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Res. 02526-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013002526 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por MANUEL BENJAMÍN JIMÉNEZ CARRANZA, cédula de identidad 0103650213 , contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y LA OFICINA AUXILIAR DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y LA OFICINA AUXILIAR DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y, manifiesta lo siguiente: que el 4 de noviembre de 2010 llovió demasiado, lo que aumentó el caudal de una acequia que pasa detrás de su propiedad, al extremo que se formó un taco, el cual provocó el desplome de una tapia en una propiedad vecina que colapsó hacia su predio y una cabeza de agua de un metro pasó dentro de su casa, causó gran destrozo y puso en peligro la integridad de toda su familia. Explica que el origen de la situación fue que la municipalidad recurrida desvió las aguas de los terrenos adyacentes hacia esa quebrada, pero la tubería existente no tenía capacidad para recibir más caudal. Posteriormente, el 27 de julio de 2011 solicitó permiso para construir una segunda planta en su casa y fue informado que esa solicitud requiere de la autorización emitida por la Oficina el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; con lo cual, presentó la gestión correspondiente, la cual fue denegada con el argumento de que esa oficina no tiene competencia para tramitar esa autorización. No obstante, el recurrente alega que esa misma oficina concedió autorización para que la municipalidad realizará obras dentro del área de cien metros de la naciente; con lo cual, se manifestó competente para dar dicha autorización. Agrega que el 15 de junio de 2011 también autorizó al Banco Nacional de Costa Rica construir un canal de concreto, también está dentro de la zona de protección de la naciente; es decir, también tuvo competencia para tramitar la solicitud presentada por la entidad bancaria. Solicita se ordene conceder la autorización respectiva de la Oficina del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación Pacífico Central, Subregión Puriscal y también la autorización por parte de la Municipalidad de Escazú.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si el recurrente puede realizar o no la construcción que le interesa, ni ordenar a la Administración activa otorgar los permisos correspondientes, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- En la página 7 del archivo digital que contiene el escrito de interposición de este recurso y la documentación a él adjunta, la parte recurrente aportó el oficio SINAC-ACOPAC.OSRP-AESA-101-11 la Oficina de la Sub-Región de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central, en el cual se le explica al recurrente que su caso requiere un análisis que debe ser tramitado a través del documento de evaluación de impactos ambientales de SETENA, por lo que le recomienda tramitar dicho documento ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Si el recurrente no está conforme con dicha instrucción y estima que dicha oficina sí tiene competencia para resolver su gestión, de conformidad con la normativa aplicable, así puede discutirlo, si a bien lo tiene, en las vías de legalidad, de conformidad con lo indicado en el considerando anterior.
III.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
-- Código verificador -- 2"7.5! " %
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013002526 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por MANUEL BENJAMÍN JIMÉNEZ CARRANZA, cédula de identidad 0103650213 , contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y LA OFICINA AUXILIAR DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ Y LA OFICINA AUXILIAR DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y, manifiesta lo siguiente: que el 4 de noviembre de 2010 llovió demasiado, lo que aumentó el caudal de una acequia que pasa detrás de su propiedad, al extremo que se formó un taco, el cual provocó el desplome de una tapia en una propiedad vecina que colapsó hacia su predio y una cabeza de agua de un metro pasó dentro de su casa, causó gran destrozo y puso en peligro la integridad de toda su familia. Explica que el origen de la situación fue que la municipalidad recurrida desvió las aguas de los terrenos adyacentes hacia esa quebrada, pero la tubería existente no tenía capacidad para recibir más caudal. Posteriormente, el 27 de julio de 2011 solicitó permiso para construir una segunda planta en su casa y fue informado que esa solicitud requiere de la autorización emitida por la Oficina el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; con lo cual, presentó la gestión correspondiente, la cual fue denegada con el argumento de que esa oficina no tiene competencia para tramitar esa autorización. No obstante, el recurrente alega que esa misma oficina concedió autorización para que la municipalidad realizará obras dentro del área de cien metros de la naciente; con lo cual, se manifestó competente para dar dicha autorización. Agrega que el 15 de junio de 2011 también autorizó al Banco Nacional de Costa Rica construir un canal de concreto, también está dentro de la zona de protección de la naciente; es decir, también tuvo competencia para tramitar la solicitud presentada por la entidad bancaria. Solicita se ordene conceder la autorización respectiva de la Oficina del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Sistema Nacional de Áreas de Conservación Pacífico Central, Subregión Puriscal y también la autorización por parte de la Municipalidad de Escazú.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si el recurrente puede realizar o no la construcción que le interesa, ni ordenar a la Administración activa otorgar los permisos correspondientes, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- En la página 7 del archivo digital que contiene el escrito de interposición de este recurso y la documentación a él adjunta, la parte recurrente aportó el oficio SINAC-ACOPAC.OSRP-AESA-101-11 la Oficina de la Sub-Región de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central, en el cual se le explica al recurrente que su caso requiere un análisis que debe ser tramitado a través del documento de evaluación de impactos ambientales de SETENA, por lo que le recomienda tramitar dicho documento ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Si el recurrente no está conforme con dicha instrucción y estima que dicha oficina sí tiene competencia para resolver su gestión, de conformidad con la normativa aplicable, así puede discutirlo, si a bien lo tiene, en las vías de legalidad, de conformidad con lo indicado en el considerando anterior.
III.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
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