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Res. 02656-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001343-0007-CO, interpuesto por MARIO PEÑA CHACON, cédula de identidad 0108670087, contra EL PODER EJECUTIVO.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:17 del 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Poder Ejecutivo y manifiesta que por Ley número 8839 del 25 de mayo de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 135 del 13 de julio de ese año, el Poder Legislativo promulgó la Ley de Gestión Integral de Residuos, cuyo objeto es regular la gestión integral de residuos y el uso eficiente de los recursos por medio de la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, ambientales y saludables de monitoreo y evaluación. Dice que en su artículo 46, dicha ley establece la obligación del Ministerio de Salud de emitir certificación de suelos contaminados y ejercer las acciones necesarias, para quien resulte responsable de la contaminación proceda a su limpieza y recuperación, de acuerdo con los lineamientos generales que se establecerán vía reglamento y con un plan de remediación previamente aprobado por dicho Ministerio. Indica que a casi 31 meses después de la puesta en vigencia de la Ley de Gestión Integral de Residuos, el Poder Ejecutivo ha incumplido la obligación expresa establecida en el artículo citado de promulgar vía reglamento los lineamientos generales sobre limpieza y recuperación de suelos, y debido a dicha omisión actualmente el país carece de normativa técnica y científica (principio de objetivación de la tutela ambiental) que permita la recuperación de sitios contaminados. Estima lesionados su derechos fundamentales, por lo que pide se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento Daisy Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud, que a finales de noviembre de 2008, el Ministerio de Salud inició el proceso de conformación de una Comisión para la elaboración de la propuesta del Reglamento previsto por el numeral citado por el reglamento, en atención a la recomendación de la Defensoría de los Habitantes, emitida por medio del oficio número 08805-2008 DHR, debido a la denuncia por contaminación por derrame de combustible, por un daño en el poliducto de RECOPE, y ante la carencia de normativa nacional para analizar los resultados de contenido de hidrocarburos totales en el suelo. Indica que la Comisión se formó con la participación de un equipo interdisciplinario de profesionales provenientes de las siguientes instituciones: Refinadora Costarricense de Petróleos (RECOPE), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), Universidad de Costa Rica (UCR), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y Ministerio de Salud. La primera reunión se realizó el 6 de febrero de 2009, y sirvió para la presentación de los miembros, conocer los antecedentes de la conformación de la Comisión, definir los mecanismos de trabajo, decisiones iniciales y programaciones futuras. Aduce que se realizaron reuniones programadas mensualmente, siendo que en la segunda reunión, realizada el 6 de marzo de 2009, se inició la discusión de la revisión de la propuesta de reglamento elaborado a nivel de la Unidad de Normalización, la que se hizo de conocimiento de los miembros. Menciona que a inicios de octubre de 2009, la Dirección de Regulación de la Salud remitió una propuesta inicial del reglamento a una serie de organizaciones, para que emitieran sus comentarios y observaciones, con el fin de elaborar una matriz con las observaciones de todos los representantes, y posteriormente conformar una Comisión Revisora ampliada. Luego siguiendo el procedimiento interno de la institución, se sometió a consulta pública la propuesta del reglamento, acción que fue publicada el 22 de marzo de 2010, en la Gaceta número 56. Producto de dicha publicación, se recibieron observaciones de diferentes entidades interesadas en el tema, donde algunas de esas solicitaron al Ministerio prórrogas para poder revisar y emitir observaciones de la propuesta. De igual forma, a lo interno de la institución se presentaron observaciones por parte de las Direcciones Regionales de Salud, trámite de presentación que se extendió hasta finales del año 2011. Afirma que en el transcurso del desarrollo de la propuesta, y producto de la misma consulta pública, se incorporó la participación en las reuniones de la Comisión de otros actores sociales, entre los que se puede mencionar la Cámara Costarricense de Construcción, la Corporación Bananera Nacional, la Corporación Arrocera Nacional, la Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, la Liga Agricola Industrial de la Caña de Azúcar, la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria y la Unión de Cámaras y Asociación del Sector Empresarial Privado. Informa que el 5 de marzo de 2012, se remitió vía correo electrónico a la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica, la propuesta del reglamento para su revisión y comentarios correspondientes. El 16 de marzo de 2012, se recibió en el Ministerio de Salud el oficio número DMRRT-OF-053-12 del 15 de marzo de 2012, del Departamento de Mejora Regulatoria, con el cual se adjunta el informe número DMRRT-INF-025-12, con el resultado del análisis legal de la propuesta de reglamento con base en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, en el que se señalaban dos recomendaciones que se debían realizar en el documento. Señala que luego de realizar los ajustes y recomendaciones hechas, la Directora de Regulación remitió la propuesta a la Ministra de Salud, mediante oficio número DRS-232-04-2012 del 16 de abril de 2012. Agrega que la propuesta de reglamento fue remitida luego por dicho despacho a la Dirección de Asuntos Jurídicos, para su revisión. Afirma que el 24 de octubre de 2012, se reenvío a la Dirección de Asuntos Jurídicos, el reglamento y expediente, adjuntando la versión actualizada del formulario costo-beneficio. Alega que dada la complejidad del proceso y la naturaleza especial de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, se requirió un exhaustivo análisis para garantizar que el proyecto de revisión técnico-legal, que conllevó la referida propuesta de reglamento, se ajuste en un todo a las disposiciones constitucionales y legales que lo sustentan. Asegura que una vez finiquitado el proceso de revisión técnico-legal que conllevó la referida propuesta de reglamento, el 13 de febrero de 2013, mediante oficio número DAJ-UAL-EC-351-2013, fue remitida la propuesta para su firma por parte de la Ministra de Salud y del Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. Agrega que una vez firmado, se estará remitiendo a al Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República para su valoración y trámite de firme de la Presidenta de la República, luego de lo cual se publicará en el Diario Oficial La Gaceta. Por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.
3.-Informa bajo juramento Carlos Ricardo Benavides Jiménez, en su calidad de Ministro de la Presidencia, que el Ministerio de la Presidencia carece de competencia por la materia para referirse sobre el alegato del recurrente, toda vez que se trata de materia de gestión integral de residuos, donde el Ministerio de Salud es el órgano rector. Señala que según constancia de la Directora de Leyes y Decretos, el proyecto de Decreto Ejecutivo correspondiente al Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, reingresó a dicha Dirección el 8 de febrero de 2013, siendo que el mismo está en estudio de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a fin de que se verifique que las observaciones de carácter vinculante que se efectuaron en el oficio número DMRRT-INF-105-12 del 16 de octubre de 2012, han sido debidamente incorporadas al texto del documento. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- El artículo 49, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite analizar por la vía del amparo, la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar o hacer cumplir lo dispuesto por una norma, cuando dicha inactividad guarde relación con la tutela de un derecho fundamental. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse al tema en cuestión en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
"V.- De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la Ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos é iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Por una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio. Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad.
Por las omisiones base de este proceso, asimismo, existe una infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución. Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad. En cuanto a la integración de comisiones evaluadoras sobre objetivos, programas y gastos de las entidades y empresas a que aquélla se refiere debe señalarse la violación de esta misma norma, la cual consagra el deber del Poder Ejecutivo de "velar" por que las leyes tengan "exacto cumplimiento". Ahora bien, el Ejecutivo debe velar por ello cuando las leyes imponen obligaciones o normas de conducta a terceros, mas cuando esas obligaciones legales se dirigen al mismo gobierno, la norma de comentario debe entenderse en el sentido de que éste está obligado a "darle" a las leyes exacto cumplimiento. Es natural, dentro de un sistema jurídico en el que existe un dominio (material) casi ilimitado para la ley, que el Poder Ejecutivo quede obligado por la norma legal a hacer o dejar de hacer algo que se considera conveniente o necesario para la mejor orientación de la vida social, o para la eficiencia del aparato estatal, y por ello, la Sala concluye que en lo que se refiere al artículo 37 de la Ley No. 6955, que impone al Poder Ejecutivo la obligación de crear comisiones evaluadoras del gasto público en las distintas entidades y empresas públicas, desde que tal mandato no ha sido cumplido, hay una omisión de carácter constitucional que encuadra dentro de los supuestos del artículo 73 inciso f) de la Ley de la Jurisdicci ón Constitucional. Otro tanto debe decirse de la violación del inciso 20) del artículo 140 de nuestra Ley Fundamental. Aun aceptando que la ley no es la panacea para la solución de los problemas sociales, la Ley está vigente y quien primero debe dar ejemplo de fiel acatamiento a ella es el Poder Ejecutivo, en este caso sujeto directamente obligado por la norma.
Los resultados que deben darse por virtud de esta sentencia no pueden garantizarse, dada la esencia misma de lo jurídico. Sin embargo, si el legislador creyó necesario emitir una ley de esas características, no es posible aplicarla con limitaciones o desaplicarla parcialmente, sin que exista una violación constitucional." (Sentencia número 1463-90 de las 14:30 del 30 de octubre de 1990).
"En el presente asunto, los recurrentes cuestionan la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual fue publicada en la Gaceta 78 del veinticinco de abril de dos mil cinco. Sobre el particular, debe mencionarse que el artículo 175 de la norma de cita establece que el Poder Ejecutivo debía emitir el reglamento respectivo para dicha ley, dentro del plazo de noventa días a partir de su publicación, no obstante del informe rendido por las propias autoridades recurridas se desprende que a la fecha no se procedido a cumplir con lo dispuesto por dicho ordinal. A criterio de este Tribunal la inactividad del Poder Ejecutivo constituye una clara violación de los recurridos a lo dispuesto por el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, omisión que es susceptible de ser conocida por vía del amparo, al estar en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debido a la falta de emisión del reglamento antes mencionado. Lo anterior, por cuanto la norma que se echa de menos debe regular una serie de puntos relacionados con la pesca y la explotación adecuada de los recursos marítimos, conforme lo dispone la propia Ley 8436, tales como: a) la garantía económica que deberán rendir las entidades y empresas nacionales o extranjeras a las que se otorgue permiso de pesca con fines exploratorios -artículo 18-; b)las especies de tiburón carentes de valor comercial y el aprovechamiento que se dará a éstas para otros fines de la actividad pesquera -artículo 40-; c) el tamaño y pesos proporcionales de cada especie de camarón por capturar -artículo 45-; d) los requisitos de sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras, así como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca -artículo 62-; e) el trámite que debe seguir el titular de un proyecto acuícola, desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área que le fuera autorizada -artículo 85-; f) los lineamientos que debe seguir cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas -artículo 89-; g) los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país - artículo 97- ; h) los requisitos y las condiciones necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera.-artículo 118-; i) los requisitos mínimos que deberán cumplir las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas. Los aspectos mencionados anteriormente, sin lugar a dudas guardan una íntima relación con la explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos marítimos del país, de ahí que la falta de reglamentación adecuada de los mismos, sin duda alguna conlleva a poner en peligro los ecosistemas marinos y el medio ambiente en general, situación que puede generar repercusiones para la población de Costa Rica con el tiempo. Por otra parte, y sin demérito de lo anterior, conviene agregar que al estar de por medio el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las autoridades recurridas se encuentran en la obligación de garantizar la participación ciudadana en la elaboración del reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, pues ello es un derecho que es inherente a los habitantes del país, en razón de lo dispuesto por el propio constituyente, tal y como se indicó en el considerando V de esta sentencia. (Sentencia número 2009-8065 de las 21:38 del 13 de mayo de 2009).
II.- En el caso en estudio, el recurrente acusa que el Poder Ejecutivo no ha procedido a emitir el reglamento previsto por el artículo 46 de la Ley número 8839, "Ley para la Gestión Integral de Residuos", norma que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 46.- Remediación En caso de detectarse suelos contaminados, el Ministerio de Salud deberá emitir la declaraci ón de suelo contaminado y ejercer las acciones necesarias porque quien resulte responsable de la contaminación deberá proceder a su limpieza y recuperación, de acuerdo con los lineamientos generales que se establecerán vía reglamento y con un plan de remediación, previamente aprobado por dicho Ministerio.
En caso de que no sea posible identificar al responsable de la contaminación de un sitio por el manejo inadecuado de residuos, el Ministerio de Salud, en coordinación con la municipalidad respectiva y cualquier otra autoridad que consideren conveniente, llevarán a cabo las acciones necesarias para su remediación cuando existan riesgos inminentes para la salud y el ambiente.
Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, estima este Tribunal que el accionante lleva razón en su reclamo, pues pese a que el numeral antes mencionado es claro en señalar que el Ministerio de Salud establecerá reglamentariamente los lineamientos generales para la recuperación y limpieza de los suelos afectados por contaminación, lo cierto es quehan transcurrido más de 2 años desde la emisión de la Ley número 8839, el Poder Ejecutivo no ha procedido a emitir la normativa prevista por el artículo citado. Dicha omisión sin lugar a dudas constituye una lesión al artículo 50 de la Constitución Política, pues la falta del reglamento al artículo 46, impide contar con los parámetros y lineamientos técnicos del caso, para poder proceder a llevar a cabo la limpieza de las superficies contaminadas, por aquellas personas que resulten obligadas a ello. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al Poder Ejecutivo, integrado por quienes ocupen los cargos de Presidente de la República y Ministros de Salud, y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a elaborar y emitir el reglamento previsto por el artículo 46 de la Ley número 8839, "Ley para la Gestión Integral de Residuos". Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001343-0007-CO, interpuesto por MARIO PEÑA CHACON, cédula de identidad 0108670087, contra EL PODER EJECUTIVO.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:17 del 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Poder Ejecutivo y manifiesta que por Ley número 8839 del 25 de mayo de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 135 del 13 de julio de ese año, el Poder Legislativo promulgó la Ley de Gestión Integral de Residuos, cuyo objeto es regular la gestión integral de residuos y el uso eficiente de los recursos por medio de la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, ambientales y saludables de monitoreo y evaluación. Dice que en su artículo 46, dicha ley establece la obligación del Ministerio de Salud de emitir certificación de suelos contaminados y ejercer las acciones necesarias, para quien resulte responsable de la contaminación proceda a su limpieza y recuperación, de acuerdo con los lineamientos generales que se establecerán vía reglamento y con un plan de remediación previamente aprobado por dicho Ministerio. Indica que a casi 31 meses después de la puesta en vigencia de la Ley de Gestión Integral de Residuos, el Poder Ejecutivo ha incumplido la obligación expresa establecida en el artículo citado de promulgar vía reglamento los lineamientos generales sobre limpieza y recuperación de suelos, y debido a dicha omisión actualmente el país carece de normativa técnica y científica (principio de objetivación de la tutela ambiental) que permita la recuperación de sitios contaminados. Estima lesionados su derechos fundamentales, por lo que pide se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento Daisy Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud, que a finales de noviembre de 2008, el Ministerio de Salud inició el proceso de conformación de una Comisión para la elaboración de la propuesta del Reglamento previsto por el numeral citado por el reglamento, en atención a la recomendación de la Defensoría de los Habitantes, emitida por medio del oficio número 08805-2008 DHR, debido a la denuncia por contaminación por derrame de combustible, por un daño en el poliducto de RECOPE, y ante la carencia de normativa nacional para analizar los resultados de contenido de hidrocarburos totales en el suelo. Indica que la Comisión se formó con la participación de un equipo interdisciplinario de profesionales provenientes de las siguientes instituciones: Refinadora Costarricense de Petróleos (RECOPE), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), Universidad de Costa Rica (UCR), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y Ministerio de Salud. La primera reunión se realizó el 6 de febrero de 2009, y sirvió para la presentación de los miembros, conocer los antecedentes de la conformación de la Comisión, definir los mecanismos de trabajo, decisiones iniciales y programaciones futuras. Aduce que se realizaron reuniones programadas mensualmente, siendo que en la segunda reunión, realizada el 6 de marzo de 2009, se inició la discusión de la revisión de la propuesta de reglamento elaborado a nivel de la Unidad de Normalización, la que se hizo de conocimiento de los miembros. Menciona que a inicios de octubre de 2009, la Dirección de Regulación de la Salud remitió una propuesta inicial del reglamento a una serie de organizaciones, para que emitieran sus comentarios y observaciones, con el fin de elaborar una matriz con las observaciones de todos los representantes, y posteriormente conformar una Comisión Revisora ampliada. Luego siguiendo el procedimiento interno de la institución, se sometió a consulta pública la propuesta del reglamento, acción que fue publicada el 22 de marzo de 2010, en la Gaceta número 56. Producto de dicha publicación, se recibieron observaciones de diferentes entidades interesadas en el tema, donde algunas de esas solicitaron al Ministerio prórrogas para poder revisar y emitir observaciones de la propuesta. De igual forma, a lo interno de la institución se presentaron observaciones por parte de las Direcciones Regionales de Salud, trámite de presentación que se extendió hasta finales del año 2011. Afirma que en el transcurso del desarrollo de la propuesta, y producto de la misma consulta pública, se incorporó la participación en las reuniones de la Comisión de otros actores sociales, entre los que se puede mencionar la Cámara Costarricense de Construcción, la Corporación Bananera Nacional, la Corporación Arrocera Nacional, la Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, la Liga Agricola Industrial de la Caña de Azúcar, la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria y la Unión de Cámaras y Asociación del Sector Empresarial Privado. Informa que el 5 de marzo de 2012, se remitió vía correo electrónico a la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica, la propuesta del reglamento para su revisión y comentarios correspondientes. El 16 de marzo de 2012, se recibió en el Ministerio de Salud el oficio número DMRRT-OF-053-12 del 15 de marzo de 2012, del Departamento de Mejora Regulatoria, con el cual se adjunta el informe número DMRRT-INF-025-12, con el resultado del análisis legal de la propuesta de reglamento con base en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, en el que se señalaban dos recomendaciones que se debían realizar en el documento. Señala que luego de realizar los ajustes y recomendaciones hechas, la Directora de Regulación remitió la propuesta a la Ministra de Salud, mediante oficio número DRS-232-04-2012 del 16 de abril de 2012. Agrega que la propuesta de reglamento fue remitida luego por dicho despacho a la Dirección de Asuntos Jurídicos, para su revisión. Afirma que el 24 de octubre de 2012, se reenvío a la Dirección de Asuntos Jurídicos, el reglamento y expediente, adjuntando la versión actualizada del formulario costo-beneficio. Alega que dada la complejidad del proceso y la naturaleza especial de la Ley para la Gestión Integral de Residuos, se requirió un exhaustivo análisis para garantizar que el proyecto de revisión técnico-legal, que conllevó la referida propuesta de reglamento, se ajuste en un todo a las disposiciones constitucionales y legales que lo sustentan. Asegura que una vez finiquitado el proceso de revisión técnico-legal que conllevó la referida propuesta de reglamento, el 13 de febrero de 2013, mediante oficio número DAJ-UAL-EC-351-2013, fue remitida la propuesta para su firma por parte de la Ministra de Salud y del Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones. Agrega que una vez firmado, se estará remitiendo a al Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República para su valoración y trámite de firme de la Presidenta de la República, luego de lo cual se publicará en el Diario Oficial La Gaceta. Por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.
3.-Informa bajo juramento Carlos Ricardo Benavides Jiménez, en su calidad de Ministro de la Presidencia, que el Ministerio de la Presidencia carece de competencia por la materia para referirse sobre el alegato del recurrente, toda vez que se trata de materia de gestión integral de residuos, donde el Ministerio de Salud es el órgano rector. Señala que según constancia de la Directora de Leyes y Decretos, el proyecto de Decreto Ejecutivo correspondiente al Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, reingresó a dicha Dirección el 8 de febrero de 2013, siendo que el mismo está en estudio de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a fin de que se verifique que las observaciones de carácter vinculante que se efectuaron en el oficio número DMRRT-INF-105-12 del 16 de octubre de 2012, han sido debidamente incorporadas al texto del documento. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- El artículo 49, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite analizar por la vía del amparo, la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar o hacer cumplir lo dispuesto por una norma, cuando dicha inactividad guarde relación con la tutela de un derecho fundamental. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse al tema en cuestión en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
"V.- De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la Ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos é iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Por una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio. Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad.
Por las omisiones base de este proceso, asimismo, existe una infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución. Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad. En cuanto a la integración de comisiones evaluadoras sobre objetivos, programas y gastos de las entidades y empresas a que aquélla se refiere debe señalarse la violación de esta misma norma, la cual consagra el deber del Poder Ejecutivo de "velar" por que las leyes tengan "exacto cumplimiento". Ahora bien, el Ejecutivo debe velar por ello cuando las leyes imponen obligaciones o normas de conducta a terceros, mas cuando esas obligaciones legales se dirigen al mismo gobierno, la norma de comentario debe entenderse en el sentido de que éste está obligado a "darle" a las leyes exacto cumplimiento. Es natural, dentro de un sistema jurídico en el que existe un dominio (material) casi ilimitado para la ley, que el Poder Ejecutivo quede obligado por la norma legal a hacer o dejar de hacer algo que se considera conveniente o necesario para la mejor orientación de la vida social, o para la eficiencia del aparato estatal, y por ello, la Sala concluye que en lo que se refiere al artículo 37 de la Ley No. 6955, que impone al Poder Ejecutivo la obligación de crear comisiones evaluadoras del gasto público en las distintas entidades y empresas públicas, desde que tal mandato no ha sido cumplido, hay una omisión de carácter constitucional que encuadra dentro de los supuestos del artículo 73 inciso f) de la Ley de la Jurisdicci ón Constitucional. Otro tanto debe decirse de la violación del inciso 20) del artículo 140 de nuestra Ley Fundamental. Aun aceptando que la ley no es la panacea para la solución de los problemas sociales, la Ley está vigente y quien primero debe dar ejemplo de fiel acatamiento a ella es el Poder Ejecutivo, en este caso sujeto directamente obligado por la norma.
Los resultados que deben darse por virtud de esta sentencia no pueden garantizarse, dada la esencia misma de lo jurídico. Sin embargo, si el legislador creyó necesario emitir una ley de esas características, no es posible aplicarla con limitaciones o desaplicarla parcialmente, sin que exista una violación constitucional." (Sentencia número 1463-90 de las 14:30 del 30 de octubre de 1990).
"En el presente asunto, los recurrentes cuestionan la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual fue publicada en la Gaceta 78 del veinticinco de abril de dos mil cinco. Sobre el particular, debe mencionarse que el artículo 175 de la norma de cita establece que el Poder Ejecutivo debía emitir el reglamento respectivo para dicha ley, dentro del plazo de noventa días a partir de su publicación, no obstante del informe rendido por las propias autoridades recurridas se desprende que a la fecha no se procedido a cumplir con lo dispuesto por dicho ordinal. A criterio de este Tribunal la inactividad del Poder Ejecutivo constituye una clara violación de los recurridos a lo dispuesto por el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, omisión que es susceptible de ser conocida por vía del amparo, al estar en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debido a la falta de emisión del reglamento antes mencionado. Lo anterior, por cuanto la norma que se echa de menos debe regular una serie de puntos relacionados con la pesca y la explotación adecuada de los recursos marítimos, conforme lo dispone la propia Ley 8436, tales como: a) la garantía económica que deberán rendir las entidades y empresas nacionales o extranjeras a las que se otorgue permiso de pesca con fines exploratorios -artículo 18-; b)las especies de tiburón carentes de valor comercial y el aprovechamiento que se dará a éstas para otros fines de la actividad pesquera -artículo 40-; c) el tamaño y pesos proporcionales de cada especie de camarón por capturar -artículo 45-; d) los requisitos de sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras, así como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca -artículo 62-; e) el trámite que debe seguir el titular de un proyecto acuícola, desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área que le fuera autorizada -artículo 85-; f) los lineamientos que debe seguir cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas -artículo 89-; g) los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país - artículo 97- ; h) los requisitos y las condiciones necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera.-artículo 118-; i) los requisitos mínimos que deberán cumplir las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas. Los aspectos mencionados anteriormente, sin lugar a dudas guardan una íntima relación con la explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos marítimos del país, de ahí que la falta de reglamentación adecuada de los mismos, sin duda alguna conlleva a poner en peligro los ecosistemas marinos y el medio ambiente en general, situación que puede generar repercusiones para la población de Costa Rica con el tiempo. Por otra parte, y sin demérito de lo anterior, conviene agregar que al estar de por medio el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las autoridades recurridas se encuentran en la obligación de garantizar la participación ciudadana en la elaboración del reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, pues ello es un derecho que es inherente a los habitantes del país, en razón de lo dispuesto por el propio constituyente, tal y como se indicó en el considerando V de esta sentencia. (Sentencia número 2009-8065 de las 21:38 del 13 de mayo de 2009).
II.- En el caso en estudio, el recurrente acusa que el Poder Ejecutivo no ha procedido a emitir el reglamento previsto por el artículo 46 de la Ley número 8839, "Ley para la Gestión Integral de Residuos", norma que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 46.- Remediación En caso de detectarse suelos contaminados, el Ministerio de Salud deberá emitir la declaraci ón de suelo contaminado y ejercer las acciones necesarias porque quien resulte responsable de la contaminación deberá proceder a su limpieza y recuperación, de acuerdo con los lineamientos generales que se establecerán vía reglamento y con un plan de remediación, previamente aprobado por dicho Ministerio.
En caso de que no sea posible identificar al responsable de la contaminación de un sitio por el manejo inadecuado de residuos, el Ministerio de Salud, en coordinación con la municipalidad respectiva y cualquier otra autoridad que consideren conveniente, llevarán a cabo las acciones necesarias para su remediación cuando existan riesgos inminentes para la salud y el ambiente.
Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, estima este Tribunal que el accionante lleva razón en su reclamo, pues pese a que el numeral antes mencionado es claro en señalar que el Ministerio de Salud establecerá reglamentariamente los lineamientos generales para la recuperación y limpieza de los suelos afectados por contaminación, lo cierto es quehan transcurrido más de 2 años desde la emisión de la Ley número 8839, el Poder Ejecutivo no ha procedido a emitir la normativa prevista por el artículo citado. Dicha omisión sin lugar a dudas constituye una lesión al artículo 50 de la Constitución Política, pues la falta del reglamento al artículo 46, impide contar con los parámetros y lineamientos técnicos del caso, para poder proceder a llevar a cabo la limpieza de las superficies contaminadas, por aquellas personas que resulten obligadas a ello. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al Poder Ejecutivo, integrado por quienes ocupen los cargos de Presidente de la República y Ministros de Salud, y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a elaborar y emitir el reglamento previsto por el artículo 46 de la Ley número 8839, "Ley para la Gestión Integral de Residuos". Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
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