. Reconoce que el Instituto recurrido, está a la espera de que la Municipalidad coordine por escrito y con antelación, la inspección de campo por parte de funcionarios de ambas instituciones, según acuerdo asumido por representantes autorizados, tanto del Instituto recurrido, como del municipio en reunión del 16 de marzo de 2010. Amplía que de la reunión quedó establecido por la Municipalidad, a través de la Unidad Técnica de Gestión Vial al manifestar: ³Con vista al inventario de caminos debidamente codificados de la Red Vial Cantonal de Siquirres, se concluye que dentro del área de inundación del PH Reventazón, se identifican un total de 18 caminos de condición pública cantonal, de los cuales se tiene certeza que 14 de ellos no se verán afectados por inundación, mientras que los restantes cuatro, deberán ser evaluados mediante una inspección de campo, en cuyo caso se definirá un día para tal diligencia ´. Recalca que la reunión indicada surge como consecuencia de una serie de sesiones e intercambio de notas entre las partes, lo cual refleja la voluntad, el compromiso y seriedad del Instituto recurrido en este tipo de relaciones. Anota que no lleva razón el recurrente al manifestar que el interés autónomo de la Municipalidad debe ser distinto al del Estado, y pretender que el interés estatal, de un proyecto de alto contenido de interés público con declaratorias de conveniencia nacional, por sus efectos en el futuro cercano, deba limitarse a los intereses municipales en forma efectiva y clara en el recurso interpuesto. Añade que no lleva razón el recurrente al establecer que la viabilidad ambiental para un proyecto como el indicado conlleva una confiscación de la autonomía municipal, por dos razones fundamentales: a) El acto de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental realizado por SETENA no puede interpretarse como lo pretende el recurrente, ya que en su condición no se analiza las competencias municipales, para decomisar su ejercicio y legitimidad. b) El acto de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental realizado por SETENA no puede interpretarse, tal y como lo hace el recurrente, ya que lo interpreta como si fuese una pena o sanción contra las competencias municipales, ya que la autorización para el desarrollo del proyecto no establece ninguna disposición jurídica sobre los caminos, terrenos o propiedades donde se desarrollará el proyecto. Plantea que no existe en este momento ningún acto material para proceder a la inundación de la zona aprobada por el proyecto, por cuanto eso constituye la etapa final del proyecto, una vez construidas las obras pertinentes según los diseños establecidos, y definidas en forma específica la afectación a los terrenos y caminos. Argumenta que no es cierto que la aprobación ambiental dada, implique una disposición sobre los caminos públicos en este momento. Menciona que existen diferentes actos de información y de colaboración entre la Municipalidad de Siquirres y el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón asentado en el territorio, mediante los cuales se solicita la autorización municipal para la reparación de caminos públicos cantonales y de otras obras propias del proyecto, como lo es el establecimiento del plantel central de la obra, con el fin de contar con los permisos y autorizaciones de esa Municipalidad. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil diez, se apersonaron Célimo Gerardo Granados Arit, Luis Fernando Bermúdez Mora, Minor Antonio Castillo Brenes, Braulio Delgado Azofeifa y Edwin Antonio Solís López, en sus condiciones de Presidentes de las Asociaciones de Desarrollo Integral de la Alegría de Germania de Siquirres, del Cruce de la Alegría de Siquirres, de Pascuas de Siquirres, de San Antonio de Florida de Siquirres y de la empresa Microempresarios de la Zona de Influencia del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón Sociedad Anónima, respectivamente. Manifiestan que como Presidentes de las Asociaciones de Desarrollo y de una organización de microempresarios de las comunidades directamente afectadas por el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y por estarse discutiendo dentro del presente proceso el posible cierre o detención indefinida del citado proyecto, consideran de gran importancia hacer del conocimiento la forma de sentir y de pensar de los miembros de las comunidades en que viven, sobre todo por ser los agremiados a quienes de manera directa les afecta en forma actual e inmediata la decisión que pueda tomarse dentro del presente recurso de amparo. Afirman que las asociaciones y las comunidades que representan participan dentro de un proceso de negociación con el Instituto Costarricense de Electricidad y la Secretaría Técnica Nacional para obtener medidas y recursos económicos que permitan compensar de alguna manera los efectos que la realización del proyecto en cuestión tendrá en la zona. Precisan que en este momento ni la Institución recurrida tiene un cien por ciento de certeza de los sectores que se inundarían, es decir, no se puede determinar con exactitud qué nivel tendrá el agua en todos los sectores del terreno. Agregan que hay caminos que no se ha demostrado que sean públicos, supuestamente ubicados dentro del área a inundar por el Instituto recurrido, sin que se haya aportado ninguna prueba que permita determinar con claridad qué sección se inundaría si es que tal cosa llegara a ocurrir. Explican que como se demuestra mediante el acta notarial, el informe rendido por el Ingeniero Daniel Wilson Quierry y las fotografías que se tomaron durante el levantamiento del acta notarial, los sectores de los supuestos caminos públicos cercanos a la zona que eventualmente se inundaría no han sido atendidos por la Municipalidad de Siquirres durante muchos años, estando algunos de ellos en estado deplorable, siendo en dos de los casos imposible transitarlos en vehículos debido al descuido y la falta de mantenimiento. Indican que aún cuando el recurrente lograse probar que los caminos en cuestión son públicos, lo cierto es que la Municipalidad de Siquirres no los ha tratado como si lo fueran ya que en uno de los casos no le han brindado mantenimiento en más de una década y en otros el grado de desuso, la existencia de varios portillos y la utilización del mismo como repasto, hace pensar que la falta de mantenimiento ha sido aún más prolongada. Mencionan que el informe topográfico permite comprobar que las coordenadas de GPS indicadas por el recurrente en dos de los casos no están dentro de los supuestos caminos públicos y en uno de ellos (camino Las Lomas) se encuentra en el camino, pero a una altitud de unos cuatrocientos veinte metros sobre el nivel del mar y a mucha distancia del río, además si se toma en cuenta que en el punto más cercano el cauce del Reventazón se ubica a unos doscientos m.s.n.m y que la represa a construir por el ICE ubicada aguas abajo tendrá una altura máxima de ciento veinticinco, resulta evidente que el punto por él indicado no se inundaría nunca, al menos no debido a la construcción del embalse. Expresan que la actitud del recurrente hacen que las comunidades vecinas al proyecto tengan calles de mala calidad, ya que bloquea los intentos del ICE por repararlas y tampoco las repara la Municipalidad, tal es el caso del camino que comunica el Cruce de la Alegría con Florida en donde el recarpeteo asfáltico ofrecido por el ICE ha sido bloqueado desde noviembre del año anterior. Destacan que se puede estimar que unas dos mil quinientas personas dependen económicamente del proyecto . Argumentan que a raíz de las políticas de la Institución tendientes a beneficiar prioritariamente a los vecinos, muchos pobladores de la zona se han convertido en pequeños empresarios que le brindan servicios a la Institución recurrida, quienes en la mayoría de los casos han adquirido créditos que les permiten iniciar su pequeña empresa, este hecho hace que un sector mayor de la población local depende indirectamente del proyecto. Sustentan que una eventual detención del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, tendría no sólo un impacto negativo para todo el país afectando el futuro suministro de electricidad a nivel nacional; sino que además dejaría sin ingresos a una gran cantidad de familias de las comunidades que representan y posiblemente implicaría la ruina económica de todos aquellos pobladores, que han tenido la valentía y la audacia de convertirse en pequeños empresarios aprovechando las oportunidades que les ha brindado el proyecto. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinte minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diez (folio 272), el recurrente en su condición de Alcalde Municipal de Siquirres, indica que el Instituto Costarricense de Electricidad ha continuado los trabajos y los daños causados al ambiente son innumerables en extensas zonas ubicadas en el Río Reventazón. Precisa que se solicitó en la interposición del presente amparo que se ordenara al Instituto Costarricense de Electricidad suspender los trabajos que se realizan dentro de las coordenadas geográficas Lambert este 578000 a 586000 norte, 221000 a 231000, orientadas a construir el PH-REVENTAZON. Aclara que por resolución de las nueve horas quince minutos del veintinueve de abril de dos mil diez, se le dio curso a la acción de inconstitucionalidad que se tramita por expediente número 10-005581-0007-CO. Acota que los actos materiales y administrativos que desarrolla el Instituto Costarricense de Electricidad se han basado en una viabilidad otorgada por la SETENA, que es parte medular de la acción de inconstitucionalidad interpuesta al considerarse que ³El artículo 95 de la Ley de Biodiversidad y el artículo 56 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) dejan al arbitrio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la decisión de dar audiencia pública sobre los estudios de impacto ambiental en trámite, según lo requieran las comunidades, grupos organizados o bien los ciudadanos en forma individual. La garantía que establece el artículo 50, párrafo segundo Constitucional se e conculcada en la práctica por un Decreto Ejecutivo que, con base en el numeral 95 de la Ley de Biodiversidad autoriza a SETENA a decidir discrecionalmente si otorga o no audiencia a los afectados por determinada obra o proyecto de infraestructura. Tal decisión es discrecional, porque la norma reglamentaria dispone que la audiencia se otorgará en virtud de la ³magnitud del potencial impacto ambiental ´del proyecto sometido a evaluación, pero no define parámetros a partir de los cuales dicha audiencia resultará obligatoria o, en su defecto, podrá ser facultativa. Condicionar el derecho a una audiencia pública a ese parámetro significa subordinar derechos fundamentales, como el derecho a la salud y la protección y defensa de la naturaleza, a un concepto jurídico indeterminado que interpretado en forma restrictiva por SETENA, como ha ocurrido en el Trámite del Estudio de Impacto Ambiental del PH Reventazón, niega a los ciudadanos y a las comunidades la posibilidad de defender en forma eficaz y oportuna el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado".
7.- Por resolución de las once horas veintiséis minutos del diecisiete de enero de dos mil diez (folio 284), se solicitó como prueba para mejor resolver informe a la autoridad del Instituto Costarricense de Electricidad, para que se refiriera a lo siguiente: a) la etapa en la cual se encuentra el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, b) los actos realizados hasta el día en que se rinde el informe, c) lo alegado por el recurrente en folios 273 a 283 que indica en lo conducente "(...) Que el ICE HAN CONTINUADO LOS TRABAJOS y los daños causados al ambiente son innumerables en extensas zonas ubicadas en el Río Reventazón (...)", y d) los trabajos realizados dentro de las coordenadas geográficas Lambert este 578000 a 586000 norte 221000 a 231000, orientadas a construir el PH-REVENTAZÓN, así como los permisos otorgados para realizar los trabajos alegados.
8.- Informa bajo juramento Ileana Camacho Rodríguez, en su condición de Apoderado General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 288), que se rechace cada una de las peticiones realizadas por el recurrente en la ampliación del recurso de amparo, por encontrarse ajustada a derecho la situación de su representada en cada uno de los puntos referidos a la ejecución del proyecto. Precisa que el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se encuentra en la etapa de construcción desde setiembre de dos mil nueve, cuando iniciaron los trabajos de reparación del camino público de acceso al plantel central (denominado camino número 1) y el camino principal de acceso a obras por la margen derecha (denominado camino número 2), esto en base a la obtención de la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución número 1778-2009-SETENA del veintinueve de julio de dos mil nueve, por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la autorización dada por la propia Municipalidad de Siquirres en la figura del Director Técnico de la Unidad de Gestión Vial. Aclara que en la margen derecha del proyecto se construyó el camino de acceso al plantel central, el camino principal de acceso a obras por margen derecho ±desde donde se desprenden los caminos de acceso a los túneles de impermeabilización, vertedor y toma de aguas-, el camino de acceso a los túneles de impermeabilización de los niveles 180 msnm y 140 msnm, el camino de acceso a la casa de máquinas, y se está construyendo el camino de acceso al vertedero. Sostiene que en la margen izquierda se construyó el camino de acceso a los portales de entrada y salida de los túneles de desvío, el camino de acceso al quebrador y a la escombrera número once, y se está construyendo el camino de acceso al plinto. Acota que en la construcción de los dos túneles de desvío, se realizó la excavación de los portales de entrada y salida y la estabilización de taludes. Señala que actualmente se trabaja en cuatro frentes de excavación a media sección de los túneles, un frente a la entrada y otro a la salida. Afirma que se inició con la excavación de los túneles de cortina de impermeabilización, en la margen izquierda se está excavando el túnel de drenaje al nivel 125 msnm, y el túnel para inyección en el nivel 140 msnm. Señala que en la margen derecha, se inició la excavación de los túneles de los niveles 180 msnm y 140 msnm. Agrega que se inició el movimiento de tierra del vertedor, donde se llevan cuatrocientos cincuenta mil metros cúbicos excavados, y se trabaja en los rellenos de prueba de la presa, que sirven para obtener los parámetros de compactación del material a utilizar en la construcción. Resalta que se inició el movimiento de tierra de la presa en la margen izquierda, y se está trabajando en vías de acceso para la excavación. Alega que se inició el movimiento de tierra de la casa de máquinas, y se llevan extraídos ciento once mil metros cúbicos, se trabaja también en la estabilización de taludes. Refiere que se inició el movimiento de tierra de la trinchera de la tubería forzada, se llevan extraídos cuarenta y siete mil metros cúbicos. Amplía que se inició la construcción del plantel central (campamentos, oficinas, comedor, talleres, otros), se llevan construidos doce mil seiscientos metros cuadrados de instalaciones. Recalca que amparados en la concesión que otorgó la Dirección de Geología y Minas, resolución R-018-2010-MINAET del expediente 15-2009, se inició la explotación de material del río Reventazón, aguas abajo del sitio de presa. Anota que se realizó la instalación del quebrador y se inició la producción de agregados. Declara que se realizó la instalación de la planta de concreto en la zona de la margen izquierda. Añade que actualmente se tienen en funcionamiento cinco sitios de escombreras (depósitos de materiales productos de las excavaciones); cuatro de estos sitios se adentran en la margen derecha, para atender las excavaciones en caminos, túneles de impermeabilización y vertedor, y una se ubica en la margen izquierda para atender las excavaciones en caminos, túneles de impermeabilización, túneles de desvío y presa. Plantea que se han construido líneas eléctricas en los sitios de obra donde se está trabajando: al sitio de túneles de desvío y quebrador en margen izquierda, y al plantel, vertedor y casa de máquinas en margen derecha; se han construido veintidós kilómetros de líneas. Argumenta que se ha trabajado en las medidas de control ambiental indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado a la SETENA. Menciona que se ha trabajado en la construcción de 3.5 kilómetros de aceras, bacheo de 3.4 kilómetros de caminos, control de sedimentos en los procesos de excavación, gestión de residuos sólidos, evaluaciones arqueológicas, estudios y monitoreos biológicos, rescate de flora y fauna, inventarios forestales y corta, revegetación de taludes, producción de árboles en vivero forestal, reparaciones de caminos vecinales y ejecución de los programas de educación ambiental, desarrollo local y alfabetización, así como reuniones periódicas con representantes comunales e instituciones para dar seguimiento a las medidas de compensación establecidas. Asegura que para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se han seguido todas las fases de evaluación ambiental establecidas en el decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Informa que el diecisiete de marzo de dos mil ocho, es recibido en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el documento de Evaluación Ambiental inicial del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, para lo cual se le asignó el número de expediente 331-2008-SETENA. Apunta que el dos de mayo de dos mil ocho y por resolución número 1204-2008-SETENA, se fijan los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para la obtención de la viabilidad ambiental. Indica que el Instituto Costarricense de Electricidad, siguiendo lo establecido en el decreto supracitado, realizó un Estudio de Impacto Ambiental con el objetivo de evaluar la viabilidad socio ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Sustenta que el documento analiza el proyecto respecto a la condición ambiental del espacio geográfico donde se ubica y sobre esta base se predicen, identifican y valoran los impactos ambientales significativos que determinadas acciones pueden causar sobre el ambiente. Expresa que a partir de ese análisis se definen medidas ambientales para la prevención, corrección, mitigación o compensación, las cuales se agrupan en el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental. Destaca que por resolución número 1778-2009-SETENA del veintinueve de julio de dos mil nueve, se otorgó viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico. Explica que una vez otorgada la viabilidad ambiental, se inició la etapa de gestión ambiental del proyecto. Dice que como parte de la organización interna, existe un Departamento de Gestión Ambiental, el cual está encargado de controlar, supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de control ambiental establecidas en el Plan de Gestión Ambiental. Precisa que recientemente se conformó el grupo de Gestión de Residuos, el cual está encargado de brindar asesoría técnica y soluciones para la Gestión Integral de Residuos generados en el proyecto. Aclara que existe la figura del Responsable Ambiental ante la SETENA, quien ha emitido hasta la fecha siete informes de regencia ambiental, con los avances de las medidas del Plan de Gestión Ambiental. Sostiene que dentro de esta fase y debido a una necesidad de optimizar las obras del proyecto, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, mediante oficio 4501-314-2009, el ICE presentó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental documento técnico con la justificación para el cambio de ubicación de los túneles de desvío y eje de presa. Sostiene que por oficio número 448-2010-SETENA del dos de marzo de dos mil diez, se autorizó la modificación propuesta para las obras de presa y túneles de desvío del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón con expediente 331-2008-SETENA. Acota que el Instituto Costarricense de Electricidad ha cumplido a cabalidad todas las fases establecidas en el marco legal nacional, con respecto al proceso de evaluación ambiental. Señala que en relación al concepto de ³daños causados al ambiente´, citado por el recurrente, el decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, señala la siguiente definición para daño ambiental: ³Artículo 3. Definiciones y abreviaciones« 26) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex-ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).
Resalta que el recurrente intenta confundir el concepto de daño ambiental con el de impacto ambiental, el cual se define en el decreto supracitado según lo siguiente: ³Artículo 3. Definiciones y abreviaciones « 43) Impacto Ambiental: Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex ±ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente´. Afirma que la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón ha cumplido con todas las fases del proceso de evaluación ambiental, por lo que los impactos positivos y negativos generados por la construcción del proyecto, han sido considerados y evaluados en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), para lo cual se han aplicado las respectivas medidas de prevención, mitigación o compensación, tal como ha quedado registrado en los informes de regencia ambiental entregados a la SETENA, como parte de la Gestión Ambiental del proyecto. Refiere que ante lo manifestado anteriormente, no se puede referir los impactos como daños, ya que para este caso no aplica el concepto manifestado por el recurrente, al estar en acción un proceso de evaluación ambiental. Agrega que para la construcción de las obras del proyecto, es necesario el uso de materiales pétreos, para lo cual se presentó ante la SETENA, bajo expediente 0116-2009-SETENA, un EsIA para la explotación del río Reventazón, cuya viabilidad ambiental se aprobó mediante la resolución número 1852-2009-SETENA del once de agosto de dos mil nueve. Recalca que bajo 9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: El recurrente alega que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó al viabilidad ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón; sin embargo, contempla la inundación de varios caminos municipales que no han sido cedidos o renunciados a la demanialidad de dichos caminos, lo cual corresponde a confiscar la autonomía municipal.
II.- Sobre la violación al ambiente.- La Sala Constitucional ya tuvo la oportunidad de analizar los alegatos de contaminación ambiental por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. En efecto, mediante sentencia número 2011-010052 de las 11:45 horas de 29 de julio de 2011, este Tribunal desestimó el recurso de amparo número 11-006874-0007-CO, con sustento en la siguiente argumentación:
³ («) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra causando serios daños ambientales en las zonas boscosas del río Reventazón y en la quebrada Tigre, con el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Tales obras, a su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, por lo cual, estima vulnerado su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón que desarrolla el Instituto Costarricense de Electricidad en la cuenca media de este río, se ubica en los distritos Siquirres y Florida, cantón Siquirres, de la provincia de Limón (informe del Instituto Costarricense de Electricidad, visible en el expediente digital). 2) Mediante oficio No. 4501-0014-2008 de 29 de enero de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad aportó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y solicitó la conformación de una Subcomisión de Evaluación (oficio visible en copia del expediente administrativo No.
331-2008-SETENA, adjunto a informe de la SETENA). 3) El 17 de marzo de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad presentó la Evaluación Ambiental Inicial de ese Proyecto Hidroeléctrico a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe de la SETENA). 4) Mediante resolución No. 1204-2008-SETENA de 2 de mayo de 2008, se fijaron los términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental de ese Proyecto (informe de la SETENA) 5) El 23 de setiembre de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad presentó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe de la SETENA). 6) Mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 451-2009 de 24 de febrero de 2009, se solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad que presentara de un Anexo (sic) (informe de la SETENA). 7) El 3 de abril de 2011, se aportó lo prevenido ante el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA (informe de la SETENA). 8) Por resolución No. 1298-2009-SETENA de las 8:35 hrs. de 3 de junio de 2009, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional aprobó el Anexo al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el nombramiento de un responsable ambiental, una bitácora ambiental y el depósito de una garantía ambiental antes de dar inicio a las obras (los autos). 9) El 19 de junio de 2011, se aportó esos documentos (resolución adjunta a informe de la SETENA). 10) Mediante resolución No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dispuso lo siguiente: ³Se otorga la viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón con expediente No. 331-08, así como la construcción y operación de las siguientes obras relacionadas con su ejecución: plantel central, comedor y dispensario principal, plantas de tratamiento de aguas residuales y estaciones de servicio de almacenamiento para autoconsumo, así como el uso de cuerpos de agua para consumo humano y constructivo y obras en cauce de dominio público («)´(resolución adjunta a informe de la SETENA). 11) Por resolución No. R-0799-2009 de las 7:30 hrs. de 28 de setiembre de 2009, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones otorgó el permiso de vertido de aguas residuales al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (resolución adjunta a informe del Área Rectora de Salud). 12) Según la resolución No. DI-DRU-136-2009 de la Municipalidad de Siquirres, la ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón se ajustó a los requerimientos legales (informe del Área Rectora de Salud). 13) En Decreto Ejecutivo No. 35503- MINAET de 8 de abril de 2010, se declaró de Conveniencia Nacional e Interés Público el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (informe de SETENA). 14) El 26 de agosto de 2010, el Área Rectora de Salud de Siquirres, región Huetar Atlántica, otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No. DARS-2010-0474, para la ubicación de una planta de tratamiento de aguas residuales en el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (permiso sanitario adjunto a informe del Área Rectora de Salud). 15) En. Oficio No. AMS-692-2010 de 1º de octubre de 2010, la Municipalidad de Siquirres autorizó la reparación del tramo público del camino No. 3 del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (oficio adjunto a informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 16) El 16 de diciembre de 2010, el Área Rectora de Salud de Siquirres otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No. DARSS-2010-678, a las obras de la segunda etapa del plantel central de ese Proyecto (permiso sanitario adjunto a informe del Área Rectora de Salud). 17) Mediante oficio No. HA-URS-CRS-0609-2010, los planos constructivos de la planta de tratamiento de aguas residuales en el PH Reventazón, fueron aprobados por las autoridades regionales de la Unidad de Rectoría de la Salud, Regulación de la Salud (informe del Área Rectora de Salud). 18) La escombrera No. 12 se localiza en la microcuenca de la quebrada Tigre, dentro del área evaluada en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, por lo que cuenta con viabilidad ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 19) Mediante informe de inspección a la escombrera No. 12 de 4 de febrero de 2011, el Ingeniero William Solano Ocampo, el Biólogo Jorge Leiva Navarro, la Ingeniera Alexandra Suárez Castro y la Geóloga Marta Chaves Quirós, concluyeron que: ³No se observaron evidencias en el terreno de la presencia de un manantial permanente en la propiedad de la escombrera 12, se trata del flujo de aguas superficiales que se mantienen en ese punto debido a la conformación topográfica y a la presencia de rocas de baja permeabilidad. Las condiciones de alta humedad y precipitación que se dan en la zona contribuyen a que se mantenga una humedad permanente en el suelo, lo cual no está asociado necesariamente a niveles de agua subterránea regionales que estén aflorando en el sitio. Debido lo anterior, es de esperar que dichas condiciones se mantengan siempre presente, considerando además, las condiciones climáticas de la zona, lo cual debe ser tomado en cuenta para el diseño y conformación de la escombrera y para evitar problemas principalmente en la estabilidad del sitio, con un buen diseño de patrón de drenajes, taludes y de desfogue de aguas´ (documento adjunto al informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 20) Por resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 320-2011-SETENA de 8:35 de 8 de febrero de 2011, se aprobó la solicitud del Instituto Costarricense de Electricidad para ampliar la viabilidad ambiental del Proyecto y el tamaño de la escombrera No. 3 (resolución adjunta a informe de SETENA) 21) Mediante resolución de la Oficina Subregional Siquirres-Matina del Área de Conservación La Amistad-Caribe, No. 047-2011-OSSM (IF) de las 11 hrs. de 5 de abril de 2011, se autorizó la corta y aprovechamiento de 28 árboles en propiedades ubicadas dentro del Proyecto (resolución visible en expediente administrativo No. AC-02-PUA-IF-138-2010-S, adjunta al informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 22) El 7 de abril de 2011, el Área Rectora de Salud de Siquirres otorgó permiso sanitario de funcionamiento No. DARSS-0184-2011, a las obras de la tercera etapa del plantel central del PH Reventazón (permiso sanitario adjunto a informe del Área Rectora de Salud). 23) Según la Oficina Subregional Siquirres Matina del Área de Conservación La Amistad-Caribe, la zona de la escombrera No. 12 ³(«) se trata de un área de captación de aguas pluviales las cuales son encausadas hasta la quebrada Tigre y depositadas en el río Reventazón. («) no se trata de una naciente o quebrada, sino de una zona de recolección de aguas («)´(oficio No. OSSM-395 de 15 de junio de 2011, adjunto a informe de MINAET). 24) Según el Informe regencial No. 1 del PH Reventazón de fecha indeterminada, el Instituto Costarricense de Electricidad realizó un monitoreo de peces en la Quebrada Tigre, que ³(«) ha permitido la planificación en el control ambiental de las obras, ya que conociendo la diversidad de determinados sitios se puede prever el efecto de obras en la biodiversidad de cuerpos de agua, así como la planificación de medidas de control´(oficio No. DEA-1834-2011 del Departamento de Evaluación Ambiental y de Seguimiento Ambiental de la SETENA de 15 de junio de 2011, adjunto a informe de la SETENA). 25) Entre las medidas de control ambiental que contempla el Estudio de Impacto Ambiental del PH Reventazón, se encuentran: ³(«) la construcción de 4,5 km de aceras, bacheo de 3,4 km de caminos, control de sedimentos en los procesos de excavación, gestión de residuos sólidos, evaluaciones arqueológicas, estudios y monitoreos biológicos, rescate de flora y fauna, inventarios forestales y corta, revegetación de taludes, producción de árboles en vivero forestal, reparación de caminos vecinales y ejecución de los programas de educación ambiental, desarrollo local y alfabetización, así como reuniones periódicas con representantes comunales e institucionales para dar seguimiento a las medidas de compensación establecidas.´ (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 26) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón cuenta con un Plan de Gestión Ambiental (PGA) que agrupa medidas ambientales dirigidas a prevenir, corregir, mitigar o compensar los impactos ambientales que genere (informe del Instituto Costarricense de Electricidad) 27) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón contempla un Plan de Rescate de Flora y Fauna, por lo cual, las especies vegetales y animales que residen en la zona de la escombrera No. 12, son rescatados y reubicados (informe del Instituto Costarricense de Electricidad).
III.- CASO CONCRETO. Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes, se cumplió con la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y el Proyecto obtuvo la viabilidad ambiental -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron, debidamente, previstos por la entidad recurrida y a partir de esto, fueron también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos y/o compensarlos. En este sentido, no puede obviarse que el Proyecto cuenta con un Plan de Gestión Ambiental y que si bien es cierto, se ha tenido que intervenir una parte del bosque que se ubica en la zona de influencia, que implicó la corta de árboles, los recurridos niegan que hayan sido variedades en peligro de extinción. Aunado a lo anterior, se acreditó la existencia de un plan de rescate de la flora y fauna de la zona, que contempla el traslado de la especies recolectadas. Asimismo, se demostró que el Instituto Costarricense de Electricidad obtuvo los respectivos permisos sanitarios de funcionamiento, por parte del Área Rectora de Salud de Siquirres, así como la autorización de la Municipalidad del cantón, para la reparación de caminos y la construcción de otras obras propias del Proyecto. De igual forma, le fue otorgado el permiso para el vertido de aguas residuales, del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y para la ubicación de su planta de tratamiento. Adicionalmente, consta que se dispuesto lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera No. 12 y se descartó que se tratará de un manantial permanente. En esta inteligencia, considera esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en la valoración del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, de ahí que, deba descartarse la aducida violación al artículo 50 constitucional.
IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso («)´ De igual forma, en la sentencia número 2011-011466 de las 11:05 horas de 26 de agosto de 2011, este Tribunal dispuso:
³ («) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, en el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el Instituto Costarricense de Electricidad ha causado serios daños ambientales, en las zonas boscosas ubicadas al margen derecho del río Reventazón, así como, en los mantos acuíferos y áreas de protección presentes en el sector de Guayacán. Tales obras, en su criterio, se están ejecutando al margen de la legislación ambiental, lo cual, estima una trasgresión a su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón que desarrolla el Instituto Costarricense de Electricidad, en la cuenca media de este río, se ubica en los distritos Siquirres y Florida, cantón Siquirres, de la provincia de Limón (informe del Instituto Costarricense de Electricidad, visible en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Mediante oficio del Instituto Costarricense de Electricidad, No. 4501-0014-2008 de 29 de enero de 2008, se aportó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y solicitó la conformación de una Subcomisión de Evaluación (oficio visible en copia del expediente administrativo No. 331-2008-SETENA, adjunto a informe de la SETENA). 3) El 17 de marzo de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad presentó la Evaluación Ambiental Inicial de ese Proyecto Hidroeléctrico a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 4) Mediante resolución No. 1204-2008-SETENA de 2 de mayo de 2008, se fijaron los términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental de ese Proyecto (informe del Instituto Costarricense de Electricidad) 5) El 23 de setiembre de 2008, el Instituto Costarricense de Electricidad presentó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 6) Mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 451-2009 de 24 de febrero de 2009, se solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad que presentara un anexo al Proyecto Hidroeléctrico (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 7) El 3 de abril de 2011, el Instituto recurrido aportó el citado anexo ante el Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 8) Por resolución No. 1298-2009-SETENA de las 8:35 hrs. de 3 de junio de 2009, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional aprobó el anexo al Proyecto y solicitó al Instituto Costarricense de Electricidad una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el nombramiento de un responsable ambiental, una bitácora ambiental y el depósito de una garantía ambiental, antes de iniciar las obras (los autos). 9) El 19 de junio de 2009, el Instituto recurrido aportó los documentos prevenidos (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 10) Mediante resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009, se dispuso lo siguiente: ³Se otorga la viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón con expediente No. 331-08, así como la construcción y operación de las siguientes obras relacionadas con su ejecución: plantel central, comedor y dispensario principal, plantas de tratamiento de aguas residuales y estaciones de servicio de almacenamiento para autoconsumo, así como el uso de cuerpos de agua para consumo humano y constructivo y obras en cauce de dominio público («)´(resolución visible en expediente administrativo). 11) Por Decreto Ejecutivo No. 35503-MINAET de 8 de abril de 2010, se declaró de Conveniencia Nacional e Interés Público del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 12) En las cercanías del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, se ubican las quebradas Tigre y Guayacán, no así las quebradas Arenas y Amigo (hoja cartográfica Bonilla No. 3446 II, aportada por el Instituto Costarricense de Electricidad). 13) Por resolución de la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad- Caribe, No. 001-2011 OSSM (IF), de las 9:00 hrs. de 6 de enero de 2011, se aprobó la solicitud planteada por el Instituto Costarricense de Electricidad, para el aprovechamiento de 2440 árboles en una de las propiedades del Proyecto Hidroeléctrico (resolución adjunta al informe del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). 14) La escombrera No. 12 se localiza en la microcuenca de la quebrada Tigre y dentro del área evaluada en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, por lo cual, cuenta con Viabilidad Ambiental (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 15) Mediante informe de inspección a la escombrera No. 12 de 4 de febrero de 2011, el Ingeniero William Solano Ocampo, el Biólogo Jorge Leiva Navarro, la Ingeniera Alexandra Suárez Castro y la Geóloga Marta Chaves Quirós, concluyeron que: ³No se observaron evidencias en el terreno de la presencia de un manantial permanente en la propiedad de la escombrera 12, se trata del flujo de aguas superficiales que se mantienen en ese punto debido a la conformación topográfica y a la presencia de rocas de baja permeabilidad. Las condiciones de alta humedad y precipitación que se dan en la zona contribuyen a que se mantenga una humedad permanente en el suelo, lo cual no está asociado necesariamente a niveles de agua subterránea regionales que estén aflorando en el sitio. Debido a lo anterior, es de esperar que dichas condiciones se mantengan siempre presente, considerando además, las condiciones climáticas de la zona, lo cual debe ser tomado en cuenta para el diseño y conformación de la escombrera y para evitar problemas principalmente en la estabilidad del sitio, con un buen diseño de patrón de drenajes, taludes y de desfogue de aguas.´(documento adjunto al informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 16) Mediante resolución de la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad- Caribe, No. 047-2011-OSSM (IF) de las 11 hrs. de 5 de abril de 2011, se autorizó la corta y aprovechamiento de 28 árboles de las propiedades ubicadas dentro del Proyecto (resolución visible en expediente administrativo No. AC-02-PUA-IF-138-2010-S, adjunta al informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 17) La quebrada Guayacán fue contemplada en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico y en el Plan de Gestión Ambiental, se establecieron medidas para su protección (informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 18) Según oficio de la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad-Caribe, No. OSSM-395 de 15 de junio de 2011, la zona de la escombrera No. 12 ³ («) se trata de un área de captación de aguas pluviales las cuales son encausadas hasta la quebrada Tigre y depositadas en el río Reventazón. («) no se trata de una naciente o quebrada, sino de una zona de recolección de aguas («)´(informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 19) Entre las medidas de control ambiental que contempla el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, se encuentran: ³(«) la construcción de 4,5 km de aceras, bacheo de 3,4 km de caminos, control de sedimentos en los procesos de excavación, gestión de residuos sólidos, evaluaciones arqueológicas, estudios y monitoreos biológicos, rescate de flora y fauna, inventarios forestales y corta, revegetación de taludes, producción de árboles en vivero forestal, reparación de caminos vecinales y ejecución de los programas de educación ambiental, desarrollo local y alfabetización, así como reuniones periódicas con representantes comunales e institucionales para dar seguimiento a las medidas de compensación establecidas.´(informe del Instituto Costarricense de Electricidad). 20) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón cuenta con un Plan de Gestión Ambiental que agrupa las medidas ambientales dirigidas a prevenir, corregir, mitigar o compensar los impactos ambientales que genere (informe del Instituto Costarricense de Electricidad) 21) El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón contempla un Plan de Rescate de Flora y Fauna, por lo cual, las especies vegetales y animales que residen en la zona, son rescatados y reubicados (informe del Instituto Costarricense de Electricidad).
III.- CASO CONCRETO. Ha quedado plena e, idóneamente, acreditado, que previo a iniciar las obras correspondientes al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el Instituto Costarricense de Electricidad cumplió con la Evaluación de Impacto Ambiental y obtuvo la Viabilidad Ambiental del Proyecto. -resolución de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, No. 1778-2009-SETENA de las 8 hrs. de 29 de julio de 2009-. En este sentido, los eventuales impactos ambientales del Proyecto fueron previstos por ese ente y a partir de esto, también planificadas las medidas de control ambiental susceptibles de mitigarlos o compensarlos. Asimismo, no puede obviarse que el Proyecto en cuestión cuenta con un ³Plan de Gestión Ambiental´y un ³Plan de Rescate´, que garantizan la protección de la flora y fauna presente en la zona. Adicionalmente, cabe indicar que, si bien es cierto, en la ejecución de las obras se ha tenido que acudir a la tala de árboles, la actividad se encuentra, debidamente, autorizada por la Oficina Subregional Siquirres- Matina del Área de Conservación La Amistad- Caribe y no se extiende a áreas de bosque primario, como lo pretende hacer ver el recurrente. En cuanto a las quebradas citadas por éste, consta que en las cercanías de la quebrada Tigre, el ente recurrido dispuso lo necesario para determinar la naturaleza de las aguas que fluyen en la escombrera No. 12 ±ubicada en su zona de influencia o microcuenca-, descartando que se tratara de un manantial permanente, dado que se trata más bien, de un ³flujo de aguas superficiales´. De igual forma, no se encontraron daños ambientales en el área que bordea la quebrada Guayacán, para la cual, el citado ³Plan de Gestión Ambiental ´y el propio Estudio de Impacto Ambiental contemplan una serie de medidas de control. De otra parte, se demostró que los correcurridos han ejercido la fiscalización que echa de menos el recurrente. En esta inteligencia, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 constitucional.
IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso («)´.
No existe particularidad alguna en el presente asunto, o bien razón de interés público, que lleven a esta Sala Constitucional a cambiar el criterio vertido. III.- Como segundo argumento, el recurrente alega que la Secretaría Técnica Nacional otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, el cual contempla la inundación de varios caminos municipales dentro del área del proyecto. Afirma que la Municipalidad no ha otorgado, cedido ni renunciado a la titularidad de tales bienes demaniales, por lo que se está lesionando la autonomía municipal de Siquirres. Por su parte, el Instituto Costarricense de Electricidad informa que en el 2015, como consecuencia de la construcción del Proyecto, una importante área quedará inundada para la producción del embalse; sin embargo, a la fecha no se cuenta con información suficiente y válida para poder afirmar cuáles caminos públicos podrían verse afectados. Reconoce que el Instituto recurrido está a la espera de que la Municipalidad coordine por escrito y con antelación, la inspección de campo por parte de funcionarios de ambas instituciones, según acuerdo asumido por representantes autorizados, tanto del Instituto recurrido, como del municipio en reunión del 16 de marzo de 2010. Al respecto, primeramente se debe advertir que determinar si con lo actuado se está violentando la autonomía municipal no es materia que la Sala Constitucional conozca por la vía de amparo, ya que no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental. Por lo demás, mediante Decreto Ejecutivo número 35603-MINAET del 6 de octubre de 2009 se declaró de conveniencia nacional e interés público las obras del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Entre las metas del país está aprovechar mejor las fuentes de energía renovable del país y llegar a producir el 100% de la electricidad del país a partir de fuentes de energía renovables. Asimismo, el Instituto Costarricense de Electricidad tiene como responsabilidad fundamental encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar para Costa Rica. Así las cosas, resulta evidente que los caminos públicos que podrían verse afectados merced cuando se ejecute el mencionado proyecto hidroeléctrico, estarán sirviendo a un fin de gran relevancia, lo que excede ampliamente la esfera de lo local o cantonal, asumiendo por ello un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional. La alegada demanialidad no se ve afectada puesto que tales caminos no pasan a manos de un terceros, sino que continúan sujetos a titularidad pública y afectados a un servicio general o público de la mayor relevancia. Por lo anterior, este extremo del amparo también deviene improcedente.
IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOL ÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesi ón y operaci ón de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.
En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constituci ón y que procura su garantía, tutela y preservaci ón, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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