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Res. 03148-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo 13-001085-0007-CO, interpuesto por HERNÁN LUNA SOTO, cédula de identidad 6-0090-0869, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 horas del 29 de enero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea, y manifiesta que el 22 de noviembre pasado, sin motivo o 2.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, que el señor Luna Soto ingresó a la Municipalidad laborando como Inspector Municipal a partir del 10 de marzo de 2008. Que se le renovó el nombramiento en 4 oportunidades, hasta el 4 de enero de 2009. Que el 5 de enero de 2010 mediante oficio AG010-2009 se le nombra en el cargo de Asistente de Gestor Ambiental a.i.. Que a partir del 18 de marzo de 2009 se le nombra como Jefe de Proveeduría Municipal a.i., laborando en ese cargo hasta el 17 de julio de 2009. Que entre el 18 y 21 de julio de 2009 el recurrente no laboró para la Municipalidad. Que el 22 de julio de 2009 por oficio AG2071-2009, se le nombra en el cargo de Director de Medio Ambiente a.i.. Que dicho nombramiento se renovó consecutivamente hasta que se ordenó el cese del señor Luna Soto, mediante oficio AG-04012-2010 del 15 de diciembre del 2010 del Alcalde Municipal Oscar Figueroa, mediante el cual se ordena el cese del contrato laboral del señor Luna Soto, a partir del 18 de diciembre de 2010, con del internamiento o reclusión del recurrente en un centro penal. Que el 27 de julio de 2011, mediante oficio AG-2596-2011, se nombra nuevamente en la plaza de Director de Gestión Ambiental a.i. a partir del 30 de julio y por espacio de dos meses (la recontratación se da 7 meses y trece días después). Que el amparado venía acumulando vacaciones proporcionales, por lo que se le ordenó tomar vacaciones del 22 al 29 de noviembre de 2012. Que el señor Luna sabía desde que suscribió el contrato con la Municipalidad Nº 652-2012 el 28 de setiembre de 2012, que el 29 de noviembre de 2012, el mismo llegaba a su finalización. Que se le entregaron dos acciones de personal donde se le explicaba la situación, y se le decía que el contrato a plazo definido finalizaba el 29 de noviembre y que no debía presentarse a trabajar el 30 de noviembre. Que la prórroga de los contratos no puede ser tenida como algo que se vuelva automático. Que al amparado se le habían dado múltiples oportunidades para mejorar su rendimiento y no lo hizo, por lo que se tomó la decisión de no renovarle el contrato. Que se le llamó la atención por realizar labores poco prácticas; se le ordenó asistir a una actividad y no lo hizo; se le apercibió que cumpliera con la labor asignada de presentación del Plan de Manejo de Residuos Sólidos; en atención de una orden sanitaria se le encargó elaborar un plan y logística necesaria para erradicar las palomas en el parque central de Guadalupe y no le realizó, entre otras. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:03 horas del 22 de febrero de 2013, el recurrente indica que el informe de la Alcaldesa no se ajusta a la realidad y es omiso en lo solicitado por la Sala, que es víctima de persecución, y que el informe omite las felicitaciones que ha recibido por parte de munícipes y Ministerio de Salud.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: El recurrente acusa que el 22 de noviembre pasado, sin motivo o explicación alguna se le envió a vacaciones hasta el 29 de ese mismo mes. Acusa que al momento en que se incorporó a sus funciones, sea el día 29 de ese mes y año, se le comunicó la no prórroga de su nombramiento, sin brindarle explicación alguna sobre dicho proceder. Acota que en la plaza que venía ocupando de forma interina fue nombrado otro funcionario igualmente en condición de interino. Por útlimo, señala que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a sus peticiones, ni tampoco se le ha cancelado el monto correspondiente a prestaciones laborales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Derecho al trabajo y estabilidad en el empleo. En una relación de empleo público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el Artículo 56 constitucional contiene como uno de sus postulados a favor del trabajador, la estabilidad en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionando la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional. Es por ello que los servidores sólo pueden ser removidos por vía de excepción, ante una causal de despido justificado, o en el caso de reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los procesos de reestructuración a que puede someterse una institución, encontrándose esto último, además, en consonancia con los principios que se derivan del Artículo 192 de la Constitución Política (sentencia número 2000-04951 de las 16:37 horas del 27 de junio de 2000).
IV.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por las autoridades recurridas -que es dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta evidente que el punto medular sobre el que debe versar la resolución del caso, es la justificación que se ha utilizado para aplicar el cese de nombramiento interino del recurrente, el cual éste acusa como vencimiento del plazo en el puesto. En este caso en particular, la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea señala que el recurrente sabía que había sido contratado por tiempo definido, y al vencerse el contrato, se tomó la decisión de no renovar el contrato debido a su bajo rendimiento laboral. Sin embargo, omite manifestar si en el puesto que venía desempeñando el recurrente se nombró a otra persona en forma interina (tal y como lo señala quien recurre) y si por el bajo rendimiento que indica se le siguió un debido proceso, es decir si se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa y refutar los argumentos de la administración. En el caso en examen, se concluye que el despido del recurrente no obedeció a ninguna causa justificada contemplada en el ordenamiento jurídico, ni se demuestra que haya cesado la necesidad de la función del recurrente. Al amparado se le venía prorrogado periódicamente el nombramiento desde el 2009 en el puesto de Director de Medio Ambiente por lo que se descarta que exista un contrato por tiempo limitado, y cesarlo en su puesto, configura una lesión al principio de estabilidad en el empleo que emana del Artículo 56 constitucional en relación con los principios consagrados en el Artículo 192 del mismo cuerpo de normas superiores. Debe destacarse que el acto de cese de interinazgo del recurrente no está fundamentado, ya que al amparado se le indica que es por la finalización del contrato; sin embargo, cuando el recurrido rinde informe indica por primera vez que es por bajo rendimiento laboral, lo cual no se le comunicó al amparado cuando se le notificó el despido y por lo tanto no se le permitió ejercer el derecho de defensa. Como se indicó líneas atrás, la Alcaldesa Municipal, omite referirse en su informe a lo afirmado por el recurrente en cuanto a que en la plaza que ocupaba se encuentra nombrada otra persona de forma interina. Tal omisión no permite interpretar más que se actuó con arbitrariedad en perjuicio del actor.
diciembre de dos mil once, alestablecer ³ Omitir prorrogar una relación de interinazgo, arbitrariamente, sin que se esté ante los supuestos de sustitución de interinos ampliamente desarrollados por esta Sala, resulta evidentemente violatorio del principio de estabilidad laboral impropia en la función pública. En este mismo sentido esta Sala resolvió un caso similar mediante la resolución Nº 2011016622 de las nueve horas treinta minutos del dos de «Lo anterior, permite a este Tribunal tener por acreditado que se dispuso no prorrogar su nombramiento en la plaza que venía ocupando interinamente, sin que se haya informado ni justificado las razones de tal determinación. En el caso en examen, se concluye que el despido del recurrente no obedeció a ninguna causa justificada contemplada en el ordenamiento jurídico, ni se demuestra que haya cesado la necesidad de la función del recurrente. Al recurrente le han prorrogado periódicamente el nombramiento desde el 2009 por lo que se descarta que exista un contrato por tiempo limitado, y cesarlo en su puesto, configura una lesión al principio de estabilidad en el empleo que emana del Artículo 56 constitucional en relación con los principios consagrados en el Artículo 192 del mismo cuerpo de normas superiores. Debe destacarse que el acto de cese de interinazgo del recurrente no está fundamentado, ya que se indica que es la finalización del contrato; sin embargo, se dice que es por supuesto mal rendimiento laboral y no se permitió ejercer el debido proceso. Tal omisión no permite interpretar más que se actuó con arbitrariedad en perjuicio del actor. Omitir prorrogar una relación de interinazgo, arbitrariamente, sin que se esté ante los supuestos de sustitución de interinos ampliamente desarrollados por esta Sala, resulta evidentemente violatorio del principio de estabilidad laboral impropia en la función pública. En consecuencia, dado que la autoridad recurrida no demostró que la separación del cargo del recurrente obedezca a una causa justificada que legitime proceder de esa manera, el amparo debe ser declarado con lugar«´. En consecuencia, dado que la autoridad recurrida no demostró que la separación del cargo del recurrente obedezca a una causa justificada que legitime proceder de esa manera, el amparo debe ser declarado con lugar.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, la reinstalación inmediata del recurrrente en el puesto que venía ocupando interinamente, cargo: Director de Gestión Ambiental a.i.. Se advierte a la funcionaria recurrida, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- , ,, ::2: 5
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo 13-001085-0007-CO, interpuesto por HERNÁN LUNA SOTO, cédula de identidad 6-0090-0869, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 horas del 29 de enero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea, y manifiesta que el 22 de noviembre pasado, sin motivo o 2.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, que el señor Luna Soto ingresó a la Municipalidad laborando como Inspector Municipal a partir del 10 de marzo de 2008. Que se le renovó el nombramiento en 4 oportunidades, hasta el 4 de enero de 2009. Que el 5 de enero de 2010 mediante oficio AG010-2009 se le nombra en el cargo de Asistente de Gestor Ambiental a.i.. Que a partir del 18 de marzo de 2009 se le nombra como Jefe de Proveeduría Municipal a.i., laborando en ese cargo hasta el 17 de julio de 2009. Que entre el 18 y 21 de julio de 2009 el recurrente no laboró para la Municipalidad. Que el 22 de julio de 2009 por oficio AG2071-2009, se le nombra en el cargo de Director de Medio Ambiente a.i.. Que dicho nombramiento se renovó consecutivamente hasta que se ordenó el cese del señor Luna Soto, mediante oficio AG-04012-2010 del 15 de diciembre del 2010 del Alcalde Municipal Oscar Figueroa, mediante el cual se ordena el cese del contrato laboral del señor Luna Soto, a partir del 18 de diciembre de 2010, con del internamiento o reclusión del recurrente en un centro penal. Que el 27 de julio de 2011, mediante oficio AG-2596-2011, se nombra nuevamente en la plaza de Director de Gestión Ambiental a.i. a partir del 30 de julio y por espacio de dos meses (la recontratación se da 7 meses y trece días después). Que el amparado venía acumulando vacaciones proporcionales, por lo que se le ordenó tomar vacaciones del 22 al 29 de noviembre de 2012. Que el señor Luna sabía desde que suscribió el contrato con la Municipalidad Nº 652-2012 el 28 de setiembre de 2012, que el 29 de noviembre de 2012, el mismo llegaba a su finalización. Que se le entregaron dos acciones de personal donde se le explicaba la situación, y se le decía que el contrato a plazo definido finalizaba el 29 de noviembre y que no debía presentarse a trabajar el 30 de noviembre. Que la prórroga de los contratos no puede ser tenida como algo que se vuelva automático. Que al amparado se le habían dado múltiples oportunidades para mejorar su rendimiento y no lo hizo, por lo que se tomó la decisión de no renovarle el contrato. Que se le llamó la atención por realizar labores poco prácticas; se le ordenó asistir a una actividad y no lo hizo; se le apercibió que cumpliera con la labor asignada de presentación del Plan de Manejo de Residuos Sólidos; en atención de una orden sanitaria se le encargó elaborar un plan y logística necesaria para erradicar las palomas en el parque central de Guadalupe y no le realizó, entre otras. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:03 horas del 22 de febrero de 2013, el recurrente indica que el informe de la Alcaldesa no se ajusta a la realidad y es omiso en lo solicitado por la Sala, que es víctima de persecución, y que el informe omite las felicitaciones que ha recibido por parte de munícipes y Ministerio de Salud.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: El recurrente acusa que el 22 de noviembre pasado, sin motivo o explicación alguna se le envió a vacaciones hasta el 29 de ese mismo mes. Acusa que al momento en que se incorporó a sus funciones, sea el día 29 de ese mes y año, se le comunicó la no prórroga de su nombramiento, sin brindarle explicación alguna sobre dicho proceder. Acota que en la plaza que venía ocupando de forma interina fue nombrado otro funcionario igualmente en condición de interino. Por útlimo, señala que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a sus peticiones, ni tampoco se le ha cancelado el monto correspondiente a prestaciones laborales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Derecho al trabajo y estabilidad en el empleo. En una relación de empleo público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el Artículo 56 constitucional contiene como uno de sus postulados a favor del trabajador, la estabilidad en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionando la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional. Es por ello que los servidores sólo pueden ser removidos por vía de excepción, ante una causal de despido justificado, o en el caso de reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los procesos de reestructuración a que puede someterse una institución, encontrándose esto último, además, en consonancia con los principios que se derivan del Artículo 192 de la Constitución Política (sentencia número 2000-04951 de las 16:37 horas del 27 de junio de 2000).
IV.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por las autoridades recurridas -que es dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta evidente que el punto medular sobre el que debe versar la resolución del caso, es la justificación que se ha utilizado para aplicar el cese de nombramiento interino del recurrente, el cual éste acusa como vencimiento del plazo en el puesto. En este caso en particular, la Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea señala que el recurrente sabía que había sido contratado por tiempo definido, y al vencerse el contrato, se tomó la decisión de no renovar el contrato debido a su bajo rendimiento laboral. Sin embargo, omite manifestar si en el puesto que venía desempeñando el recurrente se nombró a otra persona en forma interina (tal y como lo señala quien recurre) y si por el bajo rendimiento que indica se le siguió un debido proceso, es decir si se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa y refutar los argumentos de la administración. En el caso en examen, se concluye que el despido del recurrente no obedeció a ninguna causa justificada contemplada en el ordenamiento jurídico, ni se demuestra que haya cesado la necesidad de la función del recurrente. Al amparado se le venía prorrogado periódicamente el nombramiento desde el 2009 en el puesto de Director de Medio Ambiente por lo que se descarta que exista un contrato por tiempo limitado, y cesarlo en su puesto, configura una lesión al principio de estabilidad en el empleo que emana del Artículo 56 constitucional en relación con los principios consagrados en el Artículo 192 del mismo cuerpo de normas superiores. Debe destacarse que el acto de cese de interinazgo del recurrente no está fundamentado, ya que al amparado se le indica que es por la finalización del contrato; sin embargo, cuando el recurrido rinde informe indica por primera vez que es por bajo rendimiento laboral, lo cual no se le comunicó al amparado cuando se le notificó el despido y por lo tanto no se le permitió ejercer el derecho de defensa. Como se indicó líneas atrás, la Alcaldesa Municipal, omite referirse en su informe a lo afirmado por el recurrente en cuanto a que en la plaza que ocupaba se encuentra nombrada otra persona de forma interina. Tal omisión no permite interpretar más que se actuó con arbitrariedad en perjuicio del actor.
diciembre de dos mil once, alestablecer ³ Omitir prorrogar una relación de interinazgo, arbitrariamente, sin que se esté ante los supuestos de sustitución de interinos ampliamente desarrollados por esta Sala, resulta evidentemente violatorio del principio de estabilidad laboral impropia en la función pública. En este mismo sentido esta Sala resolvió un caso similar mediante la resolución Nº 2011016622 de las nueve horas treinta minutos del dos de «Lo anterior, permite a este Tribunal tener por acreditado que se dispuso no prorrogar su nombramiento en la plaza que venía ocupando interinamente, sin que se haya informado ni justificado las razones de tal determinación. En el caso en examen, se concluye que el despido del recurrente no obedeció a ninguna causa justificada contemplada en el ordenamiento jurídico, ni se demuestra que haya cesado la necesidad de la función del recurrente. Al recurrente le han prorrogado periódicamente el nombramiento desde el 2009 por lo que se descarta que exista un contrato por tiempo limitado, y cesarlo en su puesto, configura una lesión al principio de estabilidad en el empleo que emana del Artículo 56 constitucional en relación con los principios consagrados en el Artículo 192 del mismo cuerpo de normas superiores. Debe destacarse que el acto de cese de interinazgo del recurrente no está fundamentado, ya que se indica que es la finalización del contrato; sin embargo, se dice que es por supuesto mal rendimiento laboral y no se permitió ejercer el debido proceso. Tal omisión no permite interpretar más que se actuó con arbitrariedad en perjuicio del actor. Omitir prorrogar una relación de interinazgo, arbitrariamente, sin que se esté ante los supuestos de sustitución de interinos ampliamente desarrollados por esta Sala, resulta evidentemente violatorio del principio de estabilidad laboral impropia en la función pública. En consecuencia, dado que la autoridad recurrida no demostró que la separación del cargo del recurrente obedezca a una causa justificada que legitime proceder de esa manera, el amparo debe ser declarado con lugar«´. En consecuencia, dado que la autoridad recurrida no demostró que la separación del cargo del recurrente obedezca a una causa justificada que legitime proceder de esa manera, el amparo debe ser declarado con lugar.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, la reinstalación inmediata del recurrrente en el puesto que venía ocupando interinamente, cargo: Director de Gestión Ambiental a.i.. Se advierte a la funcionaria recurrida, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ana Lucía Madrigal Faerron, en su condición de Alcaldesa Municipal de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
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