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Res. 02763-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013002763 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ RAFAEL HUERTAS GUILLÉN y CRISTIAN MARRERO SOLANO, en sus condiciones de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, respectivamente, contra CARLOS LUIS GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y un minutos del diecinueve de febrero de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra Carlos Luis Gómez Rodríguez, y manifiestan: que en inmueble ubicado en Blanquillo de Oreamuno, propiedad del recurrido, se realizan actividades de botadero de basura a cielo abierto y quema de desechos sólidos. Refiere que la Municipalidad que representan ha realizado gestiones para tratar que esa situación se termine, pues por medio de la Unidad de Gestión Ambiental se ha remitido oficios al Ministerio de Salud, la Fuerza Pública y el Tribunal Ambiental. De igual forma han acudido ante el Servicio Nacional de Salud Animal, en razón de que en el lugar tienen cerdos y otros animales sin la debida atención, provocando malos olores y contaminación en la comunidad. Por otra parte, señalan que se ha instado por todos los medios posibles de convencer al recurrido de no realizar ese tipo de actividad, incluso han interpuesto las denuncias penales correspondientes por desobediencia a la autoridad, pero no han obtenido respuesta por parte de la Fiscalía Adjunta de Cartago. Solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que se le ordene al recurrido cesar sus actividades contrarias a la protección del medio ambiente y la salud de la población de Blanquillo de Oreamuno.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Lo que acusan los recurrentes más que una disconformidad con el tema de la contaminación ambiental, es su discrepancia por la presunta omisión de deberes de las autoridades administrativas y judiciales para hacer cesar una actividad porcina y la permanencia de un botadero a cielo abierto que ejerce un sujeto de derecho privado -aquí recurrido-, pues en sus condiciones de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno declaran agotada su intervención en este tema, aún y cuando ejercen el puesto de administrador del gobierno local. En ese sentido, lo propio es que acudan los recurrentes ante las instancias competentes para ejercer los derechos y deberes derivados de los cargos que ocupan, pero no ante esta Sala, por ser un aspecto ajeno a su competencia. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
III.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA: Conforme a la mayoría, rechazo de plano el recurso, pero no por las razones que se indica en dicho voto por considerarlas improcedentes, sino porque estimo que ni el Alcalde Municipal ni el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, pueden acudir en amparo contra un vecino de la localidad que realiza una actividad porcina en condiciones insalubres y mantiene un botadero a cielo abierto que provoca problemas de contaminación, situación que afecta a la comunidad, pues, precisamente, son esas autoridades, junto con el Ministerio de Salud, las encargadas de obligar a dicho sujeto privada a ejercer la actividad en cuestión en las condiciones que las normas vigentes que regulan la materia lo exigen y abstenerse de provocar los problemas de contaminación que se le atribuyen. De modo que el amparo no solo sería procedente contra el sujeto privado en cuestión, sino contra las propias autoridades que lo presentaron por ser las llamadas, entre otras, a tomar las medidas necesarias para impedir que el recurrido continúe con esa actividad, para lo cual cuentan con una serie de poderes y prerrogativas que han de ejercer en forma eficiente y responsable, con respeto de los derechos fundamentales de los munícipes. Por estas razones, el amparo es inadmisible, pues sería dirigido contra los propios funcionarios recurrentes, lo que resulta en una imposibilidad procesal. Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Calzada da razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013002763 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ RAFAEL HUERTAS GUILLÉN y CRISTIAN MARRERO SOLANO, en sus condiciones de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, respectivamente, contra CARLOS LUIS GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y un minutos del diecinueve de febrero de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra Carlos Luis Gómez Rodríguez, y manifiestan: que en inmueble ubicado en Blanquillo de Oreamuno, propiedad del recurrido, se realizan actividades de botadero de basura a cielo abierto y quema de desechos sólidos. Refiere que la Municipalidad que representan ha realizado gestiones para tratar que esa situación se termine, pues por medio de la Unidad de Gestión Ambiental se ha remitido oficios al Ministerio de Salud, la Fuerza Pública y el Tribunal Ambiental. De igual forma han acudido ante el Servicio Nacional de Salud Animal, en razón de que en el lugar tienen cerdos y otros animales sin la debida atención, provocando malos olores y contaminación en la comunidad. Por otra parte, señalan que se ha instado por todos los medios posibles de convencer al recurrido de no realizar ese tipo de actividad, incluso han interpuesto las denuncias penales correspondientes por desobediencia a la autoridad, pero no han obtenido respuesta por parte de la Fiscalía Adjunta de Cartago. Solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto, a fin de que se le ordene al recurrido cesar sus actividades contrarias a la protección del medio ambiente y la salud de la población de Blanquillo de Oreamuno.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Lo que acusan los recurrentes más que una disconformidad con el tema de la contaminación ambiental, es su discrepancia por la presunta omisión de deberes de las autoridades administrativas y judiciales para hacer cesar una actividad porcina y la permanencia de un botadero a cielo abierto que ejerce un sujeto de derecho privado -aquí recurrido-, pues en sus condiciones de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno declaran agotada su intervención en este tema, aún y cuando ejercen el puesto de administrador del gobierno local. En ese sentido, lo propio es que acudan los recurrentes ante las instancias competentes para ejercer los derechos y deberes derivados de los cargos que ocupan, pero no ante esta Sala, por ser un aspecto ajeno a su competencia. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
III.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA: Conforme a la mayoría, rechazo de plano el recurso, pero no por las razones que se indica en dicho voto por considerarlas improcedentes, sino porque estimo que ni el Alcalde Municipal ni el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, pueden acudir en amparo contra un vecino de la localidad que realiza una actividad porcina en condiciones insalubres y mantiene un botadero a cielo abierto que provoca problemas de contaminación, situación que afecta a la comunidad, pues, precisamente, son esas autoridades, junto con el Ministerio de Salud, las encargadas de obligar a dicho sujeto privada a ejercer la actividad en cuestión en las condiciones que las normas vigentes que regulan la materia lo exigen y abstenerse de provocar los problemas de contaminación que se le atribuyen. De modo que el amparo no solo sería procedente contra el sujeto privado en cuestión, sino contra las propias autoridades que lo presentaron por ser las llamadas, entre otras, a tomar las medidas necesarias para impedir que el recurrido continúe con esa actividad, para lo cual cuentan con una serie de poderes y prerrogativas que han de ejercer en forma eficiente y responsable, con respeto de los derechos fundamentales de los munícipes. Por estas razones, el amparo es inadmisible, pues sería dirigido contra los propios funcionarios recurrentes, lo que resulta en una imposibilidad procesal. Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Calzada da razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
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