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Res. 02404-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2013

Res. 02404-2013 Sala ConstitucionalRes. 02404-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Alexander Sánchez Chavarría, mayor, cédula de identidad número 9-0091-0590, vecino de La Ceiba de Jicaral, Puntarenas, contra la Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud y manifiesta que es vecino del proyecto de bienestar social del Banco Hipotecario de la Vivienda, Urbanización La Ceiba de Jicaral, ubicado en el distrito Lepanto del cantón Central de la provincia de Puntarenas. Apunta que entre cada una de las casas de la urbanización existen solamente dos metros de distancia, por lo que es necesario tener consideración con el resto de los vecinos. Señala que en una de dichas viviendas, específicamente, en la casa D8, viven Javier Núñez López, Johana de los Ángeles Rojas Brenes y sus tres hijos, quienes producen, diariamente, un ruido ensordecedor a altos decibeles, a saber, música proveniente de un equipo de sonido de alta potencia que permanece encendido la mayor parte del día. Reclama que ha existido una inercia total por parte de las autoridades recurridas en tomar las acciones necesarias para corregir dicha situación que afecta el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tanto de su familia, como del resto de los vecinos aledaños. Apunta que algunas de las autoridades a las que acudió se declararon incompetentes y las del Ministerio de Salud, si bien llegaron a hacer la medición correspondiente, llegaron en carro rotulado, por lo que al bajarse ya no existía ruido alguno. Estima que el procedimiento de medición de la manera en que se aplica resulta absurdo y permite a los infractores burlar a las autoridades. Considera que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud (escritos presentados a las 11:29 hrs del 6 de febrero del 2013 y a las 9:10 hrs del 8 de febrero del 2013), que el Área Rectora de Salud Peninsular recibió el 29 de mayo del 2012, denuncia por las molestias que genera el ruido proveniente de una vivienda al señor Alexander Sánchez Chavarría. Sobre los mismos hechos es presentada denuncia ante el Distrito de Lepanto de Puntarenas, la cual es redireccionada mediante el oficio IM-119-2012 de la Intendencia Municipal del Concejo de Distrito de Lepanto, Puntarenas. El 26 de agosto del 2012 se procedió a realizar visita de inspección a la vivienda del Sr. Sánchez Chavarría, a efectos de realizar la respectiva medición sónica. Tal y como consta en el Acta de Inspección Ocular No. Al-G-63-2012 de las 08:30 horas, se consigna: "Por motivos climatológicos y a falta de generación de la actividad musical al ser las 11:00 a.m. del presente día se suspende la realización de la prueba técnica con la finalidad de reprogramar una nueva visita con mejores condiciones climáticas´. Que mediante oficio No.

    PC-ARS-PE-22-2013 le informó al Superior en Grado que no se han recibido a esa fecha más comunicaciones de parte del señor Sánchez indicando si las molestias persisten, o solicitando una nueva coordinación para realizar otra medición sónica, misma que generalmente es propuesta por el denunciante, ya que es él quien puede determinar los días de mayor ruido. En cuanto a la medición sónica se hace en estricto apego del Decreto No. 32692-8, que indica el procedimiento para la medición del ruido en sus artículos 4, 5, 6, 7, y 8, en este caso el informe indica que no se pudieron constatar los hechos alegados. Sobre lo argumentado por el recurrente indica que, efectivamente, ha interpuesto denuncia por los hechos que fundamentan el recurso planteado. Que para realizar la medición sónica, como medio que permite determinar técnicamente si los ruidos generados superan el máximo permitido por reglamento, se procedió a gestionar el equipo ante la Unidad de Regulación de la Región Pacífico Central. Que al contar con el sonómetro, se programó para el 26 de agosto del 2012 la realización de la indicada medición sónica. Ahora bien, que el día indicado no se realizara la actividad que se denuncia, y que las condiciones climatológicas no fueran las mejores, ese es un hecho que escapa a sus posibilidades prever. Es obligatoriedad del servidor público ajustarse a lo que el ordenamiento jurídico dispone, con el fin de que lo actuado resulte ajustado al principio de legalidad. En ese sentido, aclara que todo lo concerniente al procedimiento de medición sónica se encuentra dispuesto en el Reglamento del Procedimiento para la Medición de Ruido Decreto No. 32692, y que en el caso en análisis, se actúo ajustado a lo en el dispuesto. En cuanto al medio utilizado para el desplazamiento al sitio de la inspección, indica que ese es el que dispone esa área rectora, y si la parte generadora del ruido tuvo conocimiento del objeto de la visita, esa es una responsabilidad que no puede ser achacada a ese Ministerio. Entiende que el recurrente no tiene conocimiento de la reglamentación que rige el transporte de los funcionarios del Ministerio de Salud, y de las consecuencias que puede generar el trasladarse a ejercer las funciones del cargo en otro vehículo, ante un accidente, caso en que el funcionario queda desprotegido. A pesar de lo indicado, y al tener como reiteración de la denuncia la notificación del presente recurso de amparo, ha girado instrucciones al personal con competencia en la materia, con el fin de que se realice nueva visita de inspección para realizar la medición sónica correspondiente, para de esa forma realizar las actuaciones que en derecho corresponda; y garantizar de ser el caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, responsabilidad que corre a cargo de ese Ministerio. Solicita se rechace el recurso interpuesto en todos sus extremos, ya que tal y como se demuestra en la prueba que se adjunta, esa Dirección de Área no ha sido omisa, tal y como pretende hacer valer el recurrente. Reitera que esa Dirección ha girado instrucciones a efecto de que se retome el caso con la programación de una nueva visita de inspección, cuyo fin lo será el realizar la respectiva medición sónica para determinar técnicamente si los ruidos que se generan superan el límite permitido por reglamento.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que es vecino del proyecto de bienestar social del Banco Hipotecario de la Vivienda, Urbanización La Ceiba de Jicaral, ubicado en Lepanto de Puntarenas, y en una vivienda vecina producen, diariamente, un ruido ensordecedor a altos decibeles, a saber, música proveniente de un equipo de sonido de alta potencia que permanece encendido la mayor parte del día. Por ello, interpuso la respectiva denuncia ante el Ministerio de Salud, cuyos funcionarios llegaron a hacer la medición correspondiente pero en un carro rotulado, por lo que al bajarse ya no existía ruido alguno.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 29 de mayo del 2012, el Área Rectora de Salud Peninsular recibió denuncia por las molestias que genera el ruido proveniente de una vivienda al señor Alexander Sánchez Chavarría, sita en Urbanización La Ceiba de Jicaral, Lepanto de Puntarenas, (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • b)El 26 de agosto del 2012, se procedió a realizar visita de inspección a la vivienda del recurrente a efecto de realizar la respectiva medición sónica (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada). c) En Acta de Inspección Ocular No. Al-G-63-2012 de las 08:30 horas del 26 de agosto del 2012, se consigna: "Por motivos climatológicos y a falta de generación de la actividad musical al ser las 11:00 a.m. del presente día se suspende la realización de la prueba técnica con la finalidad de reprogramar una nueva visita con mejores condiciones climáticas´ (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • d)Al tener como reiteración de la denuncia la notificación del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida ha girado instrucciones al personal con competencia en la materia, con el fin de que se realice nueva visita de inspección para realizar la medición sónica correspondiente a la vivienda del recurrente (informe de la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el fondo. La salud pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual no sólo tiene el deber de hacer cumplir ese cuerpo legal, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. (sentencia No. 2011-016115 de las 9:30 hrs del 25 de noviembre del 2011). En el caso bajo análisis, la Sala verifica que en atención a la denuncia que interpuso el recurrente el 29 de mayo del 2012, se procedió el 26 de agosto pasado a realizar visita de inspección a su vivienda, sita en Urbanización La Ceiba de Jicaral, a efecto de realizar la respectiva medición sónica. No obstante, por motivos climatológicos y a falta de generación de la actividad musical, se suspendió la realización de la prueba técnica con la finalidad de reprogramar una nueva visita con mejores condiciones climáticas. Pese a que han transcurrido más 6 meses desde que los funcionarios del Área Rectora de la Salud Peninsular ejecutaron dicha diligencia, la Sala verifica que aún se encuentra pendiente la medición sónica en la vivienda del amparado, por lo que no se ha podido constatar si efectivamente el ruido que se alega se produce en una casa vecina, ocasiona contaminación sónica y viola el derecho de salud del recurrente y la comunidad. La Sala considera que el tiempo transcurrido resulta excesivo, por lo que la accionada debe realizar lo más pronto posible dicha evaluación, para comprobar si realmente existe un ruido más allá de lo permitido y tolerable para la colectividad. De modo que la autoridad recurrida debe cumplir con sus responsabilidades constitucionales en materia de salud y protección al ambiente, y se encuentra obligada a atender las denuncias que los vecinos de una comunidad realicen por contaminación sónica, sin que sea de recibo el alegato de que el recurrente no volvió a gestionar la denuncia, pues en el acta de la referida inspección se indicó, como antes se señaló, que se iba a reprogramar una nueva visita con mejores condiciones climáticas. Aparte de lo anterior, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema acusado por el amparado. Por ende, tales omisiones implican la estimación del recurso, como en efecto se dispone.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá efectuar la medición sónica y las diligencias necesarias para resolver el problema que aquí se discute. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de Salud Peninsular, o a quien ocupe ese cargo en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Alexander Sánchez Chavarría, mayor, cédula de identidad número 9-0091-0590, vecino de La Ceiba de Jicaral, Puntarenas, contra la Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud y manifiesta que es vecino del proyecto de bienestar social del Banco Hipotecario de la Vivienda, Urbanización La Ceiba de Jicaral, ubicado en el distrito Lepanto del cantón Central de la provincia de Puntarenas. Apunta que entre cada una de las casas de la urbanización existen solamente dos metros de distancia, por lo que es necesario tener consideración con el resto de los vecinos. Señala que en una de dichas viviendas, específicamente, en la casa D8, viven Javier Núñez López, Johana de los Ángeles Rojas Brenes y sus tres hijos, quienes producen, diariamente, un ruido ensordecedor a altos decibeles, a saber, música proveniente de un equipo de sonido de alta potencia que permanece encendido la mayor parte del día. Reclama que ha existido una inercia total por parte de las autoridades recurridas en tomar las acciones necesarias para corregir dicha situación que afecta el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tanto de su familia, como del resto de los vecinos aledaños. Apunta que algunas de las autoridades a las que acudió se declararon incompetentes y las del Ministerio de Salud, si bien llegaron a hacer la medición correspondiente, llegaron en carro rotulado, por lo que al bajarse ya no existía ruido alguno. Estima que el procedimiento de medición de la manera en que se aplica resulta absurdo y permite a los infractores burlar a las autoridades. Considera que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud (escritos presentados a las 11:29 hrs del 6 de febrero del 2013 y a las 9:10 hrs del 8 de febrero del 2013), que el Área Rectora de Salud Peninsular recibió el 29 de mayo del 2012, denuncia por las molestias que genera el ruido proveniente de una vivienda al señor Alexander Sánchez Chavarría. Sobre los mismos hechos es presentada denuncia ante el Distrito de Lepanto de Puntarenas, la cual es redireccionada mediante el oficio IM-119-2012 de la Intendencia Municipal del Concejo de Distrito de Lepanto, Puntarenas. El 26 de agosto del 2012 se procedió a realizar visita de inspección a la vivienda del Sr. Sánchez Chavarría, a efectos de realizar la respectiva medición sónica. Tal y como consta en el Acta de Inspección Ocular No. Al-G-63-2012 de las 08:30 horas, se consigna: "Por motivos climatológicos y a falta de generación de la actividad musical al ser las 11:00 a.m. del presente día se suspende la realización de la prueba técnica con la finalidad de reprogramar una nueva visita con mejores condiciones climáticas´. Que mediante oficio No.

    PC-ARS-PE-22-2013 le informó al Superior en Grado que no se han recibido a esa fecha más comunicaciones de parte del señor Sánchez indicando si las molestias persisten, o solicitando una nueva coordinación para realizar otra medición sónica, misma que generalmente es propuesta por el denunciante, ya que es él quien puede determinar los días de mayor ruido. En cuanto a la medición sónica se hace en estricto apego del Decreto No. 32692-8, que indica el procedimiento para la medición del ruido en sus artículos 4, 5, 6, 7, y 8, en este caso el informe indica que no se pudieron constatar los hechos alegados. Sobre lo argumentado por el recurrente indica que, efectivamente, ha interpuesto denuncia por los hechos que fundamentan el recurso planteado. Que para realizar la medición sónica, como medio que permite determinar técnicamente si los ruidos generados superan el máximo permitido por reglamento, se procedió a gestionar el equipo ante la Unidad de Regulación de la Región Pacífico Central. Que al contar con el sonómetro, se programó para el 26 de agosto del 2012 la realización de la indicada medición sónica. Ahora bien, que el día indicado no se realizara la actividad que se denuncia, y que las condiciones climatológicas no fueran las mejores, ese es un hecho que escapa a sus posibilidades prever. Es obligatoriedad del servidor público ajustarse a lo que el ordenamiento jurídico dispone, con el fin de que lo actuado resulte ajustado al principio de legalidad. En ese sentido, aclara que todo lo concerniente al procedimiento de medición sónica se encuentra dispuesto en el Reglamento del Procedimiento para la Medición de Ruido Decreto No. 32692, y que en el caso en análisis, se actúo ajustado a lo en el dispuesto. En cuanto al medio utilizado para el desplazamiento al sitio de la inspección, indica que ese es el que dispone esa área rectora, y si la parte generadora del ruido tuvo conocimiento del objeto de la visita, esa es una responsabilidad que no puede ser achacada a ese Ministerio. Entiende que el recurrente no tiene conocimiento de la reglamentación que rige el transporte de los funcionarios del Ministerio de Salud, y de las consecuencias que puede generar el trasladarse a ejercer las funciones del cargo en otro vehículo, ante un accidente, caso en que el funcionario queda desprotegido. A pesar de lo indicado, y al tener como reiteración de la denuncia la notificación del presente recurso de amparo, ha girado instrucciones al personal con competencia en la materia, con el fin de que se realice nueva visita de inspección para realizar la medición sónica correspondiente, para de esa forma realizar las actuaciones que en derecho corresponda; y garantizar de ser el caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, responsabilidad que corre a cargo de ese Ministerio. Solicita se rechace el recurso interpuesto en todos sus extremos, ya que tal y como se demuestra en la prueba que se adjunta, esa Dirección de Área no ha sido omisa, tal y como pretende hacer valer el recurrente. Reitera que esa Dirección ha girado instrucciones a efecto de que se retome el caso con la programación de una nueva visita de inspección, cuyo fin lo será el realizar la respectiva medición sónica para determinar técnicamente si los ruidos que se generan superan el límite permitido por reglamento.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que es vecino del proyecto de bienestar social del Banco Hipotecario de la Vivienda, Urbanización La Ceiba de Jicaral, ubicado en Lepanto de Puntarenas, y en una vivienda vecina producen, diariamente, un ruido ensordecedor a altos decibeles, a saber, música proveniente de un equipo de sonido de alta potencia que permanece encendido la mayor parte del día. Por ello, interpuso la respectiva denuncia ante el Ministerio de Salud, cuyos funcionarios llegaron a hacer la medición correspondiente pero en un carro rotulado, por lo que al bajarse ya no existía ruido alguno.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 29 de mayo del 2012, el Área Rectora de Salud Peninsular recibió denuncia por las molestias que genera el ruido proveniente de una vivienda al señor Alexander Sánchez Chavarría, sita en Urbanización La Ceiba de Jicaral, Lepanto de Puntarenas, (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • b)El 26 de agosto del 2012, se procedió a realizar visita de inspección a la vivienda del recurrente a efecto de realizar la respectiva medición sónica (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada). c) En Acta de Inspección Ocular No. Al-G-63-2012 de las 08:30 horas del 26 de agosto del 2012, se consigna: "Por motivos climatológicos y a falta de generación de la actividad musical al ser las 11:00 a.m. del presente día se suspende la realización de la prueba técnica con la finalidad de reprogramar una nueva visita con mejores condiciones climáticas´ (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • d)Al tener como reiteración de la denuncia la notificación del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida ha girado instrucciones al personal con competencia en la materia, con el fin de que se realice nueva visita de inspección para realizar la medición sónica correspondiente a la vivienda del recurrente (informe de la autoridad recurrida).

    III.- Sobre el fondo. La salud pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual no sólo tiene el deber de hacer cumplir ese cuerpo legal, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. (sentencia No. 2011-016115 de las 9:30 hrs del 25 de noviembre del 2011). En el caso bajo análisis, la Sala verifica que en atención a la denuncia que interpuso el recurrente el 29 de mayo del 2012, se procedió el 26 de agosto pasado a realizar visita de inspección a su vivienda, sita en Urbanización La Ceiba de Jicaral, a efecto de realizar la respectiva medición sónica. No obstante, por motivos climatológicos y a falta de generación de la actividad musical, se suspendió la realización de la prueba técnica con la finalidad de reprogramar una nueva visita con mejores condiciones climáticas. Pese a que han transcurrido más 6 meses desde que los funcionarios del Área Rectora de la Salud Peninsular ejecutaron dicha diligencia, la Sala verifica que aún se encuentra pendiente la medición sónica en la vivienda del amparado, por lo que no se ha podido constatar si efectivamente el ruido que se alega se produce en una casa vecina, ocasiona contaminación sónica y viola el derecho de salud del recurrente y la comunidad. La Sala considera que el tiempo transcurrido resulta excesivo, por lo que la accionada debe realizar lo más pronto posible dicha evaluación, para comprobar si realmente existe un ruido más allá de lo permitido y tolerable para la colectividad. De modo que la autoridad recurrida debe cumplir con sus responsabilidades constitucionales en materia de salud y protección al ambiente, y se encuentra obligada a atender las denuncias que los vecinos de una comunidad realicen por contaminación sónica, sin que sea de recibo el alegato de que el recurrente no volvió a gestionar la denuncia, pues en el acta de la referida inspección se indicó, como antes se señaló, que se iba a reprogramar una nueva visita con mejores condiciones climáticas. Aparte de lo anterior, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema acusado por el amparado. Por ende, tales omisiones implican la estimación del recurso, como en efecto se dispone.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá efectuar la medición sónica y las diligencias necesarias para resolver el problema que aquí se discute. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de Salud Peninsular, o a quien ocupe ese cargo en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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