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Res. 03141-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por José Eduardo Vargas Rivera, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-761-765 contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
solamente por ser ayunas de toda prueba, sino que además no son competencia, nuevamente de la comuna sino del Consejo de Transporte Público, sin dejar de lado que obvia el recurrente indicarle a la Sala que se conoce que a los autobuseros de la línea de Pacayas se les indicó por parte del Consejo de Transporte Público, que deben apagar el motor de las unidades una vez que aparcan en la parada los buses para evitar cualquier eventual contaminación ambiental; d) En cuanto a las afectaciones del servicio de ambulancias en el Hogar de Ancianos, las ambulancias pueden acceder por el frente y por la parte superior; e) Por el frente, que corresponde al costado este, existe plena posibilidad de ingreso y de paso de buses no ha generado ningún problema para el servicio de ambulancias, porque incluso existe doble sentido en la vía y su ancho vial es de 10 metros útiles de calzada; f) En la parte posterior oeste existe demarcación vial amarilla evidentemente el estacionamiento de vehículos y tampoco se han presentado problemas como los que injustificadamente se denuncian, a la vez que la Municipalidad realiza controles de tránsito, para asegurar el adecuado funcionamiento del sector nivel vial y se mantiene la debida coordinación con la Policía de Tránsito (MOPT) para que se haga efectivo el adecuado uso de las paradas; g) No se requiere de audiencia pública para que un órgano público como el Consejo de Transporte Público ejerza sus potestades de imperio y reubique una parada de autobuses. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
horas y dieciocho minutos del veintiocho de enero del dos mil trece (ver registro electrónico).
electrónico) y manifiesta que no han recibido a nombre del recurrente ninguna denuncia, sin embargo, se realizó una visita in situ y en próximos tres días se estará enviando el informe respectivo.
electrónico) y manifiesta que: a) Ante su representada no consta denuncia alguna presentada por el recurrente; b) El asilo de ancianos ubicado en el lugar ocupa un área de 10.000 metros cuadrados (una cuadra) rodeado por una tapia perimetral en ladrillo con una altura de dos metros, más metro y medio de malla, al costado este del hogar se condiciono el sitio para una parada de buses de Catago a Pacayas de Alvarado y al costado Sur se instaló la parada de buses de Cartago a Llano Grande; c) Por la ubicación tan próxima de esas paradas respecto al hogar de ancianos, el humo que generan todos los buses que tienen ahí su parada, pues penetrar con mayor facilidad al sitio y convertirse en una molestia para las personas ahí residentes; d) También se ve incrementado el ruido en el sitio, que en sí ya es ruidoso al estar inmerso dentro de la ciudad de Cartago; e) Su representada hará una excitativa al Consejo de Transopte Público del MOPT con el fin de que reconsideren la ubicación de dichas paradas de buses, por las molestias que pueden estar causando a los residentes del Hogar de Ancianos de Cartago.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales por dos razones: Primero: No se celebró audiencia pública de previo a la reubicación de la parada de buses de Pacayas de Cartago; Segundo: Con la nueva ubicación de la parada de buses los ancianos del asilo se ven afectados por el humo que desprenden las unidades.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
"IV.- Por otra parte, impugnan los recurrentes la supresión que se piensa hacer de la parada de autobuses que está ubicada al frente de las instalaciones de la Universidad Fidélitas al considerar que ello perjudica a los estudiantes y demás personas usuarias del servicio de transporte público que suelen tomar en ese sitio el autobús. Tal pretensión también escapa del ámbito de conocimiento de este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad no tiene competencia para determinar el lugar adonde debe estar ubicada una parada de autobuses pues tal decisión tiene que estar basada en criterios técnicos que este Tribunal no conoce, por lo que también en cuanto a este punto no se considera que se haya vulnerado ningún derecho fundamental, debiendo también declararse sin lugar el recurso en cuanto a este alegato".
Así las cosas, de conformidad al precedente de cita, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobús es un tema de mera legalidad que no involucra directamente el bloque de derechos fundamentales. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear la inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelvan lo más conveniente para la comunidad. En todo caso, si el recurrente estima que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho.
IV.En cuanto al humo que producen los buses y la contaminación ambiental que generan las unidades en el Hogar de Ancianos, según inspección realizada por las autoridades sanitarias efectivamente existe una afectación a la salud pública, por lo que recomiendan la reubicación de las paradas de autobuses. Si bien es cierto en la prueba aportada no consta la denuncia presentada por el recurrente, lo cierto es que no fue sino con la interposición del presente amparo que la autoridad recurrida constató la contaminación generada por los autobuses en el hogar de ancianos. Por lo tanto lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación del artículo 50 de la Constitución Política y ordenar a la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago que emita la orden sanitaria correspondiente. En cuanto a la Municipalidad de Cartago se procede a declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Ericka Masis Cordero en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago o a quien en su lugar ocupe el cargo que gire de forma inmediata la orden sanitaria que se enuncia en el Oficio ARSC-R-162-2013 de fecha 21 de febrero del 2013, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ericka Masis Cordero en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la Municipalidad de Cartago se declara sin lugar.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por José Eduardo Vargas Rivera, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-761-765 contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
solamente por ser ayunas de toda prueba, sino que además no son competencia, nuevamente de la comuna sino del Consejo de Transporte Público, sin dejar de lado que obvia el recurrente indicarle a la Sala que se conoce que a los autobuseros de la línea de Pacayas se les indicó por parte del Consejo de Transporte Público, que deben apagar el motor de las unidades una vez que aparcan en la parada los buses para evitar cualquier eventual contaminación ambiental; d) En cuanto a las afectaciones del servicio de ambulancias en el Hogar de Ancianos, las ambulancias pueden acceder por el frente y por la parte superior; e) Por el frente, que corresponde al costado este, existe plena posibilidad de ingreso y de paso de buses no ha generado ningún problema para el servicio de ambulancias, porque incluso existe doble sentido en la vía y su ancho vial es de 10 metros útiles de calzada; f) En la parte posterior oeste existe demarcación vial amarilla evidentemente el estacionamiento de vehículos y tampoco se han presentado problemas como los que injustificadamente se denuncian, a la vez que la Municipalidad realiza controles de tránsito, para asegurar el adecuado funcionamiento del sector nivel vial y se mantiene la debida coordinación con la Policía de Tránsito (MOPT) para que se haga efectivo el adecuado uso de las paradas; g) No se requiere de audiencia pública para que un órgano público como el Consejo de Transporte Público ejerza sus potestades de imperio y reubique una parada de autobuses. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
horas y dieciocho minutos del veintiocho de enero del dos mil trece (ver registro electrónico).
electrónico) y manifiesta que no han recibido a nombre del recurrente ninguna denuncia, sin embargo, se realizó una visita in situ y en próximos tres días se estará enviando el informe respectivo.
electrónico) y manifiesta que: a) Ante su representada no consta denuncia alguna presentada por el recurrente; b) El asilo de ancianos ubicado en el lugar ocupa un área de 10.000 metros cuadrados (una cuadra) rodeado por una tapia perimetral en ladrillo con una altura de dos metros, más metro y medio de malla, al costado este del hogar se condiciono el sitio para una parada de buses de Catago a Pacayas de Alvarado y al costado Sur se instaló la parada de buses de Cartago a Llano Grande; c) Por la ubicación tan próxima de esas paradas respecto al hogar de ancianos, el humo que generan todos los buses que tienen ahí su parada, pues penetrar con mayor facilidad al sitio y convertirse en una molestia para las personas ahí residentes; d) También se ve incrementado el ruido en el sitio, que en sí ya es ruidoso al estar inmerso dentro de la ciudad de Cartago; e) Su representada hará una excitativa al Consejo de Transopte Público del MOPT con el fin de que reconsideren la ubicación de dichas paradas de buses, por las molestias que pueden estar causando a los residentes del Hogar de Ancianos de Cartago.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales por dos razones: Primero: No se celebró audiencia pública de previo a la reubicación de la parada de buses de Pacayas de Cartago; Segundo: Con la nueva ubicación de la parada de buses los ancianos del asilo se ven afectados por el humo que desprenden las unidades.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
"IV.- Por otra parte, impugnan los recurrentes la supresión que se piensa hacer de la parada de autobuses que está ubicada al frente de las instalaciones de la Universidad Fidélitas al considerar que ello perjudica a los estudiantes y demás personas usuarias del servicio de transporte público que suelen tomar en ese sitio el autobús. Tal pretensión también escapa del ámbito de conocimiento de este Tribunal que, como contralor de constitucionalidad no tiene competencia para determinar el lugar adonde debe estar ubicada una parada de autobuses pues tal decisión tiene que estar basada en criterios técnicos que este Tribunal no conoce, por lo que también en cuanto a este punto no se considera que se haya vulnerado ningún derecho fundamental, debiendo también declararse sin lugar el recurso en cuanto a este alegato".
Así las cosas, de conformidad al precedente de cita, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobús es un tema de mera legalidad que no involucra directamente el bloque de derechos fundamentales. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear la inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelvan lo más conveniente para la comunidad. En todo caso, si el recurrente estima que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho.
IV.En cuanto al humo que producen los buses y la contaminación ambiental que generan las unidades en el Hogar de Ancianos, según inspección realizada por las autoridades sanitarias efectivamente existe una afectación a la salud pública, por lo que recomiendan la reubicación de las paradas de autobuses. Si bien es cierto en la prueba aportada no consta la denuncia presentada por el recurrente, lo cierto es que no fue sino con la interposición del presente amparo que la autoridad recurrida constató la contaminación generada por los autobuses en el hogar de ancianos. Por lo tanto lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación del artículo 50 de la Constitución Política y ordenar a la Directora del Área Rectora de Salud de Cartago que emita la orden sanitaria correspondiente. En cuanto a la Municipalidad de Cartago se procede a declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Ericka Masis Cordero en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago o a quien en su lugar ocupe el cargo que gire de forma inmediata la orden sanitaria que se enuncia en el Oficio ARSC-R-162-2013 de fecha 21 de febrero del 2013, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ericka Masis Cordero en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la Municipalidad de Cartago se declara sin lugar.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
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