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Res. 02469-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001450-0007-CO, interpuesto por SINAI ARIAS CAMPOS, cédula de identidad 0107280415, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y tres minutos del 06 de febrero de 2013, la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta lo siguiente: que reside con su madre de 88 años de edad en Paso Ancho, de la rotonda 300 metros sur, propiamente contiguo al Bar La Copa de Oro. Dice que dicho local siempre había funcionado como restaurante, pero hace algunos meses atrás opera como Bar, en donde se presentan espectáculos de Table-Dance, karaoke, discomóvil, y otros que se extienden hasta altas horas de la madrugada. Agrega que en virtud de lo anterior, el 10 de diciembre pasado se presentó al Ministerio de Salud a presentar la respectiva denuncia, ya que la salud tanto de su madre como de su persona, se ha visto seriamente afectada, ya que ni siquiera pueden dormir a consecuencia del ruido insoportable que se genera en dicho establecimiento. Manifiesta que en dicho Ministerio se le informó que el tiempo para poder resolver dicha denuncia, oscila entre 6 a 8 meses, lo cual, considera violenta su derecho a la salud y el de las otras personas vecinas del lugar, que están siendo expuestas a una grave contaminación sónica producto del funcionamiento como Bar del citado local comercial. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Seguridad, que de conformidad con lo informado por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, consta el expediente 855 correspondiente al establecimiento denominado La Copa de Oro, ubicado frente al Súper Vista Hermosa en San Sebastián, cuya actividad comercial es Restaurant y Marisquería. El representante legal es Alexander Gerardo Elizondo Fallas, y cuenta con permiso sanitario de funcionamiento RCSASSEM-001198-12, que vence el 17 de agosto de 2013. Refiere que a la fecha, no consta denuncia alguna contra dicho establecimiento presentada por la señora Sinaí Arias Campos. Señala que sin embargo, con ocasión del amparo se tramita la denuncia No. 20-13 contra dicho establecimiento, cuya valoración fue programada para el 15 de febrero de 2013. Señala que la denuncia de la señora Arias Campos se está atendiendo ante lo ordenado por la Sala Constitucional, violentando el derecho de los demás denunciantes que se encuentran en espera de atención de sus casos.
3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, que según los informes técnicos el local de referencia está autorizado como restaurante: Restaurante y Marisquería La Copa de Oro, ubicado en el Distrito de San Sebastián, patente comercial a nombre de Guillermo Campos Mora, con un horario de 11:00am a 2:30am. Tiene la patente comercial No. 1318328110001, y la patente de licores No. 2318327111085. Señala que en cuanto a las actividades de espectáculos de table-dance, karaoke y discomóvil, la Sección de Inspección tramitó las respectivas prevenciones con el fin de que no se realicen actividades no autorizadas.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales debido a la omisión de la administración recurrida en atender sus denuncias contra el local comercial La Copa de Oro en un plazo razonable.
II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el establecimiento denominado La Copa de Oro, cuya actividad comercial es de Restaurante y Marisquería, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento RCSASSEM-001198-12, que vence el 17 de agosto de 2013 (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); b) en los registros del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana no consta denuncia alguna contra el establecimiento La Copa de Oro presentada por la señora Sinaí Arias Campos (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); c) el local La Copa de Oro cuenta con patente comercial No. 1318328110001, y la patente de licores No. 2318327111085 (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).
III.- Sobre el fondo. La recurrente alega que al presentarse el pasado mes de diciembre a la dirección del área rectora de salud de su comunidad con el fin de interponer una denuncia por contaminación sónica contra el local comercial La Copa de Oro, se le indicó que el tiempo para poder resolver dicha denuncia oscila entre 6 a 8 meses. Considera que lo anterior atenta contra sus derechos fundamentales, ya que tanto su salud como la de su madre de 88 años de edad se han visto seriamente afectadas pues ni siquiera pueden dormir a consecuencia del ruido insoportable que se genera en dicho establecimiento hasta después de las 3:00am. De la prueba que consta en el expediente; sin embargo, no se observa denuncia alguna presentada por la recurrente ante la oficina del Ministerio de Salud, ni mucho menos que se le haya indicado que sería atendida en un plazo de 6 a 8 meses. Si bien se observa el documento ³Presentación de Denuncias a Nivel Local´, lo cierto es que dicha pieza carece de sello de recibido, firma del funcionario y fecha de recibido. De igual forma, en informe rendido bajo fe de juramento la funcionaria recurrida indicó que en los registros no consta denuncia alguna contra el establecimiento La Copa de Oro presentada por la señora Sinaí Arias Campos. En ese sentido, no es posible tener por acreditada la alegada falta de atención a la denuncia de la recurrente, y por ende, el quebranto de sus derechos fundamentales. Ahora, con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana dio apertura al expediente No. 20-13 y programó vista de inspección para el 15 de febrero de 2013, por lo que en la actualidad la denuncia ya está siendo atendida. En cuanto al plazo con que cuenta la administración para resolver una denuncia de contaminación sónica, está claro que tratándose de materia ambiental, la Administración se encuentra obligada a atenderlas y resolverlas como corresponda dentro de plazos razonablemente cortos y sin dilaciones. En el caso bajo estudio, al no constar en el expediente copia de denuncia interpuesta contra el local comercial La Copa de Oro, no es posible determinar si la administración incurrió en algún tipo de omisión o retraso indebido en perjuicio de los derechos fundamentales de la amparada, por lo que en ese sentido no queda más que desestimar el amparo.
IV.- De otra parte, tampoco consta denuncia presentada ante la Municipalidad de San José, ente que al conocer del asunto mediante la notificación del recurso de amparo, se avocó de igual forma a atender los hechos denunciados y tramitó las respectivas prevenciones a los encargados del local con el fin de que no se realicen actividades no autorizadas.
V.- En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
-- Código verificador -- 92 $* $17-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-001450-0007-CO, interpuesto por SINAI ARIAS CAMPOS, cédula de identidad 0107280415, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y tres minutos del 06 de febrero de 2013, la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta lo siguiente: que reside con su madre de 88 años de edad en Paso Ancho, de la rotonda 300 metros sur, propiamente contiguo al Bar La Copa de Oro. Dice que dicho local siempre había funcionado como restaurante, pero hace algunos meses atrás opera como Bar, en donde se presentan espectáculos de Table-Dance, karaoke, discomóvil, y otros que se extienden hasta altas horas de la madrugada. Agrega que en virtud de lo anterior, el 10 de diciembre pasado se presentó al Ministerio de Salud a presentar la respectiva denuncia, ya que la salud tanto de su madre como de su persona, se ha visto seriamente afectada, ya que ni siquiera pueden dormir a consecuencia del ruido insoportable que se genera en dicho establecimiento. Manifiesta que en dicho Ministerio se le informó que el tiempo para poder resolver dicha denuncia, oscila entre 6 a 8 meses, lo cual, considera violenta su derecho a la salud y el de las otras personas vecinas del lugar, que están siendo expuestas a una grave contaminación sónica producto del funcionamiento como Bar del citado local comercial. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Seguridad, que de conformidad con lo informado por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, consta el expediente 855 correspondiente al establecimiento denominado La Copa de Oro, ubicado frente al Súper Vista Hermosa en San Sebastián, cuya actividad comercial es Restaurant y Marisquería. El representante legal es Alexander Gerardo Elizondo Fallas, y cuenta con permiso sanitario de funcionamiento RCSASSEM-001198-12, que vence el 17 de agosto de 2013. Refiere que a la fecha, no consta denuncia alguna contra dicho establecimiento presentada por la señora Sinaí Arias Campos. Señala que sin embargo, con ocasión del amparo se tramita la denuncia No. 20-13 contra dicho establecimiento, cuya valoración fue programada para el 15 de febrero de 2013. Señala que la denuncia de la señora Arias Campos se está atendiendo ante lo ordenado por la Sala Constitucional, violentando el derecho de los demás denunciantes que se encuentran en espera de atención de sus casos.
3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, que según los informes técnicos el local de referencia está autorizado como restaurante: Restaurante y Marisquería La Copa de Oro, ubicado en el Distrito de San Sebastián, patente comercial a nombre de Guillermo Campos Mora, con un horario de 11:00am a 2:30am. Tiene la patente comercial No. 1318328110001, y la patente de licores No. 2318327111085. Señala que en cuanto a las actividades de espectáculos de table-dance, karaoke y discomóvil, la Sección de Inspección tramitó las respectivas prevenciones con el fin de que no se realicen actividades no autorizadas.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales debido a la omisión de la administración recurrida en atender sus denuncias contra el local comercial La Copa de Oro en un plazo razonable.
II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el establecimiento denominado La Copa de Oro, cuya actividad comercial es de Restaurante y Marisquería, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento RCSASSEM-001198-12, que vence el 17 de agosto de 2013 (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); b) en los registros del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana no consta denuncia alguna contra el establecimiento La Copa de Oro presentada por la señora Sinaí Arias Campos (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); c) el local La Copa de Oro cuenta con patente comercial No. 1318328110001, y la patente de licores No. 2318327111085 (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).
III.- Sobre el fondo. La recurrente alega que al presentarse el pasado mes de diciembre a la dirección del área rectora de salud de su comunidad con el fin de interponer una denuncia por contaminación sónica contra el local comercial La Copa de Oro, se le indicó que el tiempo para poder resolver dicha denuncia oscila entre 6 a 8 meses. Considera que lo anterior atenta contra sus derechos fundamentales, ya que tanto su salud como la de su madre de 88 años de edad se han visto seriamente afectadas pues ni siquiera pueden dormir a consecuencia del ruido insoportable que se genera en dicho establecimiento hasta después de las 3:00am. De la prueba que consta en el expediente; sin embargo, no se observa denuncia alguna presentada por la recurrente ante la oficina del Ministerio de Salud, ni mucho menos que se le haya indicado que sería atendida en un plazo de 6 a 8 meses. Si bien se observa el documento ³Presentación de Denuncias a Nivel Local´, lo cierto es que dicha pieza carece de sello de recibido, firma del funcionario y fecha de recibido. De igual forma, en informe rendido bajo fe de juramento la funcionaria recurrida indicó que en los registros no consta denuncia alguna contra el establecimiento La Copa de Oro presentada por la señora Sinaí Arias Campos. En ese sentido, no es posible tener por acreditada la alegada falta de atención a la denuncia de la recurrente, y por ende, el quebranto de sus derechos fundamentales. Ahora, con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana dio apertura al expediente No. 20-13 y programó vista de inspección para el 15 de febrero de 2013, por lo que en la actualidad la denuncia ya está siendo atendida. En cuanto al plazo con que cuenta la administración para resolver una denuncia de contaminación sónica, está claro que tratándose de materia ambiental, la Administración se encuentra obligada a atenderlas y resolverlas como corresponda dentro de plazos razonablemente cortos y sin dilaciones. En el caso bajo estudio, al no constar en el expediente copia de denuncia interpuesta contra el local comercial La Copa de Oro, no es posible determinar si la administración incurrió en algún tipo de omisión o retraso indebido en perjuicio de los derechos fundamentales de la amparada, por lo que en ese sentido no queda más que desestimar el amparo.
IV.- De otra parte, tampoco consta denuncia presentada ante la Municipalidad de San José, ente que al conocer del asunto mediante la notificación del recurso de amparo, se avocó de igual forma a atender los hechos denunciados y tramitó las respectivas prevenciones a los encargados del local con el fin de que no se realicen actividades no autorizadas.
V.- En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Jorge Araya G.
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