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Res. 03037-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del seis de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ROLANDO ALBERTO SEGURA RAMÍREZ, cédula de identidad 0106250122 , a favor de EVENTOS PEDREGAL SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 horas del 22 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, a favor de EVENTOS PEDREGAL SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que en virtud de haber cumplido con todos los requisitos legales respectivos, la Municipalidad de Belén le concedió la patente comercial número 10280 a la empresa Eventos Pedregal sociedad anónima. Dicha patente autoriza el uso de las instalaciones del Centro de Eventos Públicos y Lucrativos para eventos como ferias, fiestas, conciertos, bodas, entre otras actividades. Lo anterior, dentro de la finca inscrita bajo el Folio Real número ciento ochenta y cinco mil novecientos setenta y cinco-cero cero cero, la cual le pertenece a Inmobiliaria Z F sociedad anónima. Sostiene que por medio de permiso de construcción número 8502 del 23 de enero de 2012, se realizaron mejoras en el módulo 1, 2 y 3 del área techada del Centro de Eventos, todo lo cual fue debidamente calendarizado y con una planificación definida. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, la Municipalidad de Belén no ha concedido los permisos de construcción de los módulos 4 y 5, así como el adoquinado del parqueo, pues se encuentran a la espera del aval ambiental del proyecto que debe emitir la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Acusa que las últimas tres solicitudes de permisos de construcción han sido rechazadas, bajo el argumento de que no se cuentan con los estudios de impacto ambiental requeridos. Debido a la necesidad de una respuesta inmediata, se creó un desfase entre el tiempo de respuesta de los permisos y el avance de las obras. Alega que al ser las 11:00 horas del 24 de setiembre de 2012, sin procedimiento o notificación previa, la Unidad Tramitadora de la Municipalidad de Belén por medio de resolución 298-2012, dispuso la suspensión de manera indefinida de la totalidad de la licencia municipal número 10280, correspondiente a Eventos Pedregal sociedad anónima. Considera que dicha medida es irracional y desproporcionada, pues la suspensión de la patente incluyó todas las áreas del complejo de eventos, pese a que una parte del complejo poseía los permisos requeridos. Lo anterior, con base en los artículos 81 bis del Código Municipal y el artículo 16 del reglamento para el Otorgamiento de Patentes de la Municipalidad de Belén. Añade que la amparada interpuso los recursos ordinarios respectivos; no obstante, por medio de oficio 333-2012, la Unidad Tributaria accionada dispuso rechazarlos. Lo anterior fue ratificado por medio de oficio AM-R-49-2012, emitido por el Alcalde de Belén. Señala que el día 18 de octubre de 2012 se presentó ante SETENA la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales para la construcción de los salones 4 y 5, así como el área de comidas. Por oficio número UAC-007-2013 del 5 de febrero de 2013, la Coordinadora de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén les indicó que se encontraban a la espera de la entrega de la resolución final de SETENA, con la aprobación del Plan de Medidas de Compensación. Por medio de la Resolución 065-2013 del 13 de febrero de 2013, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén negó la realización de la Expomovil 2013, evento organizado por la Asociación de Importadores de Vehículos y Maquinaria -AIVEMA-, quienes solicitaron previamente los permisos correspondientes y cumplieron con cada uno de los requisitos solicitados para la realización del evento. Agrega que los representantes de AIVEMA presentaron los recursos respectivos; no obstante, fueron resueltos negativamente. Posteriormente, el 18 de febrero de 2013, por medio de resolución número 0333-2013-SETENA, el órgano técnico competente para referirse a la viabilidad ambiental solicitada por la Municipalidad accionada, determinó que no se trataba de un proyecto nuevo, pues era una obra que tenía muchos años en funcionamiento, por lo que no existía un riego de contaminación del manto acuífero, ni evidencia de daño ambiental. Indica que por medio de Memorándum AM-M-111-2013 del 20 de febrero de 2013, la Alcaldía de Belén remitió la respuesta de la Secretaría Técnica al Director del Área Operativa, con la finalidad de que analizara el contenido de la misma y resolviera, una vez tuviera la respuesta de la Unidad Ambiental Municipal, la cual a la fecha no se ha pronunciado. Como consecuencia, el 21 de enero de 2013 inició la Expomovil 2013; sin embargo, en horas de la mañana del día 22 del mismo mes y año, la Municipalidad accionada dispuso la cancelación del evento. Considera que se les ha violentado el derecho al debido proceso. En su criterio, esta Sala debe dejar sin efecto las actuaciones municipales en disputa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por medio de escrito presentado a las 13:58 horas del 27 de febrero de 2013, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de aportar como prueba para mejor resolver el Memorándum AM-M-111-2013 del 20 de febrero de 2013, por medio del cual la Alcaldía de Belén remitió la resolución 0333-2013-SETENA, al Director del Área Operativa con la finalidad de que analizara el contenido del mismo. Considera que la Unidad Ambiental recurrida, debe concederle a Eventos Pedregal Sociedad Anónima el aval de construcción de los salones 4 y 5, así como el área de comidas. Lo anterior, con la finalidad de que la Unidad de Desarrollo Urbano pueda concluir la revisión de las solicitudes de permisos de construcción. No obstante, las autoridades accionadas han declinado su competencia ambiental en el tema planteado.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que de existir una queja o a una disconformidad sobre lo resuelto por el gobierno local accionado, deberá el recurrente acudir ante las vías de legalidad ordinarias, ya sean administrativas o jurisdiccionales, vías en las cuales podrá exponer dichos agravios para que se resuelva lo que en derecho corresponda. De otra parte, se debe indicar que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, prerrogativas que ±en todo caso ±no son absolutas y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad comercial debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen ±entre otras cosas- la obtención de las patentes y permisos respectivos para su explotación, sin que las medidas acordadas para obligar al cumplimiento de esas disposiciones resulten arbitrarias, habida cuenta que las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para impedir la apertura u ordenar el cierre de establecimientos dedicados a actividades lucrativas que no cuenten con la respectiva licencia municipal o patente. Debe tenerse presente que la orden de cierre que dicte, en los casos de su competencia, una corporación municipal, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que es una vez notificada ésta que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes, pues en este último caso al no existir aún procedimiento alguno, ningún derecho fundamental se ha conculcado. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el recurrente -en representación de la empresa amparada- podrá discutir la procedencia o no de la orden impugnada, ante las instancias respectivas de la misma Municipalidad, así como también tendrán la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que se adopte (ver en similar sentido las sentencias 2012-014835 de las a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce y 2012-015538 de las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce). II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
III.- Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible, y así debe declararse.- Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- 0/,!)1 $-*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del seis de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ROLANDO ALBERTO SEGURA RAMÍREZ, cédula de identidad 0106250122 , a favor de EVENTOS PEDREGAL SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 horas del 22 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN, a favor de EVENTOS PEDREGAL SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que en virtud de haber cumplido con todos los requisitos legales respectivos, la Municipalidad de Belén le concedió la patente comercial número 10280 a la empresa Eventos Pedregal sociedad anónima. Dicha patente autoriza el uso de las instalaciones del Centro de Eventos Públicos y Lucrativos para eventos como ferias, fiestas, conciertos, bodas, entre otras actividades. Lo anterior, dentro de la finca inscrita bajo el Folio Real número ciento ochenta y cinco mil novecientos setenta y cinco-cero cero cero, la cual le pertenece a Inmobiliaria Z F sociedad anónima. Sostiene que por medio de permiso de construcción número 8502 del 23 de enero de 2012, se realizaron mejoras en el módulo 1, 2 y 3 del área techada del Centro de Eventos, todo lo cual fue debidamente calendarizado y con una planificación definida. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, la Municipalidad de Belén no ha concedido los permisos de construcción de los módulos 4 y 5, así como el adoquinado del parqueo, pues se encuentran a la espera del aval ambiental del proyecto que debe emitir la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Acusa que las últimas tres solicitudes de permisos de construcción han sido rechazadas, bajo el argumento de que no se cuentan con los estudios de impacto ambiental requeridos. Debido a la necesidad de una respuesta inmediata, se creó un desfase entre el tiempo de respuesta de los permisos y el avance de las obras. Alega que al ser las 11:00 horas del 24 de setiembre de 2012, sin procedimiento o notificación previa, la Unidad Tramitadora de la Municipalidad de Belén por medio de resolución 298-2012, dispuso la suspensión de manera indefinida de la totalidad de la licencia municipal número 10280, correspondiente a Eventos Pedregal sociedad anónima. Considera que dicha medida es irracional y desproporcionada, pues la suspensión de la patente incluyó todas las áreas del complejo de eventos, pese a que una parte del complejo poseía los permisos requeridos. Lo anterior, con base en los artículos 81 bis del Código Municipal y el artículo 16 del reglamento para el Otorgamiento de Patentes de la Municipalidad de Belén. Añade que la amparada interpuso los recursos ordinarios respectivos; no obstante, por medio de oficio 333-2012, la Unidad Tributaria accionada dispuso rechazarlos. Lo anterior fue ratificado por medio de oficio AM-R-49-2012, emitido por el Alcalde de Belén. Señala que el día 18 de octubre de 2012 se presentó ante SETENA la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales para la construcción de los salones 4 y 5, así como el área de comidas. Por oficio número UAC-007-2013 del 5 de febrero de 2013, la Coordinadora de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Belén les indicó que se encontraban a la espera de la entrega de la resolución final de SETENA, con la aprobación del Plan de Medidas de Compensación. Por medio de la Resolución 065-2013 del 13 de febrero de 2013, la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Belén negó la realización de la Expomovil 2013, evento organizado por la Asociación de Importadores de Vehículos y Maquinaria -AIVEMA-, quienes solicitaron previamente los permisos correspondientes y cumplieron con cada uno de los requisitos solicitados para la realización del evento. Agrega que los representantes de AIVEMA presentaron los recursos respectivos; no obstante, fueron resueltos negativamente. Posteriormente, el 18 de febrero de 2013, por medio de resolución número 0333-2013-SETENA, el órgano técnico competente para referirse a la viabilidad ambiental solicitada por la Municipalidad accionada, determinó que no se trataba de un proyecto nuevo, pues era una obra que tenía muchos años en funcionamiento, por lo que no existía un riego de contaminación del manto acuífero, ni evidencia de daño ambiental. Indica que por medio de Memorándum AM-M-111-2013 del 20 de febrero de 2013, la Alcaldía de Belén remitió la respuesta de la Secretaría Técnica al Director del Área Operativa, con la finalidad de que analizara el contenido de la misma y resolviera, una vez tuviera la respuesta de la Unidad Ambiental Municipal, la cual a la fecha no se ha pronunciado. Como consecuencia, el 21 de enero de 2013 inició la Expomovil 2013; sin embargo, en horas de la mañana del día 22 del mismo mes y año, la Municipalidad accionada dispuso la cancelación del evento. Considera que se les ha violentado el derecho al debido proceso. En su criterio, esta Sala debe dejar sin efecto las actuaciones municipales en disputa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por medio de escrito presentado a las 13:58 horas del 27 de febrero de 2013, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de aportar como prueba para mejor resolver el Memorándum AM-M-111-2013 del 20 de febrero de 2013, por medio del cual la Alcaldía de Belén remitió la resolución 0333-2013-SETENA, al Director del Área Operativa con la finalidad de que analizara el contenido del mismo. Considera que la Unidad Ambiental recurrida, debe concederle a Eventos Pedregal Sociedad Anónima el aval de construcción de los salones 4 y 5, así como el área de comidas. Lo anterior, con la finalidad de que la Unidad de Desarrollo Urbano pueda concluir la revisión de las solicitudes de permisos de construcción. No obstante, las autoridades accionadas han declinado su competencia ambiental en el tema planteado.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que de existir una queja o a una disconformidad sobre lo resuelto por el gobierno local accionado, deberá el recurrente acudir ante las vías de legalidad ordinarias, ya sean administrativas o jurisdiccionales, vías en las cuales podrá exponer dichos agravios para que se resuelva lo que en derecho corresponda. De otra parte, se debe indicar que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, prerrogativas que ±en todo caso ±no son absolutas y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad comercial debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen ±entre otras cosas- la obtención de las patentes y permisos respectivos para su explotación, sin que las medidas acordadas para obligar al cumplimiento de esas disposiciones resulten arbitrarias, habida cuenta que las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para impedir la apertura u ordenar el cierre de establecimientos dedicados a actividades lucrativas que no cuenten con la respectiva licencia municipal o patente. Debe tenerse presente que la orden de cierre que dicte, en los casos de su competencia, una corporación municipal, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que es una vez notificada ésta que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes, pues en este último caso al no existir aún procedimiento alguno, ningún derecho fundamental se ha conculcado. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el recurrente -en representación de la empresa amparada- podrá discutir la procedencia o no de la orden impugnada, ante las instancias respectivas de la misma Municipalidad, así como también tendrán la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que se adopte (ver en similar sentido las sentencias 2012-014835 de las a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce y 2012-015538 de las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce). II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
III.- Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible, y así debe declararse.- Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
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