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Res. 02941-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/03/2013

Res. 02941-2013 Sala ConstitucionalRes. 02941-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013002941 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ERICK CARVAJAL GONZÁLEZ, cédula de identidad 0109000418, JOHNY ESPINOZA VARELA, cédula de identidad 0700920451, JOSÉ FRANCISCO ALFARO CARVAJAL, cédula de identidad 0105180468, LAURA CASTILLO CAMPOS, cédula de identidad 0111330459, LEDMIS VÍQUEZ ORTIZ, cédula de identidad 0109510261 y MIRIAM GONZÁLEZ BRENES, cédula de identidad 0401140699, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, la DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, la MINISTRA DE SALUD y el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y dieciocho minutos del veinte de febrero de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, la DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, la MINISTRA DE SALUD y el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiestan lo siguiente: que en el distrito de los Ángeles de San Rafael de Heredia, Calle La Joaquina, entre coordenadas 225100/225300 N y 525400/525700 E, hace aproximadamente trece años la empresa CORPORACIÓN JUCARZA S.A. dio inicio el proyecto denominado TAJO JUCARSA. El proyecto consiste en el desarrollo de la cantera, por medio de la utilización de dinamita en la explotación de lavas porosas, escorias volcánicas y piroclásticas. Dice que a solicitud de la Corporación Jucarza S.A, y según el aval de SETENA y la Dirección de Geología y Minas, la actividad de explotación del tajo estuvo suspendida desde finales del 2003 hasta principios del 2009; no obstante y según consta Expediente Municipal (Folio 808), en el 2008 se llevaron a cabo actividades de explotación sin permiso de SETENA, en tanto esta institución otorgó el aval para la reapertura hasta el 2009, por lo que durante varios meses no hubo fiscalización que permitiera tener certeza que la explotación del tajo no pusiera en riesgo a la comunidad y el ambiente. Indica que a efecto de concordar el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH-OEIPLAN, Plan Regional de Desarrollo Urbano del año 1982 con los lineamientos del artículo 50 constitucional que establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el año 1997 se emitió el Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE por medio del cual se reformó la tercera parte del Plan Regional, creando una Zona Especial de Protección, zona que según este decreto tiene un uso predominantemente agrícola, permitiéndose sólo el desarrollo de algunos proyectos bajo ciertas limitaciones. Manifiesta que en cuanto a las actividades industriales que se pueden llevar a cabo en la Zona Especial de Protección son sólo las inofensivas o incómodas siempre y cuando no colinden con viviendas o zonas residenciales de alta densidad, de lo que se colige que en aras de la protección de la vida, salud de las personas y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no se permiten las actividades industriales de alto riesgo o peligrosas de conformidad a la Clasificación del Anexo 1 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. Dice que las actividades de explotación de tajo o canteras de conformidad con la clasificación del anexo 1 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, se clasifican como de Riesgo A, que según ese mismo reglamento son las de alto riesgo o peligrosidad (Artículo 5) por representar un riesgo potencial en forma permanente a la salud de las personas o al ambiente. Indica que la Municipalidad de San Rafael de Heredia con el fin de la protección del recurso hídrico subterráneo acordó proteger las zonas de recarga acuífera del Valle Central, acogiendo en el año 2006 la "Propuesta de la Comisión de Micro Cuencas de Heredia" para lo cual, por medio de un acuerdo del Concejo Municipal publicado en la Gaceta de 4 de octubre de 2006, se declaró las micro cuencas de los ríos Segundo, Bermúdez y Tibás, zonas de protección acuífera, acordando además no permitir industrias clasificadas como altamente peligrosas o medianamente peligrosas, o industrias que puedan depositar afluentes contaminantes en el suelo y el agua, o bien, en caso de utilizarse la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU), no se permitiría los establecimientos: a) Grupo A: Alto riesgo (artículo 2).

    Manifiesta que en el Folio 11 del Expediente Administrativo de SETENA, Tajo JUCARZA, consta el Oficio SG-075-97 donde se transcribe el acuerdo tomado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en sesión No. 005 celebrada el 12 de febrero de 1997 donde se señala: "Con base en las consideraciones técnicas del Informe UTP-013-97 y dado que el área solicitada se encuentra ubicada dentro de una región que hidrológicamente se cataloga como zona de acuífero, por tanto, representan un valioso recurso natural en la medida que aportan un alto porcentaje de agua potable para el Valle Central. Por tanto comunicar a la Dirección de Geología y Minas del MINAE no continuar con los trámites correspondientes a esta solicitud. ACUERDO FIRME". Dice que la solicitud a que se refiere es la de concesión a la explotación de la cantera por parte de Corporación Jucarza S.A, la cual posteriormente fue otorgada por parte de Geología y Minas, en contra del informe técnico citado. Indica que en los folios, 43, 44, 45 del expediente administrativo del Tajo Jucarza que consta en la Dirección de Geología y Minas, se hace constar que por resolución No. 637 de esa misma Dirección, 8 de agosto de 1997, en un primer momento se acogió el informe técnico UTP-13-97 por lo que se resolvió no seguir con el trámite de solicitud de la concesión para la explotación del tajo, no obstante lo cual, ante recurso de la Desarrolladora se revocó la resolución y por resolución R-1252-9S-MINAE del 22 de diciembre de 1998, la Dirección de Geologías y Minas otorgó la concesión de explotación de cantera por un plazo de cinco años. Manifiesta que posterior a que se otorgara la concesión por parte de la Dirección de Geología y Minas, por resolución No. 572-2000-SETENA del 20 de junio del 2000 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y la declaratoria de viabilidad ambiental del proyecto Tajo JUCARZA. Dice que la Desarrolladora, después de obtener la concesión y la viabilidad ambiental, realizó cambios profundos e importantes en el desarrollo del proyecto entre los que están el uso de dinamita, uso de un quebrador y el almacenamiento y suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, por tanto al ser introducidos los cambios posteriormente a haberse obtenido la viabilidad ambiental no fueron evaluados de manera profunda por SETENA a la hora de aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (20 de julio del 2000), y su complemento (9 de enero del 2002), y como consecuencia de lo anterior, por el uso de la dinamita y al no haberse realizado estudios técnicos y científicos que probaran que esta no afectaría a las vecindades del Tajo Jucarza, es que están sufriendo por los efectos que produce la onda expansiva derivada de las explosiones, por el polvo y ruido, además por las trepidaciones que tienen su consecuencia en las estructuras de las viviendas, como desprendimientos de repellos y resquebrajamiento de paredes. Indica que SETENA y la Dirección de Geología y Minas previo a aprobar o avalar la viabilidad ambiental (20 de julio del 2000) y la concesión para el desarrollo del Tajo Jucarza tampoco consideraron el uso de combustibles hidrocarburos en una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica y de recarga acuífera, por lo que el estudio de impacto ambiental correspondiente, además de no evaluar esa circunstancia, lo cual a la fecha de hoy no se ha hecho, tampoco contempló que junto con el combustible se utilizaría en el lugar dinamita, lo que podría incrementar el peligro a que están sometidos los vecinos cercanos al Tajo Jucarza; no consideraron el uso del combustible los recurridos a la hora de dar aval al Tajo Jucarza, en tanto la Desarrolladora consignó previamente en el Formulario de Declaración Ambiental Preliminar de SETENA (Folio 00151 Expediente Administrativo SETENA) que el quebrador funcionaría a base de motores eléctricos, donde estaría prohibido en el área del proyecto la introducción de químicos, pinturas y combustibles. Indica que no fue hasta agosto de 2003, tres años después, que se otorgó la viabilidad y que había funcionado el tajo almacenando y utilizando combustibles altamente inflamables, como son los hidrocarburos, que se emite la Resolución No. 914-2003-SETENA donde se ordena a la empresa desarrolladora del Tajo Jucarza, lo siguiente: "1. Que la empresa construya fuera del área de concesión un área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustible, que incluya una pila cementada que contenga los posibles derrames de combustible. Proceder a recoger y disponer de forma adecuada la tierra contaminada con combustible que se ubica al costado Este del quebrador. 2. Que la empresa demuestre técnica y científicamente que el uso de explosivos no afecta las estructuras de las viviendas, así como, problemas de ruido a sus habitantes. (:.) Se debe acatar las recomendaciones dadas en el estudio hidrogeológico con respecto a la protección de las aguas subterráneas.... ". Manifiesta que no consta en ninguno de los expedientes de los recurridos informe alguno donde se consigne que se haya realizado lo anterior, con lo que se demuestra la falta de interés de parte de las instituciones recurridas para proteger la salud y vida de los habitantes cercanos al tajo, y preservar el recurso hídrico subterráneo de miles de habitantes. Dice que particularmente SETENA ha sido omisa en resguardar la integridad de ciudadanos y de proteger el ambiente otorgando la viabilidad ambiental a la explotación del tajo en la zona Especial de Protección donde ésta no es permitida, notándose un claro desinterés o negligencia de esa institución, el no exigir estudios técnico científicos que trataran de demostrar la viabilidad del uso y almacenamiento de combustibles hidrocarburos y dinamita en el lugar, tomando en cuenta las características del entorno, como la cercanía de viviendas y líneas de alta tensión, junto con las características geológicas de la zona, climáticas, etc. Indica que tanto el Ministerio de Salud al dar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, SETENA la viabilidad ambiental, la Dirección de Geología y Minas al otorgar la concesión y la Municipalidad de San Rafael al dar la patente comercial, no consideraron que la actividad de explotación de la cantera o tajo se llevaría a cabo en la Zona Especial de Protección del GAM, establecida por el Decreto Ejecutivo Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE, Plan Regional de Desarrollo Urbano que tiene como fin proteger una zona que es importante para recurso hídrico subterráneo del Valle Central en tanto es zona de recarga acuífera; pero además omitieron esas instituciones considerar que esa actividad es de alto riesgo o peligrosa, por lo que permitir que se lleve a cabo la explotación del Tajo Jucarza cerca de viviendas pone en peligro la salud y hasta la vida de cientos de habitantes junto con la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al descuidarse la tutela del recurso hídrico. Manifiesta que a efecto de comprobar la capacidad del terreno o suelo donde se llevaría a cabo la actividad de explotación de la cantera para que se diera el grado óptimo de aprovechamiento del mismo de conformidad a sus características geológicas, de clima, etc., tanto SETENA, la Dirección de Geología y Minas y el Ministerio de Salud debieron exigir el certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de San Rafael de Heredia; el cual es condición sine qua non para que una actividad se pueda llevar en determinado lugar a efecto de no incurrir en la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, considerando además que el suelo es un elemento del ambiente el cual el Estado a través de sus instituciones debe proteger. Dice que no consta en ninguno de los expedientes de los recurridos que se haya solicitado y otorgado por parte de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el permiso de aprovechamiento de cauce de dominio público como debió solicitarse, en tanto la desarrolladora del Tajo Jucarza declaró en el Estudio de Impacto Ambiental que en la época de invierno los sedimentos de la laguna de sedimentación podrían fluir hacia el Río Segundo, por lo que se requiere una debida valoración y fiscalización de la Dirección de Aguas a efecto de no afectar ese cuerpo de agua. Indica que tampoco consta en los expedientes de los recurridos que se haya realizado, ni que las autoridades recurridas lo hayan exigido, en especial SETENA, los estudios físico-químicos de las aguas del Río Segundo, antes de la explotación del tajo y control de monitoreo durante su explotación por lo menos dos veces al año como consignó la concesionaria que lo haría en el Plan de Gestión Ambiental, lo que conlleva a que se nos esté vulnerando nuestro derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice que SETENA y las demás instituciones recurridas, omitieron dar participación a la comunidad mediante los mecanismos pertinentes con el objetivo de informar a los vecinos sobre las características del proyecto y así escuchar sus puntos de vista, como ameritan los proyectos vinculados a materia ambiental y como lo ha señalado en varios de sus votos la Sala Constitucional en concordancia con normativa nacional e internacional concerniente al derecho de la participación ciudadana. Indica que en tanto el Permiso Sanitario de Funcionamiento que había otorgado el Ministerio de Salud en el año 2000 se había vencido en el 2005, la concesionaria del tajo solicitó la prorroga en el 2008 ante la Dirección del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva del Ministerio de Salud, quien la otorgó en el 2009 por otro plazo de cinco años sin solicitar el certificado de uso de suelo conforme, volviendo ese Ministerio a incurrir en la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en tanto la actividad de explotación de tajo o cantera al ser una actividad industrial catalogada como de alta peligrosidad o riesgo, no es permitida en resguardo del recurso hídrico en la zona especial de protección según el Decreto 25902 supra citado. Manifiesta que no obstante que son varias las denuncias que han realizado los vecinos ante Ministerio de Salud tanto por las trepidaciones como por el ruido que producen las explosiones de la dinamita, a la fecha de la interposición de este amparo esa institución no ha llevado a cabo las mediciones sónicas correspondientes a efecto de verificar que el ruido no sobrepase los niveles recomendados, lo que deja entrever una negligencia de parte de ese Ministerio en resguardar la salud física y psicológica de los ciudadanos, además del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice que considerando que SENARA es la institución principal en el resguardo del recurso hídrico subterráneo, potestad que se la ha dado su Ley constitutiva, las instituciones recurridas no debieron omitir, como lo hicieron, consultar previamente a otorgar la concesión, licencia o permiso sobre el posible impacto sobre las aguas subterráneas que podría tener el desarrollo de una actividad como la explotación de un tajo, consulta que no se debió dejar de hacerse considerando que la zona donde está localizado la cantera es de alta vulnerabilidad y recarga acuífcra para los principales mantos acuíferos del Valle Central. Indica que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) ha determinado que la zona donde se lleva a cabo la actividad del Tajo Jucarza es una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica y área importante de recarga acuífera en donde existen restricciones para que se puedan llevar a cabo actividades de explotación de canteras, así consta en el oficio que se encuentra en el folio 689 del Expediente Municipal del Tajo Jucarza, que es el Oficio ASUB-452-03 del 8 de octubre del 2003 del Ingeniero Roberto Ramírez Chavarría funcionario de SENARA. Manifiesta que por medio de Oficio DGAmb-HG-2004-79 de fecha 30 de abril del 2004 el señor Carlos Vargas Fallas en su calidad de Director de Gestión Ambiental del ICCA determinó la necesidad de que se aclarara el posible efecto del proyecto de explotación minera sobre el nacimiento de la Quebrada Seca, que se ubica en los linderos del área del proyecto con el objetivo de establecer las zonas de protección respectivas; recomendación que no consta en los expedientes administrativos de los recurridos que se haya acatado. Dice que según se consigna en el folio 689 del Expediente Municipal del Tajo Jucarza, a raíz de una denuncia que se presentó contra la explotación de la cantera y ante el inminente peligro que corre el recurso hídrico subterráneo, la Defensoría de los Habitantes mediante Oficio No. 09514-2003 del once de setiembre del dos mil tres recomendó ordenar la suspensión de las actividades en el Tajo Jucarza hasta tanto no fueran revisados por SENARA el estudio hidrogeológico presentado por la concesionaria, recomendando además: "En todo caso según las recomendaciones al efecto deberá considerar la cancelación de la concesión o en su caso la reducción del plazo de explotación otorgado y no prorrogar u otorgar nuevas concesiones en dicho sitio". Indica que por medio de oficio ASUB -129-04 del 22 de abril del 2004 el geólogo Jeisson Chaves Gamboa en su calidad de funcionario de Aguas Subterráneas del SENARA recomendó realizar estudios de tránsito de contaminantes para evaluar cualquier eventualidad por derrames de hidrocarburos que podría producirse en el Tajo Jucarza, y en ninguno de los expedientes referentes al Tajo Jucarza y que constan en las instituciones recurridas consta que se haya realizado los estudios de tránsito de contaminantes revisados y avalados por SENARA, aún cuando en el sitio de explotación se están utilizando hidrocarburos. Manifiesta que en el Oficio DIGH-471-2009 del 3 de setiembre del 2009 el geólogo Roberto Ramírez del Área de Investigación del SENARA señaló: "La zona donde se localiza el tajo Jucarza es de una vulnerabilidad hidrogeológica y de una recarga acuífera con valores mayores a los 700 milímetros por año. Como el tajo se localiza sobre rocas de buena conductividad hidráulica o infiltración, el valor de la recarga acuífera puede modificarse a valores por encima de los calculados. Las actividades del tajo, eliminan la cobertura del suelo y cambian el espesor de la zona no saturada, elementos que protegían naturalmente el acuífero. Conforme se cambia el espesor también se modifica la vulnerabilidad. Las actividades propias de un tajo, almacenamiento de hidrocarburos, tránsito de maquinaria (vehículos, vagonetas, excavadora, cargador, perforadora y el quebrador) utilizan combustibles fósiles que son considerados como de alta amenaza a contaminar acuíferos. RECOMENDACIONES: El área donde se ubica el Tajo Jucarza se encuentra en una zona de alta vulnerabilidad y recarga y no se recomienda la explotación de tajos de extracción de materiales y en casos de permitirlos debe asegurarse que las actividades de almacenamiento de hidrocarburos, quebrador y maquinaria que utilice hidrocarburos ¡o hagan en una zona impermeabilizada, se valore cada nivel de explotación desde el punto de vista de vulnerabilidad (calculando la recarga al acuífero en la zona de explotación). También debe controlarse la calidad del agua por medio de pozos aguas abajo del tajo (gradiente abajo)". Dice que en fecha posterior al reinicio de actividades, el 6 de agosto del 2009, en visita de inspección por parte del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de SETENA, se constató que el tanque de almacenamiento de combustible se encontraba en un área sin impermeabilizar (según consta en Folio 823 Expediente Municipal), lo que contraría lo que se le había ordenado a la desarrolladora desde el 2003 y sobre todo poniendo en peligro las aguas subterráneas. Agrega que no consta en el expediente de ninguna de las instituciones recurridas que exista un área impermeabilizada para el manejo del combustible hidrocarburado. Indica que a pocos metros de distancia de la finca donde se lleva a cabo la explotación de la cantera, se encuentran comunidades o caseríos como Getsemaní, San Miguel del Palmar, Urbanización Aves del Paraíso, Calle Real la Hoja, La Joaquina, por lo que ante el transporte de dinamita y combustibles por las estrechas calles de la comunidad, su almacenamiento y uso en el tajo, ha causado que miles de personas hayan visto menoscabada su tranquilidad y por ende afectada su salud psíquica ante el peligro para sus vidas que significa vivir junto a un lugar donde se lleva a cabo una actividad de ALTO RIEZGO, situación que ninguna de las autoridades recurridas consideraron a la hora de permitir el desarrollo del Tajo Jucarza. Manifiesta que el uso de la dinamita cerca de sus viviendas y por el alto ruido que produce afecta la salud de las personas que habitan cerca del Tajo Jucarza, aunado a que algunas de las viviendas al encontrarse a poca distancia del tajo han sido afectadas por las trepidaciones en su estructura y repellos, lo que podría significar por el debilitamiento de las mismas un peligro para nuestras vidas. Dice que el riesgo para la salud y vida de los vecinos se ve incrementado a raíz de que además de almacenarse y utilizar dinamita en el Tajo Jucarza se da el almacenamiento y suministro de combustibles altamente explosivos e inflamables que se utilizan en la diversa maquinaría que se ocupa para la explotación del tajo. Alega que el almacenamiento y expendio del combustible se lleva a cabo sin la supervisión y aval de la autoridad como es la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible, a la cual ninguna de las instituciones recurridas sometieron a consulta las condiciones del manejo del combustible, aunado al uso propio del combustible en el tajo, el peligro para los habitantes cercanos al tajo se incrementa al transportarse el mismo en camiones cisternas que circulan por calles que son sumamente estrechas, calles que ante la ausencia de aceras son utilizadas también por las personas para transitar, en cuenta niños, por lo que el peligro que ocurra una tragedia es inminente. Indica que al no existir una adecuada infraestructura vial la cual se caracteriza por calles angostas y sin aceras, en donde en algunos tramos la vía es tan estrecha que no pueden circular al mismo tiempo dos vehículos pequeños que se dirigen en sentido contrario, por lo que el transporte del material que se extrae del tajo, la dinamita y combustible en camiones de gran tamaño, como cisternas y vagonetas hace que la vida de los vecinos del lugar, tanto los que transitan a pie como en sus vehículos, se vea constantemente expuesta al peligro. Manifiesta que SENARA encontró que en el sitio había derrames de combustibles que podrían contaminar el recurso hídrico subterráneo, por lo que giró ciertas recomendaciones, como que el suelo donde se encuentran los tanques de almacenamiento y suministro de los combustibles fuera totalmente impermeabilizado, condiciones que no constan en los expedientes de SETENA, Dirección de Geología y Minas y la Municipalidad que se haya realizado. Dice que el área del proyecto es atravesada por líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión del Instituto Nacional de Electricidad de los proyectos Toro I y Toro II, por lo que además de poder ser impactada una infraestructura importante para el suministro eléctrico del país, la posibilidad de un accidente se ve incrementado tomando en cuenta que además se utiliza en el lugar combustible hidrocarburos y dinamita, aunque no se ha realizado consulta al Instituto Nacional de Electricidad sobre la conveniencia o no de llevar a cabo la explotación del Tajo Jucarza cerca de líneas de alta tensión. Indica que no consta en ninguno de los expedientes de las instituciones recurridas que la manipulación de la dinamita se lleve a cabo por personas especialistas en el uso de ese material explosivo, por lo que se deja entrever un descuido de los recurridos que podría producir graves consecuencias ante un accidente debido a una mala manejo que podría atentar con la salud y hasta vida de los vecinos cercanos al tajo, y por el contrario, la empresa EXPLOTEC en nota que consta en el Expediente Administrativo de SETENA (Folio 322) hacen constar que ellos sólo suministran la dinamita pero que no se hacen cargo de su manipulación dentro del Tajo Jucarza. Manifiesta que según consta en el folio 684 del expediente municipal, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Rafael de Heredia emitió el 26 de julio de 2008 el OFICIO 525-2008- DIM-MSRH mediante el cual comunica a la representante de la Corporación Jucarza S.A. que le negaba el uso de suelo, y no existe en el expediente documento posterior que otorgue el uso del suelo, condición sine qua non para que pueda operar el tajo por lo que no se puede obviar sobre todo en una zona catalogada hidrogeológicamente como de alta vulnerabilidad, de recarga acuífera , que es de un uso predominantemente agrícola y se encuentra en una zona catalogada como especial de protección. Dice que según folio 719 del Expediente Municipal del Tajo Jucarza, por medio de la nota de fecha 9 de junio del 2009 el Alcalde de ese entonces de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, señor Alberto Vargas Esquivel le solicitó a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y después de varias consideraciones, que: "... SE ORDENE EL CIERRE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD POR CONSIDERAR QUE NO ES ACORDE CON EL DECRETO 25902-MINAH-MP-MINAE-, CON LA PROTECCIÓN DE LA ZONA DE RECARGA HÍDRICA, CON LA SALUD Y BIENESTAR DE LOS VECINOS DEL LUGAR, ASÍ COMO POR SU INCOMPATIBILIDAD CON EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA". Indica que la Municipalidad de San Rafael de Heredia y según consta en el expediente municipal del proyecto Tajo Jucarza en varias ocasiones se ha negado a otorgar el certificado de uso de suelo, y por el contrario ha ordenado la clausura del tajo (por ejemplo el 22 de abril del 2009, 27 de mayo del 2009 como consta en el Folio 805 del Expediente Municipal); también el Concejo Municipal se ha manifestado en contra del tajo, así según el Acuerdo No. 179-2008 recomendó no dar el uso del suelo, pero no obstante lo anterior, la Municipalidad de San Rafael no ha sido consecuente con las decisiones y acuerdos tomados anteriormente y al contrario ha permitido que se lleve a cabo la explotación de la cantera otorgando la patente comercial a pesar de no haber expedido el certificado de uso de suelo conforme, que debió otorgarlo el mismo ayuntamiento, por lo que permitir que se lleve a cabo la explotación de la cantera en Getsemaní de San Rafael de Heredia, es consentir que se desarrolle una actividad no permitida por los reglamentos de ordenamiento territorial vigentes, como es el citado Decreto 25902, promulgados precisamente para el resguardo de zonas que merecen una especial protección en el Gran Área Metropolitana, en cuenta las de alta vulnerabilidad hidrogeológica y de recarga acuífera de los acuíferos donde se abastecen de agua cerca del 80% de habitantes del Valle Central, por lo que la Municipalidad de San Rafael de Heredia y demás recurridos están vulnerando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de cientos de miles de habitantes del Valle Central, en cuenta la de los suscritos. Manifiesta que el Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias, emitió el Oficio DESET-076-01 del 2 de febrero del 2001 que consta en el Folio 624 del hidrogeológica y que es catalogada como zona especial de protección según el Decreto 25902, como por el peligro y molestia que significa vivir en un sitio donde se almacena y utiliza materiales sumamente peligrosos, como dinamita y combustibles.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Los recurrentes reclaman, en el extenso memorial de interposición de este recurso, dos aspectos medulares. Por una parte, discuten ampliamente sobre el incumplimiento de requisitos de la empresa Jucarza SA para operar el tajo que les interesa. Por otra, denuncian la falta de consulta popular -necesaria en este caso-para la autorización de la expotación en una reserva catalogada zona especial, así como la omisión de las autoridades administrativas recurridas en clausurar la operación del tajo a pesar de haber constatado la existencia de falta de requisitos técnicos y formales para ello (justicia de papel); y lo que estiman más grave, la falta de control del uso de dinamita, combustibles en el tajo y su correcta trasnsportación hacia el mismo, lo que constituye -a juicio de los recurrentes-, una situación que compromete gravemente su salud, sus vidas y el medio ambiente.

    II.- En relación con el primer aspecto, esa dable señalar a los recurrentes que no le compete a esta Sala revisar si la empresa Jucarza SA cumple o no los requisitos formales y de fondo para la operación del tajo en cuestión, o si tal operación se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    III.- No obstante lo anterior y visto que los petentes reclaman además la falta de consulta popular -necesaria en este caso- para la autorización de la IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso en lo relativo a la verificación del cumplimiento de requisitos legales, formales y técnicos, por parte de Jucarza SA para operar el tajo que interesa, por ser un asunto de legalidad ordinaria. En lo demás, y en los términos en que se dispuso en el considerando III de esta resolución, se da curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    -- Código verificador -- -/ 3:6- 711

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013002941 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ERICK CARVAJAL GONZÁLEZ, cédula de identidad 0109000418, JOHNY ESPINOZA VARELA, cédula de identidad 0700920451, JOSÉ FRANCISCO ALFARO CARVAJAL, cédula de identidad 0105180468, LAURA CASTILLO CAMPOS, cédula de identidad 0111330459, LEDMIS VÍQUEZ ORTIZ, cédula de identidad 0109510261 y MIRIAM GONZÁLEZ BRENES, cédula de identidad 0401140699, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, la DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, la MINISTRA DE SALUD y el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y dieciocho minutos del veinte de febrero de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, la DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, la MINISTRA DE SALUD y el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiestan lo siguiente: que en el distrito de los Ángeles de San Rafael de Heredia, Calle La Joaquina, entre coordenadas 225100/225300 N y 525400/525700 E, hace aproximadamente trece años la empresa CORPORACIÓN JUCARZA S.A. dio inicio el proyecto denominado TAJO JUCARSA. El proyecto consiste en el desarrollo de la cantera, por medio de la utilización de dinamita en la explotación de lavas porosas, escorias volcánicas y piroclásticas. Dice que a solicitud de la Corporación Jucarza S.A, y según el aval de SETENA y la Dirección de Geología y Minas, la actividad de explotación del tajo estuvo suspendida desde finales del 2003 hasta principios del 2009; no obstante y según consta Expediente Municipal (Folio 808), en el 2008 se llevaron a cabo actividades de explotación sin permiso de SETENA, en tanto esta institución otorgó el aval para la reapertura hasta el 2009, por lo que durante varios meses no hubo fiscalización que permitiera tener certeza que la explotación del tajo no pusiera en riesgo a la comunidad y el ambiente. Indica que a efecto de concordar el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH-OEIPLAN, Plan Regional de Desarrollo Urbano del año 1982 con los lineamientos del artículo 50 constitucional que establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el año 1997 se emitió el Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE por medio del cual se reformó la tercera parte del Plan Regional, creando una Zona Especial de Protección, zona que según este decreto tiene un uso predominantemente agrícola, permitiéndose sólo el desarrollo de algunos proyectos bajo ciertas limitaciones. Manifiesta que en cuanto a las actividades industriales que se pueden llevar a cabo en la Zona Especial de Protección son sólo las inofensivas o incómodas siempre y cuando no colinden con viviendas o zonas residenciales de alta densidad, de lo que se colige que en aras de la protección de la vida, salud de las personas y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no se permiten las actividades industriales de alto riesgo o peligrosas de conformidad a la Clasificación del Anexo 1 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. Dice que las actividades de explotación de tajo o canteras de conformidad con la clasificación del anexo 1 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, se clasifican como de Riesgo A, que según ese mismo reglamento son las de alto riesgo o peligrosidad (Artículo 5) por representar un riesgo potencial en forma permanente a la salud de las personas o al ambiente. Indica que la Municipalidad de San Rafael de Heredia con el fin de la protección del recurso hídrico subterráneo acordó proteger las zonas de recarga acuífera del Valle Central, acogiendo en el año 2006 la "Propuesta de la Comisión de Micro Cuencas de Heredia" para lo cual, por medio de un acuerdo del Concejo Municipal publicado en la Gaceta de 4 de octubre de 2006, se declaró las micro cuencas de los ríos Segundo, Bermúdez y Tibás, zonas de protección acuífera, acordando además no permitir industrias clasificadas como altamente peligrosas o medianamente peligrosas, o industrias que puedan depositar afluentes contaminantes en el suelo y el agua, o bien, en caso de utilizarse la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU), no se permitiría los establecimientos: a) Grupo A: Alto riesgo (artículo 2).

    Manifiesta que en el Folio 11 del Expediente Administrativo de SETENA, Tajo JUCARZA, consta el Oficio SG-075-97 donde se transcribe el acuerdo tomado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en sesión No. 005 celebrada el 12 de febrero de 1997 donde se señala: "Con base en las consideraciones técnicas del Informe UTP-013-97 y dado que el área solicitada se encuentra ubicada dentro de una región que hidrológicamente se cataloga como zona de acuífero, por tanto, representan un valioso recurso natural en la medida que aportan un alto porcentaje de agua potable para el Valle Central. Por tanto comunicar a la Dirección de Geología y Minas del MINAE no continuar con los trámites correspondientes a esta solicitud. ACUERDO FIRME". Dice que la solicitud a que se refiere es la de concesión a la explotación de la cantera por parte de Corporación Jucarza S.A, la cual posteriormente fue otorgada por parte de Geología y Minas, en contra del informe técnico citado. Indica que en los folios, 43, 44, 45 del expediente administrativo del Tajo Jucarza que consta en la Dirección de Geología y Minas, se hace constar que por resolución No. 637 de esa misma Dirección, 8 de agosto de 1997, en un primer momento se acogió el informe técnico UTP-13-97 por lo que se resolvió no seguir con el trámite de solicitud de la concesión para la explotación del tajo, no obstante lo cual, ante recurso de la Desarrolladora se revocó la resolución y por resolución R-1252-9S-MINAE del 22 de diciembre de 1998, la Dirección de Geologías y Minas otorgó la concesión de explotación de cantera por un plazo de cinco años. Manifiesta que posterior a que se otorgara la concesión por parte de la Dirección de Geología y Minas, por resolución No. 572-2000-SETENA del 20 de junio del 2000 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y la declaratoria de viabilidad ambiental del proyecto Tajo JUCARZA. Dice que la Desarrolladora, después de obtener la concesión y la viabilidad ambiental, realizó cambios profundos e importantes en el desarrollo del proyecto entre los que están el uso de dinamita, uso de un quebrador y el almacenamiento y suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, por tanto al ser introducidos los cambios posteriormente a haberse obtenido la viabilidad ambiental no fueron evaluados de manera profunda por SETENA a la hora de aprobar el Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (20 de julio del 2000), y su complemento (9 de enero del 2002), y como consecuencia de lo anterior, por el uso de la dinamita y al no haberse realizado estudios técnicos y científicos que probaran que esta no afectaría a las vecindades del Tajo Jucarza, es que están sufriendo por los efectos que produce la onda expansiva derivada de las explosiones, por el polvo y ruido, además por las trepidaciones que tienen su consecuencia en las estructuras de las viviendas, como desprendimientos de repellos y resquebrajamiento de paredes. Indica que SETENA y la Dirección de Geología y Minas previo a aprobar o avalar la viabilidad ambiental (20 de julio del 2000) y la concesión para el desarrollo del Tajo Jucarza tampoco consideraron el uso de combustibles hidrocarburos en una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica y de recarga acuífera, por lo que el estudio de impacto ambiental correspondiente, además de no evaluar esa circunstancia, lo cual a la fecha de hoy no se ha hecho, tampoco contempló que junto con el combustible se utilizaría en el lugar dinamita, lo que podría incrementar el peligro a que están sometidos los vecinos cercanos al Tajo Jucarza; no consideraron el uso del combustible los recurridos a la hora de dar aval al Tajo Jucarza, en tanto la Desarrolladora consignó previamente en el Formulario de Declaración Ambiental Preliminar de SETENA (Folio 00151 Expediente Administrativo SETENA) que el quebrador funcionaría a base de motores eléctricos, donde estaría prohibido en el área del proyecto la introducción de químicos, pinturas y combustibles. Indica que no fue hasta agosto de 2003, tres años después, que se otorgó la viabilidad y que había funcionado el tajo almacenando y utilizando combustibles altamente inflamables, como son los hidrocarburos, que se emite la Resolución No. 914-2003-SETENA donde se ordena a la empresa desarrolladora del Tajo Jucarza, lo siguiente: "1. Que la empresa construya fuera del área de concesión un área exclusiva para el almacenamiento y manejo de combustible, que incluya una pila cementada que contenga los posibles derrames de combustible. Proceder a recoger y disponer de forma adecuada la tierra contaminada con combustible que se ubica al costado Este del quebrador. 2. Que la empresa demuestre técnica y científicamente que el uso de explosivos no afecta las estructuras de las viviendas, así como, problemas de ruido a sus habitantes. (:.) Se debe acatar las recomendaciones dadas en el estudio hidrogeológico con respecto a la protección de las aguas subterráneas.... ". Manifiesta que no consta en ninguno de los expedientes de los recurridos informe alguno donde se consigne que se haya realizado lo anterior, con lo que se demuestra la falta de interés de parte de las instituciones recurridas para proteger la salud y vida de los habitantes cercanos al tajo, y preservar el recurso hídrico subterráneo de miles de habitantes. Dice que particularmente SETENA ha sido omisa en resguardar la integridad de ciudadanos y de proteger el ambiente otorgando la viabilidad ambiental a la explotación del tajo en la zona Especial de Protección donde ésta no es permitida, notándose un claro desinterés o negligencia de esa institución, el no exigir estudios técnico científicos que trataran de demostrar la viabilidad del uso y almacenamiento de combustibles hidrocarburos y dinamita en el lugar, tomando en cuenta las características del entorno, como la cercanía de viviendas y líneas de alta tensión, junto con las características geológicas de la zona, climáticas, etc. Indica que tanto el Ministerio de Salud al dar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, SETENA la viabilidad ambiental, la Dirección de Geología y Minas al otorgar la concesión y la Municipalidad de San Rafael al dar la patente comercial, no consideraron que la actividad de explotación de la cantera o tajo se llevaría a cabo en la Zona Especial de Protección del GAM, establecida por el Decreto Ejecutivo Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE, Plan Regional de Desarrollo Urbano que tiene como fin proteger una zona que es importante para recurso hídrico subterráneo del Valle Central en tanto es zona de recarga acuífera; pero además omitieron esas instituciones considerar que esa actividad es de alto riesgo o peligrosa, por lo que permitir que se lleve a cabo la explotación del Tajo Jucarza cerca de viviendas pone en peligro la salud y hasta la vida de cientos de habitantes junto con la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al descuidarse la tutela del recurso hídrico. Manifiesta que a efecto de comprobar la capacidad del terreno o suelo donde se llevaría a cabo la actividad de explotación de la cantera para que se diera el grado óptimo de aprovechamiento del mismo de conformidad a sus características geológicas, de clima, etc., tanto SETENA, la Dirección de Geología y Minas y el Ministerio de Salud debieron exigir el certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de San Rafael de Heredia; el cual es condición sine qua non para que una actividad se pueda llevar en determinado lugar a efecto de no incurrir en la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, considerando además que el suelo es un elemento del ambiente el cual el Estado a través de sus instituciones debe proteger. Dice que no consta en ninguno de los expedientes de los recurridos que se haya solicitado y otorgado por parte de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el permiso de aprovechamiento de cauce de dominio público como debió solicitarse, en tanto la desarrolladora del Tajo Jucarza declaró en el Estudio de Impacto Ambiental que en la época de invierno los sedimentos de la laguna de sedimentación podrían fluir hacia el Río Segundo, por lo que se requiere una debida valoración y fiscalización de la Dirección de Aguas a efecto de no afectar ese cuerpo de agua. Indica que tampoco consta en los expedientes de los recurridos que se haya realizado, ni que las autoridades recurridas lo hayan exigido, en especial SETENA, los estudios físico-químicos de las aguas del Río Segundo, antes de la explotación del tajo y control de monitoreo durante su explotación por lo menos dos veces al año como consignó la concesionaria que lo haría en el Plan de Gestión Ambiental, lo que conlleva a que se nos esté vulnerando nuestro derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice que SETENA y las demás instituciones recurridas, omitieron dar participación a la comunidad mediante los mecanismos pertinentes con el objetivo de informar a los vecinos sobre las características del proyecto y así escuchar sus puntos de vista, como ameritan los proyectos vinculados a materia ambiental y como lo ha señalado en varios de sus votos la Sala Constitucional en concordancia con normativa nacional e internacional concerniente al derecho de la participación ciudadana. Indica que en tanto el Permiso Sanitario de Funcionamiento que había otorgado el Ministerio de Salud en el año 2000 se había vencido en el 2005, la concesionaria del tajo solicitó la prorroga en el 2008 ante la Dirección del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva del Ministerio de Salud, quien la otorgó en el 2009 por otro plazo de cinco años sin solicitar el certificado de uso de suelo conforme, volviendo ese Ministerio a incurrir en la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en tanto la actividad de explotación de tajo o cantera al ser una actividad industrial catalogada como de alta peligrosidad o riesgo, no es permitida en resguardo del recurso hídrico en la zona especial de protección según el Decreto 25902 supra citado. Manifiesta que no obstante que son varias las denuncias que han realizado los vecinos ante Ministerio de Salud tanto por las trepidaciones como por el ruido que producen las explosiones de la dinamita, a la fecha de la interposición de este amparo esa institución no ha llevado a cabo las mediciones sónicas correspondientes a efecto de verificar que el ruido no sobrepase los niveles recomendados, lo que deja entrever una negligencia de parte de ese Ministerio en resguardar la salud física y psicológica de los ciudadanos, además del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice que considerando que SENARA es la institución principal en el resguardo del recurso hídrico subterráneo, potestad que se la ha dado su Ley constitutiva, las instituciones recurridas no debieron omitir, como lo hicieron, consultar previamente a otorgar la concesión, licencia o permiso sobre el posible impacto sobre las aguas subterráneas que podría tener el desarrollo de una actividad como la explotación de un tajo, consulta que no se debió dejar de hacerse considerando que la zona donde está localizado la cantera es de alta vulnerabilidad y recarga acuífcra para los principales mantos acuíferos del Valle Central. Indica que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) ha determinado que la zona donde se lleva a cabo la actividad del Tajo Jucarza es una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica y área importante de recarga acuífera en donde existen restricciones para que se puedan llevar a cabo actividades de explotación de canteras, así consta en el oficio que se encuentra en el folio 689 del Expediente Municipal del Tajo Jucarza, que es el Oficio ASUB-452-03 del 8 de octubre del 2003 del Ingeniero Roberto Ramírez Chavarría funcionario de SENARA. Manifiesta que por medio de Oficio DGAmb-HG-2004-79 de fecha 30 de abril del 2004 el señor Carlos Vargas Fallas en su calidad de Director de Gestión Ambiental del ICCA determinó la necesidad de que se aclarara el posible efecto del proyecto de explotación minera sobre el nacimiento de la Quebrada Seca, que se ubica en los linderos del área del proyecto con el objetivo de establecer las zonas de protección respectivas; recomendación que no consta en los expedientes administrativos de los recurridos que se haya acatado. Dice que según se consigna en el folio 689 del Expediente Municipal del Tajo Jucarza, a raíz de una denuncia que se presentó contra la explotación de la cantera y ante el inminente peligro que corre el recurso hídrico subterráneo, la Defensoría de los Habitantes mediante Oficio No. 09514-2003 del once de setiembre del dos mil tres recomendó ordenar la suspensión de las actividades en el Tajo Jucarza hasta tanto no fueran revisados por SENARA el estudio hidrogeológico presentado por la concesionaria, recomendando además: "En todo caso según las recomendaciones al efecto deberá considerar la cancelación de la concesión o en su caso la reducción del plazo de explotación otorgado y no prorrogar u otorgar nuevas concesiones en dicho sitio". Indica que por medio de oficio ASUB -129-04 del 22 de abril del 2004 el geólogo Jeisson Chaves Gamboa en su calidad de funcionario de Aguas Subterráneas del SENARA recomendó realizar estudios de tránsito de contaminantes para evaluar cualquier eventualidad por derrames de hidrocarburos que podría producirse en el Tajo Jucarza, y en ninguno de los expedientes referentes al Tajo Jucarza y que constan en las instituciones recurridas consta que se haya realizado los estudios de tránsito de contaminantes revisados y avalados por SENARA, aún cuando en el sitio de explotación se están utilizando hidrocarburos. Manifiesta que en el Oficio DIGH-471-2009 del 3 de setiembre del 2009 el geólogo Roberto Ramírez del Área de Investigación del SENARA señaló: "La zona donde se localiza el tajo Jucarza es de una vulnerabilidad hidrogeológica y de una recarga acuífera con valores mayores a los 700 milímetros por año. Como el tajo se localiza sobre rocas de buena conductividad hidráulica o infiltración, el valor de la recarga acuífera puede modificarse a valores por encima de los calculados. Las actividades del tajo, eliminan la cobertura del suelo y cambian el espesor de la zona no saturada, elementos que protegían naturalmente el acuífero. Conforme se cambia el espesor también se modifica la vulnerabilidad. Las actividades propias de un tajo, almacenamiento de hidrocarburos, tránsito de maquinaria (vehículos, vagonetas, excavadora, cargador, perforadora y el quebrador) utilizan combustibles fósiles que son considerados como de alta amenaza a contaminar acuíferos. RECOMENDACIONES: El área donde se ubica el Tajo Jucarza se encuentra en una zona de alta vulnerabilidad y recarga y no se recomienda la explotación de tajos de extracción de materiales y en casos de permitirlos debe asegurarse que las actividades de almacenamiento de hidrocarburos, quebrador y maquinaria que utilice hidrocarburos ¡o hagan en una zona impermeabilizada, se valore cada nivel de explotación desde el punto de vista de vulnerabilidad (calculando la recarga al acuífero en la zona de explotación). También debe controlarse la calidad del agua por medio de pozos aguas abajo del tajo (gradiente abajo)". Dice que en fecha posterior al reinicio de actividades, el 6 de agosto del 2009, en visita de inspección por parte del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de SETENA, se constató que el tanque de almacenamiento de combustible se encontraba en un área sin impermeabilizar (según consta en Folio 823 Expediente Municipal), lo que contraría lo que se le había ordenado a la desarrolladora desde el 2003 y sobre todo poniendo en peligro las aguas subterráneas. Agrega que no consta en el expediente de ninguna de las instituciones recurridas que exista un área impermeabilizada para el manejo del combustible hidrocarburado. Indica que a pocos metros de distancia de la finca donde se lleva a cabo la explotación de la cantera, se encuentran comunidades o caseríos como Getsemaní, San Miguel del Palmar, Urbanización Aves del Paraíso, Calle Real la Hoja, La Joaquina, por lo que ante el transporte de dinamita y combustibles por las estrechas calles de la comunidad, su almacenamiento y uso en el tajo, ha causado que miles de personas hayan visto menoscabada su tranquilidad y por ende afectada su salud psíquica ante el peligro para sus vidas que significa vivir junto a un lugar donde se lleva a cabo una actividad de ALTO RIEZGO, situación que ninguna de las autoridades recurridas consideraron a la hora de permitir el desarrollo del Tajo Jucarza. Manifiesta que el uso de la dinamita cerca de sus viviendas y por el alto ruido que produce afecta la salud de las personas que habitan cerca del Tajo Jucarza, aunado a que algunas de las viviendas al encontrarse a poca distancia del tajo han sido afectadas por las trepidaciones en su estructura y repellos, lo que podría significar por el debilitamiento de las mismas un peligro para nuestras vidas. Dice que el riesgo para la salud y vida de los vecinos se ve incrementado a raíz de que además de almacenarse y utilizar dinamita en el Tajo Jucarza se da el almacenamiento y suministro de combustibles altamente explosivos e inflamables que se utilizan en la diversa maquinaría que se ocupa para la explotación del tajo. Alega que el almacenamiento y expendio del combustible se lleva a cabo sin la supervisión y aval de la autoridad como es la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustible, a la cual ninguna de las instituciones recurridas sometieron a consulta las condiciones del manejo del combustible, aunado al uso propio del combustible en el tajo, el peligro para los habitantes cercanos al tajo se incrementa al transportarse el mismo en camiones cisternas que circulan por calles que son sumamente estrechas, calles que ante la ausencia de aceras son utilizadas también por las personas para transitar, en cuenta niños, por lo que el peligro que ocurra una tragedia es inminente. Indica que al no existir una adecuada infraestructura vial la cual se caracteriza por calles angostas y sin aceras, en donde en algunos tramos la vía es tan estrecha que no pueden circular al mismo tiempo dos vehículos pequeños que se dirigen en sentido contrario, por lo que el transporte del material que se extrae del tajo, la dinamita y combustible en camiones de gran tamaño, como cisternas y vagonetas hace que la vida de los vecinos del lugar, tanto los que transitan a pie como en sus vehículos, se vea constantemente expuesta al peligro. Manifiesta que SENARA encontró que en el sitio había derrames de combustibles que podrían contaminar el recurso hídrico subterráneo, por lo que giró ciertas recomendaciones, como que el suelo donde se encuentran los tanques de almacenamiento y suministro de los combustibles fuera totalmente impermeabilizado, condiciones que no constan en los expedientes de SETENA, Dirección de Geología y Minas y la Municipalidad que se haya realizado. Dice que el área del proyecto es atravesada por líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión del Instituto Nacional de Electricidad de los proyectos Toro I y Toro II, por lo que además de poder ser impactada una infraestructura importante para el suministro eléctrico del país, la posibilidad de un accidente se ve incrementado tomando en cuenta que además se utiliza en el lugar combustible hidrocarburos y dinamita, aunque no se ha realizado consulta al Instituto Nacional de Electricidad sobre la conveniencia o no de llevar a cabo la explotación del Tajo Jucarza cerca de líneas de alta tensión. Indica que no consta en ninguno de los expedientes de las instituciones recurridas que la manipulación de la dinamita se lleve a cabo por personas especialistas en el uso de ese material explosivo, por lo que se deja entrever un descuido de los recurridos que podría producir graves consecuencias ante un accidente debido a una mala manejo que podría atentar con la salud y hasta vida de los vecinos cercanos al tajo, y por el contrario, la empresa EXPLOTEC en nota que consta en el Expediente Administrativo de SETENA (Folio 322) hacen constar que ellos sólo suministran la dinamita pero que no se hacen cargo de su manipulación dentro del Tajo Jucarza. Manifiesta que según consta en el folio 684 del expediente municipal, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Rafael de Heredia emitió el 26 de julio de 2008 el OFICIO 525-2008- DIM-MSRH mediante el cual comunica a la representante de la Corporación Jucarza S.A. que le negaba el uso de suelo, y no existe en el expediente documento posterior que otorgue el uso del suelo, condición sine qua non para que pueda operar el tajo por lo que no se puede obviar sobre todo en una zona catalogada hidrogeológicamente como de alta vulnerabilidad, de recarga acuífera , que es de un uso predominantemente agrícola y se encuentra en una zona catalogada como especial de protección. Dice que según folio 719 del Expediente Municipal del Tajo Jucarza, por medio de la nota de fecha 9 de junio del 2009 el Alcalde de ese entonces de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, señor Alberto Vargas Esquivel le solicitó a la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y después de varias consideraciones, que: "... SE ORDENE EL CIERRE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD POR CONSIDERAR QUE NO ES ACORDE CON EL DECRETO 25902-MINAH-MP-MINAE-, CON LA PROTECCIÓN DE LA ZONA DE RECARGA HÍDRICA, CON LA SALUD Y BIENESTAR DE LOS VECINOS DEL LUGAR, ASÍ COMO POR SU INCOMPATIBILIDAD CON EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA". Indica que la Municipalidad de San Rafael de Heredia y según consta en el expediente municipal del proyecto Tajo Jucarza en varias ocasiones se ha negado a otorgar el certificado de uso de suelo, y por el contrario ha ordenado la clausura del tajo (por ejemplo el 22 de abril del 2009, 27 de mayo del 2009 como consta en el Folio 805 del Expediente Municipal); también el Concejo Municipal se ha manifestado en contra del tajo, así según el Acuerdo No. 179-2008 recomendó no dar el uso del suelo, pero no obstante lo anterior, la Municipalidad de San Rafael no ha sido consecuente con las decisiones y acuerdos tomados anteriormente y al contrario ha permitido que se lleve a cabo la explotación de la cantera otorgando la patente comercial a pesar de no haber expedido el certificado de uso de suelo conforme, que debió otorgarlo el mismo ayuntamiento, por lo que permitir que se lleve a cabo la explotación de la cantera en Getsemaní de San Rafael de Heredia, es consentir que se desarrolle una actividad no permitida por los reglamentos de ordenamiento territorial vigentes, como es el citado Decreto 25902, promulgados precisamente para el resguardo de zonas que merecen una especial protección en el Gran Área Metropolitana, en cuenta las de alta vulnerabilidad hidrogeológica y de recarga acuífera de los acuíferos donde se abastecen de agua cerca del 80% de habitantes del Valle Central, por lo que la Municipalidad de San Rafael de Heredia y demás recurridos están vulnerando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de cientos de miles de habitantes del Valle Central, en cuenta la de los suscritos. Manifiesta que el Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias, emitió el Oficio DESET-076-01 del 2 de febrero del 2001 que consta en el Folio 624 del hidrogeológica y que es catalogada como zona especial de protección según el Decreto 25902, como por el peligro y molestia que significa vivir en un sitio donde se almacena y utiliza materiales sumamente peligrosos, como dinamita y combustibles.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.- Los recurrentes reclaman, en el extenso memorial de interposición de este recurso, dos aspectos medulares. Por una parte, discuten ampliamente sobre el incumplimiento de requisitos de la empresa Jucarza SA para operar el tajo que les interesa. Por otra, denuncian la falta de consulta popular -necesaria en este caso-para la autorización de la expotación en una reserva catalogada zona especial, así como la omisión de las autoridades administrativas recurridas en clausurar la operación del tajo a pesar de haber constatado la existencia de falta de requisitos técnicos y formales para ello (justicia de papel); y lo que estiman más grave, la falta de control del uso de dinamita, combustibles en el tajo y su correcta trasnsportación hacia el mismo, lo que constituye -a juicio de los recurrentes-, una situación que compromete gravemente su salud, sus vidas y el medio ambiente.

    II.- En relación con el primer aspecto, esa dable señalar a los recurrentes que no le compete a esta Sala revisar si la empresa Jucarza SA cumple o no los requisitos formales y de fondo para la operación del tajo en cuestión, o si tal operación se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    III.- No obstante lo anterior y visto que los petentes reclaman además la falta de consulta popular -necesaria en este caso- para la autorización de la IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso en lo relativo a la verificación del cumplimiento de requisitos legales, formales y técnicos, por parte de Jucarza SA para operar el tajo que interesa, por ser un asunto de legalidad ordinaria. En lo demás, y en los términos en que se dispuso en el considerando III de esta resolución, se da curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    -- Código verificador -- -/ 3:6- 711

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