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Res. 03099-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Gaudy Yorleny Segura González; mayor, portadora de la cédula de identidad número 2-565-550; vecina de Guápiles, Pococí, Limón; contra el Alcalde Municipal, el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental y el Jefe de Camiones todos de la Municipalidad de Pococí.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:23 horas del 12 de julio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal, el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental y el Jefe de Camiones todos de la Municipalidad de Pococí y manifiesta que en tres oportunidades (15 de mayo, 4 de julio y 11 de julio todos del 2012), ha gestionado ante la Municipalidad recurrida, la recolección de basura de su propiedad, la cual se encuentra a 200 metros de la calle principal. Explica, que ante su primera gestión, nombraron al inspector Javier Corrales, quien realizó una inspección al lugar y aprobó el servicio, motivo por el cual, la Municipalidad se lo incluyó en el recibo por servicios municipales; sin embargo, el camión recolector no llegó, motivo por el cual tuvo que presentar las otras dos gestiones. No obstante, al día en que interpone la presente acción, la Municipalidad recurrida no le ha dado respuesta al problema y por la acumulación de basura se producen brotes de moscas, malos olores y destrozos en las bolsas de basura por parte de perros callejeros. Manifiesta su preocupación por la contaminación del lugar, en el tanto, es madre sola con dos hijos menores de 3 años, lo que pone en riesgo su salud y la de sus hijos. Además señala la imposibilidad que tiene de caminar 200 metros a dejar las bolsas de basura acumuladas. Finalmente, indica que le manifestaron en la Municipalidad que el servicio se haría efectivo a partir de la segunda quincena del mes de junio, sin que a la fecha se lo hayan brindado. Considera que la actuación de la autoridad recurrida, pone en riesgo la salud de su familia y por ello solicita se acoja el recurso con las consecuencias legales correspondientes.
2.- Informó bajo juramento Emilio Espinoza Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal de Pococí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 11:44 horas del 23 de julio de 2012, que efectivamente el 15 de mayo de 2012, la recurrente gestionó que se le brindara el servicio de recolección de basura en su lugar de habitación, por lo que se le ordenó a un inspector de Catastro Municipal que realizara el correspondiente trabajo de campo, a fin de verificar a cuantas casas de habitación se estaría abriendo el servicio de recolección de basura, para que a la vez se identifique los propietarios registrales para su respectivo cobro de tributos. Señala que como resultado se indicó que había cinco nuevos usuarios del servicio y que estos se verían beneficiados del mismo, a partir del mes de julio de 2012, como efectivamente ocurrió pues el camión pasa una vez por semana por el sector de Copevigua (II y III), los días miércoles y el camión recolector pasó los días miércoles 11 y 19 de julio de 2012; sin embargo, por algún motivo, a pesar de que el Coordinador de Gestión Ambiental, indicó expresamente que se iniciara el cobro en ese trimestre, el cobro se programó para iniciarse a partir de enero de 2013. Afirma que pese a que la recurrente no cuenta con bienes inmuebles en ese cantón, se le comenzó a brindar ese servicio, al igual que a sus demás vecinos, esto pese a que el propietario registral del inmueble en el que vive, se encuentra moroso en el pago de sus impuestos, desde el 01 de abril de 2011 y que los impuestos que se le cobran, son únicamente ³Bienes Inmuebles´ y ³Mantenimiento de Parques ´, es decir, que no se les está cobrando nunca por concepto de ³Recolección de Basura´. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informaron bajo juramento José Francisco Fallas Williams y Manuel Antonio Álvarez Poveda, en su calidad de Gestor Ambiental a.i. y de Encargado de Saneamiento Ambiental a.i. ambos de la Municipalidad de Pococí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:03 horas del 07 de agosto de 2012, que se adhieren en su totalidad a lo informado por el Alcalde Municipal recurrido. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 15 de mayo de 2012, la recurrente gestionó ante la Municipalidad de Pococí que se le brindara el servicio de recolección de basura en su lugar de habitación (hecho incontrovertido); b) que la Municipalidad recurrida ordenó a un inspector de Catastro Municipal, que realizara el correspondiente trabajo de campo, a fin de verificar a cuantas casas de habitación se estaría abriendo el servicio de recolección de basura, para que a la vez se identificara los propietarios registrales para su respectivo cobro de tributos (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que como resultado se indicó que había cinco nuevos usuarios del servicio y que estos se verían beneficiados del mismo (mismo documento); d) que a partir del mes de julio de 2012, se inició el servicio que se le cobran son únicamente el de³Bienes Inmuebles´y el de ³ de recolección de basura por el sector de Copevigua (II y III), una vez por semana los días miércoles (mismo documento); e) que el camión recolector pasó por primera vez los días miércoles 11 y 19 de julio de 2012 (mismo documento); f) que pese a que se había indicado expresamente que el cobro se iniciara ese trimestre, se programó para iniciarse a partir de enero de 2013 (mismo documento); g) que pese a que la recurrente no cuenta con bienes inmuebles en ese cantón, se le comenzó a brindar ese servicio, al igual que a sus demás vecinos, pese a que el propietario registral del inmueble en el que vive, se encuentra moroso en el pago de sus impuestos, desde el 01 de abril de 2011 (mismo documento); h) que los impuestos Mantenimiento de Parques´no así por concepto de ³Recolección de Basura´(mismo documento). II.- Sobre el fondo. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, por cuanto se muestra disconforme con la acumulación de desechos sólidos en el lugar donde habita, dada la falta de recolección de los mismos por parte de la Corporación Municipal, lo que afecta su salud, la de su familia y la de los vecinos de la comunidad. En sus informes, el Alcalde Municipal de Pococí así como el Gestor Ambiental a.i. y el Encargado de Saneamiento Ambiental a.i. ambos de la Municipalidad recurrida, negaron rotundamente los hechos alegados por la actora en el memorial de interposición de este proceso de amparo. En este sentido, el Alcalde Municipal señaló que la basura empezó a ser recolectada en la zona en la cual habita la tutelada por primera vez los días miércoles 11 y 19 de julio de 2012. De este modo y en vista que las autoridades recurridas han negado en sus informes bajo juramento la existencia de contaminación ambiental en la zona dado que la recolección de basura se está dando desde la fecha aludida, lo cual merece plena credibilidad por parte de este Tribunal Constitucional, justamente al haber omitido aportar la actora algún elemento probatorio que nos permita desvirtuar esas afirmaciones, la Sala no aprecia en el caso concreto, ninguna situación ilegítima que viole o amenace violar los derechos fundamentales de la tutelada, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
III.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Calzada Miranda, pone nota.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- 8'8) ( % )
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Gaudy Yorleny Segura González; mayor, portadora de la cédula de identidad número 2-565-550; vecina de Guápiles, Pococí, Limón; contra el Alcalde Municipal, el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental y el Jefe de Camiones todos de la Municipalidad de Pococí.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:23 horas del 12 de julio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal, el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental y el Jefe de Camiones todos de la Municipalidad de Pococí y manifiesta que en tres oportunidades (15 de mayo, 4 de julio y 11 de julio todos del 2012), ha gestionado ante la Municipalidad recurrida, la recolección de basura de su propiedad, la cual se encuentra a 200 metros de la calle principal. Explica, que ante su primera gestión, nombraron al inspector Javier Corrales, quien realizó una inspección al lugar y aprobó el servicio, motivo por el cual, la Municipalidad se lo incluyó en el recibo por servicios municipales; sin embargo, el camión recolector no llegó, motivo por el cual tuvo que presentar las otras dos gestiones. No obstante, al día en que interpone la presente acción, la Municipalidad recurrida no le ha dado respuesta al problema y por la acumulación de basura se producen brotes de moscas, malos olores y destrozos en las bolsas de basura por parte de perros callejeros. Manifiesta su preocupación por la contaminación del lugar, en el tanto, es madre sola con dos hijos menores de 3 años, lo que pone en riesgo su salud y la de sus hijos. Además señala la imposibilidad que tiene de caminar 200 metros a dejar las bolsas de basura acumuladas. Finalmente, indica que le manifestaron en la Municipalidad que el servicio se haría efectivo a partir de la segunda quincena del mes de junio, sin que a la fecha se lo hayan brindado. Considera que la actuación de la autoridad recurrida, pone en riesgo la salud de su familia y por ello solicita se acoja el recurso con las consecuencias legales correspondientes.
2.- Informó bajo juramento Emilio Espinoza Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal de Pococí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 11:44 horas del 23 de julio de 2012, que efectivamente el 15 de mayo de 2012, la recurrente gestionó que se le brindara el servicio de recolección de basura en su lugar de habitación, por lo que se le ordenó a un inspector de Catastro Municipal que realizara el correspondiente trabajo de campo, a fin de verificar a cuantas casas de habitación se estaría abriendo el servicio de recolección de basura, para que a la vez se identifique los propietarios registrales para su respectivo cobro de tributos. Señala que como resultado se indicó que había cinco nuevos usuarios del servicio y que estos se verían beneficiados del mismo, a partir del mes de julio de 2012, como efectivamente ocurrió pues el camión pasa una vez por semana por el sector de Copevigua (II y III), los días miércoles y el camión recolector pasó los días miércoles 11 y 19 de julio de 2012; sin embargo, por algún motivo, a pesar de que el Coordinador de Gestión Ambiental, indicó expresamente que se iniciara el cobro en ese trimestre, el cobro se programó para iniciarse a partir de enero de 2013. Afirma que pese a que la recurrente no cuenta con bienes inmuebles en ese cantón, se le comenzó a brindar ese servicio, al igual que a sus demás vecinos, esto pese a que el propietario registral del inmueble en el que vive, se encuentra moroso en el pago de sus impuestos, desde el 01 de abril de 2011 y que los impuestos que se le cobran, son únicamente ³Bienes Inmuebles´ y ³Mantenimiento de Parques ´, es decir, que no se les está cobrando nunca por concepto de ³Recolección de Basura´. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informaron bajo juramento José Francisco Fallas Williams y Manuel Antonio Álvarez Poveda, en su calidad de Gestor Ambiental a.i. y de Encargado de Saneamiento Ambiental a.i. ambos de la Municipalidad de Pococí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:03 horas del 07 de agosto de 2012, que se adhieren en su totalidad a lo informado por el Alcalde Municipal recurrido. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 15 de mayo de 2012, la recurrente gestionó ante la Municipalidad de Pococí que se le brindara el servicio de recolección de basura en su lugar de habitación (hecho incontrovertido); b) que la Municipalidad recurrida ordenó a un inspector de Catastro Municipal, que realizara el correspondiente trabajo de campo, a fin de verificar a cuantas casas de habitación se estaría abriendo el servicio de recolección de basura, para que a la vez se identificara los propietarios registrales para su respectivo cobro de tributos (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que como resultado se indicó que había cinco nuevos usuarios del servicio y que estos se verían beneficiados del mismo (mismo documento); d) que a partir del mes de julio de 2012, se inició el servicio que se le cobran son únicamente el de³Bienes Inmuebles´y el de ³ de recolección de basura por el sector de Copevigua (II y III), una vez por semana los días miércoles (mismo documento); e) que el camión recolector pasó por primera vez los días miércoles 11 y 19 de julio de 2012 (mismo documento); f) que pese a que se había indicado expresamente que el cobro se iniciara ese trimestre, se programó para iniciarse a partir de enero de 2013 (mismo documento); g) que pese a que la recurrente no cuenta con bienes inmuebles en ese cantón, se le comenzó a brindar ese servicio, al igual que a sus demás vecinos, pese a que el propietario registral del inmueble en el que vive, se encuentra moroso en el pago de sus impuestos, desde el 01 de abril de 2011 (mismo documento); h) que los impuestos Mantenimiento de Parques´no así por concepto de ³Recolección de Basura´(mismo documento). II.- Sobre el fondo. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, por cuanto se muestra disconforme con la acumulación de desechos sólidos en el lugar donde habita, dada la falta de recolección de los mismos por parte de la Corporación Municipal, lo que afecta su salud, la de su familia y la de los vecinos de la comunidad. En sus informes, el Alcalde Municipal de Pococí así como el Gestor Ambiental a.i. y el Encargado de Saneamiento Ambiental a.i. ambos de la Municipalidad recurrida, negaron rotundamente los hechos alegados por la actora en el memorial de interposición de este proceso de amparo. En este sentido, el Alcalde Municipal señaló que la basura empezó a ser recolectada en la zona en la cual habita la tutelada por primera vez los días miércoles 11 y 19 de julio de 2012. De este modo y en vista que las autoridades recurridas han negado en sus informes bajo juramento la existencia de contaminación ambiental en la zona dado que la recolección de basura se está dando desde la fecha aludida, lo cual merece plena credibilidad por parte de este Tribunal Constitucional, justamente al haber omitido aportar la actora algún elemento probatorio que nos permita desvirtuar esas afirmaciones, la Sala no aprecia en el caso concreto, ninguna situación ilegítima que viole o amenace violar los derechos fundamentales de la tutelada, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
III.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Calzada Miranda, pone nota.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- 8'8) ( % )
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