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Res. 02889-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2013

Res. 02889-2013 Sala ConstitucionalRes. 02889-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013002889 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinte minutos del uno de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ABARCA MATA, cédula de identidad 0106520863, en calidad de gestor ambiental de Salitral, contra EL ALCALDE Y LA PRESIDENTA DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:57 horas del 26 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE Y LA PRESIDENTA DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en el año 2009, los vecinos de Salitral, en San Gabriel de Aserrí, interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, debido a que en el predio en donde se ubican las nacientes que abastecen de agua al acueducto de Salitral, se edificaba una construcción. En virtud de ello, por resolución administrativa N° MA-323-10 de las 13:30 horas del mes de junio de 2010, se ordenó demoler la obra, construida sin permiso municipal, y por resolución administrativa N° MA-1245-12 de las 10:30 horas del 3 de julio de 2012, emitida por la Alcaldía, se dispuso hacer ejecutorio lo ordenado. Sin embargo, la citada resolución fue impugnada por el afectado y el expediente administrativo fue elevado ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Hacienda, órgano que al resolver el asunto, en su carácter de jerarca impropio, dictó la resolución N° 3949-2011 de las 09:30 horas del 14 de octubre de 2011, en la que confirmó la resolución impugnada y dio por a la vía administrativa. Posteriormente, para detener la ejecución de lo resuelto, en el expediente N° 12-004013-1027-CA, anexo (D27), Gónzalo Carballo Soto, solicitó la aplicación de una medida cautelar ante causam. Por resolución del Tribunal Contenciosa Administrativo de las 16:50 horas del 26 de julio de 2012, se ordenó a la Municipalidad de Aserrí suspender la ejecución de lo dispuesto en la resolución número MA-1245-12. No obstante, el Tribunal Contencioso Administrativo, por resolución N° 529-2012 de las 14:25 horas del 22 de agosto del año 2012, rechazó la medida cautelar y mantuvo la orden de demolición. Alega el recurrente que como ya había transcurrido tiempo suficiente para que la municipalidad cumpliera la orden de demolición, al Alcalde se le remitió el oficio ARSA-001-12 para solicitarle información al respecto y, concretamente, la fecha en que se llevará a cabo la demolición, el oficio fue recibido por su despacho el 22 de enero de 2013. Acusa que a la fecha no ha recibido respuesta a su planteamiento. Solicita se proceda con la demolición ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo y se condene a los recurridos al pago de las costas y los daños y perjuicios correspondientes.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Dada la pretensión expuesta por la parte amparada ²que consiste, únicamente, en que se ejecute la demolición ordenada en la jurisdicción contencioso administrativa², resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues no es función de esta jurisdicción procurar la ejecución de lo que se haya resuelto en esa sede. Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013002889 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinte minutos del uno de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ABARCA MATA, cédula de identidad 0106520863, en calidad de gestor ambiental de Salitral, contra EL ALCALDE Y LA PRESIDENTA DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:57 horas del 26 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE Y LA PRESIDENTA DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en el año 2009, los vecinos de Salitral, en San Gabriel de Aserrí, interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, debido a que en el predio en donde se ubican las nacientes que abastecen de agua al acueducto de Salitral, se edificaba una construcción. En virtud de ello, por resolución administrativa N° MA-323-10 de las 13:30 horas del mes de junio de 2010, se ordenó demoler la obra, construida sin permiso municipal, y por resolución administrativa N° MA-1245-12 de las 10:30 horas del 3 de julio de 2012, emitida por la Alcaldía, se dispuso hacer ejecutorio lo ordenado. Sin embargo, la citada resolución fue impugnada por el afectado y el expediente administrativo fue elevado ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Hacienda, órgano que al resolver el asunto, en su carácter de jerarca impropio, dictó la resolución N° 3949-2011 de las 09:30 horas del 14 de octubre de 2011, en la que confirmó la resolución impugnada y dio por a la vía administrativa. Posteriormente, para detener la ejecución de lo resuelto, en el expediente N° 12-004013-1027-CA, anexo (D27), Gónzalo Carballo Soto, solicitó la aplicación de una medida cautelar ante causam. Por resolución del Tribunal Contenciosa Administrativo de las 16:50 horas del 26 de julio de 2012, se ordenó a la Municipalidad de Aserrí suspender la ejecución de lo dispuesto en la resolución número MA-1245-12. No obstante, el Tribunal Contencioso Administrativo, por resolución N° 529-2012 de las 14:25 horas del 22 de agosto del año 2012, rechazó la medida cautelar y mantuvo la orden de demolición. Alega el recurrente que como ya había transcurrido tiempo suficiente para que la municipalidad cumpliera la orden de demolición, al Alcalde se le remitió el oficio ARSA-001-12 para solicitarle información al respecto y, concretamente, la fecha en que se llevará a cabo la demolición, el oficio fue recibido por su despacho el 22 de enero de 2013. Acusa que a la fecha no ha recibido respuesta a su planteamiento. Solicita se proceda con la demolición ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo y se condene a los recurridos al pago de las costas y los daños y perjuicios correspondientes.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Dada la pretensión expuesta por la parte amparada ²que consiste, únicamente, en que se ejecute la demolición ordenada en la jurisdicción contencioso administrativa², resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues no es función de esta jurisdicción procurar la ejecución de lo que se haya resuelto en esa sede. Por consiguiente, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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