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Res. 02309-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2013

Res. 02309-2013 Sala ConstitucionalRes. 02309-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO MORA QUESADA, cédula de identidad 1-297-540, y, CESAR ARGUEDAS VILLALOBOS, cédula de identidad 9-085-842, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y, Considerando:

    I.-OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acusan que la Municipalidad recurrida autorizó la construcción de un servicentro, almacenamiento y expendio de combustible, pues ha intepretado que la actividad de la gasolinera es de comercio general, lo que es contrario al plan regulador, a la Ley de Salud y al Decreto Ejecutivo 33240-S, reformado por el Decreto Ejecutivo 34728-S, que, expresamente, especifican que las gasolineras son clasificadas como industria, con actividad tipo A, las cuales, según su riesgo sanitario y ambiental, son consideradas de alto riesgo. Aducen que si bien se cuentan con los permisos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, el expediente respectivo no cuenta con los estudios técnicos del Ministerio de Salud necesarios por el riesgo y peligrosidad de esa clase de infraestructuras. Que en el caso concreto, se presenta un acto ilegal, ya que se continúa la construcción pese a no contar con el permiso de viabilidad ambiental. Por otra parte, señalan que la obra carece de licencia municipal para el movimiento de tierras y apenas se iniciaron dichas labores comenzó a brotar agua. Que los tanques de almacenamiento se ubican muy cerca de las dos nacientes: de una se encuentran a ciento veinte metros y de la segunda a sesenta metros, según el pronunciamiento sobre corrientes y concesiones de agua. Indican que un funcionario del Área de Aguas Subterráneas, en su informe ASUB-304-06 del 26 de julio de 2006, concluyó que, según los estudios del geólogo Barboza, el área es de alta vulnerabilidad y, por lo tanto, no aprueba el sitio para la construcción de una estación de servicio de hidrocarburos. Consideran que las actuaciones descritas con contrarias a sus derechos fundamentales, en especial, a su derecho a un ambiente sano tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política.

    II.- SOBRE EL FONDO.- El reclamo que presentan los recurrentes es idéntico al que fue presentado y analizado por esta Sala en la sentencia 2013-002023 de las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, la cual en lo conducente dispuso:

    ³«SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se tiene por acreditado que, en efecto, en razón de los trabajos de excavación realizados en el lugar en donde se pretende construir la referida estación de servicio con el propósito de ubicar los tanques de almacenamiento de combustible-, empezó a aflorar agua subterránea. El Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento explica, en su primer informe, que: cuando se inició los trabajos de excavación la topografía original del terreno donde se pretende construir la estación de servicio presentaba una altura sobre el nivel de la calle de aproximadamente 1,9 metros, posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de la calle. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustible a 5,65 metros de nivel del desplante, lo que quiere decir que aproximadamente se bajó de la superficie natural 8,55 metros. Esta profundización de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso . Luego agrega que: En la excavación se observa a los 5,65 metros un cambio de litología que pasa de estrato limo arcilloso a uno que tiene una composición más arenosa y con gravas redondeadas, estrato donde aflora agua. ( ) la excavación de la fosa eliminó la capa de material limo-arcilloso que cubría esta litología más arenosa y saturada. El análisis de vulnerabilidad efectuado por la Licda. Catalina Vargas en agosto del 2006 se basó en las propiedades hidráulicas de los materiales limosos-arcillosos, por lo que su eliminación cambia la condición de vulnerabilidad media a extrema , aumentando de esta forma el peligro de contaminación del acuífero más superficial del lugar. Por lo reitera que: Los procesos de excavación donde se pretende construir una estación de combustibles en Coronado eliminó la capa de cobertura que cubría el acuífero superficial y a una profundidad de 5,65 metros del nivel del terreno actual, afloro agua subterránea a un caudal de 4,2 litros por segundo . Finalmente, concluye: Al eliminarse la capa que cubre el acuífero superficial se cambió la vulnerabilidad de media a extrema (en la excavación para la instalación de los tanques de combustible) y consecuentemente se aumentó el peligro de contaminación de tal acuífero . Lo que, en general, coincide con lo informado por las autoridades municipales, quienes informan que: hasta que se escavaron los pozos arriba señalados, fue que se detectó de manera fehaciente la existencia de un horizonte freático, a una profundidad de seis metros aproximadamente . Además, por resolución de las 14:24 horas del 9 de agosto de 2012, esta Sala le requirió al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que, como prueba para mejor resolver, informara si el afloramiento de agua que motiva la interposición de este amparo se debe a que los procesos de excavación realizados en el lugar, para la instalación de los tanques, superaron la profundidad prevista originalmente en el proyecto que se sometió a aprobación, en cuyo caso, deberá indicar cuál es la profundidad autorizada o recomendada para la instalación de tales tanques, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable . En respuesta a lo anterior, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento afirmó, que, en atención a lo previsto en el Decreto No. 30131-MINAE-S, la profundidad de los tanques está en función del diámetro de los mismos, como también de los estudios de suelos (capacidad de soporte). Se debe mencionar que en general la profundidad de enterramiento de tanques tiene valores de 4,5 metros o más, pero principalmente depende de las características de los suelos, diámetros del tanque y profundidad del nivel del agua Agrega que, para el caso específico de la Estación de Servicio de Coronado Pelyo S.A. cuando se realizaban los trabajos de excavación: se eliminó primeramente la topografía original del terreno (espeso de 1,9 metros), posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de calle actual. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustibles a 5,65 metros de nivel del desplante (a 2,9 metros del nivel original), lo que quiere decir que aproximadamente se bajó la superficie natura 8,55 metros. Esta profundidad de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso, con lo que se modifica la vulnerabilidad de media a extrema . Finalmente, señala que debe investigarse cuál fue la razón para que la excavación alcanzara una profundidad de 5,65 metros sobre el nivel de desplante o a 8,55 metros del terreno original . Sobre este mismo tema, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a quien se tuvo como parte en este proceso, por resolución de las 9:32 horas del 25 de octubre de 2012-, explica que el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S no establece una profundidad máxima con respecto al nivel inferior de la fosa, ya que dicha profundidad es variable según el diámetro del tanque y según el nivel freático de cada lugar en específico, además de las medidas de las capas de cama de gravilla o material de relleno, de arena, y grosor de la losa inferior de la fosa del tanque. Agrega que la profundidad de la excavación, además de las especificaciones antes descritas, encuentra una relación importante con el nivel freático del lugar indicado en los estudios de sueldos del lote elaborado por un laboratorio especializado, analizado por SENARA y por SETENA. Señala que, en este caso, en la resolución 251-2007-SETENA, en la que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, en la descripción del proyecto del Por Tanto Cuarto no se detalló lo relacionado con la profundidad de la fosa. Así las cosas, y en atención a lo ya señalado, se deriva que al momento de analizarse la posibilidad de autorizarse obras de excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible, debe existir absoluta claridad entre otros aspectos- respecto al diámetro de tales tanques, la magnitud requerida de excavación y el nivel freático del lugar, a fin de poder sopesar y decidir, debida y fundadamente, sobre el eventual impacto que tales obras podrían tener en cuanto a las aguas subterráneas. En cuyo caso, ni de la lectura de los informes rendidos en el presente proceso de amparo, ni del estudio de la diversa prueba documental aportada a los autos, se puede derivar que las distintas autoridades recurridas de forma individual o conjunta-, al momento de analizar y pronunciarse sobre el proyecto en cuestión dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, hayan tenido en debida consideración tales aspectos, sea, que hayan valorado y controlado debidamente cuál sería la profundidad o dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Ello pese que, según consta en autos, ya se contaba en sede administrativa con diversos estudios que hacían referencia a la existencia del nivel freático a los 2.7, 2.6 y 3.8 metros en el lugar en donde se pretendían realizar las obras (ver, al efecto, el Estudio Geotécnico y de Mecánica de Suelos elaborado por Castro & De la Torre S.A. y el Estudio Geológico, Hidrogeológico y de Amenazas/Riesgos Naturales elaborado por el hidrogeólogo Mauricio Vásquez Fernández). Por lo que no puede más que concluirse que, en el caso en estudio, las distintas autoridades recurridas no han actuado conforme a los principios precautorio o de la evitación prudente y de la objetivación de la tutela ambiental, pues, como ya se indicó, se echan de menos estudios o criterios técnicos que tomaran, en efectiva y debida consideración, la dimensión o profundidad real de las obras de excavación que se pretendían realizar en el lugar, en relación con el nivel freático existente en la zona. Con ello se ha generado un riesgo indebido para los derechos fundamentales a la salud, al agua y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone.´ III.- CASO CONCRETO.- La prueba aportada a los autos y los informes rendidos bajo juramento permiten a este Tribunal llegar a las mismas conclusiones a las que llegó en la sentencia parcialmente transcrita supra. Así las cosas, se estima procedente acoger el recurso, pues en esta ocasión, al igual que la sentencia de cita, las distintas autoridades recurridas no han actuado conforme a los principios precautorio o de la evitación prudente y de la objetivación de la tutela ambiental, pues, como ya se indicó, no se acreditan estudios o criterios técnicos que tomaran, en efectiva y debida consideración, la dimensión o profundidad real de las obras de excavación que se pretendían realizar en el lugar, en relación con el nivel freático existente en la zona. Con ello se ha generado un riesgo indebido para los derechos fundamentales a la salud, al agua y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio; sin embargo, como ya en la sentencia 2013-002023 de las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, se emitió una orden a las autoridades recurridas, en ésta oportunidad no se considera necesario reiterar ninguna orden, ni emitir una nueva, por lo que se estima procedente acoger el recurso únicamente para efectos de daños y perjuicios.

    IV.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO.- Según se consigna en la sentencia, las autoridades recurridas no tuvieron absoluta claridad respecto del diámetro de los tanques, la magnitud de la excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible. Sobre estos extremos y otros, no existió absoluta claridad, lo que puso en grave peligro las aguas subterráneas. Los recurridos no valoraron y controlaron debidamente cuál sería la profundidad o las dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Existieron graves omisiones que irrespetaron la tutela del medio ambiente y la protección de las fuentes de agua, conductas que estimo muy graves, razón por la que considero que en este caso las autoridades recurridas, una vez cumplidas todas las obligaciones que se señalan en la parte dispositiva de la sentencia, deberán informar a los vecinos del Cantón de Vázquez de Coronado sobre el cumplimiento de tales obligaciones, así como las previsiones del proyecto que permitirán proteger los mantos acuíferos.

    V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO MORA QUESADA, cédula de identidad 1-297-540, y, CESAR ARGUEDAS VILLALOBOS, cédula de identidad 9-085-842, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y, Considerando:

    I.-OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acusan que la Municipalidad recurrida autorizó la construcción de un servicentro, almacenamiento y expendio de combustible, pues ha intepretado que la actividad de la gasolinera es de comercio general, lo que es contrario al plan regulador, a la Ley de Salud y al Decreto Ejecutivo 33240-S, reformado por el Decreto Ejecutivo 34728-S, que, expresamente, especifican que las gasolineras son clasificadas como industria, con actividad tipo A, las cuales, según su riesgo sanitario y ambiental, son consideradas de alto riesgo. Aducen que si bien se cuentan con los permisos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, el expediente respectivo no cuenta con los estudios técnicos del Ministerio de Salud necesarios por el riesgo y peligrosidad de esa clase de infraestructuras. Que en el caso concreto, se presenta un acto ilegal, ya que se continúa la construcción pese a no contar con el permiso de viabilidad ambiental. Por otra parte, señalan que la obra carece de licencia municipal para el movimiento de tierras y apenas se iniciaron dichas labores comenzó a brotar agua. Que los tanques de almacenamiento se ubican muy cerca de las dos nacientes: de una se encuentran a ciento veinte metros y de la segunda a sesenta metros, según el pronunciamiento sobre corrientes y concesiones de agua. Indican que un funcionario del Área de Aguas Subterráneas, en su informe ASUB-304-06 del 26 de julio de 2006, concluyó que, según los estudios del geólogo Barboza, el área es de alta vulnerabilidad y, por lo tanto, no aprueba el sitio para la construcción de una estación de servicio de hidrocarburos. Consideran que las actuaciones descritas con contrarias a sus derechos fundamentales, en especial, a su derecho a un ambiente sano tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política.

    II.- SOBRE EL FONDO.- El reclamo que presentan los recurrentes es idéntico al que fue presentado y analizado por esta Sala en la sentencia 2013-002023 de las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, la cual en lo conducente dispuso:

    ³«SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se tiene por acreditado que, en efecto, en razón de los trabajos de excavación realizados en el lugar en donde se pretende construir la referida estación de servicio con el propósito de ubicar los tanques de almacenamiento de combustible-, empezó a aflorar agua subterránea. El Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento explica, en su primer informe, que: cuando se inició los trabajos de excavación la topografía original del terreno donde se pretende construir la estación de servicio presentaba una altura sobre el nivel de la calle de aproximadamente 1,9 metros, posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de la calle. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustible a 5,65 metros de nivel del desplante, lo que quiere decir que aproximadamente se bajó de la superficie natural 8,55 metros. Esta profundización de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso . Luego agrega que: En la excavación se observa a los 5,65 metros un cambio de litología que pasa de estrato limo arcilloso a uno que tiene una composición más arenosa y con gravas redondeadas, estrato donde aflora agua. ( ) la excavación de la fosa eliminó la capa de material limo-arcilloso que cubría esta litología más arenosa y saturada. El análisis de vulnerabilidad efectuado por la Licda. Catalina Vargas en agosto del 2006 se basó en las propiedades hidráulicas de los materiales limosos-arcillosos, por lo que su eliminación cambia la condición de vulnerabilidad media a extrema , aumentando de esta forma el peligro de contaminación del acuífero más superficial del lugar. Por lo reitera que: Los procesos de excavación donde se pretende construir una estación de combustibles en Coronado eliminó la capa de cobertura que cubría el acuífero superficial y a una profundidad de 5,65 metros del nivel del terreno actual, afloro agua subterránea a un caudal de 4,2 litros por segundo . Finalmente, concluye: Al eliminarse la capa que cubre el acuífero superficial se cambió la vulnerabilidad de media a extrema (en la excavación para la instalación de los tanques de combustible) y consecuentemente se aumentó el peligro de contaminación de tal acuífero . Lo que, en general, coincide con lo informado por las autoridades municipales, quienes informan que: hasta que se escavaron los pozos arriba señalados, fue que se detectó de manera fehaciente la existencia de un horizonte freático, a una profundidad de seis metros aproximadamente . Además, por resolución de las 14:24 horas del 9 de agosto de 2012, esta Sala le requirió al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que, como prueba para mejor resolver, informara si el afloramiento de agua que motiva la interposición de este amparo se debe a que los procesos de excavación realizados en el lugar, para la instalación de los tanques, superaron la profundidad prevista originalmente en el proyecto que se sometió a aprobación, en cuyo caso, deberá indicar cuál es la profundidad autorizada o recomendada para la instalación de tales tanques, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable . En respuesta a lo anterior, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento afirmó, que, en atención a lo previsto en el Decreto No. 30131-MINAE-S, la profundidad de los tanques está en función del diámetro de los mismos, como también de los estudios de suelos (capacidad de soporte). Se debe mencionar que en general la profundidad de enterramiento de tanques tiene valores de 4,5 metros o más, pero principalmente depende de las características de los suelos, diámetros del tanque y profundidad del nivel del agua Agrega que, para el caso específico de la Estación de Servicio de Coronado Pelyo S.A. cuando se realizaban los trabajos de excavación: se eliminó primeramente la topografía original del terreno (espeso de 1,9 metros), posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de calle actual. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustibles a 5,65 metros de nivel del desplante (a 2,9 metros del nivel original), lo que quiere decir que aproximadamente se bajó la superficie natura 8,55 metros. Esta profundidad de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso, con lo que se modifica la vulnerabilidad de media a extrema . Finalmente, señala que debe investigarse cuál fue la razón para que la excavación alcanzara una profundidad de 5,65 metros sobre el nivel de desplante o a 8,55 metros del terreno original . Sobre este mismo tema, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a quien se tuvo como parte en este proceso, por resolución de las 9:32 horas del 25 de octubre de 2012-, explica que el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S no establece una profundidad máxima con respecto al nivel inferior de la fosa, ya que dicha profundidad es variable según el diámetro del tanque y según el nivel freático de cada lugar en específico, además de las medidas de las capas de cama de gravilla o material de relleno, de arena, y grosor de la losa inferior de la fosa del tanque. Agrega que la profundidad de la excavación, además de las especificaciones antes descritas, encuentra una relación importante con el nivel freático del lugar indicado en los estudios de sueldos del lote elaborado por un laboratorio especializado, analizado por SENARA y por SETENA. Señala que, en este caso, en la resolución 251-2007-SETENA, en la que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, en la descripción del proyecto del Por Tanto Cuarto no se detalló lo relacionado con la profundidad de la fosa. Así las cosas, y en atención a lo ya señalado, se deriva que al momento de analizarse la posibilidad de autorizarse obras de excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible, debe existir absoluta claridad entre otros aspectos- respecto al diámetro de tales tanques, la magnitud requerida de excavación y el nivel freático del lugar, a fin de poder sopesar y decidir, debida y fundadamente, sobre el eventual impacto que tales obras podrían tener en cuanto a las aguas subterráneas. En cuyo caso, ni de la lectura de los informes rendidos en el presente proceso de amparo, ni del estudio de la diversa prueba documental aportada a los autos, se puede derivar que las distintas autoridades recurridas de forma individual o conjunta-, al momento de analizar y pronunciarse sobre el proyecto en cuestión dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, hayan tenido en debida consideración tales aspectos, sea, que hayan valorado y controlado debidamente cuál sería la profundidad o dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Ello pese que, según consta en autos, ya se contaba en sede administrativa con diversos estudios que hacían referencia a la existencia del nivel freático a los 2.7, 2.6 y 3.8 metros en el lugar en donde se pretendían realizar las obras (ver, al efecto, el Estudio Geotécnico y de Mecánica de Suelos elaborado por Castro & De la Torre S.A. y el Estudio Geológico, Hidrogeológico y de Amenazas/Riesgos Naturales elaborado por el hidrogeólogo Mauricio Vásquez Fernández). Por lo que no puede más que concluirse que, en el caso en estudio, las distintas autoridades recurridas no han actuado conforme a los principios precautorio o de la evitación prudente y de la objetivación de la tutela ambiental, pues, como ya se indicó, se echan de menos estudios o criterios técnicos que tomaran, en efectiva y debida consideración, la dimensión o profundidad real de las obras de excavación que se pretendían realizar en el lugar, en relación con el nivel freático existente en la zona. Con ello se ha generado un riesgo indebido para los derechos fundamentales a la salud, al agua y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone.´ III.- CASO CONCRETO.- La prueba aportada a los autos y los informes rendidos bajo juramento permiten a este Tribunal llegar a las mismas conclusiones a las que llegó en la sentencia parcialmente transcrita supra. Así las cosas, se estima procedente acoger el recurso, pues en esta ocasión, al igual que la sentencia de cita, las distintas autoridades recurridas no han actuado conforme a los principios precautorio o de la evitación prudente y de la objetivación de la tutela ambiental, pues, como ya se indicó, no se acreditan estudios o criterios técnicos que tomaran, en efectiva y debida consideración, la dimensión o profundidad real de las obras de excavación que se pretendían realizar en el lugar, en relación con el nivel freático existente en la zona. Con ello se ha generado un riesgo indebido para los derechos fundamentales a la salud, al agua y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio; sin embargo, como ya en la sentencia 2013-002023 de las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, se emitió una orden a las autoridades recurridas, en ésta oportunidad no se considera necesario reiterar ninguna orden, ni emitir una nueva, por lo que se estima procedente acoger el recurso únicamente para efectos de daños y perjuicios.

    IV.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO.- Según se consigna en la sentencia, las autoridades recurridas no tuvieron absoluta claridad respecto del diámetro de los tanques, la magnitud de la excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible. Sobre estos extremos y otros, no existió absoluta claridad, lo que puso en grave peligro las aguas subterráneas. Los recurridos no valoraron y controlaron debidamente cuál sería la profundidad o las dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Existieron graves omisiones que irrespetaron la tutela del medio ambiente y la protección de las fuentes de agua, conductas que estimo muy graves, razón por la que considero que en este caso las autoridades recurridas, una vez cumplidas todas las obligaciones que se señalan en la parte dispositiva de la sentencia, deberán informar a los vecinos del Cantón de Vázquez de Coronado sobre el cumplimiento de tales obligaciones, así como las previsiones del proyecto que permitirán proteger los mantos acuíferos.

    V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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