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Res. 02616-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2013

Res. 02616-2013 Sala ConstitucionalRes. 02616-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Pedro José Corea Rodríguez, mayor, casado una vez, médico cirujano, cédula de identidad número 5-0148-0475, vecino del Barrio Santa Lucía, contra el Director General del Hospital La Anexión, la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya, el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Nicoya y el Alcalde de Santa Cruz.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintitrés minutos del dieciocho de enero del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General del Hospital La Anexión, la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya, el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Nicoya y el Alcalde de Santa Cruz y manifiesta que desde el 17 de diciembre de 2012 no se recoge la basura o desechos sólidos generados por el Hospital La Anexión en Nicoya. Señala que tiene conocimiento de que el 26 de diciembre del año pasado, las autoridades recurridas comunicaron al entonces Director General del centro hospitalario el oficio No. AM-1025-2012, en el cual le indicaron que: "i. Conforme a la legislación vigente, tenemos que el Hospital califica como gran generador de residuos ordinarios, por lo que, para poder brindar el servicio de recolección, es menester suscribir un contrato que implique adecuado pago de los servicios de recolección de alto volumen. Mientras tal situación no ocurra, le comunico oficialmente que a partir del recibo de esta comunicación, no se prestará el servicio de recolección de residuos ordinarios." Indica que el 7 de enero del año en curso, las autoridades del Caja Costarricense de Seguro Social intervinieron el centro médico, fecha para la cual se habían acumulado cincuenta metros cúbicos de basura (volumen de las bolsas ya comprimidas) y un peso de, aproximadamente, diez toneladas métricas (de acuerdo con el cobro realizado por parte de la Municipalidad de Santa Cruz). Apunta que la situación descrita de no recolección de basura, no sólo afecta al Hospital, sino a los vecinos aledaños. Agrega que tanto el Director como el Administrador del Hospital, solicitaron tres veces una audiencia con el Alcalde para definir el costo del servicio, y nunca fueron atendidos. Dice que ante tal situación y riesgo de la mediatización del conflicto, las nuevas autoridades del Hospital negociaron con la Municipalidad de Santa Cruz la recolección de basura para evitar riesgos en la salud de la población, y se elaboró una resolución para contratar de inmediato el servicio de cargado y transporte de los desechos hasta el relleno sanitario de Santa Cruz. No obstante, tal recolección es una obligación que las autoridades municipales están incumpliendo y, por lo tanto, violenta los derechos fundamentales de los vecinos del cantón.

    2.- Informa bajo juramento Jorge Fonseca Renauld, en su condición de Director General del Hospital La Anexión (escritos presentados a las 16:15 hrs del 29 de enero del 2013 y a las 10:09 hrs del 31 de enero del 2013), que es cierto que a partir del 17 de diciembre del 2012 la Municipalidad de Nicoya no recoge los desechos comunes generados en el Hospital de La Anexión. También es cierto que mediante oficio No. AM 1025-2012 del 26 de diciembre del 2012, el señor Alcalde de Nicoya, Marcos Jiménez Muñoz, informó a su predecesor que se suspendería el servicio de recolección de residuos ordinarios hasta que se suscriba un contrato ante su representada y la Municipalidad de Nicoya, por ser el Hospital de La Anexión un gran generador de residuos ordinarios. Es cierto que el 07 de enero del año en curso se le encomendó la intervención del Hospital de La Anexión y que a esa fecha se había acumulado uno 50 metros cúbicos de basura comprimida, con un peso aproximado de 10 toneladas métricas. Adicionalmente, informó que durante la semana anterior, se trasladaron unos 20 metros cúbicos adicionales al relleno sanitario de Santa Cruz, con un peso de unas 7 toneladas métricas. El costo total a la fecha de la manipulación de los desechos ha sido de unos 700 mil colones. Es cierto que se solicitó por parte de las autoridades anteriores del Hospital una audiencia con el señor Alcalde de Nicoya, con el fin de buscar una solución pronta al problema suscitado. Particularmente se reunió con el señor Alcalde en su oficina el 8 de enero del año en curso, obteniendo del funcionario citado el compromiso de reiniciar la recolección a partir del lunes 14 de ese mes. La anterior no se ha hecho efectivo al 28 de enero de 2013. Es efectivamente cierto que se requirió negociar con la Municipalidad de Santa Cruz el vertido de los desechos comunes del Hospital de La Anexión, lo cual como informó antes, ha tenido un costo de 700 mil colones el valor de cada transporte y de 17 mil colones el costo por tonelada métrica en el relleno sanitario. Lleva razón el recurrente al manifestar que tal situación pone en riesgo la salud y la vida de los vecinos de la ciudad de Nicoya, pero también de los funcionarios y pacientes del Hospital, y esta sería responsabilidad de la Municipalidad recurrida. Señala que a pesar de la disposición de reconocer a la Municipalidad de Nicoya el costo del manejo de los desechos ordinarios, la Dirección Jurídica de la CCSS ha reiterado en diversas ocasiones que el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja exime a la Institución del cobro de sumas por concepto de impuestos municipales. Lo anterior, ha sido apoyado por la Procuraduría General de la República en dictámenes números C-045-95 del 9 de marzo de 1995, el C-044-2000 del 3 de marzo del 2000 y el C-376-2006 del 21 de setiembre del 2006. Indica que las autoridades de ese Hospital están siendo observantes del procedimiento de clasificación de residuos y la separación de los desechos comunes y bio-peligrosos.

    3.- Informa bajo juramento Zinnia María Cordero Vargas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya (escrito presentado a las 10:03 hrs del 30 de enero del 2013), que una vez revisado el expediente administrativo que se lleva en esa Área, así como también la revisión del registro de denuncias, no consta a la fecha información en relación a las irregularidades en lo referente a la recolección y transporte de residuos ordinarios generados en ese centro hospitalario. Según indicó el Lic. Gabriel Sotelo González del Equipo de Regulación de esa Área Rectora de Salud, al ser las nueve horas con veintiocho minutos del 28 de enero del 2013, se procedió a realizar inspección a las instalaciones del Hospital La Anexión, siendo atendido por el señor Marco Calvo Barquero, Director Administrativo de ese centro de salud. Una vez hechas las visitas de inspección, efectivamente, quedó evidenciada la acumulación de desechos sólidos ordinarios contenidos en bolsas plásticas de color negro, consistiendo dichos desechos en material plástico, espuma, papel cartón, los cuales se consideran como residuos sólidos ordinarios. Que por las características de esos desechos no es posible observar en el momento de la visita, la presencia de lixiviados. El lugar donde se acumulan esos desechos, se encuentra alejado de las áreas de servicio, de atención de pacientes y de los pasillos por donde circula el personal o el público que asiste a dicho centro hospitalario. Según lo manifestado por el señor Calvo Barquero, la acumulación de desechos en el Hospital de La Anexión se ha generado debido a que la Municipalidad de Nicoya suspendió el servicio de recolección y transporte de desechos ordinarios en ese establecimiento desde el 16 de diciembre de 2012, por lo que el centro de salud de marras ha tenido que acarrear con la recolección y transporte de los desechos generados hasta el relleno sanitario del cantón de Santa Cruz, situación que aun hoy se mantiene. Queda claro entonces que no se trata de desechos orgánicos ni infectocontagiosos los que se acumulan, pues estos sí se están disponiendo adecuadamente. Que independientemente de lo anterior ya se conversó sobre el asunto con las autoridades del Hospital y se está definiendo realizar una reunión urgente entre la Municipalidad, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social y ese Ministerio para buscarle una solución definitiva al problema que se acusa. Con lo que se ha podido investigar, es claro que el caso que nos ocupa se origina por una situación que se viene presentando entre la Municipalidad de Nicoya que es la que brinda el servicio recolección y acarreo de residuos sólidos y las autoridades del Hospital La Anexión, donde la Municipalidad en forma unilateral comunicó a las autoridades de ese centro de salud la suspensión de servicio de recolección y transporte de los residuos sólidos ordinarios generados. Que ante los hechos que han originado el conflicto y siendo que con esa acción se pone en riesgo la salud pública, además de desvirtuarse el servicio público que en este caso brinda la Municipalidad de Nicoya, ese Ministerio tomará las acciones que se encuentran dentro de sus competencias con el fin de que se resuelva dicha situación de una vez por todas, razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y se obligue a la Municipalidad brindar el servicio en forma continua como una medida precautoria.

    4.- Informa bajo juramento Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su condición de Alcalde de Nicoya (escritos presentados a las 16:15 hrs del 31 de enero del 2013 y a las 13:30 hrs del 4 de febrero del 2013), que con la entrada en vigencia de la Ley No. 8839, Ley para la gestión integral de residuos, la Administración del Hospital La Anexión, empezó a interpretar que la responsabilidad exclusiva de la recolección y disposición final de residuos corresponde a la Municipalidad. Antes de entrar en vigencia esa Ley, el Hospital contaba con un servicio privado que atendía lo referente al tema. En múltiples reuniones sostenidas con las autoridades hospitalarias, e incluso a través de varias comunicaciones escritas, se les ha hecho saber a esas autoridades que con la nueva legislación los generadores de residuos tienen bien tipificadas sus obligaciones para organizar la debida clasificación, recolección de residuos no tradicionales. Reiteradamente se les ha indicado, que la Municipalidad no tiene condiciones para transportar ni depositar desechos infecto-contagiosos y que sobre los desechos no tradicionales deben suscribir un convenio pagando un importe adicional por el volumen y el costo de operación que conlleva. Oralmente, les han venido diciendo que por disposición de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, los hospitales adscritos a la Caja Costarricense de Seguro Social, están exentos del pago por los servicios de recolección de residuos y se niegan a pagarlos. Les pidieron que les fundamentaran tal posición y en fecha 24 de enero del presente año, les presentaron el oficio No. DHA-9042-91-2013, suscrito por el Doctor Jorge Arturo Fonseca Renauld, Director General, que al final aduce: "... queda claro que la Caja no se encuentra en la obligación de cancelar sumas relativas a impuestos o contribuciones municipales, por lo que se rechaza, con fundamento en el articulo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja, el cobro que por servicios urbanos esta realizando la Municipalidad de Nicoya´. Como puede observarse, con claridad, los representantes hospitalarios han caído en un lamentable error de interpretación normativa, al confundir la exención de impuestos con el pago obligatorio del precio por un servicio, lo que se denomina técnicamente como tasa. Esa equivocada tesitura los llevaría al absurdo de asumir que la Caja está exenta del pago por servicios telefónicos, eléctricos, de agua potable, etc. La prestación del servicio de recolección y disposición final de residuos demanda un costo en planillas, vehículos, combustibles y otros, que se financian con el pago que deben hacer los usuarios. Además, en aplicación del principio tributario de reserva de ley, solo la Asamblea Legislativa podría exonerar el cobro de tasas, proveyendo de los fondos sustitutivos necesarios para que el servicio se preste. Señala que para poder rendir el presente informe solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de esta Municipalidad un reporte de lo relacionado con el tema de residuos del Hospital La Anexión, el que se produjo mediante el oficio No. OF-DGA-049-013, que transcribe textualmente. Indica que de esa misiva puede concluirse que estamos en presencia de la renuencia al pago por servicios de recolección de residuos por parte del Hospital La Anexión, surgida a raíz de una confusión conceptual entre lo que es un impuesto y lo que es una tasa. La Municipalidad no ha hecho otra cosa que suspender el servicio por falta de pago, como lo hace el ICE con el servicio de electricidad o telefónico o el AyA con el suministro de agua potable. Tratándose de una discrepancia de carácter legal, este asunto debe dirimirse en la Sede Contencioso Administrativa en lo que corresponde a la actuación municipal. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 50 constitucional, si debe la Sala ordenarle a la Caja pagar por los servicios que se le prestan, como lo hace con el resto de las Municipalidades del país, así como contratar servicios especializados para la recolección y disposición final de residuos infecto-contagiosos, como también lo hace en otros centros hospitalarios a su cargo, con el afán de no comprometer la salud pública. Pide declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- Informa bajo juramento Ana Lizeth Espinoza Fonseca, en su condición de Presidenta del Concejo de Nicoya (escrito presentado a las 10:03 hrs del 30 de enero del 2013), que consta en ese Concejo que el recurrente no ha canalizado la problemática que acusa en esa instancia. Su representada ha cumplido con la responsabilidad que le compete en lo que se refiere de dotar a la Administración del presupuesto que ésta requiere para que se atiendan los diferentes procesos que una Municipalidad debe atender y dentro de estos la recolección de desechos sólidos. Igual forma podría gestionar ante este Concejo. Sin embargo, a la fecha esa situación no ha sido planteada al Concejo. Que no es del conocimiento de ese órgano las acciones que lleva a cabo el Alcalde, según lo manifestado por el recurrente. Por tratarse de un asunto quo solo se ha ventilado en la instancia de la Alcaldía, solicita declarar sin lugar recurso en lo que respecta al Concejo, por ser un tema meramente técnico. No obstante, de forma inmediata se solicitara a la Administración que proceda do inmediato a atender la situación presentada por el administrado.

    6.- Informa bajo juramento Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz (escritos presentados a las 12:02 hrs del 18 de febrero del 2013 y a las 13:35 hrs del 21 de febrero del 2013), que la Municipalidad de Santa Cruz opera un relleno sanitario autorizado, por medio de contratación con una empresa privada. Se reciben residuos de varios cantones de la región, entre ellos, Nicoya. Como se trata de un servicio público que tiene un alto costo para las finanzas municipales y, al igual que todo servicio público, llámese telefonía, agua potable, electricidad, correo, etc., se cobra por la prestación efectiva. En el caso que nos ocupa, se le cobra a la Municipalidad de Nicoya o al Hospital La Anexión, una tarifa aprobada por la Contraloría General de la Republica, en el entendido que, de acuerdo a la nueva legislación, es responsabilidad del generador de residuos, organizar el servicio interno y garantizar la legalidad en la disposición final de los residuos, de manera que quien no pague la tasa, no recibe el servicio. También han sido claros en la forma que deben transportarse los residuos, en equipo adecuado que garantice que éstos no queden esparcidos por donde transitan ni generen más olores ni contaminación ambiental ni a la salud humana. También han sido claros que los residuos peligrosos o infectocontagiosos merecen un tratamiento especializado que por el momento no están brindando, Así las cosas, no se constata violación a derechos fundamentales, por lo que solicita rechazar del recurso. Observaciones atinentes a precio, costo, forma y tiempo del servicio, procede discutirse administrativamente o, incluso, en la vía legal de ser necesario, pero de ninguna manera en sede constitucional.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 17 de diciembre de 2012 no se recoge la basura o desechos sólidos generados por el Hospital La Anexión en Nicoya, pues las autoridades municipales del cantón comunicaron que no se prestará el servicio de recolección de residuos ordinarios hasta que se pague por éste.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Desde el 16 de diciembre de 2012, la Municipalidad de Nicoya suspendió el servicio de recolección y transporte de desechos ordinarios al Hospital de La Anexión (informe de la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya).
    • b)El Hospital de La Anexión ha tenido que acarrear con la recolección y transporte de los desechos generados hasta el relleno sanitario del cantón de Santa Cruz (informe de la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya).
    • c)Los desechos orgánicos e infectocontagiosos generados por el Hospital de La Anexión, se están disponiendo adecuadamente (informe de la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya).

    III.- Sobre el fondo. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. En relación con el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. Ahora bien, no cabe duda de que el hecho de que no se recolecte la basura, es un grave foco de contaminación ambiental de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores. Es deber del Gobierno local salvaguardar una mejor calidad de vida de las personas del cantón y de todos los habitantes en general, lo que incluye, por supuesto, la recolección de desechos. En autos, ha quedado fehacientemente demostrado que la Municipalidad de Nicoya suspendió el servicio de recolección y transporte de desechos ordinarios al Hospital de La Anexión desde el 16 de diciembre pasado, bajo el argumento de que debe pagar por ello y mientras no lo haga, no se le brindara el servicio. Mientras que el Director de ese centro de salud sostiene que el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social exime a la Institución del cobro de sumas por concepto de impuestos municipales. Lo anterior es objetado por el Alcalde de Nicoya al afirmar que los representantes hospitalarios han caído en un error de interpretación normativa, al confundir la exención de impuestos con el pago obligatorio del precio por un servicio, lo que se denomina técnicamente como tasa. Sobre esa disyuntiva esta Sala omite pronunciamiento porque la procedencia o improcedencia del cobro cuestionado no es amparable, sino que es materia de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento corresponde a la vía administrativa y, en su caso, a la jurisdicción común. Sin embargo, no se acepta la posición de la Municipalidad de Nicoya, ya que su deber legal y constitucional es proceder a la recolección de tales residuos y si el centro hospitalario se niega a pagar el importe que por tal servicio considera procede, debe gestionar a nivel administrativo o jurisdiccional su cancelación, pero no dejar de prestarlo por las series implicaciones de salud pública que podría generar. La Sala no puede aceptar que estas excusas sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes de Nicoya, porque no hay duda que el referido problema trasciende el centro hospitalario. Además, como gestora de los intereses y servicios locales debe velar por la salud de su población y en tal virtud realizar lo necesario para garantizarle el disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia. De ahí que sea procedente el amparo contra la citada Municipalidad.

    IV.- En cuanto al Director General del Hospital La Anexión se considera que no procede el amparo, por cuanto la acumulación de desechos ordinarios en ese centro médico obedece a la posición expuesta de la Municipalidad de Nicoya. Siendo además inaceptable lo referente al cobro para dejar de prestar tal servicio, según se indicó en el anterior considerando. Tampoco tiene responsabilidad alguna en los hechos objeto del amparo la Municipalidad de Santa Cruz, que opera un relleno sanitario autorizado, por medio de contratación con una empresa privada, donde reciben residuos de varios cantones de la región, entre ellos, Nicoya, que evidentemente se trata de otro cantón. Por esa razón, le cobran a la Municipalidad de Nicoya o al Hospital La Anexión, una tarifa aprobada por la Contraloría General de la Republica, por los residuos que le reciben. Igualmente se resuelve en cuanto al Área Rectora de Salud de Nicoya, pues ha informado su Directora, bajo la gravedad del juramento, que no consta información en esa dependencia sobre irregularidades en la recolección y transporte de residuos ordinarios generados en el centro hospitalario de interés.

    V.- No obstante lo anterior y a pesar de que se está desestimando el amparo contra el Hospital de La Anexión, entre otras autoridades recurridas, y que ha informado la Directora del Área Rectora de Salud de Nicoya que los desechos orgánicos e infectocontagiosos generados por ese Hospital, se están disponiendo adecuadamente, se considera de merito citar lo indicado por esta Sala en la sentencia No. 2009-012806 de las 15:20 hrs del 18 de agosto del 2009, sobre la atención que se le debe proporcionar a tales desechos:

    ³«Acerca de los desechos hospitalarios. Los desechos que se generan en los hospitales y en los centros de salud en general, representan un peligro debido fundamentalmente a sus características de patogenicidad. Los riesgos se incrementan por la heterogeneidad de su composición y la frecuente presencia de objetos punzocortantes (como agujas de jeringas, y hojas de rasurar entre otras), así como la presencia eventual de cantidades menores de sustancias tóxicas, inflamables y radioactivas de baja intensidad. En los residuos hospitalarios se ha comprobado la presencia de microorganismos patógenos como bacterias, hongos y virus (polio tipo 1, hepatitis A y B, influenza, entéricos, etc.). Es decir, los desechos peligrosos constituyen una categoría específica que, debido a su cantidad, concentración o características físicas, químicas o infecciosas pueden causar un aumento de enfermedades graves e irreversibles o reversibles que producen invalidez e inclusive pueden conducir a la muerte. A su vez pueden plantear un riesgo sustancial real o potencial a la salud humana o al medio ambiente cuando son tratados, almacenados, transportados, dispuestos o desechados en forma inadecuada. Con base en lo anterior, se puede considerar que los residuos generados en los hospitales y en los centros de salud en general, representan riesgos y dificultades especiales en su manejo debido fundamentalmente, al carácter infeccioso de algunas de sus fracciones componentes. No obstante, la mayor parte de los residuos que se produce en un hospital no ofrecen mayores peligros que los asociados a los residuos comunes. Los riesgos antes mencionados involucran, en primer término, al personal que debe manejar los desechos sólidos, tanto dentro como fuera del establecimiento, el cual al no contar con suficiente capacitación y entrenamiento; carecer de facilidades e instalaciones apropiadas para el manejo de tratamiento de los residuos, de equipo y herramientas de trabajo o de elementos de protección adecuados, puede verse expuesto al contacto directo con gérmenes patógenos o a la acción de objetos punzocortantes. Además, el manejo incorrecto de los desechos sólidos hospitalarios, no solo puede crear situaciones de riesgo que amenacen la salud de la población de la institución hospitalaria (personal, pacientes y visitantes), sino que también puede ser la causa de un deterioro ambiental que trasciende los límites del recinto hospitalario, cuando los desechos son traslados fuera del hospital para su tratamiento o disposición final. Este deterioro genera molestias y pérdida de bienestar a la población aledaña al establecimiento y a las rutas de transporte de estos residuos, de modo que se somete a riesgo la salud de los sectores de la comunidad que se vean expuestos directa o indirectamente, al contacto con material infeccioso y contaminado. En ese sentido es de primordial importancia para abordar cualquier programa de control de las situaciones de riesgo derivadas del manejo adecuado de los residuos sólidos de hospitales, el caracterizar cualitativa y cuantitativamente el problema. Con ello, se deberá dimensionar los espacios físicos necesarios para manejar los diferentes tipos de desechos, decidir acertadamente acerca de qué alternativas técnicas utilizar para el tratamiento de cada una de las fracciones componentes y seleccionar los equipos y dispositivos más conveniente para tal propósito«´ Por ello, se le apercibe al Director del Hospital La Anexión que deberá tomar las medidas que correspondan para que a los desechos orgánicos e infectocontagiosos se les continúe proporcionando el tratamiento adecuado que por su especial peligrosidad requieren.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Nicoya. Se ordena a Marco Antonio Jiménez Muñoz, o a quien ocupe el cargo de Alcalde de Nicoya, que adopte las medidas necesarias y ejecute las acciones pertinentes para que se realice, inmediatamente, las labores de recolección de desechos ordinarios en el Hospital La Anexión. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su condición de Alcalde de Nicoya o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Director del Hospital La Anexión de lo indicado en el último considerando. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Pedro José Corea Rodríguez, mayor, casado una vez, médico cirujano, cédula de identidad número 5-0148-0475, vecino del Barrio Santa Lucía, contra el Director General del Hospital La Anexión, la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya, el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Nicoya y el Alcalde de Santa Cruz.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas veintitrés minutos del dieciocho de enero del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General del Hospital La Anexión, la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya, el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Nicoya y el Alcalde de Santa Cruz y manifiesta que desde el 17 de diciembre de 2012 no se recoge la basura o desechos sólidos generados por el Hospital La Anexión en Nicoya. Señala que tiene conocimiento de que el 26 de diciembre del año pasado, las autoridades recurridas comunicaron al entonces Director General del centro hospitalario el oficio No. AM-1025-2012, en el cual le indicaron que: "i. Conforme a la legislación vigente, tenemos que el Hospital califica como gran generador de residuos ordinarios, por lo que, para poder brindar el servicio de recolección, es menester suscribir un contrato que implique adecuado pago de los servicios de recolección de alto volumen. Mientras tal situación no ocurra, le comunico oficialmente que a partir del recibo de esta comunicación, no se prestará el servicio de recolección de residuos ordinarios." Indica que el 7 de enero del año en curso, las autoridades del Caja Costarricense de Seguro Social intervinieron el centro médico, fecha para la cual se habían acumulado cincuenta metros cúbicos de basura (volumen de las bolsas ya comprimidas) y un peso de, aproximadamente, diez toneladas métricas (de acuerdo con el cobro realizado por parte de la Municipalidad de Santa Cruz). Apunta que la situación descrita de no recolección de basura, no sólo afecta al Hospital, sino a los vecinos aledaños. Agrega que tanto el Director como el Administrador del Hospital, solicitaron tres veces una audiencia con el Alcalde para definir el costo del servicio, y nunca fueron atendidos. Dice que ante tal situación y riesgo de la mediatización del conflicto, las nuevas autoridades del Hospital negociaron con la Municipalidad de Santa Cruz la recolección de basura para evitar riesgos en la salud de la población, y se elaboró una resolución para contratar de inmediato el servicio de cargado y transporte de los desechos hasta el relleno sanitario de Santa Cruz. No obstante, tal recolección es una obligación que las autoridades municipales están incumpliendo y, por lo tanto, violenta los derechos fundamentales de los vecinos del cantón.

    2.- Informa bajo juramento Jorge Fonseca Renauld, en su condición de Director General del Hospital La Anexión (escritos presentados a las 16:15 hrs del 29 de enero del 2013 y a las 10:09 hrs del 31 de enero del 2013), que es cierto que a partir del 17 de diciembre del 2012 la Municipalidad de Nicoya no recoge los desechos comunes generados en el Hospital de La Anexión. También es cierto que mediante oficio No. AM 1025-2012 del 26 de diciembre del 2012, el señor Alcalde de Nicoya, Marcos Jiménez Muñoz, informó a su predecesor que se suspendería el servicio de recolección de residuos ordinarios hasta que se suscriba un contrato ante su representada y la Municipalidad de Nicoya, por ser el Hospital de La Anexión un gran generador de residuos ordinarios. Es cierto que el 07 de enero del año en curso se le encomendó la intervención del Hospital de La Anexión y que a esa fecha se había acumulado uno 50 metros cúbicos de basura comprimida, con un peso aproximado de 10 toneladas métricas. Adicionalmente, informó que durante la semana anterior, se trasladaron unos 20 metros cúbicos adicionales al relleno sanitario de Santa Cruz, con un peso de unas 7 toneladas métricas. El costo total a la fecha de la manipulación de los desechos ha sido de unos 700 mil colones. Es cierto que se solicitó por parte de las autoridades anteriores del Hospital una audiencia con el señor Alcalde de Nicoya, con el fin de buscar una solución pronta al problema suscitado. Particularmente se reunió con el señor Alcalde en su oficina el 8 de enero del año en curso, obteniendo del funcionario citado el compromiso de reiniciar la recolección a partir del lunes 14 de ese mes. La anterior no se ha hecho efectivo al 28 de enero de 2013. Es efectivamente cierto que se requirió negociar con la Municipalidad de Santa Cruz el vertido de los desechos comunes del Hospital de La Anexión, lo cual como informó antes, ha tenido un costo de 700 mil colones el valor de cada transporte y de 17 mil colones el costo por tonelada métrica en el relleno sanitario. Lleva razón el recurrente al manifestar que tal situación pone en riesgo la salud y la vida de los vecinos de la ciudad de Nicoya, pero también de los funcionarios y pacientes del Hospital, y esta sería responsabilidad de la Municipalidad recurrida. Señala que a pesar de la disposición de reconocer a la Municipalidad de Nicoya el costo del manejo de los desechos ordinarios, la Dirección Jurídica de la CCSS ha reiterado en diversas ocasiones que el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja exime a la Institución del cobro de sumas por concepto de impuestos municipales. Lo anterior, ha sido apoyado por la Procuraduría General de la República en dictámenes números C-045-95 del 9 de marzo de 1995, el C-044-2000 del 3 de marzo del 2000 y el C-376-2006 del 21 de setiembre del 2006. Indica que las autoridades de ese Hospital están siendo observantes del procedimiento de clasificación de residuos y la separación de los desechos comunes y bio-peligrosos.

    3.- Informa bajo juramento Zinnia María Cordero Vargas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya (escrito presentado a las 10:03 hrs del 30 de enero del 2013), que una vez revisado el expediente administrativo que se lleva en esa Área, así como también la revisión del registro de denuncias, no consta a la fecha información en relación a las irregularidades en lo referente a la recolección y transporte de residuos ordinarios generados en ese centro hospitalario. Según indicó el Lic. Gabriel Sotelo González del Equipo de Regulación de esa Área Rectora de Salud, al ser las nueve horas con veintiocho minutos del 28 de enero del 2013, se procedió a realizar inspección a las instalaciones del Hospital La Anexión, siendo atendido por el señor Marco Calvo Barquero, Director Administrativo de ese centro de salud. Una vez hechas las visitas de inspección, efectivamente, quedó evidenciada la acumulación de desechos sólidos ordinarios contenidos en bolsas plásticas de color negro, consistiendo dichos desechos en material plástico, espuma, papel cartón, los cuales se consideran como residuos sólidos ordinarios. Que por las características de esos desechos no es posible observar en el momento de la visita, la presencia de lixiviados. El lugar donde se acumulan esos desechos, se encuentra alejado de las áreas de servicio, de atención de pacientes y de los pasillos por donde circula el personal o el público que asiste a dicho centro hospitalario. Según lo manifestado por el señor Calvo Barquero, la acumulación de desechos en el Hospital de La Anexión se ha generado debido a que la Municipalidad de Nicoya suspendió el servicio de recolección y transporte de desechos ordinarios en ese establecimiento desde el 16 de diciembre de 2012, por lo que el centro de salud de marras ha tenido que acarrear con la recolección y transporte de los desechos generados hasta el relleno sanitario del cantón de Santa Cruz, situación que aun hoy se mantiene. Queda claro entonces que no se trata de desechos orgánicos ni infectocontagiosos los que se acumulan, pues estos sí se están disponiendo adecuadamente. Que independientemente de lo anterior ya se conversó sobre el asunto con las autoridades del Hospital y se está definiendo realizar una reunión urgente entre la Municipalidad, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social y ese Ministerio para buscarle una solución definitiva al problema que se acusa. Con lo que se ha podido investigar, es claro que el caso que nos ocupa se origina por una situación que se viene presentando entre la Municipalidad de Nicoya que es la que brinda el servicio recolección y acarreo de residuos sólidos y las autoridades del Hospital La Anexión, donde la Municipalidad en forma unilateral comunicó a las autoridades de ese centro de salud la suspensión de servicio de recolección y transporte de los residuos sólidos ordinarios generados. Que ante los hechos que han originado el conflicto y siendo que con esa acción se pone en riesgo la salud pública, además de desvirtuarse el servicio público que en este caso brinda la Municipalidad de Nicoya, ese Ministerio tomará las acciones que se encuentran dentro de sus competencias con el fin de que se resuelva dicha situación de una vez por todas, razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y se obligue a la Municipalidad brindar el servicio en forma continua como una medida precautoria.

    4.- Informa bajo juramento Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su condición de Alcalde de Nicoya (escritos presentados a las 16:15 hrs del 31 de enero del 2013 y a las 13:30 hrs del 4 de febrero del 2013), que con la entrada en vigencia de la Ley No. 8839, Ley para la gestión integral de residuos, la Administración del Hospital La Anexión, empezó a interpretar que la responsabilidad exclusiva de la recolección y disposición final de residuos corresponde a la Municipalidad. Antes de entrar en vigencia esa Ley, el Hospital contaba con un servicio privado que atendía lo referente al tema. En múltiples reuniones sostenidas con las autoridades hospitalarias, e incluso a través de varias comunicaciones escritas, se les ha hecho saber a esas autoridades que con la nueva legislación los generadores de residuos tienen bien tipificadas sus obligaciones para organizar la debida clasificación, recolección de residuos no tradicionales. Reiteradamente se les ha indicado, que la Municipalidad no tiene condiciones para transportar ni depositar desechos infecto-contagiosos y que sobre los desechos no tradicionales deben suscribir un convenio pagando un importe adicional por el volumen y el costo de operación que conlleva. Oralmente, les han venido diciendo que por disposición de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, los hospitales adscritos a la Caja Costarricense de Seguro Social, están exentos del pago por los servicios de recolección de residuos y se niegan a pagarlos. Les pidieron que les fundamentaran tal posición y en fecha 24 de enero del presente año, les presentaron el oficio No. DHA-9042-91-2013, suscrito por el Doctor Jorge Arturo Fonseca Renauld, Director General, que al final aduce: "... queda claro que la Caja no se encuentra en la obligación de cancelar sumas relativas a impuestos o contribuciones municipales, por lo que se rechaza, con fundamento en el articulo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja, el cobro que por servicios urbanos esta realizando la Municipalidad de Nicoya´. Como puede observarse, con claridad, los representantes hospitalarios han caído en un lamentable error de interpretación normativa, al confundir la exención de impuestos con el pago obligatorio del precio por un servicio, lo que se denomina técnicamente como tasa. Esa equivocada tesitura los llevaría al absurdo de asumir que la Caja está exenta del pago por servicios telefónicos, eléctricos, de agua potable, etc. La prestación del servicio de recolección y disposición final de residuos demanda un costo en planillas, vehículos, combustibles y otros, que se financian con el pago que deben hacer los usuarios. Además, en aplicación del principio tributario de reserva de ley, solo la Asamblea Legislativa podría exonerar el cobro de tasas, proveyendo de los fondos sustitutivos necesarios para que el servicio se preste. Señala que para poder rendir el presente informe solicitó al Departamento de Gestión Ambiental de esta Municipalidad un reporte de lo relacionado con el tema de residuos del Hospital La Anexión, el que se produjo mediante el oficio No. OF-DGA-049-013, que transcribe textualmente. Indica que de esa misiva puede concluirse que estamos en presencia de la renuencia al pago por servicios de recolección de residuos por parte del Hospital La Anexión, surgida a raíz de una confusión conceptual entre lo que es un impuesto y lo que es una tasa. La Municipalidad no ha hecho otra cosa que suspender el servicio por falta de pago, como lo hace el ICE con el servicio de electricidad o telefónico o el AyA con el suministro de agua potable. Tratándose de una discrepancia de carácter legal, este asunto debe dirimirse en la Sede Contencioso Administrativa en lo que corresponde a la actuación municipal. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 50 constitucional, si debe la Sala ordenarle a la Caja pagar por los servicios que se le prestan, como lo hace con el resto de las Municipalidades del país, así como contratar servicios especializados para la recolección y disposición final de residuos infecto-contagiosos, como también lo hace en otros centros hospitalarios a su cargo, con el afán de no comprometer la salud pública. Pide declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- Informa bajo juramento Ana Lizeth Espinoza Fonseca, en su condición de Presidenta del Concejo de Nicoya (escrito presentado a las 10:03 hrs del 30 de enero del 2013), que consta en ese Concejo que el recurrente no ha canalizado la problemática que acusa en esa instancia. Su representada ha cumplido con la responsabilidad que le compete en lo que se refiere de dotar a la Administración del presupuesto que ésta requiere para que se atiendan los diferentes procesos que una Municipalidad debe atender y dentro de estos la recolección de desechos sólidos. Igual forma podría gestionar ante este Concejo. Sin embargo, a la fecha esa situación no ha sido planteada al Concejo. Que no es del conocimiento de ese órgano las acciones que lleva a cabo el Alcalde, según lo manifestado por el recurrente. Por tratarse de un asunto quo solo se ha ventilado en la instancia de la Alcaldía, solicita declarar sin lugar recurso en lo que respecta al Concejo, por ser un tema meramente técnico. No obstante, de forma inmediata se solicitara a la Administración que proceda do inmediato a atender la situación presentada por el administrado.

    6.- Informa bajo juramento Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde de Santa Cruz (escritos presentados a las 12:02 hrs del 18 de febrero del 2013 y a las 13:35 hrs del 21 de febrero del 2013), que la Municipalidad de Santa Cruz opera un relleno sanitario autorizado, por medio de contratación con una empresa privada. Se reciben residuos de varios cantones de la región, entre ellos, Nicoya. Como se trata de un servicio público que tiene un alto costo para las finanzas municipales y, al igual que todo servicio público, llámese telefonía, agua potable, electricidad, correo, etc., se cobra por la prestación efectiva. En el caso que nos ocupa, se le cobra a la Municipalidad de Nicoya o al Hospital La Anexión, una tarifa aprobada por la Contraloría General de la Republica, en el entendido que, de acuerdo a la nueva legislación, es responsabilidad del generador de residuos, organizar el servicio interno y garantizar la legalidad en la disposición final de los residuos, de manera que quien no pague la tasa, no recibe el servicio. También han sido claros en la forma que deben transportarse los residuos, en equipo adecuado que garantice que éstos no queden esparcidos por donde transitan ni generen más olores ni contaminación ambiental ni a la salud humana. También han sido claros que los residuos peligrosos o infectocontagiosos merecen un tratamiento especializado que por el momento no están brindando, Así las cosas, no se constata violación a derechos fundamentales, por lo que solicita rechazar del recurso. Observaciones atinentes a precio, costo, forma y tiempo del servicio, procede discutirse administrativamente o, incluso, en la vía legal de ser necesario, pero de ninguna manera en sede constitucional.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 17 de diciembre de 2012 no se recoge la basura o desechos sólidos generados por el Hospital La Anexión en Nicoya, pues las autoridades municipales del cantón comunicaron que no se prestará el servicio de recolección de residuos ordinarios hasta que se pague por éste.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Desde el 16 de diciembre de 2012, la Municipalidad de Nicoya suspendió el servicio de recolección y transporte de desechos ordinarios al Hospital de La Anexión (informe de la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya).
    • b)El Hospital de La Anexión ha tenido que acarrear con la recolección y transporte de los desechos generados hasta el relleno sanitario del cantón de Santa Cruz (informe de la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya).
    • c)Los desechos orgánicos e infectocontagiosos generados por el Hospital de La Anexión, se están disponiendo adecuadamente (informe de la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya).

    III.- Sobre el fondo. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. En relación con el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. Ahora bien, no cabe duda de que el hecho de que no se recolecte la basura, es un grave foco de contaminación ambiental de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores. Es deber del Gobierno local salvaguardar una mejor calidad de vida de las personas del cantón y de todos los habitantes en general, lo que incluye, por supuesto, la recolección de desechos. En autos, ha quedado fehacientemente demostrado que la Municipalidad de Nicoya suspendió el servicio de recolección y transporte de desechos ordinarios al Hospital de La Anexión desde el 16 de diciembre pasado, bajo el argumento de que debe pagar por ello y mientras no lo haga, no se le brindara el servicio. Mientras que el Director de ese centro de salud sostiene que el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social exime a la Institución del cobro de sumas por concepto de impuestos municipales. Lo anterior es objetado por el Alcalde de Nicoya al afirmar que los representantes hospitalarios han caído en un error de interpretación normativa, al confundir la exención de impuestos con el pago obligatorio del precio por un servicio, lo que se denomina técnicamente como tasa. Sobre esa disyuntiva esta Sala omite pronunciamiento porque la procedencia o improcedencia del cobro cuestionado no es amparable, sino que es materia de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento corresponde a la vía administrativa y, en su caso, a la jurisdicción común. Sin embargo, no se acepta la posición de la Municipalidad de Nicoya, ya que su deber legal y constitucional es proceder a la recolección de tales residuos y si el centro hospitalario se niega a pagar el importe que por tal servicio considera procede, debe gestionar a nivel administrativo o jurisdiccional su cancelación, pero no dejar de prestarlo por las series implicaciones de salud pública que podría generar. La Sala no puede aceptar que estas excusas sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes de Nicoya, porque no hay duda que el referido problema trasciende el centro hospitalario. Además, como gestora de los intereses y servicios locales debe velar por la salud de su población y en tal virtud realizar lo necesario para garantizarle el disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como satisfacer las demandas de los administrados en el ámbito respectivo de su competencia. De ahí que sea procedente el amparo contra la citada Municipalidad.

    IV.- En cuanto al Director General del Hospital La Anexión se considera que no procede el amparo, por cuanto la acumulación de desechos ordinarios en ese centro médico obedece a la posición expuesta de la Municipalidad de Nicoya. Siendo además inaceptable lo referente al cobro para dejar de prestar tal servicio, según se indicó en el anterior considerando. Tampoco tiene responsabilidad alguna en los hechos objeto del amparo la Municipalidad de Santa Cruz, que opera un relleno sanitario autorizado, por medio de contratación con una empresa privada, donde reciben residuos de varios cantones de la región, entre ellos, Nicoya, que evidentemente se trata de otro cantón. Por esa razón, le cobran a la Municipalidad de Nicoya o al Hospital La Anexión, una tarifa aprobada por la Contraloría General de la Republica, por los residuos que le reciben. Igualmente se resuelve en cuanto al Área Rectora de Salud de Nicoya, pues ha informado su Directora, bajo la gravedad del juramento, que no consta información en esa dependencia sobre irregularidades en la recolección y transporte de residuos ordinarios generados en el centro hospitalario de interés.

    V.- No obstante lo anterior y a pesar de que se está desestimando el amparo contra el Hospital de La Anexión, entre otras autoridades recurridas, y que ha informado la Directora del Área Rectora de Salud de Nicoya que los desechos orgánicos e infectocontagiosos generados por ese Hospital, se están disponiendo adecuadamente, se considera de merito citar lo indicado por esta Sala en la sentencia No. 2009-012806 de las 15:20 hrs del 18 de agosto del 2009, sobre la atención que se le debe proporcionar a tales desechos:

    ³«Acerca de los desechos hospitalarios. Los desechos que se generan en los hospitales y en los centros de salud en general, representan un peligro debido fundamentalmente a sus características de patogenicidad. Los riesgos se incrementan por la heterogeneidad de su composición y la frecuente presencia de objetos punzocortantes (como agujas de jeringas, y hojas de rasurar entre otras), así como la presencia eventual de cantidades menores de sustancias tóxicas, inflamables y radioactivas de baja intensidad. En los residuos hospitalarios se ha comprobado la presencia de microorganismos patógenos como bacterias, hongos y virus (polio tipo 1, hepatitis A y B, influenza, entéricos, etc.). Es decir, los desechos peligrosos constituyen una categoría específica que, debido a su cantidad, concentración o características físicas, químicas o infecciosas pueden causar un aumento de enfermedades graves e irreversibles o reversibles que producen invalidez e inclusive pueden conducir a la muerte. A su vez pueden plantear un riesgo sustancial real o potencial a la salud humana o al medio ambiente cuando son tratados, almacenados, transportados, dispuestos o desechados en forma inadecuada. Con base en lo anterior, se puede considerar que los residuos generados en los hospitales y en los centros de salud en general, representan riesgos y dificultades especiales en su manejo debido fundamentalmente, al carácter infeccioso de algunas de sus fracciones componentes. No obstante, la mayor parte de los residuos que se produce en un hospital no ofrecen mayores peligros que los asociados a los residuos comunes. Los riesgos antes mencionados involucran, en primer término, al personal que debe manejar los desechos sólidos, tanto dentro como fuera del establecimiento, el cual al no contar con suficiente capacitación y entrenamiento; carecer de facilidades e instalaciones apropiadas para el manejo de tratamiento de los residuos, de equipo y herramientas de trabajo o de elementos de protección adecuados, puede verse expuesto al contacto directo con gérmenes patógenos o a la acción de objetos punzocortantes. Además, el manejo incorrecto de los desechos sólidos hospitalarios, no solo puede crear situaciones de riesgo que amenacen la salud de la población de la institución hospitalaria (personal, pacientes y visitantes), sino que también puede ser la causa de un deterioro ambiental que trasciende los límites del recinto hospitalario, cuando los desechos son traslados fuera del hospital para su tratamiento o disposición final. Este deterioro genera molestias y pérdida de bienestar a la población aledaña al establecimiento y a las rutas de transporte de estos residuos, de modo que se somete a riesgo la salud de los sectores de la comunidad que se vean expuestos directa o indirectamente, al contacto con material infeccioso y contaminado. En ese sentido es de primordial importancia para abordar cualquier programa de control de las situaciones de riesgo derivadas del manejo adecuado de los residuos sólidos de hospitales, el caracterizar cualitativa y cuantitativamente el problema. Con ello, se deberá dimensionar los espacios físicos necesarios para manejar los diferentes tipos de desechos, decidir acertadamente acerca de qué alternativas técnicas utilizar para el tratamiento de cada una de las fracciones componentes y seleccionar los equipos y dispositivos más conveniente para tal propósito«´ Por ello, se le apercibe al Director del Hospital La Anexión que deberá tomar las medidas que correspondan para que a los desechos orgánicos e infectocontagiosos se les continúe proporcionando el tratamiento adecuado que por su especial peligrosidad requieren.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Nicoya. Se ordena a Marco Antonio Jiménez Muñoz, o a quien ocupe el cargo de Alcalde de Nicoya, que adopte las medidas necesarias y ejecute las acciones pertinentes para que se realice, inmediatamente, las labores de recolección de desechos ordinarios en el Hospital La Anexión. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su condición de Alcalde de Nicoya o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Director del Hospital La Anexión de lo indicado en el último considerando. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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