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Res. 03101-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Bernardo Alberto Masís Hernández; mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 1-605-479; vecino de Veracruz de Caño Negro, Los Chiles; contra el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde Municipal de Los Chiles y la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:45 horas del 23 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde Municipal de Los Chiles y la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y manifiesta que dentro del cantón de Los Chiles se encuentra ubicado el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro, el cual abarca una extensa franja territorial en la Zona Norte. Manifiesta que, actualmente son muy pocos los funcionarios designados para la atención y cuido de dicha área protegida, lo que estima, puede afectar la protección de los recursos naturales existentes en el lugar. Señala que en virtud de lo anterior, se presenta en el sitio, una frecuente deforestación por la extracción ilegal de madera y también pesca en contravención de la ley. Apunta que hace algunos años, el Refugio contaba con más personal, pero muchas plazas fueron eliminadas o trasladadas, en atención a políticas establecidas por el Poder Ejecutivo, con lo cual, se ha puede poner en peligro la conservación de los recursos de dicha zona. Estima lesionado el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informó bajo juramento René Castro Salazar, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:01 horas del 06 de agosto de 2012, que los hechos alegados son competencia directa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de conformidad con lo previsto en el numeral 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su calidad de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 10:33 horas del 07 de agosto de 2012, que mediante Decreto Ejecutivo N° 15120-MAG se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro. Señala que en los últimos cinco años se ha rotado en el Refugio aludido, un promedio de siete funcionarios destacados, quienes laboran en roles de diez días laborados por cinco días libres, manteniendo actualmente un total de seis funcionarios destacados, según de los cuales, se mantiene fijo un total de cuatro funcionarios en el Refugio. Indica que dichos funcionarios son los responsables de múltiples funciones entre ellas patrullajes con miras a prevenir daños al ambiente, atender denuncias por tala ilegal, caza y pesca dentro del Refugio, interposición de denuncias ante la Fiscalía de Los Chiles en caso de delitos, asimismo, coordinar con el Tribunal Ambiental Administrativo y otros entes, lo relacionado con la atención de los delitos ambientales. Manifiesta que en virtud de que dicho personal es escaso e insuficiente para atender la totalidad de extensión que abarca el Área Protegida, la Dirección del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACANH), en la media de sus posibilidades, refuerza el control sobre la explotación de recursos naturales por medio de operativos que se programan en coordinación con funcionarios del Ministerio de Gobernación y Policía, destacados en el cantón de Los Chiles, aumentando así el número de funcionarios efectivos para el control y protección. Alude que de igual manera se ha designado un encargado de incendios forestales que durante el año prepara y coordina todo lo relacionado con la prevención y control de incendios forestales, en el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, prestando importancia a Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo y al Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro, de acuerdo con un programa nacional de prevención del fuego, quien se encarga de capacitar a una importante cantidad de brigadistas voluntarios distribuidos en diferentes comunidades, dispuestos a colaborar en el momento en que se de la alerta de incendios dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro. Expresa que desde el punto de vista técnico, se viene trabajando en la actualización del Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro y actualmente, están en la fase de validación del nuevo documento, trabajando conjuntamente con las comunidades cercanas al Refugio. Agrega que en dicho documento se establece una relación del recurso humano actual y el requerido para implementar los programas y subprogramas contemplados en el Plan de Manejo. Afirma que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se encuentra imposibilitado de realizar contrataciones de personal, sea mediante creación de plazas o utilizando las que actualmente se encuentran vacantes, en virtud de la decisión del Poder Ejecutivo mediante Directriz Presidencial N° 013-H denominada ³No se autoriza creación de plazas ni la utilización de plazas que queden vacantes, exceptuando solo aquellos casos que son de interés para el Estado, se autoriza a vender todos los activos que resulten innecesarios y reducir un 20% de sus presupuestos´publicada en el Alcance Digital N° 13-A a La Gaceta N° 45 del 04 de marzo de 2011. Concluye que el Área de Conservación ha tratado de realizar coordinaciones con el personal asignado, con el fin de que se atienda de la mejor manera la gestión, control y vigilancia del Área Protegida; no obstante, esto solo es por épocas de mayor visitación o períodos críticos identificados, pues dentro de esa misma Área de Conservación, se encuentran otras áreas silvestres protegidas, que no se pueden dejar sin personal pues requieren igualmente atención en períodos críticos y que, pese a que el sistema ha identificado la falta de personal, no solo en Caño Negro sino en otras áreas de conservación, de momento no es posible en virtud de la Directriz Presidencial, contar con mayor recurso humano pues como se indicó, la creación de plazas no está siendo autorizado por el Poder Ejecutivo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informó bajo juramento Alvaro Solano Lazo, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Los Chiles (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:40 horas del 04 de setiembre de 2012, que la problemática acusada escapa a las competencias de esa Corporación Municipal, dado que tanto la dotación de plazas como los permisos de tala de madera son competencia del MINAET y ese gobierno local, no tiene injerencia alguna en esas decisiones, por lo cual, se declara con falta de competencia funcional ante esa problemática. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro tiene en promedio 7 funcionarios destacados, quienes laboran en roles de 10 días laborados por 5 días libres, manteniendo actualmente un total de 6 funcionarios destacados, de los cuales se mantiene fijo un total de 4 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que los funcionarios destacados en el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro, son los responsables de múltiples funciones, entre ellas patrullajes con miras a prevenir daños al ambiente, atender denuncias por tala ilegal, caza y pesca dentro del Refugio, interposición de denuncias ante la Fiscalía de Los Chiles en caso de delitos y coordinar con el Tribunal Ambiental Administrativo y otros entes, lo relacionado con la atención de los delitos ambientales (mismo documento); c) que en virtud de que el personal es escaso e insuficiente para atender la totalidad de extensión que abarca el Área Protegida, la Dirección del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACANH), se refuerza el control sobre la explotación de recursos naturales por medio de operativos que se programan en coordinación con funcionarios del Ministerio de Gobernación y Policía aumentando así el número de funcionarios efectivos para el control y protección (mismo documento); d) que se ha designado un encargado de incendios forestales que durante el año prepara y coordina todo lo relacionado con la prevención y control de incendios forestales, de acuerdo con un programa nacional de prevención del fuego, quien se encarga de capacitar a una importante cantidad de brigadistas voluntarios distribuidos en diferentes comunidades (mismo documento); e) que desde el punto de vista técnico, se viene trabajando en la actualización del Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro y actualmente, están en la fase de validación del nuevo documento, trabajando conjuntamente con las comunidades cercanas al Refugio (mismo documento); f) que en el Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro, se establece una relación del recurso humano actual y el requerido para implementar los programas y subprogramas contemplados en ese plan (mismo documento); g) que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se encuentra imposibilitado de realizar contrataciones de personal, sea mediante creación de plazas o utilizando las que actualmente se encuentran vacantes, en virtud de la decisión del Poder Ejecutivo mediante Directriz Presidencial N° 013-H denominada ³No se autoriza creación de plazas ni la utilización de plazas que queden vacantes, exceptuando solo aquellos casos que son de interés para el Estado, se autoriza a vender todos los activos que resulten innecesarios y reducir un 20% de sus presupuestos´publicada en el Alcance Digital N° 13-A a La Gaceta N° 45 del 04 de marzo de 2011 (mismo documento); h) que el Área de Conservación ha tratado de realizar coordinaciones con el personal asignado, con el fin de que se atienda de la mejor manera la gestión, control y vigilancia del Área Protegida (mismo documento).
II.- Sobre el fondo. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 50 constitucional, en virtud de que en el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro, son muy pocos los funcionarios designados para la atención y cuido de dicha área protegida, lo que puede afectar la protección de los recursos naturales existentes en el lugar, con la consecuente deforestación por extracción ilegal de madera y pesca en contravención de la ley. Bajo la solemnidad del juramento, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), informó a esta Sala que, pese a que desde el punto de vista técnico, la actualización del Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro, establece una relación del Administración Pública disponeclaramente queµ recurso humano actual y el requerido para implementar los programas y subprogramas contemplados en ese plan, en la actualidad se encuentra imposibilitado de realizar contrataciones de personal, sea mediante la creación de plazas o utilizando las que actualmente se encuentran vacantes, en virtud de la decisión del Poder Ejecutivo mediante Directriz Presidencial N° 013-H denominada ³No se autoriza creación de plazas ni la utilización de plazas que queden vacantes, exceptuando solo aquellos casos que son de interés para el Estado, se autoriza a vender todos los activos que resulten innecesarios y reducir un 20% de sus presupuestos´, Directriz publicada en el Alcance Digital N° 13-A a La Gaceta N° 45 del 04 de marzo de 2011. El ordinal 4° de la Ley General de la La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios¶.La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos. En el caso que se examina, estima esta Sala que no lleva razón el accionante en su alegato al indicar que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), vulnera lo previsto en el numeral 50 constitucional al tener pocos funcionarios designados para la atención y cuido del Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro. En primer término, por cuanto, contrario al dicho del recurrente, los funcionarios destacados en el Refugio es reforzado por la Dirección del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACANH), en el control sobre la explotación de recursos naturales por medio de operativos que se programan en coordinación con funcionarios del Ministerio de Gobernación y Policía aumentando así el número de funcionarios efectivos para el control y protección. En segundo lugar, por cuanto asimismo se ha designado un encargado de incendios forestales que durante el año prepara y coordina todo lo relacionado con la prevención y control de incendios forestales, de acuerdo con un programa nacional de prevención del fuego, quien se encarga de capacitar a una importante cantidad de brigadistas voluntarios distribuidos en diferentes comunidades. En tercer lugar, por cuanto en reiteradas resoluciones, esta Sala ha señalado la facultad de autorregularse que tiene la Administración Pública, a fin asegurar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público como se ha hecho indudablemente en el caso concreto, en el cual ni la amenaza al derecho consagrado en el numeral 50 constitucional se desprende de los autos.
III.- En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se resuelve.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Calzada Miranda, pone nota.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- 4% , 2- -5
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Bernardo Alberto Masís Hernández; mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 1-605-479; vecino de Veracruz de Caño Negro, Los Chiles; contra el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde Municipal de Los Chiles y la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:45 horas del 23 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde Municipal de Los Chiles y la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y manifiesta que dentro del cantón de Los Chiles se encuentra ubicado el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro, el cual abarca una extensa franja territorial en la Zona Norte. Manifiesta que, actualmente son muy pocos los funcionarios designados para la atención y cuido de dicha área protegida, lo que estima, puede afectar la protección de los recursos naturales existentes en el lugar. Señala que en virtud de lo anterior, se presenta en el sitio, una frecuente deforestación por la extracción ilegal de madera y también pesca en contravención de la ley. Apunta que hace algunos años, el Refugio contaba con más personal, pero muchas plazas fueron eliminadas o trasladadas, en atención a políticas establecidas por el Poder Ejecutivo, con lo cual, se ha puede poner en peligro la conservación de los recursos de dicha zona. Estima lesionado el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informó bajo juramento René Castro Salazar, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:01 horas del 06 de agosto de 2012, que los hechos alegados son competencia directa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de conformidad con lo previsto en el numeral 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su calidad de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 10:33 horas del 07 de agosto de 2012, que mediante Decreto Ejecutivo N° 15120-MAG se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro. Señala que en los últimos cinco años se ha rotado en el Refugio aludido, un promedio de siete funcionarios destacados, quienes laboran en roles de diez días laborados por cinco días libres, manteniendo actualmente un total de seis funcionarios destacados, según de los cuales, se mantiene fijo un total de cuatro funcionarios en el Refugio. Indica que dichos funcionarios son los responsables de múltiples funciones entre ellas patrullajes con miras a prevenir daños al ambiente, atender denuncias por tala ilegal, caza y pesca dentro del Refugio, interposición de denuncias ante la Fiscalía de Los Chiles en caso de delitos, asimismo, coordinar con el Tribunal Ambiental Administrativo y otros entes, lo relacionado con la atención de los delitos ambientales. Manifiesta que en virtud de que dicho personal es escaso e insuficiente para atender la totalidad de extensión que abarca el Área Protegida, la Dirección del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACANH), en la media de sus posibilidades, refuerza el control sobre la explotación de recursos naturales por medio de operativos que se programan en coordinación con funcionarios del Ministerio de Gobernación y Policía, destacados en el cantón de Los Chiles, aumentando así el número de funcionarios efectivos para el control y protección. Alude que de igual manera se ha designado un encargado de incendios forestales que durante el año prepara y coordina todo lo relacionado con la prevención y control de incendios forestales, en el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, prestando importancia a Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo y al Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro, de acuerdo con un programa nacional de prevención del fuego, quien se encarga de capacitar a una importante cantidad de brigadistas voluntarios distribuidos en diferentes comunidades, dispuestos a colaborar en el momento en que se de la alerta de incendios dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro. Expresa que desde el punto de vista técnico, se viene trabajando en la actualización del Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro y actualmente, están en la fase de validación del nuevo documento, trabajando conjuntamente con las comunidades cercanas al Refugio. Agrega que en dicho documento se establece una relación del recurso humano actual y el requerido para implementar los programas y subprogramas contemplados en el Plan de Manejo. Afirma que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se encuentra imposibilitado de realizar contrataciones de personal, sea mediante creación de plazas o utilizando las que actualmente se encuentran vacantes, en virtud de la decisión del Poder Ejecutivo mediante Directriz Presidencial N° 013-H denominada ³No se autoriza creación de plazas ni la utilización de plazas que queden vacantes, exceptuando solo aquellos casos que son de interés para el Estado, se autoriza a vender todos los activos que resulten innecesarios y reducir un 20% de sus presupuestos´publicada en el Alcance Digital N° 13-A a La Gaceta N° 45 del 04 de marzo de 2011. Concluye que el Área de Conservación ha tratado de realizar coordinaciones con el personal asignado, con el fin de que se atienda de la mejor manera la gestión, control y vigilancia del Área Protegida; no obstante, esto solo es por épocas de mayor visitación o períodos críticos identificados, pues dentro de esa misma Área de Conservación, se encuentran otras áreas silvestres protegidas, que no se pueden dejar sin personal pues requieren igualmente atención en períodos críticos y que, pese a que el sistema ha identificado la falta de personal, no solo en Caño Negro sino en otras áreas de conservación, de momento no es posible en virtud de la Directriz Presidencial, contar con mayor recurso humano pues como se indicó, la creación de plazas no está siendo autorizado por el Poder Ejecutivo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informó bajo juramento Alvaro Solano Lazo, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Los Chiles (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:40 horas del 04 de setiembre de 2012, que la problemática acusada escapa a las competencias de esa Corporación Municipal, dado que tanto la dotación de plazas como los permisos de tala de madera son competencia del MINAET y ese gobierno local, no tiene injerencia alguna en esas decisiones, por lo cual, se declara con falta de competencia funcional ante esa problemática. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro tiene en promedio 7 funcionarios destacados, quienes laboran en roles de 10 días laborados por 5 días libres, manteniendo actualmente un total de 6 funcionarios destacados, de los cuales se mantiene fijo un total de 4 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que los funcionarios destacados en el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro, son los responsables de múltiples funciones, entre ellas patrullajes con miras a prevenir daños al ambiente, atender denuncias por tala ilegal, caza y pesca dentro del Refugio, interposición de denuncias ante la Fiscalía de Los Chiles en caso de delitos y coordinar con el Tribunal Ambiental Administrativo y otros entes, lo relacionado con la atención de los delitos ambientales (mismo documento); c) que en virtud de que el personal es escaso e insuficiente para atender la totalidad de extensión que abarca el Área Protegida, la Dirección del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACANH), se refuerza el control sobre la explotación de recursos naturales por medio de operativos que se programan en coordinación con funcionarios del Ministerio de Gobernación y Policía aumentando así el número de funcionarios efectivos para el control y protección (mismo documento); d) que se ha designado un encargado de incendios forestales que durante el año prepara y coordina todo lo relacionado con la prevención y control de incendios forestales, de acuerdo con un programa nacional de prevención del fuego, quien se encarga de capacitar a una importante cantidad de brigadistas voluntarios distribuidos en diferentes comunidades (mismo documento); e) que desde el punto de vista técnico, se viene trabajando en la actualización del Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro y actualmente, están en la fase de validación del nuevo documento, trabajando conjuntamente con las comunidades cercanas al Refugio (mismo documento); f) que en el Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro, se establece una relación del recurso humano actual y el requerido para implementar los programas y subprogramas contemplados en ese plan (mismo documento); g) que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se encuentra imposibilitado de realizar contrataciones de personal, sea mediante creación de plazas o utilizando las que actualmente se encuentran vacantes, en virtud de la decisión del Poder Ejecutivo mediante Directriz Presidencial N° 013-H denominada ³No se autoriza creación de plazas ni la utilización de plazas que queden vacantes, exceptuando solo aquellos casos que son de interés para el Estado, se autoriza a vender todos los activos que resulten innecesarios y reducir un 20% de sus presupuestos´publicada en el Alcance Digital N° 13-A a La Gaceta N° 45 del 04 de marzo de 2011 (mismo documento); h) que el Área de Conservación ha tratado de realizar coordinaciones con el personal asignado, con el fin de que se atienda de la mejor manera la gestión, control y vigilancia del Área Protegida (mismo documento).
II.- Sobre el fondo. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 50 constitucional, en virtud de que en el Refugio de Vida Silvestre Caño Negro, son muy pocos los funcionarios designados para la atención y cuido de dicha área protegida, lo que puede afectar la protección de los recursos naturales existentes en el lugar, con la consecuente deforestación por extracción ilegal de madera y pesca en contravención de la ley. Bajo la solemnidad del juramento, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), informó a esta Sala que, pese a que desde el punto de vista técnico, la actualización del Plan de Manejo para el Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro, establece una relación del Administración Pública disponeclaramente queµ recurso humano actual y el requerido para implementar los programas y subprogramas contemplados en ese plan, en la actualidad se encuentra imposibilitado de realizar contrataciones de personal, sea mediante la creación de plazas o utilizando las que actualmente se encuentran vacantes, en virtud de la decisión del Poder Ejecutivo mediante Directriz Presidencial N° 013-H denominada ³No se autoriza creación de plazas ni la utilización de plazas que queden vacantes, exceptuando solo aquellos casos que son de interés para el Estado, se autoriza a vender todos los activos que resulten innecesarios y reducir un 20% de sus presupuestos´, Directriz publicada en el Alcance Digital N° 13-A a La Gaceta N° 45 del 04 de marzo de 2011. El ordinal 4° de la Ley General de la La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios¶.La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos. En el caso que se examina, estima esta Sala que no lleva razón el accionante en su alegato al indicar que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), vulnera lo previsto en el numeral 50 constitucional al tener pocos funcionarios designados para la atención y cuido del Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro. En primer término, por cuanto, contrario al dicho del recurrente, los funcionarios destacados en el Refugio es reforzado por la Dirección del Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACANH), en el control sobre la explotación de recursos naturales por medio de operativos que se programan en coordinación con funcionarios del Ministerio de Gobernación y Policía aumentando así el número de funcionarios efectivos para el control y protección. En segundo lugar, por cuanto asimismo se ha designado un encargado de incendios forestales que durante el año prepara y coordina todo lo relacionado con la prevención y control de incendios forestales, de acuerdo con un programa nacional de prevención del fuego, quien se encarga de capacitar a una importante cantidad de brigadistas voluntarios distribuidos en diferentes comunidades. En tercer lugar, por cuanto en reiteradas resoluciones, esta Sala ha señalado la facultad de autorregularse que tiene la Administración Pública, a fin asegurar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público como se ha hecho indudablemente en el caso concreto, en el cual ni la amenaza al derecho consagrado en el numeral 50 constitucional se desprende de los autos.
III.- En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se resuelve.
IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Calzada Miranda, pone nota.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- 4% , 2- -5
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