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Res. 03187-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Tania Kissling Jiménez contra la Secretará Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala la recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretará Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Manifiesta que desde hace más de tres meses presentó un recurso de apelación ante la autoridad recurrida, en vista que ésta otorgó un permiso ambiental al proyecto "Campo Santo La Piedad Santo Tomás", por medio del acto administrativo número 2136-2012 SETENA, resolución de las 13:00 horas del 16 de agosto de 2012. No obstante lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 11 de febrero de 2013, aún el recuso no ha sido resuelto, lesionándose con ello, sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las ocho horas y diez minutos del trece de febrero del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Secretario Técnico Nacional Ambiental (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano en su calidad de Secretario Técnico Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) La recurrente NO presentó una apelación, sino una nulidad absoluta y revocatoria del permiso ambiental del proyecto Campo Santo La Piedad Santo Tomás otorgado mediante acto administrativo N°2136-2012-SETENA; b) La recurrente hizo tres peticiones: 1. Solicitud de la nulidad de la viabilidad ambiental. 2. Solicitud de medida cautelar. 3. Solicitud de apersonamiento, de las cuales la única que no se ha resuelto es la nulidad de la viabilidad ambiental; c) Actualmente el Departamento de Evaluación Ambiental se encuentra en análisis de la petición de nulidad y revocatoria ambiental para emitir criterio técnico que resulta un insumo esencial base para resolver la gestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- SOBRE EL ALEGATO: La recurrente alega que hace más de tres meses presentó un recurso de apelación ante la SETENA contra un permiso ambiental al proyecto "Campo Santo La Piedad Santo Tomás", siendo que a la fecha no ha recibido respuesta. Por su parte la autoridad recurrida informó que de las tres peticiones que efectuó la amparada en el recurso de nulidad absoluta y revocatoria del permiso ambiental del proyecto Campo Santo La Piedad Santo Tomás otorgado mediante acto administrativo N°2136-2012-SETENA, ya fueron resueltas dos y que la que se encuentra pendiente obedece a la pendencia de un criterio técnico que resulta esencial para dar respuesta.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o amparo de legalidad, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente . Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- (8)01*)5%31
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Tania Kissling Jiménez contra la Secretará Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala la recurrente presenta recurso de amparo contra la Secretará Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Manifiesta que desde hace más de tres meses presentó un recurso de apelación ante la autoridad recurrida, en vista que ésta otorgó un permiso ambiental al proyecto "Campo Santo La Piedad Santo Tomás", por medio del acto administrativo número 2136-2012 SETENA, resolución de las 13:00 horas del 16 de agosto de 2012. No obstante lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 11 de febrero de 2013, aún el recuso no ha sido resuelto, lesionándose con ello, sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las ocho horas y diez minutos del trece de febrero del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Secretario Técnico Nacional Ambiental (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano en su calidad de Secretario Técnico Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) La recurrente NO presentó una apelación, sino una nulidad absoluta y revocatoria del permiso ambiental del proyecto Campo Santo La Piedad Santo Tomás otorgado mediante acto administrativo N°2136-2012-SETENA; b) La recurrente hizo tres peticiones: 1. Solicitud de la nulidad de la viabilidad ambiental. 2. Solicitud de medida cautelar. 3. Solicitud de apersonamiento, de las cuales la única que no se ha resuelto es la nulidad de la viabilidad ambiental; c) Actualmente el Departamento de Evaluación Ambiental se encuentra en análisis de la petición de nulidad y revocatoria ambiental para emitir criterio técnico que resulta un insumo esencial base para resolver la gestión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- SOBRE EL ALEGATO: La recurrente alega que hace más de tres meses presentó un recurso de apelación ante la SETENA contra un permiso ambiental al proyecto "Campo Santo La Piedad Santo Tomás", siendo que a la fecha no ha recibido respuesta. Por su parte la autoridad recurrida informó que de las tres peticiones que efectuó la amparada en el recurso de nulidad absoluta y revocatoria del permiso ambiental del proyecto Campo Santo La Piedad Santo Tomás otorgado mediante acto administrativo N°2136-2012-SETENA, ya fueron resueltas dos y que la que se encuentra pendiente obedece a la pendencia de un criterio técnico que resulta esencial para dar respuesta.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o amparo de legalidad, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente . Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- (8)01*)5%31
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