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Res. 02667-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2013

Res. 02667-2013 Sala ConstitucionalRes. 02667-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo presentado por Julio Peña Barrientos contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que el 25 de octubre de 2012 interpuso una denuncia en contra del Bar El Jardín por contaminación sónica, ante el Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud. El 03 de noviembre del 2012, inspectores de esa entidad se apersonaron a su casa de habitación a fin de realizar las mediciones de ruido correspondientes. La medición arrojó datos que sobrepasan los decibeles establecidos en la normativa aplicable vigente. Al no recibir resolución alguna a la denuncia, el 17 de enero de 2013 se presentó a las oficinas del área rectora recurrida e interpuso un recurso ordinario administrativo, sin que a la fecha de interposición del amparo se le haya resuelto nada al respecto. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud (ver registro electrónico).

    en el que seinformó: Análisis de los resultados:³ 3.- Informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud (ver registro electrónico) que: a) El 26 de octubre del 2012 su representada recibió una denuncia del recurrente por la molestia que le genera el ruido producido en el establecimiento Bar El Jardín; b) El 09 de noviembre del 2012 se realizó una visita de inspección a la vivienda del Sr. Peña Barrientos con el objeto de realizar la respectiva medición sónica, tal y como consta en el acta de inspección ocular N°566-Reg-2012 de las 22:42 hrs. del 09 de noviembre del 2012; c) El 17 de enero del 2013 el recurrente presentó un memorial que rotuló como Recurso Ordinario Administrativo, en el cual se quejaba de la falta de respuesta del acto administrativo final; d) En el informe técnico N°PC-ARS-R-IT-0018-2013 de fecha 01 de febrero del 2013, se emitió el Informe sobre Medición Sónica realizada al establecimiento Bar El Jardín en atención a denuncia, El ruido generado por el Bar El Jardín supera los 45 dB (A) que es el límite que indica la norma para horario nocturno, ya que el resultado obtenido fue de 49.5 dB (A) («)´nivel establecido en el Decreto 34728-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido; e) El 14 de febrero del 2013 se notició a Edgar Vindas Madrigal la orden sanitaria N°178-Reg-2013 en la cual se ordena: ³1. Suspender el uso de equipo como amplificadores (micrófonos, instrumentos musicales o similares), dentro del establecimiento, y en caso de desear continuar desarrollando la actividad deberá presentar, en un plazo de 20 días hábiles, ante el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita un plan de confinamiento de ruido que permita controlar los niveles de ruido generados, y por ende evitar la contaminación sónica y la afectación a los vecinos´;f) Al comprobarse que el establecimiento Bar El Jardín no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente, mediante orden sanitaria N°177-Reg-2013 se les ordenó que en el plazo de 5 días hábiles debía realizar el trámite de renovación de permiso; g) El 14 de febrero del 2013 por oficio PC-ARS-PC-199-2013 se le informó al recurrente sobre la atención dada a su denuncia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 26 de octubre del 2012 su representada recibió una denuncia del recurrente por la molestia que le genera el ruido producido en el establecimiento Bar El Jardín (ver registro electrónico).
    • b)Que en fecha 09 de noviembre del 2012 el Área Rectora de Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud realizó una visita de inspección a la vivienda del Sr. Peña Barrientos (ver acta de inspección ocular N°566-Reg-2012 de las 22:42 hrs. del 09 de noviembre del 2012) (ver registro electrónico).
    • c)Que en fecha 17 de enero del 2013 el recurrente presentó un memorial que rotuló como Recurso Ordinario Administrativo, en el cual alegó no haber recibido respuesta del acto administrativo final (ver registro electrónico).
    • d)Que mediante informe técnico N°PC-ARS-R-IT-0018-2013 de fecha 01 de febrero del 2013, se emitió el Informe sobre Medición Sónica realizada al establecimiento Bar El Jardín en atención a denuncia, en el que se informó: Análisis de los resultados: ³El ruido generado por el Bar El Jardín supera los 45 dB (A) que es el límite que indica la norma para horario nocturno, ya que el resultado obtenido fue de 49.5 dB (A) («)´nivel establecido en el Decreto 34728-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (ver registro electrónico).
    • e)Que en fecha 14 de febrero del 2013 se notició a Edgar Vindas Madrigal la orden sanitaria N°178-Reg-2013 en la cual se ordena: ³1. Suspender el uso de equipo como amplificadores (micrófonos, instrumentos musicales o similares), dentro del establecimiento, y en caso de desear continuar desarrollando la actividad deberá presentar, en un plazo de 20 días hábiles, ante el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita un plan de confinamiento de ruido que permita controlar los niveles de ruido generados, y por ende evitar la contaminación sónica y la afectación a los vecinos´(ver registro electrónico).
    • f)Que mediante orden sanitaria N°177-Reg-2013 el Área Rectora de Salud le ordenó al dueño del Bar El Jardín que en el plazo de 5 días hábiles debía realizar el trámite de renovación de permiso (ver registro electrónico).
    • g)Que en fecha 14 de febrero del 2013 por oficio PC-ARS-PC-199-2013 se le brindó respuesta al recurrente de la denuncia (ver registro electrónico).

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que presentó una denuncia por contaminación sónica, sin embargo, a la fecha y a pesar de que la medición arrojó datos que sobrepasan los decibeles establecidos en la normativa aplicable, a la fecha no ha recibido respuesta. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se constata la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto se acredita que la denuncia presentada por el recurrente el 26 de octubre del 2012 contra el establecimiento Bar El Jardín por contaminación sónica fue tramitada de forma diligente por la autoridad sanitaria, quien realizó en fecha 09 de noviembre del 2012 una inspección in situ y una medición sónica, y al determinar que el Bar superaba los 45 dB (A) -que es el límite que indica la norma para horario nocturno-, procedió a emitir el 14 de febrero del 2013 la orden sanitaria N°178-Reg-2013 ±orden sanitaria notificada al propietario del bar-. Por otra parte, se acreditó que mediante orden sanitaria N°177-Reg-2013 el Área Rectora de Salud le ordenó al dueño del Bar El Jardín que en el plazo de 5 días hábiles debía realizar el trámite de renovación de permiso. Si bien es cierto, la autoridad recurrida realizó la inspección en un plazo razonable, lo cierto es, que no fue sino hasta la interposición del presente recurso de amparo que emitió la orden sanitaria y que le brindó respuesta al recurrente de la denuncia presentada. En virtud de lo anterior se impone, en la especie, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y procede declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos de indemnización y de costas.

    III.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso sin emitir orden alguna, en virtud de haber procedido la autoridad recurrida, con ocasión de este amparo, a resolver la denuncia del recurrente.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y 3° dispuso que³ prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo presentado por Julio Peña Barrientos contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que el 25 de octubre de 2012 interpuso una denuncia en contra del Bar El Jardín por contaminación sónica, ante el Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud. El 03 de noviembre del 2012, inspectores de esa entidad se apersonaron a su casa de habitación a fin de realizar las mediciones de ruido correspondientes. La medición arrojó datos que sobrepasan los decibeles establecidos en la normativa aplicable vigente. Al no recibir resolución alguna a la denuncia, el 17 de enero de 2013 se presentó a las oficinas del área rectora recurrida e interpuso un recurso ordinario administrativo, sin que a la fecha de interposición del amparo se le haya resuelto nada al respecto. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud (ver registro electrónico).

    en el que seinformó: Análisis de los resultados:³ 3.- Informa bajo juramento Ericka Jiménez Valverde en calidad de Director del Área Rectora de Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud (ver registro electrónico) que: a) El 26 de octubre del 2012 su representada recibió una denuncia del recurrente por la molestia que le genera el ruido producido en el establecimiento Bar El Jardín; b) El 09 de noviembre del 2012 se realizó una visita de inspección a la vivienda del Sr. Peña Barrientos con el objeto de realizar la respectiva medición sónica, tal y como consta en el acta de inspección ocular N°566-Reg-2012 de las 22:42 hrs. del 09 de noviembre del 2012; c) El 17 de enero del 2013 el recurrente presentó un memorial que rotuló como Recurso Ordinario Administrativo, en el cual se quejaba de la falta de respuesta del acto administrativo final; d) En el informe técnico N°PC-ARS-R-IT-0018-2013 de fecha 01 de febrero del 2013, se emitió el Informe sobre Medición Sónica realizada al establecimiento Bar El Jardín en atención a denuncia, El ruido generado por el Bar El Jardín supera los 45 dB (A) que es el límite que indica la norma para horario nocturno, ya que el resultado obtenido fue de 49.5 dB (A) («)´nivel establecido en el Decreto 34728-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido; e) El 14 de febrero del 2013 se notició a Edgar Vindas Madrigal la orden sanitaria N°178-Reg-2013 en la cual se ordena: ³1. Suspender el uso de equipo como amplificadores (micrófonos, instrumentos musicales o similares), dentro del establecimiento, y en caso de desear continuar desarrollando la actividad deberá presentar, en un plazo de 20 días hábiles, ante el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita un plan de confinamiento de ruido que permita controlar los niveles de ruido generados, y por ende evitar la contaminación sónica y la afectación a los vecinos´;f) Al comprobarse que el establecimiento Bar El Jardín no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente, mediante orden sanitaria N°177-Reg-2013 se les ordenó que en el plazo de 5 días hábiles debía realizar el trámite de renovación de permiso; g) El 14 de febrero del 2013 por oficio PC-ARS-PC-199-2013 se le informó al recurrente sobre la atención dada a su denuncia. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 26 de octubre del 2012 su representada recibió una denuncia del recurrente por la molestia que le genera el ruido producido en el establecimiento Bar El Jardín (ver registro electrónico).
    • b)Que en fecha 09 de noviembre del 2012 el Área Rectora de Puntarenas-Chacarita del Ministerio de Salud realizó una visita de inspección a la vivienda del Sr. Peña Barrientos (ver acta de inspección ocular N°566-Reg-2012 de las 22:42 hrs. del 09 de noviembre del 2012) (ver registro electrónico).
    • c)Que en fecha 17 de enero del 2013 el recurrente presentó un memorial que rotuló como Recurso Ordinario Administrativo, en el cual alegó no haber recibido respuesta del acto administrativo final (ver registro electrónico).
    • d)Que mediante informe técnico N°PC-ARS-R-IT-0018-2013 de fecha 01 de febrero del 2013, se emitió el Informe sobre Medición Sónica realizada al establecimiento Bar El Jardín en atención a denuncia, en el que se informó: Análisis de los resultados: ³El ruido generado por el Bar El Jardín supera los 45 dB (A) que es el límite que indica la norma para horario nocturno, ya que el resultado obtenido fue de 49.5 dB (A) («)´nivel establecido en el Decreto 34728-S, Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (ver registro electrónico).
    • e)Que en fecha 14 de febrero del 2013 se notició a Edgar Vindas Madrigal la orden sanitaria N°178-Reg-2013 en la cual se ordena: ³1. Suspender el uso de equipo como amplificadores (micrófonos, instrumentos musicales o similares), dentro del establecimiento, y en caso de desear continuar desarrollando la actividad deberá presentar, en un plazo de 20 días hábiles, ante el Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita un plan de confinamiento de ruido que permita controlar los niveles de ruido generados, y por ende evitar la contaminación sónica y la afectación a los vecinos´(ver registro electrónico).
    • f)Que mediante orden sanitaria N°177-Reg-2013 el Área Rectora de Salud le ordenó al dueño del Bar El Jardín que en el plazo de 5 días hábiles debía realizar el trámite de renovación de permiso (ver registro electrónico).
    • g)Que en fecha 14 de febrero del 2013 por oficio PC-ARS-PC-199-2013 se le brindó respuesta al recurrente de la denuncia (ver registro electrónico).

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que presentó una denuncia por contaminación sónica, sin embargo, a la fecha y a pesar de que la medición arrojó datos que sobrepasan los decibeles establecidos en la normativa aplicable, a la fecha no ha recibido respuesta. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se constata la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto se acredita que la denuncia presentada por el recurrente el 26 de octubre del 2012 contra el establecimiento Bar El Jardín por contaminación sónica fue tramitada de forma diligente por la autoridad sanitaria, quien realizó en fecha 09 de noviembre del 2012 una inspección in situ y una medición sónica, y al determinar que el Bar superaba los 45 dB (A) -que es el límite que indica la norma para horario nocturno-, procedió a emitir el 14 de febrero del 2013 la orden sanitaria N°178-Reg-2013 ±orden sanitaria notificada al propietario del bar-. Por otra parte, se acreditó que mediante orden sanitaria N°177-Reg-2013 el Área Rectora de Salud le ordenó al dueño del Bar El Jardín que en el plazo de 5 días hábiles debía realizar el trámite de renovación de permiso. Si bien es cierto, la autoridad recurrida realizó la inspección en un plazo razonable, lo cierto es, que no fue sino hasta la interposición del presente recurso de amparo que emitió la orden sanitaria y que le brindó respuesta al recurrente de la denuncia presentada. En virtud de lo anterior se impone, en la especie, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y procede declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos de indemnización y de costas.

    III.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso sin emitir orden alguna, en virtud de haber procedido la autoridad recurrida, con ocasión de este amparo, a resolver la denuncia del recurrente.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y 3° dispuso que³ prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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