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Res. 03111-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2013

Res. 03111-2013 Sala ConstitucionalRes. 03111-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-015922-0007-CO, interpuesto por JOHNNY BARQUERO LÓPEZ, cédula de identidad 0203250330, contra la MUNICIPALIDAD DE PAQUERA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:52 horas del 26 de noviembre de 2012, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Paquera y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta lo siguiente: que es propietario de la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número 6-015816-000, la cual se encuentra en el Corredor Biológico Peninsular y en la Zona Protectora Península de Nicoya. Esa propiedad está sometida desde el año 2011 al pago de servicios ambientales en la modalidad Protección de Bosques con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). Manifiesta que, en días pasados, un residente norteamericano de nombre Gabriel Raúl Hernández contrató la compra de una madera a su colindante noroeste, Patsy Scott Chichilla, y procedió a realizar una tala indiscriminada de árboles, sin viabilidad ambiental, sin estudios técnicos de respaldo y sin los certificados de origen que exige el ministerio recurrido. Reclama que para hacer posible la extracción forestal y tener acceso a la calle pública, se procedió a la ruptura de la cerca de su finca y a la construcción de una trocha, para lo cual se amplió un trillo o vereda en desuso desde hace muchos años y se construyó montaña adentro un camino de cinco metros de ancho y, aproximadamente, un kilómetro con ciento sesenta y dos metros de largo. Todo ello en propiedades privadas de su persona y de la familia Montiel Montiel, sometidas al pago de servicios ambientales y ubicadas en el Área Silvestre Protegida "Zona Protectora de Nicoya", conformada por áreas de bosque y otras en regeneración natural. Agrega que para la construcción del camino se hicieron grandes movimientos de tierra y se cortaron, además, árboles nativos en áreas boscosas y en zonas protegidas del Río Sonsonate, en cuyo camino se encuentran áreas de nacientes. Añade que en sus fincas se encuentran tanques de captación que conforman y abastecen al Acueducto de la Comunidad de Río Grande de Paquera. Indica que ante lo dicho, procedió a denunciar lo correspondiente ante varias instancias, las cuales se limitaron a señalar la existencia de un camino público que atraviesa las fincas de su propiedad. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Luis Ángel Mena Aguilar, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Paquera-Lapanto del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que efectivamente, el señor Barquero López realizó una denuncia ante su oficina el 9 de marzo de 2012, por la apertura de un camino dentro de su propiedad y la corta de árboles de Melina. En atención a lo anterior, el 14 de marzo de 2012, funcionarios de la oficina de FONAFIFO se apersonaron al lugar en mención y determinaron que la trocha en mención se estableció en el trazado de un antiguo camino, y que aunque sí se había producido un impacto en el sitio, este se dio al mínimo nivel. Los bordes del camino se apreciaron con la existencia de antiguas cercas a ambos lados. Además, se observó que se eliminaron dos árboles, uno en cerca y otro dañado, con peligro de caer. Refiere que en la hoja cartográfica VENADO, en la cuadrícula 427-428 y 206-207 se aprecia el camino público que existe en el lugar. Dada la situación descrita y el poco impacto encontrado, no se procedió a incoar la denuncia del caso. Manifiesta que el antiguo camino llegaba hasta donde se terminó la trocha actual. A partir de ese punto, cualquier actividad que se realice corresponde a un camino nuevo, con todas las implicaciones que esto trae. Explica, por otro lado, que los árboles de Melina, al proceder de una plantación, no necesitan un permiso de corta según el artículo 28 de la Ley Forestal. Agrega que el transporte de la madera de la plantación de Melina se dio según el artículo 31 de la Ley Forestal, por medio de un certificado de origen efectuado por el ingeniero forestal Olman Arias Marín. Sin embargo, recientemente se recibieron copias de dicho documento, con algunas guías extendidas por dicho regente. Sostiene que el mencionado certificado no se presentó ante la oficina subregional ni ante el Colegio de Ingenieros, por lo tanto se va a presentar la denuncia respectiva al regente, por extender un certificado de origen y sus guías de transporte sin haber realizado el trámite correspondiente. En el caso de la pendiente del camino y de la plantación de Melina, esta no era mayor al 35% en promedio. Solicita se declare sin lugar el recurso ya que en realidad lo que existe en el lugar es un problema de traslape de planos entre colindantes y no un daño ambiental significativo.

    3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Alcides González Ordoñez, en su condición de Intendente Municipal de Paquera, que el 4 de octubre de 2012 el recurrente presentó una nota en la que alegó que en el lugar donde se había abierto una trocha, no existía camino público. Al respecto, mediante oficio IMP-033-2012 del 6 de marzo de 2012, el Topógrafo Municipal indicó que de acuerdo con la información suministrada del plano y la información de hojas cartográficas Venado y Golfo, la propiedad matrícula 6015816-00 y plano catastrado P-59511-1962 colinda con calle pública únicamente por el lado sur, y que desconocía si existía una servidumbre de paso. Agrega que, igualmente, al resolver un reclamo del señor Randall Ramírez Calero se indicó que de acuerdo con inspección realizada se pudo comprobar que efectivamente existe un camino en uso público que da acceso a las fincas inscritas con los planos catastrados No. P-11421-1974 y folio real 6059511-001-002, P-11419-1974 y folio real 6131475-000. También se determinó mediante inspección que el camino en cuestión atraviesa la propiedad inscrita con el folio real 6015816-000 y plano catastrado P-59511-1962, no aparece así en el plano catastrado de esta propiedad, lo cual rectifica el criterio emitido con anterioridad. Considera que el indicarle al recurrente que eso es un camino público no es violentar ningún derecho fundamental.

    4.- Por escrito recibido el 12 de febrero de 2013, el recurrente replica el informe rendido por las autoridades recurridas, y manifiesta que el MINAET omitió informar sobre la viabilidad ambiental para llevar a cabo la extracción de la madera de Melina, que fue el motivo que originó la reapertura de la vereda dentro de la finca de su propiedad y de otras fincas en áreas boscosas y en zonas protegidas, afectando áreas de nacientes y montaña virgen. Aduce que no es ni será su intención apoderarse de los bienes públicos.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales toda vez que a pesar de que oportunamente denunció ante las autoridades recurridas la apertura de una trocha dentro de su propiedad para la extracción ilegal de madera, con las graves afectaciones al medio ambiente, no tomaron las acciones pertinentes para detener el daño.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente es propietario registral de la finca del partido de Puntarenas matrícula de folio real 00015816-000, plano catastrado P-0052511-1962, que se encuentra sometida al pago de servicios ambientales según el contrato NI-01-224-0177-2011 (ver prueba documental adjunta); b) el 9 de marzo de 2012, el recurrente denunció ante el SINAC Área de Conservación Tempisque que personas descocidas habían irrumpido en su finca con maquinaria y abrieron un camino atravesando áreas protegidas, todo con el fin de extraer madera de una plantación de Melina que existe dentro del inmueble (ver prueba documental adjunta); c) el 14 de marzo de 2012, funcionarios del SINAC y de FONAFIFO llevaron a cabo una inspección en el lugar denunciado por el recurrente (ver prueba documental adjunta); d) mediante informe de inspección No. ACT-OSRLP-125-2012 el Encargado del Proceso de Control y Protección Ambiental indicó lo siguiente: ³En síntesis, de manera objetiva y visto a manera real se considera que el impacto aplicado en las labores es mínimo y que a la postre se realizó considerando ese bajo impacto; en apariencia resulta ³el menor costo ecológico posible para la reapertura de la vía de acceso´re direccionar la ruta implicaría un impacto mayor considerable dado las condiciones de topografía y bosque existente.´(ver prueba documental adjunta); e) según informe de visita del Jefe de la Oficina Regional de FONAFIFO en Nicoya, se concluyó lo siguiente: ³Con base en lo observado en el campo, el beneficiario ha incumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de protección de bosque número NI-01-224-177-2011, incumplimiento de Cláusula Cuarta, en los incisos c y d del contrato PSA. («) El daño ocasionado por la rehabilitación de la trocha existente según la hoja cartográfica, no es de trascendencia para efectos del área efectiva del Pago por Servicios Ambientales.

    Según la información obtenida por medio de la ubicación GPS y complementada por medio de hojas cartográficas y fotografías aéreas a escala 1:50000, la plantación de melina en proceso de aprovechamiento se encuentra dentro de la propiedad objeto del contrato NI-01-224-0177-2011, por lo que el beneficiario deberá realizar la devolución de los pagos efectuados hasta la fecha que corresponden a esa área. («) Según se observa de la ubicación del plano catastrado P-52511-1962 objeto del Contrato PSA en mención, y la ubicación del plano P-11419-1974 (colindante oeste y norte), existe un traslape del área que se encuentra bajo pago de servicios ambientales, por lo que dicho sector deberá excluirse y proceder a arreglar esa situación con el colindante correspondiente ante el Catastro nacional´. (ver prueba documental adjunta); f) por oficio ACT-OSRLP-212-2012 del 16 de marzo de 2012, la Oficina de Control y Protección Ambiental del SINAC Lepanto-Paquera solicitó al Intendente de la Municipalidad de Paquera que certificara la existencia de un camino público localizado en el sector de Campiñas de Río Grande y que pasa por la finca del señor Barquero López. Consultó además si se había autorizado al señor Gabriel Hernández para que realizara trabajos de reapertura del camino (ver prueba documental adjunta); g) por oficio IMP-0115-2012 del 02 de octubre de 2012, el Ingeniero Municipal de Paquera indicó que efectivamente existe un camino en uso público que da acceso a las fincas inscritas con los planos catastrados P-11421-1974 y folio real 6059511-001-002, P-11419-1974 y folio real 6131475-000, camino que atraviesa la propiedad inscrita en el folio real 6015816-000 y plano catastrado P-59511-1962, lo cual no aparece así en el plano castrado de dicha propiedad (ver prueba documental adjunta); h) mediante oficio No. IMP-129-2012 del 23 de octubre de 2012, el Intendente Municipal de Paquera indicó al recurrente en lo que interesa: ³De acuerdo a los planos catastrados mencionados estas propiedades acceden mediante calle pública, así reza también en la información del registro Nacional de estas fincas, además la calle aparece en las hojas cartográficas Venado y Golfo en las coordenadas 206 a 208 y 426 a 427 como una línea a guiones (vereda) que es como aparentemente muchas calles públicas en la cartografía Nacional. Por otra parte además de la inspección realizada donde se pudo comprobar la existencia del camino y que es un camino viejo ya que así se observó, para mi resolución final utilice lo establecido en la ley General de caminos y la ley de construcciones («)´(ver prueba documental adjunta); i) mediante nota del 05 de noviembre de 2012, el señor Gabriel R. Hernández solicitó al encargado de la Oficina del MINAET en Jicaral de Puntarenas una reunión para explicar y gestionar los permisos correspondientes para el aprovechamiento forestal de la finca No. 59511-001 plano catastrado P-1248107-2007, ubicado en Río Grande de Paquera (ver prueba documental adjunta); j) en la sesión ordinaria No. 716 del 29 de noviembre de 2012, artículo 7, el Concejo Municipal de Paquera acordó autorizar permiso al señor Gabriel Raúl Hernández para la reparación del camino público existente en el sector de Campiñas de Río Grande, respetando el límite o linderos de propiedades privadas (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. De la prueba que consta en el expediente se tiene por acreditado que el 9 de marzo de 2012, el recurrente denunció ante el SINAC Área de Conservación Tempisque que personas descocidas habían irrumpido en su finca con maquinaria y abrieron un camino atravesando áreas protegidas, todo con el fin de extraer madera de una plantación de Melina que existe dentro del inmueble. En razón de ello, el 14 de marzo de 2012, funcionarios del SINAC y de FONAFIFO llevaron a cabo una inspección en el lugar denunciado por el recurrente. Durante la visita, los técnicos determinaron que aunque la reapertura del camino había producido efectivamente un impacto en el sitio, el daño había sido mínimo, ya que había sido establecido en el trazado de un antiguo camino ya existente. Al respecto, el Encargado del Proceso de Control y Protección Ambiental indicó en lo que interesa: ³En síntesis, de manera objetiva y visto a manera real se considera que el impacto aplicado en las labores es mínimo y que a la postre se realizó considerando ese bajo impacto; en apariencia resulta ³el menor costo ecológico posible para la reapertura de la vía de acceso´re direccionar la ruta implicaría un impacto mayor considerable dado las condiciones de topografía y bosque existente´. Por su parte, el representante de FONAFIFO concluyó: ³El daño ocasionado por la rehabilitación de la trocha existente según la hoja cartográfica, no es de trascendencia para efectos del área efectiva del Pago por Servicios Ambientales´. Se colige entonces que la reapertura del camino o trocha que denunció el recurrente, de acuerdo con el criterio técnico apuntado, no produjo un impacto ambiental tal que ameritara la intervención de las autoridades correspondientes en aras de restablecer las condiciones en el lugar. En cuanto a la tala y extracción de Melina, el SINAC informó bajo juramento que de conformidad con el artículo 28 de la Ley Forestal, al proceder de una plantación ±como en este caso-, no se requería un permiso previo de corta y extracción de Milina, de manera que la ausencia de viabilidad ambiental entonces no conlleva por si misma quebranto alguno al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro lado, de conformidad con lo informado por la Oficina Regional de FONAFIFO, según se observó de la ubicación del plano catastrado P-52511-1962 y la ubicación del plano P-11419-1974 (colindante oeste y norte), existe un traslape del área que se encuentra bajo pago de servicios ambientales, por lo que dicho sector, según se indicó, deberá excluirse y proceder a arreglar esa situación con el colindante correspondiente ante el Catastro Nacional. Así las cosas, de conformidad con las razones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto al daño ambiental se refiere. IV.- En lo que atañe a la violación al derecho de propiedad del amparado, las autoridades informaron que de conformidad con las visitas realizadas y las hojas cartográficas, si bien parte del camino reabierto atraviesa por la propiedad del recurrente, lo cierto es que corresponde a un acceso público en desuso que da acceso a varias fincas. Al respecto, mediante oficio No. IMP-129-2012 del 23 de octubre de 2012, el Intendente Municipal de Paquera indicó en lo que interesa: ³De acuerdo a los planos catastrados mencionados estas propiedades acceden mediante calle pública, así reza también en la información del registro Nacional de estas fincas, además la calle aparece en las hojas cartográficas Venado y Golfo en las coordenadas 206 a 208 y 426 a 427 como una línea a guiones (vereda) que es como aparentemente muchas calles públicas en la cartografía Nacional. Por otra parte además de la inspección realizada donde se pudo comprobar la existencia del camino y que es un camino viejo ya que así se observó, para mi resolución final utilice lo establecido en la ley General de caminos y la ley de construcciones («)´. De lo anterior se verifica que en el fondo lo que ocurre es una discusión sobre la naturaleza del camino y su pertenencia o no a la propiedad privada del recurrente, discusión que no debe ventilarse en esta sede al tratarse de un asunto de mera legalidad. Nótese que para dilucidar el tema habría que llevar a cabo una valoración probatoria extensa que por su naturaleza no se aviene bien con la sumariedad del amparo, por lo que en este sentido, debe presentar el recurrente sus reclamos ante las instancias correspondientes de legalidad. En consecuencia se desestima igualmente el amparo en cuanto a este extremo se refiere.

    V.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-015922-0007-CO, interpuesto por JOHNNY BARQUERO LÓPEZ, cédula de identidad 0203250330, contra la MUNICIPALIDAD DE PAQUERA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:52 horas del 26 de noviembre de 2012, el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Paquera y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta lo siguiente: que es propietario de la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número 6-015816-000, la cual se encuentra en el Corredor Biológico Peninsular y en la Zona Protectora Península de Nicoya. Esa propiedad está sometida desde el año 2011 al pago de servicios ambientales en la modalidad Protección de Bosques con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). Manifiesta que, en días pasados, un residente norteamericano de nombre Gabriel Raúl Hernández contrató la compra de una madera a su colindante noroeste, Patsy Scott Chichilla, y procedió a realizar una tala indiscriminada de árboles, sin viabilidad ambiental, sin estudios técnicos de respaldo y sin los certificados de origen que exige el ministerio recurrido. Reclama que para hacer posible la extracción forestal y tener acceso a la calle pública, se procedió a la ruptura de la cerca de su finca y a la construcción de una trocha, para lo cual se amplió un trillo o vereda en desuso desde hace muchos años y se construyó montaña adentro un camino de cinco metros de ancho y, aproximadamente, un kilómetro con ciento sesenta y dos metros de largo. Todo ello en propiedades privadas de su persona y de la familia Montiel Montiel, sometidas al pago de servicios ambientales y ubicadas en el Área Silvestre Protegida "Zona Protectora de Nicoya", conformada por áreas de bosque y otras en regeneración natural. Agrega que para la construcción del camino se hicieron grandes movimientos de tierra y se cortaron, además, árboles nativos en áreas boscosas y en zonas protegidas del Río Sonsonate, en cuyo camino se encuentran áreas de nacientes. Añade que en sus fincas se encuentran tanques de captación que conforman y abastecen al Acueducto de la Comunidad de Río Grande de Paquera. Indica que ante lo dicho, procedió a denunciar lo correspondiente ante varias instancias, las cuales se limitaron a señalar la existencia de un camino público que atraviesa las fincas de su propiedad. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Luis Ángel Mena Aguilar, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional Paquera-Lapanto del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que efectivamente, el señor Barquero López realizó una denuncia ante su oficina el 9 de marzo de 2012, por la apertura de un camino dentro de su propiedad y la corta de árboles de Melina. En atención a lo anterior, el 14 de marzo de 2012, funcionarios de la oficina de FONAFIFO se apersonaron al lugar en mención y determinaron que la trocha en mención se estableció en el trazado de un antiguo camino, y que aunque sí se había producido un impacto en el sitio, este se dio al mínimo nivel. Los bordes del camino se apreciaron con la existencia de antiguas cercas a ambos lados. Además, se observó que se eliminaron dos árboles, uno en cerca y otro dañado, con peligro de caer. Refiere que en la hoja cartográfica VENADO, en la cuadrícula 427-428 y 206-207 se aprecia el camino público que existe en el lugar. Dada la situación descrita y el poco impacto encontrado, no se procedió a incoar la denuncia del caso. Manifiesta que el antiguo camino llegaba hasta donde se terminó la trocha actual. A partir de ese punto, cualquier actividad que se realice corresponde a un camino nuevo, con todas las implicaciones que esto trae. Explica, por otro lado, que los árboles de Melina, al proceder de una plantación, no necesitan un permiso de corta según el artículo 28 de la Ley Forestal. Agrega que el transporte de la madera de la plantación de Melina se dio según el artículo 31 de la Ley Forestal, por medio de un certificado de origen efectuado por el ingeniero forestal Olman Arias Marín. Sin embargo, recientemente se recibieron copias de dicho documento, con algunas guías extendidas por dicho regente. Sostiene que el mencionado certificado no se presentó ante la oficina subregional ni ante el Colegio de Ingenieros, por lo tanto se va a presentar la denuncia respectiva al regente, por extender un certificado de origen y sus guías de transporte sin haber realizado el trámite correspondiente. En el caso de la pendiente del camino y de la plantación de Melina, esta no era mayor al 35% en promedio. Solicita se declare sin lugar el recurso ya que en realidad lo que existe en el lugar es un problema de traslape de planos entre colindantes y no un daño ambiental significativo.

    3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Alcides González Ordoñez, en su condición de Intendente Municipal de Paquera, que el 4 de octubre de 2012 el recurrente presentó una nota en la que alegó que en el lugar donde se había abierto una trocha, no existía camino público. Al respecto, mediante oficio IMP-033-2012 del 6 de marzo de 2012, el Topógrafo Municipal indicó que de acuerdo con la información suministrada del plano y la información de hojas cartográficas Venado y Golfo, la propiedad matrícula 6015816-00 y plano catastrado P-59511-1962 colinda con calle pública únicamente por el lado sur, y que desconocía si existía una servidumbre de paso. Agrega que, igualmente, al resolver un reclamo del señor Randall Ramírez Calero se indicó que de acuerdo con inspección realizada se pudo comprobar que efectivamente existe un camino en uso público que da acceso a las fincas inscritas con los planos catastrados No. P-11421-1974 y folio real 6059511-001-002, P-11419-1974 y folio real 6131475-000. También se determinó mediante inspección que el camino en cuestión atraviesa la propiedad inscrita con el folio real 6015816-000 y plano catastrado P-59511-1962, no aparece así en el plano catastrado de esta propiedad, lo cual rectifica el criterio emitido con anterioridad. Considera que el indicarle al recurrente que eso es un camino público no es violentar ningún derecho fundamental.

    4.- Por escrito recibido el 12 de febrero de 2013, el recurrente replica el informe rendido por las autoridades recurridas, y manifiesta que el MINAET omitió informar sobre la viabilidad ambiental para llevar a cabo la extracción de la madera de Melina, que fue el motivo que originó la reapertura de la vereda dentro de la finca de su propiedad y de otras fincas en áreas boscosas y en zonas protegidas, afectando áreas de nacientes y montaña virgen. Aduce que no es ni será su intención apoderarse de los bienes públicos.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales toda vez que a pesar de que oportunamente denunció ante las autoridades recurridas la apertura de una trocha dentro de su propiedad para la extracción ilegal de madera, con las graves afectaciones al medio ambiente, no tomaron las acciones pertinentes para detener el daño.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente es propietario registral de la finca del partido de Puntarenas matrícula de folio real 00015816-000, plano catastrado P-0052511-1962, que se encuentra sometida al pago de servicios ambientales según el contrato NI-01-224-0177-2011 (ver prueba documental adjunta); b) el 9 de marzo de 2012, el recurrente denunció ante el SINAC Área de Conservación Tempisque que personas descocidas habían irrumpido en su finca con maquinaria y abrieron un camino atravesando áreas protegidas, todo con el fin de extraer madera de una plantación de Melina que existe dentro del inmueble (ver prueba documental adjunta); c) el 14 de marzo de 2012, funcionarios del SINAC y de FONAFIFO llevaron a cabo una inspección en el lugar denunciado por el recurrente (ver prueba documental adjunta); d) mediante informe de inspección No. ACT-OSRLP-125-2012 el Encargado del Proceso de Control y Protección Ambiental indicó lo siguiente: ³En síntesis, de manera objetiva y visto a manera real se considera que el impacto aplicado en las labores es mínimo y que a la postre se realizó considerando ese bajo impacto; en apariencia resulta ³el menor costo ecológico posible para la reapertura de la vía de acceso´re direccionar la ruta implicaría un impacto mayor considerable dado las condiciones de topografía y bosque existente.´(ver prueba documental adjunta); e) según informe de visita del Jefe de la Oficina Regional de FONAFIFO en Nicoya, se concluyó lo siguiente: ³Con base en lo observado en el campo, el beneficiario ha incumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de protección de bosque número NI-01-224-177-2011, incumplimiento de Cláusula Cuarta, en los incisos c y d del contrato PSA. («) El daño ocasionado por la rehabilitación de la trocha existente según la hoja cartográfica, no es de trascendencia para efectos del área efectiva del Pago por Servicios Ambientales.

    Según la información obtenida por medio de la ubicación GPS y complementada por medio de hojas cartográficas y fotografías aéreas a escala 1:50000, la plantación de melina en proceso de aprovechamiento se encuentra dentro de la propiedad objeto del contrato NI-01-224-0177-2011, por lo que el beneficiario deberá realizar la devolución de los pagos efectuados hasta la fecha que corresponden a esa área. («) Según se observa de la ubicación del plano catastrado P-52511-1962 objeto del Contrato PSA en mención, y la ubicación del plano P-11419-1974 (colindante oeste y norte), existe un traslape del área que se encuentra bajo pago de servicios ambientales, por lo que dicho sector deberá excluirse y proceder a arreglar esa situación con el colindante correspondiente ante el Catastro nacional´. (ver prueba documental adjunta); f) por oficio ACT-OSRLP-212-2012 del 16 de marzo de 2012, la Oficina de Control y Protección Ambiental del SINAC Lepanto-Paquera solicitó al Intendente de la Municipalidad de Paquera que certificara la existencia de un camino público localizado en el sector de Campiñas de Río Grande y que pasa por la finca del señor Barquero López. Consultó además si se había autorizado al señor Gabriel Hernández para que realizara trabajos de reapertura del camino (ver prueba documental adjunta); g) por oficio IMP-0115-2012 del 02 de octubre de 2012, el Ingeniero Municipal de Paquera indicó que efectivamente existe un camino en uso público que da acceso a las fincas inscritas con los planos catastrados P-11421-1974 y folio real 6059511-001-002, P-11419-1974 y folio real 6131475-000, camino que atraviesa la propiedad inscrita en el folio real 6015816-000 y plano catastrado P-59511-1962, lo cual no aparece así en el plano castrado de dicha propiedad (ver prueba documental adjunta); h) mediante oficio No. IMP-129-2012 del 23 de octubre de 2012, el Intendente Municipal de Paquera indicó al recurrente en lo que interesa: ³De acuerdo a los planos catastrados mencionados estas propiedades acceden mediante calle pública, así reza también en la información del registro Nacional de estas fincas, además la calle aparece en las hojas cartográficas Venado y Golfo en las coordenadas 206 a 208 y 426 a 427 como una línea a guiones (vereda) que es como aparentemente muchas calles públicas en la cartografía Nacional. Por otra parte además de la inspección realizada donde se pudo comprobar la existencia del camino y que es un camino viejo ya que así se observó, para mi resolución final utilice lo establecido en la ley General de caminos y la ley de construcciones («)´(ver prueba documental adjunta); i) mediante nota del 05 de noviembre de 2012, el señor Gabriel R. Hernández solicitó al encargado de la Oficina del MINAET en Jicaral de Puntarenas una reunión para explicar y gestionar los permisos correspondientes para el aprovechamiento forestal de la finca No. 59511-001 plano catastrado P-1248107-2007, ubicado en Río Grande de Paquera (ver prueba documental adjunta); j) en la sesión ordinaria No. 716 del 29 de noviembre de 2012, artículo 7, el Concejo Municipal de Paquera acordó autorizar permiso al señor Gabriel Raúl Hernández para la reparación del camino público existente en el sector de Campiñas de Río Grande, respetando el límite o linderos de propiedades privadas (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. De la prueba que consta en el expediente se tiene por acreditado que el 9 de marzo de 2012, el recurrente denunció ante el SINAC Área de Conservación Tempisque que personas descocidas habían irrumpido en su finca con maquinaria y abrieron un camino atravesando áreas protegidas, todo con el fin de extraer madera de una plantación de Melina que existe dentro del inmueble. En razón de ello, el 14 de marzo de 2012, funcionarios del SINAC y de FONAFIFO llevaron a cabo una inspección en el lugar denunciado por el recurrente. Durante la visita, los técnicos determinaron que aunque la reapertura del camino había producido efectivamente un impacto en el sitio, el daño había sido mínimo, ya que había sido establecido en el trazado de un antiguo camino ya existente. Al respecto, el Encargado del Proceso de Control y Protección Ambiental indicó en lo que interesa: ³En síntesis, de manera objetiva y visto a manera real se considera que el impacto aplicado en las labores es mínimo y que a la postre se realizó considerando ese bajo impacto; en apariencia resulta ³el menor costo ecológico posible para la reapertura de la vía de acceso´re direccionar la ruta implicaría un impacto mayor considerable dado las condiciones de topografía y bosque existente´. Por su parte, el representante de FONAFIFO concluyó: ³El daño ocasionado por la rehabilitación de la trocha existente según la hoja cartográfica, no es de trascendencia para efectos del área efectiva del Pago por Servicios Ambientales´. Se colige entonces que la reapertura del camino o trocha que denunció el recurrente, de acuerdo con el criterio técnico apuntado, no produjo un impacto ambiental tal que ameritara la intervención de las autoridades correspondientes en aras de restablecer las condiciones en el lugar. En cuanto a la tala y extracción de Melina, el SINAC informó bajo juramento que de conformidad con el artículo 28 de la Ley Forestal, al proceder de una plantación ±como en este caso-, no se requería un permiso previo de corta y extracción de Milina, de manera que la ausencia de viabilidad ambiental entonces no conlleva por si misma quebranto alguno al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por otro lado, de conformidad con lo informado por la Oficina Regional de FONAFIFO, según se observó de la ubicación del plano catastrado P-52511-1962 y la ubicación del plano P-11419-1974 (colindante oeste y norte), existe un traslape del área que se encuentra bajo pago de servicios ambientales, por lo que dicho sector, según se indicó, deberá excluirse y proceder a arreglar esa situación con el colindante correspondiente ante el Catastro Nacional. Así las cosas, de conformidad con las razones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto al daño ambiental se refiere. IV.- En lo que atañe a la violación al derecho de propiedad del amparado, las autoridades informaron que de conformidad con las visitas realizadas y las hojas cartográficas, si bien parte del camino reabierto atraviesa por la propiedad del recurrente, lo cierto es que corresponde a un acceso público en desuso que da acceso a varias fincas. Al respecto, mediante oficio No. IMP-129-2012 del 23 de octubre de 2012, el Intendente Municipal de Paquera indicó en lo que interesa: ³De acuerdo a los planos catastrados mencionados estas propiedades acceden mediante calle pública, así reza también en la información del registro Nacional de estas fincas, además la calle aparece en las hojas cartográficas Venado y Golfo en las coordenadas 206 a 208 y 426 a 427 como una línea a guiones (vereda) que es como aparentemente muchas calles públicas en la cartografía Nacional. Por otra parte además de la inspección realizada donde se pudo comprobar la existencia del camino y que es un camino viejo ya que así se observó, para mi resolución final utilice lo establecido en la ley General de caminos y la ley de construcciones («)´. De lo anterior se verifica que en el fondo lo que ocurre es una discusión sobre la naturaleza del camino y su pertenencia o no a la propiedad privada del recurrente, discusión que no debe ventilarse en esta sede al tratarse de un asunto de mera legalidad. Nótese que para dilucidar el tema habría que llevar a cabo una valoración probatoria extensa que por su naturaleza no se aviene bien con la sumariedad del amparo, por lo que en este sentido, debe presentar el recurrente sus reclamos ante las instancias correspondientes de legalidad. En consecuencia se desestima igualmente el amparo en cuanto a este extremo se refiere.

    V.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.

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