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Res. 03055-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2013

Res. 03055-2013 Sala ConstitucionalRes. 03055-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003055 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del seis de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ANA MARCELA SALAZAR MATAMOROS, cédula de identidad 0114160183, ANABELLE MATAMOROS TORTÓS, cédula de identidad 0302630936, ANDRÉS QUESADA BRENES, cédula de identidad 0114720876, ARTURO SOTO J., cédula de identidad 0401090800, CARLOS BÁEZ ASTÚA, cédula de identidad 0107010266, CAROLINA PALMA A., cédula de identidad 0109170124, CHRISTIAN JIMÉNEZ SEQUEIRA, cédula de identidad 0108650342, DANIEL QUESADA BRENES, cédula de identidad 0302740459, DANIELA SOTO HERRERA, cédula de identidad 0701960302, DIEGO SOTO HERRERA, cédula de identidad 0702240288, EDDIE CHAVERRI JENKINS, cédula de identidad 0107040548, ELIETTE OCONITRILLO OBANDO, cédula de identidad 0109770832, FABIOLA MOLINA, cédula de identidad 0800610329, FRISSA MORALES, cédula de identidad 0108930468, GABRIEL QUESADA BRENES, cédula de identidad 0305140287, GRACE ZAMORA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0106810466, HERNÁN FRAILE MERINO, cédula de identidad 0402440099, IVON ALFARO SALAS, cédula de identidad 0205860009, JEANNETTE DURÁN A., cédula de identidad 0104920442, JONATHAN GÓMEZ BENAVIDES, cédula de identidad 0110240609, JORGE QUESADA MÉNDEZ, cédula de identidad 0105110444, JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, cédula de identidad 0800700871, JULIO FRAILE MERINO, cédula de identidad 0800620435, KATTIA LORÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204430357, LUIS ENRIQUE ALFARO MOYA, cédula de identidad 0203230274, LUIS ENRIQUE ALFARO SALAS, cédula de identidad 0115380524, MARCELA BRENES ESCALANTE, cédula de identidad 0107030104, MARCO ANTONIO SALAZAR MATAMOROS, cédula de identidad 0112530346, MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ROJAS, cédula de identidad 0103890573, MARÍA DEL CARMEN HERRERA, cédula de identidad 0401060976, MARÍA EUGENIA QUESADA SALAS, cédula de identidad 0202970799, MARIANO SOTO HERRERA, cédula de identidad 0702100247, MARIBEL SOLANO LEÓN, cédula de identidad 0107320699, MARIPAZ SOTO HERRERA, cédula de identidad 0117790802, MAURICIO SOTO GUILLÉN, cédula de identidad 0112150535, NATALIA SALAZAR MATAMOROS, cédula de identidad 0114620146, NOEMY ARIAS LEÓN, cédula de identidad 0105020892, OSCAR BRALLAN DACE, cédula de identidad 0700850696, PAOLA CHAVERRI ZAMORA, cédula de identidad 0114480094, ROBERT SALAZAR MONGE, cédula de identidad 0106910445, SAILIN VEGA BONILLA, cédula de identidad 0111120079, SEBASTIAN BARRANTES, cédula de identidad 0402290940, SOFIA BARRANTES, cédula de identidad 0402460075, STEPHANIE MÉNDEZ FONSECA, cédula de identidad 0111610103, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintitrés horas seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y, manifiestan lo siguiente: que son vecinos de la Urbanización Villa Adobe que está ubicada en La Quintana del Cantón de San Pablo, la cual colinda con un terreno de vocación agrícola que tiene árboles de diferentes especies que sirven de hogar a varias especies de aves. El 26 de febrero de 2013 se dieron cuenta que los dueños del terreno procedieron a dar tala indiscriminada de dichos árboles e indagaron la situación para enterarse que están limpiando completamente el terreno para construir un cementerio. Expresan que en la Municipalidad les aseguraron que no se ha dado permiso para construir ni para operar un camposanto, en el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones se informaron que no han presentado estudios de evaluación del impacto ambiental, estudio hidrológico, ni el de permeabilidad del suelo, pero que sí ha sido otorgado permiso para tala por parte del Ingeniero Diego Valerín de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Argumentan que no es posible talar la totalidad de los árboles porque se pone en peligro el equilibrio ecológico de la zona, se afecta el ecosistema, las aves migratorias no podrán descansar ahí y se afecta la capacidad de recarga y protección de los mantos acuíferos. Además, el terreno es altamente arcilloso, lo que pone en peligro las casas de los recurrentes, debido a que esa zona es proclive a inundaciones y sin los árboles no se va a contener el flujo de agua. Expresan que en la Municipalidad les han dicho que no pueden detener la tala porque no pueden impedir que los dueños hagan lo que quieran con su propiedad privada; especialmente porque no han pedido permiso de construcción y como no tiene certificado de uso de suelo, no es posible llevar a cabo ninguna actividad o proyecto. Además, que debían solicitar por escrito la información relativa a qué tipo de permisos se han otorgado a los dueños del terreno y que la respuesta no sería emitida antes de quince días hábiles. Refieren que en el Ministerio de Salud no se han gestionado permisos de construcción ni de operación de un camposanto y no se han presentado sus funcionarios a constatar que efectivamente se realizan los movimientos de tierra para constatar lo dicho.

    Consideran que lo realizado en el terreno es ilegal y que es urgente la protección al ambiente, pero ninguna de las oficinas denunciadas han impedido que los dueños del terreno prosigan dichas acciones que amenazan con inundar sus hogares. Piden que se ordene a las instituciones recurridas tomar las acciones necesarias para que procedan a determinar la naturaleza de los hechos y sean protegidos los árboles de ese terreno y con ellos, el equilibrio ecológico, los recursos hídricos subterráneos y la anidación de las aves migratorias. Además, que se generen los expedientes relativos a ese terreno en que consten las acciones de los actuales dueños, para que los vecinos puedan tener acceso a esa documentación y puedan tomar las medidas necesarias. Finalmente, que se ordene a los dueños de ese terreno que realicen los estudios necesarios que disponen las regulaciones vigentes.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman por la tala indiscriminada de árboles de diferentes especies que están aledaños a sus viviendas y sirven de hogar a varias especies de aves. Explican que descubrieron que los dueños del terreno van a construir un cementerio y en el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones les informaron que ha sido otorgado permiso para tala por parte del Ingeniero Diego Valerín de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Con respecto a la valoración en esta vía de aspectos técnicos o científicos, la Sala ha señalado que la disputa sobre esos criterios está reservada a otras sedes, salvo que la decisión administrativa sea contraria al Derecho de la Constitución por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. De modo que la mera discrepancia o inconformidad que se tenga con lo dispuesto por la Administración con base en aquéllos no corresponde ser analizada ni resuelta en esta sede. Como en este caso, lo que se pretende es que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la Administración dictó el acto cuestionado, ello resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, que es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería revisar los criterios administrativos impugnados. En consecuencia, los alegatos aducidos en el recurso deberán plantearse ante las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador -- 94/77.%37 )

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003055 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del seis de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ANA MARCELA SALAZAR MATAMOROS, cédula de identidad 0114160183, ANABELLE MATAMOROS TORTÓS, cédula de identidad 0302630936, ANDRÉS QUESADA BRENES, cédula de identidad 0114720876, ARTURO SOTO J., cédula de identidad 0401090800, CARLOS BÁEZ ASTÚA, cédula de identidad 0107010266, CAROLINA PALMA A., cédula de identidad 0109170124, CHRISTIAN JIMÉNEZ SEQUEIRA, cédula de identidad 0108650342, DANIEL QUESADA BRENES, cédula de identidad 0302740459, DANIELA SOTO HERRERA, cédula de identidad 0701960302, DIEGO SOTO HERRERA, cédula de identidad 0702240288, EDDIE CHAVERRI JENKINS, cédula de identidad 0107040548, ELIETTE OCONITRILLO OBANDO, cédula de identidad 0109770832, FABIOLA MOLINA, cédula de identidad 0800610329, FRISSA MORALES, cédula de identidad 0108930468, GABRIEL QUESADA BRENES, cédula de identidad 0305140287, GRACE ZAMORA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0106810466, HERNÁN FRAILE MERINO, cédula de identidad 0402440099, IVON ALFARO SALAS, cédula de identidad 0205860009, JEANNETTE DURÁN A., cédula de identidad 0104920442, JONATHAN GÓMEZ BENAVIDES, cédula de identidad 0110240609, JORGE QUESADA MÉNDEZ, cédula de identidad 0105110444, JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, cédula de identidad 0800700871, JULIO FRAILE MERINO, cédula de identidad 0800620435, KATTIA LORÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204430357, LUIS ENRIQUE ALFARO MOYA, cédula de identidad 0203230274, LUIS ENRIQUE ALFARO SALAS, cédula de identidad 0115380524, MARCELA BRENES ESCALANTE, cédula de identidad 0107030104, MARCO ANTONIO SALAZAR MATAMOROS, cédula de identidad 0112530346, MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ROJAS, cédula de identidad 0103890573, MARÍA DEL CARMEN HERRERA, cédula de identidad 0401060976, MARÍA EUGENIA QUESADA SALAS, cédula de identidad 0202970799, MARIANO SOTO HERRERA, cédula de identidad 0702100247, MARIBEL SOLANO LEÓN, cédula de identidad 0107320699, MARIPAZ SOTO HERRERA, cédula de identidad 0117790802, MAURICIO SOTO GUILLÉN, cédula de identidad 0112150535, NATALIA SALAZAR MATAMOROS, cédula de identidad 0114620146, NOEMY ARIAS LEÓN, cédula de identidad 0105020892, OSCAR BRALLAN DACE, cédula de identidad 0700850696, PAOLA CHAVERRI ZAMORA, cédula de identidad 0114480094, ROBERT SALAZAR MONGE, cédula de identidad 0106910445, SAILIN VEGA BONILLA, cédula de identidad 0111120079, SEBASTIAN BARRANTES, cédula de identidad 0402290940, SOFIA BARRANTES, cédula de identidad 0402460075, STEPHANIE MÉNDEZ FONSECA, cédula de identidad 0111610103, contra el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintitrés horas seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA, Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y, manifiestan lo siguiente: que son vecinos de la Urbanización Villa Adobe que está ubicada en La Quintana del Cantón de San Pablo, la cual colinda con un terreno de vocación agrícola que tiene árboles de diferentes especies que sirven de hogar a varias especies de aves. El 26 de febrero de 2013 se dieron cuenta que los dueños del terreno procedieron a dar tala indiscriminada de dichos árboles e indagaron la situación para enterarse que están limpiando completamente el terreno para construir un cementerio. Expresan que en la Municipalidad les aseguraron que no se ha dado permiso para construir ni para operar un camposanto, en el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones se informaron que no han presentado estudios de evaluación del impacto ambiental, estudio hidrológico, ni el de permeabilidad del suelo, pero que sí ha sido otorgado permiso para tala por parte del Ingeniero Diego Valerín de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Argumentan que no es posible talar la totalidad de los árboles porque se pone en peligro el equilibrio ecológico de la zona, se afecta el ecosistema, las aves migratorias no podrán descansar ahí y se afecta la capacidad de recarga y protección de los mantos acuíferos. Además, el terreno es altamente arcilloso, lo que pone en peligro las casas de los recurrentes, debido a que esa zona es proclive a inundaciones y sin los árboles no se va a contener el flujo de agua. Expresan que en la Municipalidad les han dicho que no pueden detener la tala porque no pueden impedir que los dueños hagan lo que quieran con su propiedad privada; especialmente porque no han pedido permiso de construcción y como no tiene certificado de uso de suelo, no es posible llevar a cabo ninguna actividad o proyecto. Además, que debían solicitar por escrito la información relativa a qué tipo de permisos se han otorgado a los dueños del terreno y que la respuesta no sería emitida antes de quince días hábiles. Refieren que en el Ministerio de Salud no se han gestionado permisos de construcción ni de operación de un camposanto y no se han presentado sus funcionarios a constatar que efectivamente se realizan los movimientos de tierra para constatar lo dicho.

    Consideran que lo realizado en el terreno es ilegal y que es urgente la protección al ambiente, pero ninguna de las oficinas denunciadas han impedido que los dueños del terreno prosigan dichas acciones que amenazan con inundar sus hogares. Piden que se ordene a las instituciones recurridas tomar las acciones necesarias para que procedan a determinar la naturaleza de los hechos y sean protegidos los árboles de ese terreno y con ellos, el equilibrio ecológico, los recursos hídricos subterráneos y la anidación de las aves migratorias. Además, que se generen los expedientes relativos a ese terreno en que consten las acciones de los actuales dueños, para que los vecinos puedan tener acceso a esa documentación y puedan tomar las medidas necesarias. Finalmente, que se ordene a los dueños de ese terreno que realicen los estudios necesarios que disponen las regulaciones vigentes.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman por la tala indiscriminada de árboles de diferentes especies que están aledaños a sus viviendas y sirven de hogar a varias especies de aves. Explican que descubrieron que los dueños del terreno van a construir un cementerio y en el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones les informaron que ha sido otorgado permiso para tala por parte del Ingeniero Diego Valerín de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Con respecto a la valoración en esta vía de aspectos técnicos o científicos, la Sala ha señalado que la disputa sobre esos criterios está reservada a otras sedes, salvo que la decisión administrativa sea contraria al Derecho de la Constitución por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. De modo que la mera discrepancia o inconformidad que se tenga con lo dispuesto por la Administración con base en aquéllos no corresponde ser analizada ni resuelta en esta sede. Como en este caso, lo que se pretende es que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la Administración dictó el acto cuestionado, ello resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, que es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería revisar los criterios administrativos impugnados. En consecuencia, los alegatos aducidos en el recurso deberán plantearse ante las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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