← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03462-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003462 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO ARAUZ ROJAS, cédula de identidad 0601900281, y JORGE EDUARDO ELIZONDO RUÍZ, cédula de identidad 0203640240 , a favor de A S.A., cédula jurídica 310119041, y MARCIAL S.A., cédula jurídica 310118704 , contra la MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, GUANACASTE.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 11 de marzo de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, GUANACASTE a favor de A S.A., y MARCIAL S.A., y manifiestan lo siguiente, en resumen: que, en primer lugar, el señor Elizondo es propietario fiduciario de la finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real 8523-000, con plano catastrado G-660813-2008 y una cabida de 957,585 m². En este sentido, la sociedad A S.A. es Fideicomitente del Fideicomiso de Garantía Asa-Grabacesa, por el cual responde dicha finca. En segundo lugar, Marcial S.A. es la propietaria registral de la finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real N° 17484-000, con plano catastrado G-1213932-2008 y cabida de 626,330.3 m². Explican los accionantes que desde el año 2002, las empresas amparadas entablaron un proceso ordinario agrario en contra de la transnacional Molinos de Viento del Arenal S.A. (MOVASA), en razón de que ésta, sin tener autorización, ni contratos, ni servidumbres, ni haber desembolsado un solo colón, había decidido construir un posteado para la transmisión de energía eléctrica dentro de los terrenos descritos en los planos catastrados mencionados anteriormente. En ese juicio, las empresas amparadas resultaron victoriosas, ordenándosele a la transnacional salir de los inmuebles en disputa en el término perentorio de tres meses, que comenzaron a correr a partir del 26 de enero de 2013. Sin embargo, el día 9 de febrero de 2013, el recurrente Elizondo Ruiz se percató de que en los terrenos de esas fincas había maquinaria y hombres trabajando. Al hacerle unas preguntas al encargado de la obra, le fue informado que dichas actividades eran realizadas, sin ningún tipo de permiso, por órdenes de la transnacional MOVASA, bajo el argumento de que los terrenos en cuestión supuestamente no eran privados, sino públicos. Dado lo anterior, el 11 de de febrero siguiente, la parte recurrente denunció el asunto ante la Municipalidad de Cañas, ordenándose la suspensión inmediata de los trabajos. No obstante, a la parte recurrente le fue comunicado que la transnacional no solamente tramitaba ya la autorización respectiva, sino, además, que se la iban a conceder, debido a que el proyecto tenía un estudio de viabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y según la Corporación Local, los terrenos sobre los que se edificaría el proyecto eran públicos, lo cual no es cierto. Acusan que aunque el permiso no ha sido concedido, con todo y las diligencias que han realizado, su autorización es inminente. Por este motivo, estiman quebrantado el artículo 45 Constitucional en su perjuicio. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- En el presente caso, la inconformidad de la parte recurrente sustenta en la simple posibilidad de que se llegue a aprobar un permiso de construcción, todo lo cual, al momento de plantearse esta acción, no pasa de ser una mera probabilidad. Aunado a ello, el entrar a analizar, con carácter declarativo, si los terrenos en disputa son bienes de dominio público o propiedad privada, es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, lo propio es que la parte accionante exponga su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
-- Código verificador -- 5 #$0)!-:2+
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003462 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO ARAUZ ROJAS, cédula de identidad 0601900281, y JORGE EDUARDO ELIZONDO RUÍZ, cédula de identidad 0203640240 , a favor de A S.A., cédula jurídica 310119041, y MARCIAL S.A., cédula jurídica 310118704 , contra la MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, GUANACASTE.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 11 de marzo de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, GUANACASTE a favor de A S.A., y MARCIAL S.A., y manifiestan lo siguiente, en resumen: que, en primer lugar, el señor Elizondo es propietario fiduciario de la finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real 8523-000, con plano catastrado G-660813-2008 y una cabida de 957,585 m². En este sentido, la sociedad A S.A. es Fideicomitente del Fideicomiso de Garantía Asa-Grabacesa, por el cual responde dicha finca. En segundo lugar, Marcial S.A. es la propietaria registral de la finca del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real N° 17484-000, con plano catastrado G-1213932-2008 y cabida de 626,330.3 m². Explican los accionantes que desde el año 2002, las empresas amparadas entablaron un proceso ordinario agrario en contra de la transnacional Molinos de Viento del Arenal S.A. (MOVASA), en razón de que ésta, sin tener autorización, ni contratos, ni servidumbres, ni haber desembolsado un solo colón, había decidido construir un posteado para la transmisión de energía eléctrica dentro de los terrenos descritos en los planos catastrados mencionados anteriormente. En ese juicio, las empresas amparadas resultaron victoriosas, ordenándosele a la transnacional salir de los inmuebles en disputa en el término perentorio de tres meses, que comenzaron a correr a partir del 26 de enero de 2013. Sin embargo, el día 9 de febrero de 2013, el recurrente Elizondo Ruiz se percató de que en los terrenos de esas fincas había maquinaria y hombres trabajando. Al hacerle unas preguntas al encargado de la obra, le fue informado que dichas actividades eran realizadas, sin ningún tipo de permiso, por órdenes de la transnacional MOVASA, bajo el argumento de que los terrenos en cuestión supuestamente no eran privados, sino públicos. Dado lo anterior, el 11 de de febrero siguiente, la parte recurrente denunció el asunto ante la Municipalidad de Cañas, ordenándose la suspensión inmediata de los trabajos. No obstante, a la parte recurrente le fue comunicado que la transnacional no solamente tramitaba ya la autorización respectiva, sino, además, que se la iban a conceder, debido a que el proyecto tenía un estudio de viabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y según la Corporación Local, los terrenos sobre los que se edificaría el proyecto eran públicos, lo cual no es cierto. Acusan que aunque el permiso no ha sido concedido, con todo y las diligencias que han realizado, su autorización es inminente. Por este motivo, estiman quebrantado el artículo 45 Constitucional en su perjuicio. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- En el presente caso, la inconformidad de la parte recurrente sustenta en la simple posibilidad de que se llegue a aprobar un permiso de construcción, todo lo cual, al momento de plantearse esta acción, no pasa de ser una mera probabilidad. Aunado a ello, el entrar a analizar, con carácter declarativo, si los terrenos en disputa son bienes de dominio público o propiedad privada, es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, lo propio es que la parte accionante exponga su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
-- Código verificador -- 5 #$0)!-:2+
Document not found. Documento no encontrado.