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Res. 02308-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2013

Res. 02308-2013 Sala ConstitucionalRes. 02308-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 1-830-927, contra la MUNICIPALIDAD DE CORONADO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SISTEMA NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido por medio del sistema de Gestión en Línea el 13 de junio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CORONADO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SISTEMA NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) y manifiesta que en el Cantón de Coronado se construye una gasolinera, para la expedición de gasolina y diesel. Manifiesta que, por medio de la resolución No. 1753-2011 de 21 de julio de 2011, dictada dentro del expediente administrativo No. 109-2006-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional avaló dicha obra. Arguye que, según permiso de construcción No. 12-039, la Corporación Municipal recurrida, otorgó el permiso de construcción; no obstante, no se evidencia en los planos constructivos cuál es la profundidad de la excavación para colocar los tanques que almacenarán el combustible, ni tampoco, los cimientos de las demás obras constructivas. Indica que, pese a lo anterior, y siendo que el estudios serios de hidrogeología, y nosimples perforaciones al ³bateo´ ±refleja el desprecio total y absoluto de ese ente contra el Recurso Hídrico. Apunta que el proyecto ya empezó a construirse y la excavación para instalar los tanques de almacenamiento lleva un avance inicial; sin embargo, se ha afectado el acuífero local, que es un afluente del acuífero Colima Superior que abastece de agua para consumo humano a gran población del área metropolitana; pues al romperse se desperdiciarían 3.5 litros por segundo. Además, a escasos 100 metros de la ruptura del acuífero local ubicado en la gasolinera se encuentra el pozo No. AB-930 que abastece de agua para consumo humano a la Clínica de Coronado de la Caja Costarricense de Seguir Social. Acota que, a pesar de esto la municipalidad recurrida ordenó por medio del oficio No. GP-230-030-2012 paralizar la zona actual donde está brotando el agua. Menciona que, a consecuencia de la ausencia de estudios técnicos científicos, el Estado debe de suspender toda autorización de permisos que haya otorgado; tal y como se estipula en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique y, adicionalmente, se ordene a los recurridos paralizar toda obra que se pretenda construir en el sitio y se anule la resolución No. 1753-2011-SETENA de 21 de julio de 2011, por violentar el principio de participación ciudadana.

    2.- Mediante resolución de las 17:26 hrs. de 21 de junio de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento URIEL JUÁREZ BALTODANO en su calidad de SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL que el proyecto denominado ³Estación de Servicio Servicentro Coronado´fue conocido por esa Secretaría bajo el expediente No. D1-109-2006 bajo un formulario D1. Luego de realizar el análisis correspondiente se otorgó la viabilidad ambiental por medio de la resolución No. 251-2007-SETENA de 19 de febrero de 2007. De acuerdo a la información aportada por el desarrollador en el expediente No. D1-0109-2006-SETENA no se hizo referencia a la existencia de pozos o a la posibilidad de afectación del tanque excavado de la Cínica de Coronado y, por tanto, no fue un punto a considerar dentro de la valoración que se llevó a cabo. Indica que la situación hídrica fue valorada por el SENARA, la que, finalmente, consideró que la zona es de una vulnerabilidad media, por lo que se aprobó el proyecto. Conforme a los estudios aprobados por SENARA y de acuerdo a la ruta de Evaluación Ambiental correspondiente que compete determinar a esa Secretaría es que se aprobó la viabilidad ambiental al proyecto, con el compromiso de parte del desarrollador a través de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales de cumplir todo lo establecido en la legislación ambiental y el Decreto No. 30131-MINAE-S, además de las recomendaciones técnicas indicadas en los estudios respectivos. Estima que SETENA sí solicitó un estudio hidrogeológico, el cual, no se puede calificar de falto de seriedad sino que fue realizado por un profesional en el campo, quedando a su entera responsabilidad la veracidad de la información, mismo que, en todo caso, fue avalado por SENARA. Considera que ello demuestra la importancia que se le da al recurso hídrico. Explica que de acuerdo a lo que establece el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en su artículo 6º, el proyecto no requería de un instrumento de evaluación como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), ya que, ello aplica sólo para los proyectos categorizados como A, es decir, de alto impacto ambiental potencial. En el caso de estudio y de acuerdo a la información que arroja la Significancia Ambiental de este proyecto, correspondía a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales por ubicarse en la categoría de moderado impacto a bajo impacto potencial. Expone que de conformidad con el Decreto No. 31849-MINAE las actividades calificadas como de bajo impacto ambiental no requieren la realización de audiencias públicas. En consecuencia, considera que no han cometido ninguna conducta ilegítima. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Rinden informe ANDREA CARVAJAL MARRERO en su condición de ALCALDESA A.I. y GREIVIN MORA GÓMEZ en su calidad de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO y manifiestan que, efectivamente, en el Cantón de Vázquez de Coronado se construye una gasolinera que fue avalada por la SETENA mediante resolución No. 1753-2011-SETENA. Que el amparado no demuestra el agravio en relación a que no se consideró la profundidad de la excavación para colocar los tanques que almacenarán combustible. Además, mediante oficio No. IM-232-073-2012, coordinador de Inspectores de ese Municipio, quien fue el que emitió el permiso de construcción indicó que ³Si bien es cierto en los planos constructivos no se evidencia un detalle acerca de la profundidad total de los tanques de almacenamiento de combustible, sin embargo en la lámina 11 la cual corresponde a la lámina de instalación existe un corte o detalle que no especifica la profundidad que se excavará para la colocación de los tanques, ya que indica cota con profundidad variada ´. Visto lo anterior, considera que no es cierto lo alegado por el recurrente, ya que, en los planos constructivos sí se evidencia la profundidad de la excavación para colocar los tanques que almacenarán el combustible, como también se evidencian los cimientos de las demás obras constructivas. En relación al proceso de participación ciudadana al que hace referencia el recurrente, ello es algo que le corresponde, directamente, a la SETENA. Consideran que las acusaciones realizadas por el recurrente le corresponde al SENARA contestarlas, ya que, la Municipalidad emitió el permiso de construcción teniendo la autorización para ese efecto tanto del SENARA como del SETENA.

    5.- Rindió informe BERNAL SOTO ZÚÑIGA en su condición de GERENTE GENERAL CON FACULTADES DE APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) y manifiesta que el proceso de autorización fue revisado por el geólogo evaluador, considerando que se cumplieron con los términos de referencia y que se determinó que el proyecto era factible con base en los documentos aportados, por lo cual, el cambio de criterio denunciado se dio en virtud que los estudios hidrogeológicos presentados inicialmente no cumplían los términos de referencia y los estudios aportados con los cuales se aprobó el proyecto sí cumplían con los términos de referencia. Posteriormente, la Municipalidad mediante el oficio No. GS-250-004-12 de 7 de mayo de 2012 presentó al SENARA una valoración urgente para valorar el afloramiento de agua constante y de alto volumen en el sitio de excavación de los tanques de combustible. Por otro lado, el Sr. Rafael Yong Chan, mediante nota de 7 de mayo de 2012, presentó una solicitud de emisión de dictamen técnico al SENARA, en el cual, indicó el afloramiento de agua en la fosa de excavación, caudal que se está evacuando en un caño sobre la vía pública. Mediante nota No. DIGH-UGH-OF-0158-2012 de 10 de mayo de 2012, el SENARA presentó informe de la inspección realizada el 8 de mayo de 2012 en el cual se detalla las condiciones encontradas por la construcción de la estación de servicio y se indica que el afloramiento de agua corresponde con la exposición del agua subterráneo, producto de la excavación de la fosa. Tanto las nacientes como el pozo No. AB-930 y el tanque excavado de la Clínica de Coronado, estarían captando el mismo nivel de agua expuesto por las obras de excavación y por último solicita mantener la medida precautoria impuesta de paralización de las obras puntuales en el sitio potencial de impacto y ampliarla para toda el área de la fosa, de instalación de los tanques de almacenamiento, hasta tanto el SENARA no realice la valoración de las condiciones en las que se dio el visto bueno del proyecto, la situación denunciada, la relación con las nacientes y fuentes de captación encontradas y se determine si las obras de construcción, pueden reanudarse y bajo qué condiciones. Mediante el oficio No. DIGH-UI-OF-93-2012 de 8 de junio el geólogo Ramírez en respuesta a la solicitud de valoración realizó un análisis de la información hidrogeológica e inspección de campo y concluye que la excavación de la fosa eliminó la cobertura que cubría el acuífero superficial lo que provocó el afloramiento del agua subterránea, al eliminar dicha cobertura se cambió la vulnerabilidad de media a extrema y, en consecuencia, se aumentó el peligro de contaminación del acuífero, por lo cual, no se recomienda la ubicación de los tanques de combustible en la excavación donde aflora el agua subterránea. Por último, concluye que la empresa Pelvo y el regente ambiental deberán proponer las medidas de mitigación para devolver la condición de protección del acuífero y elaborar de nuevo una propuesta de viabilidad hidrogeológica del sitio para determinar las consecuencias sobre el medio acuífero que tendría la instalación de la estación de servicio de combustible. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita la tutela de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que las autoridades recurridas otorgaron los correspondientes permisos para la construcción de una estación de servicio de gasolina. Ello sin tomar en consideración la profundidad de los pozos de almacenamiento de combustible ni los cimientos de las demás obras constructivas, ya que, pondrían poner en peligro el recurso hídrico. Además, acusó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el proyecto, con unos estudios carentes de seriedad y sin garantizar la debida participación ciudadana.

    II.- ANTECEDENTE. SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Este Tribunal Constitucional en la sentencia No.

    2013-002023 de las 14:30 hrs. de 13 de de febrero de 2013, se pronunció sobre el agravio relacionado con la protección del recurso hídrico, con ocasión de la construcción de una gasolinera en las cercanías de Coronado ±que es el mismo negocio comercial que se analiza en este recurso±. Asimismo, se analizó, precisamente, el reproche planteado sobre la falta de previsión de la profundidad de las excavaciones, lo que amenaza el recurso hídrico, específicamente, las aguas subterráneas. En dicha resolución, se concluyó lo siguiente:

    ³ («) VIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se tiene por acreditado que, en efecto, en razón de los trabajos de excavación realizados en el lugar en donde se pretende construir la referida estación de servicio, para efectos de ubicar los tanques de almacenamiento de combustible, empezaron aflorar aguas subterráneas. El Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento explica, en su primer informe, que: ³cuando se inició los trabajos de excavación la topografía original del terreno donde se pretende construir la estación de servicio presentaba una altura sobre el nivel de la calle de aproximadamente 1,9 metros, posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de la calle. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustible a 5,65 metros de nivel del desplante, lo que quiere decir que aproximadamente se bajó de la superficie natural 8,55 metros. Esta profundización de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso´. Luego agrega que: ³En la excavación se observa a los 5,65 metros un cambio de litología que pasa de estrato limo arcilloso a uno que tiene una composición más arenosa y con gravas redondeadas, estrato donde aflora agua. («) la excavación de la fosa eliminó la capa de material limo-arcilloso que cubría esta litología más arenosa y saturada. El análisis de vulnerabilidad efectuado por la Licda. Catalina Vargas en agosto del 2006 se basó en las propiedades hidráulicas de los materiales limosos-arcillosos, por lo que su eliminación cambia la condición de vulnerabilidad media a extrema, aumentando de esta forma el peligro de contaminación del acuífero más superficial del lugar ´. Por lo reitera que: ³Los procesos de excavación donde se pretende construir una estación de combustibles en Coronado eliminó la capa de cobertura que cubría el acuífero superficial y a una profundidad de 5,65 metros del nivel del terreno actual, afloro agua subterránea a un caudal de 4,2 litros por segundo ´. Finalmente, concluye: ³Al eliminarse la capa que cubre el acuífero superficial se cambió la vulnerabilidad de media a extrema (en la excavación para la instalación de los tanques de combustible) y consecuentemente se aumentó el peligro de contaminación de tal acuífero´. Lo que, en general, coincide con lo informado por las autoridades municipales, quienes informan que: ³hasta que se escavaron los pozos arriba señalados, fue que se detectó de manera fehaciente la existencia de un horizonte freático, a una profanidad de seis metros aproximadamente´. Además, por resolución de las 14:24 horas del 9 de agosto de 2012, esta Sala le requirió al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que, como prueba para mejor resolver, informara ³si el afloramiento de agua que motiva la interposición de este amparo se debe« a que los procesos de excavación realizados en el lugar, para la instalación de los tanques, superaron la profundidad prevista originalmente en el proyecto que se sometió a aprobación, en cuyo caso, deberá indicar cuál es la profundidad autorizada o recomendada para la instalación de tales tanques, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable ´. En respuesta a lo anterior, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento afirmó, que, en atención a lo previsto en el Decreto No. 30131-MINAE-S, la ³profundidad de los tanques está en función del diámetro de los mismos, como también de los estudios de suelos (capacidad de soporte). Se debe mencionar que en general la profundidad de enterramiento de tanques tiene valores de 4,5 metros o más, pero principalmente depende de las características de los suelos, diámetros del tanque y profundidad del nivel del agua´. Agrega que, para ³el caso específico de la Estación de Servicio de Coronado Pelyo S.A. cuando se realizaban los trabajos de excavación: se eliminó primeramente la topografía original del terreno (espeso de 1,9 metros), posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de calle actual. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustibles a 5,65 metros de nivel del desplante (a 2,9 metros del nivel original), lo que quiere decir que aproximadamente se bajó la superficie natura 8,55 metros. Esta profundidad de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso, con lo que se modifica la vulnerabilidad de media a extrema´. Finalmente, señala que ³debe investigarse cuál fue la razón para que la excavación alcanzara una profanidad de 5,65 metros sobre el nivel de desplante o a 8,55 metros del terreno original´. Sobre este mismo tema, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ±a quien se tuvo como parte en este proceso, por resolución de las 9:32 horas del 25 de octubre de 2012-, explica que el ³Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S no establece una profundidad máxima con respecto al nivel inferior de la fosa, ya que dicha profundidad es variable según el diámetro del tanque y según el nivel freático de cada lugar en específico, además de las medidas de las capas de cama de gravilla o material de relleno, de arena, y grosor de la losa inferior de la fosa del tanque ´. Agrega que ³la profundidad de la excavación, además de las especificaciones antes descritas, encuentra una relación importante con el nivel freático del lugar indicado en los estudios de sueldos del lote« elaborado por un lote especializado, analizado por SENARA y por SETENA´. Señala que, en este caso, ³en la resolución 251-2007-SETENA«, en la que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto«, en la descripción del proyecto del ³Por Tanto Cuarto´no se detalló lo relacionado con la profundidad de la fosa´. Así las cosas, y en atención a lo ya señalado, se deriva que al momento de analizarse la posibilidad de autorizarse obras de excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible, debe existir absoluta claridad ±entre otros aspectos- respecto al diámetro de tales tanques, la magnitud requerida de excavación y el nivel freático del lugar, a fin de poder sopesar y decidir, debida y fundadamente, sobre el eventual impacto que tales obras podrían tener en cuanto a las aguas subterráneas. En cuyo caso, ni de la lectura de los informes rendidos en el presente proceso de amparo, ni del estudio de la diversa prueba documental aportada a los autos, se puede derivar que las distintas autoridades recurridas ±de forma individual o conjunta-, al momento de pronunciarse sobre el proyecto en cuestión ±dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, haya tenido en debida consideración tales aspectos, sea, que hayan valorado y controlado debidamente cuál sería la profundidad o dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Ello pese que, según consta en autos, ya se contaba en sede administrativa con diversos estudios que hacían referencia a la existencia del nivel freático a los 2.7, 2.6 y 3.8 metros en el lugar en donde se pretendían realizar las obras (ver, al efecto, el Estudio Geotécnico y de Mecánica de Suelos elaborado por Castro & De la Torre S.A. y el Estudio Geológico, Hidrogeológico y de Amenazas/Riesgos Naturales elaborado por el hidrogeólogo Mauricio Vásquez Fernández). Por lo que no puede más que concluirse que, en el caso en estudio, las distintas autoridades recurridas no han actuado conforme a los principios precautorio o de la evitación prudente y de la objetivación de la tutela ambiental, pues, como ya se indicó, se echan de menos estudios o criterios técnicos que tomaran, en efectiva y debida consideración, la dimensión o profundidad de las obras de excavación que se pretendían realizar en el lugar, en relación con el nivel freático existente en la zona. Con ello se ha generado un riesgo indebido para los derechos fundamentales a la salud, al agua y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone. («) Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Andrea Carvajal Marrero, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y a Humberto Cerdas Brenes, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ocupen esos cargos, realizar las acciones correspondientes, de forma inmediata, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para garantizar que no se continúen las obras de construcción de la estación de servicio, de Inversiones Pelyo del Este S.A., ni se permita su efectivo funcionamiento, hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos o aguas subterráneas. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Andrea Carvajal Marrero, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y a Humberto Cerdas Brenes, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.´ Como corolario de lo expuesto, este extremo del recurso debe estimarse, pues como se evidenció en la resolución de cita ±y a fin de evitar fallos contradictorios± las autoridades recurridas no valoraron, con detalle, el tema de la profundidad de los pozos de almacenamiento de combustible, amenazando la integridad de los recursos hídricos subterráneos. Por lo que procede acoger el amparo en estudio; sin embargo, como ya en la sentencia 2013-002023 de las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, se emitió una orden a las autoridades recurridas, en esta oportunidad no se considera necesario reiterar ninguna orden, ni emitir una nueva, por lo que se estima procedente acoger el recurso únicamente para efectos de daños y perjuicios.

    III.- SOBRE LA PUBLICIDAD DEL PROYECTO Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En un segundo orden de ideas, el recurrente cuestiona que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el proyecto sin que, a tales efectos, se garantizara la participación ciudadana. El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó, bajo la gravedad del juramento, que de acuerdo a lo que establece el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en su artículo 6º, el proyecto no requería de un instrumento de evaluación como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), ya que, ello aplica sólo para los proyectos categorizados como A, es decir, de alto impacto ambiental potencial. En el caso de estudio y de acuerdo a la información que arrojó la Significancia Ambiental de este proyecto, correspondía a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por ubicarse en la categoría de moderado impacto a bajo impacto potencial. Expone que de conformidad con el Decreto No. 31849-MINAE las actividades calificadas como de bajo impacto ambiental no requieren la realización de audiencias públicas. Al respecto, considera este Tribunal que no le corresponde pronunciarse sobre el vicio apuntado, en virtud que es una discusión de legalidad determinar cuál es el instrumento de medición correspondiente para una actividad en concreto que se pretenda desarrollar y, a partir de ello, decretar cuáles son los requisitos que se deben cumplir. Así las cosas, debe recordarse la posición que ha adoptado este Tribunal sobre este tema, al conocer de casos análogos al que se plantean en este amparo. Así, por ejemplo, en sentencia 2011-012234 de las 10:35 hrs. de 9 de setiembre de 2011, esta Sala señaló lo siguiente:

    ³ («) I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman no se les ha brindado información alguna respecto de los posibles impactos al ambiente, ni tampoco se ha consultado a los vecinos sobre su anuencia para la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en su comunidad pues no se llevó a cabo un Plan de Divulgación, en detrimento del principio de participación en materia ambiental. Por otra parte, acusan que el inmueble donde se pretende instalar la torre se encuentra cerca del aeropuerto Tobiás Bolaños y de centros educativos. Además se encuentran disconformes con el hecho que a la empresa recurrida haya tenido que aportar únicamente el formulario D2 para el otorgamiento de viabilidad ambiental, situaciones que van en detrimento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.

    («) III.- SOBRE EL IMPACTO QUE PODRÍA SUPONER LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES PARA LA SALUD y EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala en la sentencia No. 2011-05516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:

    ³Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial´. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal: ³(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un ³Plan de Comunicación a las Comunidades´, exigiendo el siguiente contenido mínimo:

    ³ («) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación («)´, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el ³Informe de Resultados del Plan de Divulgación´ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.

    IV.- CASO EN CONCRETO. («) la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por los amparados, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente.

    V.- Por otra parte, las disconformidad de los recurrentes con que a la empresa amparada se le haya solicitado el formulario D2 para el otorgamiento de viabilidad ambiental es un aspecto de legalidad que excede el ámbito de competencia de ésta jurisdicción, pues ello fue un aspecto definido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones números 02031-2009-SETENA del 26 de agosto de dos mil nueve y 0123-2009-SETENA del 20 de enero de dos mil diez. En mérito de lo expuesto, al estimarse que con las actuaciones impugnadas no se ha lesionados normas o principios constitucionales en perjuicios de la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.´ Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2011016341 de las 2:30 horas del 29 de noviembre del 2011, esta Sala resumió su posición al respecto de la siguiente forma:

    ³I.- OBJETO. Los recurrentes cuestionan que la SETENA haya fijado, vía resolución No.0123-2010-SETENA de la Comisión Plenaria, el procedimiento de evaluación ambiental de las torres de telecomunicaciones mediante la presentación de un Formulario D2 y no de un D1, lo que, en su criterio, contradice el Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental y también la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues estableció un instrumento técnico que incumple los requisitos que contiene un estudio de impacto ambiental. Además, estiman lesionado el principio de participación ciudadana pues el proyecto de telecomunicaciones cuestionado no se consultó de previo, por lo que solicitan que se revoque la viabilidad ambiental otorgada a través de la resolución No. 0075-2011, expediente No.

    D2-2854-2040-SETENA.

    II.- CASO CONCRETO. Analizados los argumentos, el amparo debe ser desestimado. Primero, en cuanto a la improcedencia del tipo de evaluación ambiental fijada por la SETENA para los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones, debe decirse que esta Sala carece de criterio técnico para definir qué tipo de evaluación ambiental debe seguirse para otorgar la viabilidad a los proyectos indicados. La determinación de ese aspecto implica una valoración técnica que resulta ajena a las competencias de este Sala. De este modo, si los recurrentes estiman que esa herramienta específica no era aplicable sino un estudio de impacto ambiental o un formulario D1, deberán plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir el criterio técnico emanado de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De otra parte, en cuanto a la participación ciudadana, este Tribunal Constitucional a partir de los Votos Nos. 5516-2011 y 8316-2011 (reiterados en los Nos. 15288 y 15289 de 2011), ha indicado que uno de los requisitos, de orden infraconstitucional, para otorgar la viabilidad ambiental a quienes desean instalar o construir torres de telefonía móvil, es la presentación de un ³ plan de comunicación a las comunidades´ , cuyo cumplimiento y verificación le corresponde a las autoridades administrativas como la SETENA, órgano que, incluso, en caso de incumplimiento del referido plan, puede revocar la viabilidad ambiental. En los votos citados este Tribunal Constitucional indicó que la verificación, cumplimiento y seguimiento del plan de divulgación a la comunidad no es competencia de esta Sala especializada, sobre todo si se considera que los proyectos de instalación de torres de telefonía celular, según los criterios técnicos, generan impactos ambientales de baja significancia, intensidad y fácilmente mitigables. También este Tribunal Constitucional ha avalado la tesis de SETENA, en el sentido que de previo a iniciar las obras, el desarrollador es responsable de presentar a esa instancia un informe de los resultados del plan de comunicación o divulgación, órgano administrativo al que le corresponde efectuar los correctivos o tomar las medidas pertinentes. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.´ En consonancia con lo resuelto por esta Sala respecto a este tema, la disconformidad de los recurrentes con respecto al tipo de evaluación ambiental que debe utilizarse en este tipo de casos, o en cuanto al debido cumplimiento de un plan de comunicación, son extremos de legalidad ordinaria que deberán plantease ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ±lo que no consta haya ocurrido a la fecha- o en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por lo que procede desestimar el amparo en estudio en cuanto a este extremo se refiere.

    IV.- COROLARIO . En virtud de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.

    V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO, con redacción del segundo: Según se consigna en la sentencia, las autoridades recurridas no tuvieron absoluta claridad respecto del diámetro de los tanques, la magnitud de la excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible. Sobre estos extremos y otros, no existió absoluta claridad, lo que puso en grave peligro las aguas subterráneas. Los recurridos no valoraron y controlaron debidamente cuál sería la profundidad o las dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Existieron graves omisiones que irrespetaron la tutela del medio ambiente y la protección de las fuentes de agua, conductas que estimamos muy graves, razón por la que consideramos que en este caso las autoridades recurridas, una vez cumplidas todas las obligaciones que se señalan en la parte dispositiva de la sentencia, deberán informar a los vecinos del Cantón de Vázquez de Coronado sobre el cumplimiento de tales obligaciones, así como las previsiones del proyecto que permitirán proteger los mantos acuíferos.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por la desprotección del recurso hídrico. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a los recurridos en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro ponen nota.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 1-830-927, contra la MUNICIPALIDAD DE CORONADO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SISTEMA NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido por medio del sistema de Gestión en Línea el 13 de junio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CORONADO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y EL SISTEMA NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS DE RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) y manifiesta que en el Cantón de Coronado se construye una gasolinera, para la expedición de gasolina y diesel. Manifiesta que, por medio de la resolución No. 1753-2011 de 21 de julio de 2011, dictada dentro del expediente administrativo No. 109-2006-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional avaló dicha obra. Arguye que, según permiso de construcción No. 12-039, la Corporación Municipal recurrida, otorgó el permiso de construcción; no obstante, no se evidencia en los planos constructivos cuál es la profundidad de la excavación para colocar los tanques que almacenarán el combustible, ni tampoco, los cimientos de las demás obras constructivas. Indica que, pese a lo anterior, y siendo que el estudios serios de hidrogeología, y nosimples perforaciones al ³bateo´ ±refleja el desprecio total y absoluto de ese ente contra el Recurso Hídrico. Apunta que el proyecto ya empezó a construirse y la excavación para instalar los tanques de almacenamiento lleva un avance inicial; sin embargo, se ha afectado el acuífero local, que es un afluente del acuífero Colima Superior que abastece de agua para consumo humano a gran población del área metropolitana; pues al romperse se desperdiciarían 3.5 litros por segundo. Además, a escasos 100 metros de la ruptura del acuífero local ubicado en la gasolinera se encuentra el pozo No. AB-930 que abastece de agua para consumo humano a la Clínica de Coronado de la Caja Costarricense de Seguir Social. Acota que, a pesar de esto la municipalidad recurrida ordenó por medio del oficio No. GP-230-030-2012 paralizar la zona actual donde está brotando el agua. Menciona que, a consecuencia de la ausencia de estudios técnicos científicos, el Estado debe de suspender toda autorización de permisos que haya otorgado; tal y como se estipula en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique y, adicionalmente, se ordene a los recurridos paralizar toda obra que se pretenda construir en el sitio y se anule la resolución No. 1753-2011-SETENA de 21 de julio de 2011, por violentar el principio de participación ciudadana.

    2.- Mediante resolución de las 17:26 hrs. de 21 de junio de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento URIEL JUÁREZ BALTODANO en su calidad de SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL que el proyecto denominado ³Estación de Servicio Servicentro Coronado´fue conocido por esa Secretaría bajo el expediente No. D1-109-2006 bajo un formulario D1. Luego de realizar el análisis correspondiente se otorgó la viabilidad ambiental por medio de la resolución No. 251-2007-SETENA de 19 de febrero de 2007. De acuerdo a la información aportada por el desarrollador en el expediente No. D1-0109-2006-SETENA no se hizo referencia a la existencia de pozos o a la posibilidad de afectación del tanque excavado de la Cínica de Coronado y, por tanto, no fue un punto a considerar dentro de la valoración que se llevó a cabo. Indica que la situación hídrica fue valorada por el SENARA, la que, finalmente, consideró que la zona es de una vulnerabilidad media, por lo que se aprobó el proyecto. Conforme a los estudios aprobados por SENARA y de acuerdo a la ruta de Evaluación Ambiental correspondiente que compete determinar a esa Secretaría es que se aprobó la viabilidad ambiental al proyecto, con el compromiso de parte del desarrollador a través de la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales de cumplir todo lo establecido en la legislación ambiental y el Decreto No. 30131-MINAE-S, además de las recomendaciones técnicas indicadas en los estudios respectivos. Estima que SETENA sí solicitó un estudio hidrogeológico, el cual, no se puede calificar de falto de seriedad sino que fue realizado por un profesional en el campo, quedando a su entera responsabilidad la veracidad de la información, mismo que, en todo caso, fue avalado por SENARA. Considera que ello demuestra la importancia que se le da al recurso hídrico. Explica que de acuerdo a lo que establece el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en su artículo 6º, el proyecto no requería de un instrumento de evaluación como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), ya que, ello aplica sólo para los proyectos categorizados como A, es decir, de alto impacto ambiental potencial. En el caso de estudio y de acuerdo a la información que arroja la Significancia Ambiental de este proyecto, correspondía a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales por ubicarse en la categoría de moderado impacto a bajo impacto potencial. Expone que de conformidad con el Decreto No. 31849-MINAE las actividades calificadas como de bajo impacto ambiental no requieren la realización de audiencias públicas. En consecuencia, considera que no han cometido ninguna conducta ilegítima. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Rinden informe ANDREA CARVAJAL MARRERO en su condición de ALCALDESA A.I. y GREIVIN MORA GÓMEZ en su calidad de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO y manifiestan que, efectivamente, en el Cantón de Vázquez de Coronado se construye una gasolinera que fue avalada por la SETENA mediante resolución No. 1753-2011-SETENA. Que el amparado no demuestra el agravio en relación a que no se consideró la profundidad de la excavación para colocar los tanques que almacenarán combustible. Además, mediante oficio No. IM-232-073-2012, coordinador de Inspectores de ese Municipio, quien fue el que emitió el permiso de construcción indicó que ³Si bien es cierto en los planos constructivos no se evidencia un detalle acerca de la profundidad total de los tanques de almacenamiento de combustible, sin embargo en la lámina 11 la cual corresponde a la lámina de instalación existe un corte o detalle que no especifica la profundidad que se excavará para la colocación de los tanques, ya que indica cota con profundidad variada ´. Visto lo anterior, considera que no es cierto lo alegado por el recurrente, ya que, en los planos constructivos sí se evidencia la profundidad de la excavación para colocar los tanques que almacenarán el combustible, como también se evidencian los cimientos de las demás obras constructivas. En relación al proceso de participación ciudadana al que hace referencia el recurrente, ello es algo que le corresponde, directamente, a la SETENA. Consideran que las acusaciones realizadas por el recurrente le corresponde al SENARA contestarlas, ya que, la Municipalidad emitió el permiso de construcción teniendo la autorización para ese efecto tanto del SENARA como del SETENA.

    5.- Rindió informe BERNAL SOTO ZÚÑIGA en su condición de GERENTE GENERAL CON FACULTADES DE APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) y manifiesta que el proceso de autorización fue revisado por el geólogo evaluador, considerando que se cumplieron con los términos de referencia y que se determinó que el proyecto era factible con base en los documentos aportados, por lo cual, el cambio de criterio denunciado se dio en virtud que los estudios hidrogeológicos presentados inicialmente no cumplían los términos de referencia y los estudios aportados con los cuales se aprobó el proyecto sí cumplían con los términos de referencia. Posteriormente, la Municipalidad mediante el oficio No. GS-250-004-12 de 7 de mayo de 2012 presentó al SENARA una valoración urgente para valorar el afloramiento de agua constante y de alto volumen en el sitio de excavación de los tanques de combustible. Por otro lado, el Sr. Rafael Yong Chan, mediante nota de 7 de mayo de 2012, presentó una solicitud de emisión de dictamen técnico al SENARA, en el cual, indicó el afloramiento de agua en la fosa de excavación, caudal que se está evacuando en un caño sobre la vía pública. Mediante nota No. DIGH-UGH-OF-0158-2012 de 10 de mayo de 2012, el SENARA presentó informe de la inspección realizada el 8 de mayo de 2012 en el cual se detalla las condiciones encontradas por la construcción de la estación de servicio y se indica que el afloramiento de agua corresponde con la exposición del agua subterráneo, producto de la excavación de la fosa. Tanto las nacientes como el pozo No. AB-930 y el tanque excavado de la Clínica de Coronado, estarían captando el mismo nivel de agua expuesto por las obras de excavación y por último solicita mantener la medida precautoria impuesta de paralización de las obras puntuales en el sitio potencial de impacto y ampliarla para toda el área de la fosa, de instalación de los tanques de almacenamiento, hasta tanto el SENARA no realice la valoración de las condiciones en las que se dio el visto bueno del proyecto, la situación denunciada, la relación con las nacientes y fuentes de captación encontradas y se determine si las obras de construcción, pueden reanudarse y bajo qué condiciones. Mediante el oficio No. DIGH-UI-OF-93-2012 de 8 de junio el geólogo Ramírez en respuesta a la solicitud de valoración realizó un análisis de la información hidrogeológica e inspección de campo y concluye que la excavación de la fosa eliminó la cobertura que cubría el acuífero superficial lo que provocó el afloramiento del agua subterránea, al eliminar dicha cobertura se cambió la vulnerabilidad de media a extrema y, en consecuencia, se aumentó el peligro de contaminación del acuífero, por lo cual, no se recomienda la ubicación de los tanques de combustible en la excavación donde aflora el agua subterránea. Por último, concluye que la empresa Pelvo y el regente ambiental deberán proponer las medidas de mitigación para devolver la condición de protección del acuífero y elaborar de nuevo una propuesta de viabilidad hidrogeológica del sitio para determinar las consecuencias sobre el medio acuífero que tendría la instalación de la estación de servicio de combustible. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita la tutela de su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusa que las autoridades recurridas otorgaron los correspondientes permisos para la construcción de una estación de servicio de gasolina. Ello sin tomar en consideración la profundidad de los pozos de almacenamiento de combustible ni los cimientos de las demás obras constructivas, ya que, pondrían poner en peligro el recurso hídrico. Además, acusó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el proyecto, con unos estudios carentes de seriedad y sin garantizar la debida participación ciudadana.

    II.- ANTECEDENTE. SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Este Tribunal Constitucional en la sentencia No.

    2013-002023 de las 14:30 hrs. de 13 de de febrero de 2013, se pronunció sobre el agravio relacionado con la protección del recurso hídrico, con ocasión de la construcción de una gasolinera en las cercanías de Coronado ±que es el mismo negocio comercial que se analiza en este recurso±. Asimismo, se analizó, precisamente, el reproche planteado sobre la falta de previsión de la profundidad de las excavaciones, lo que amenaza el recurso hídrico, específicamente, las aguas subterráneas. En dicha resolución, se concluyó lo siguiente:

    ³ («) VIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se tiene por acreditado que, en efecto, en razón de los trabajos de excavación realizados en el lugar en donde se pretende construir la referida estación de servicio, para efectos de ubicar los tanques de almacenamiento de combustible, empezaron aflorar aguas subterráneas. El Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento explica, en su primer informe, que: ³cuando se inició los trabajos de excavación la topografía original del terreno donde se pretende construir la estación de servicio presentaba una altura sobre el nivel de la calle de aproximadamente 1,9 metros, posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de la calle. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustible a 5,65 metros de nivel del desplante, lo que quiere decir que aproximadamente se bajó de la superficie natural 8,55 metros. Esta profundización de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso´. Luego agrega que: ³En la excavación se observa a los 5,65 metros un cambio de litología que pasa de estrato limo arcilloso a uno que tiene una composición más arenosa y con gravas redondeadas, estrato donde aflora agua. («) la excavación de la fosa eliminó la capa de material limo-arcilloso que cubría esta litología más arenosa y saturada. El análisis de vulnerabilidad efectuado por la Licda. Catalina Vargas en agosto del 2006 se basó en las propiedades hidráulicas de los materiales limosos-arcillosos, por lo que su eliminación cambia la condición de vulnerabilidad media a extrema, aumentando de esta forma el peligro de contaminación del acuífero más superficial del lugar ´. Por lo reitera que: ³Los procesos de excavación donde se pretende construir una estación de combustibles en Coronado eliminó la capa de cobertura que cubría el acuífero superficial y a una profundidad de 5,65 metros del nivel del terreno actual, afloro agua subterránea a un caudal de 4,2 litros por segundo ´. Finalmente, concluye: ³Al eliminarse la capa que cubre el acuífero superficial se cambió la vulnerabilidad de media a extrema (en la excavación para la instalación de los tanques de combustible) y consecuentemente se aumentó el peligro de contaminación de tal acuífero´. Lo que, en general, coincide con lo informado por las autoridades municipales, quienes informan que: ³hasta que se escavaron los pozos arriba señalados, fue que se detectó de manera fehaciente la existencia de un horizonte freático, a una profanidad de seis metros aproximadamente´. Además, por resolución de las 14:24 horas del 9 de agosto de 2012, esta Sala le requirió al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento que, como prueba para mejor resolver, informara ³si el afloramiento de agua que motiva la interposición de este amparo se debe« a que los procesos de excavación realizados en el lugar, para la instalación de los tanques, superaron la profundidad prevista originalmente en el proyecto que se sometió a aprobación, en cuyo caso, deberá indicar cuál es la profundidad autorizada o recomendada para la instalación de tales tanques, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable ´. En respuesta a lo anterior, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento afirmó, que, en atención a lo previsto en el Decreto No. 30131-MINAE-S, la ³profundidad de los tanques está en función del diámetro de los mismos, como también de los estudios de suelos (capacidad de soporte). Se debe mencionar que en general la profundidad de enterramiento de tanques tiene valores de 4,5 metros o más, pero principalmente depende de las características de los suelos, diámetros del tanque y profundidad del nivel del agua´. Agrega que, para ³el caso específico de la Estación de Servicio de Coronado Pelyo S.A. cuando se realizaban los trabajos de excavación: se eliminó primeramente la topografía original del terreno (espeso de 1,9 metros), posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de calle actual. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques de combustibles a 5,65 metros de nivel del desplante (a 2,9 metros del nivel original), lo que quiere decir que aproximadamente se bajó la superficie natura 8,55 metros. Esta profundidad de la excavación de la fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso, con lo que se modifica la vulnerabilidad de media a extrema´. Finalmente, señala que ³debe investigarse cuál fue la razón para que la excavación alcanzara una profanidad de 5,65 metros sobre el nivel de desplante o a 8,55 metros del terreno original´. Sobre este mismo tema, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ±a quien se tuvo como parte en este proceso, por resolución de las 9:32 horas del 25 de octubre de 2012-, explica que el ³Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S no establece una profundidad máxima con respecto al nivel inferior de la fosa, ya que dicha profundidad es variable según el diámetro del tanque y según el nivel freático de cada lugar en específico, además de las medidas de las capas de cama de gravilla o material de relleno, de arena, y grosor de la losa inferior de la fosa del tanque ´. Agrega que ³la profundidad de la excavación, además de las especificaciones antes descritas, encuentra una relación importante con el nivel freático del lugar indicado en los estudios de sueldos del lote« elaborado por un lote especializado, analizado por SENARA y por SETENA´. Señala que, en este caso, ³en la resolución 251-2007-SETENA«, en la que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto«, en la descripción del proyecto del ³Por Tanto Cuarto´no se detalló lo relacionado con la profundidad de la fosa´. Así las cosas, y en atención a lo ya señalado, se deriva que al momento de analizarse la posibilidad de autorizarse obras de excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible, debe existir absoluta claridad ±entre otros aspectos- respecto al diámetro de tales tanques, la magnitud requerida de excavación y el nivel freático del lugar, a fin de poder sopesar y decidir, debida y fundadamente, sobre el eventual impacto que tales obras podrían tener en cuanto a las aguas subterráneas. En cuyo caso, ni de la lectura de los informes rendidos en el presente proceso de amparo, ni del estudio de la diversa prueba documental aportada a los autos, se puede derivar que las distintas autoridades recurridas ±de forma individual o conjunta-, al momento de pronunciarse sobre el proyecto en cuestión ±dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, haya tenido en debida consideración tales aspectos, sea, que hayan valorado y controlado debidamente cuál sería la profundidad o dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Ello pese que, según consta en autos, ya se contaba en sede administrativa con diversos estudios que hacían referencia a la existencia del nivel freático a los 2.7, 2.6 y 3.8 metros en el lugar en donde se pretendían realizar las obras (ver, al efecto, el Estudio Geotécnico y de Mecánica de Suelos elaborado por Castro & De la Torre S.A. y el Estudio Geológico, Hidrogeológico y de Amenazas/Riesgos Naturales elaborado por el hidrogeólogo Mauricio Vásquez Fernández). Por lo que no puede más que concluirse que, en el caso en estudio, las distintas autoridades recurridas no han actuado conforme a los principios precautorio o de la evitación prudente y de la objetivación de la tutela ambiental, pues, como ya se indicó, se echan de menos estudios o criterios técnicos que tomaran, en efectiva y debida consideración, la dimensión o profundidad de las obras de excavación que se pretendían realizar en el lugar, en relación con el nivel freático existente en la zona. Con ello se ha generado un riesgo indebido para los derechos fundamentales a la salud, al agua y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone. («) Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Andrea Carvajal Marrero, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y a Humberto Cerdas Brenes, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ocupen esos cargos, realizar las acciones correspondientes, de forma inmediata, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para garantizar que no se continúen las obras de construcción de la estación de servicio, de Inversiones Pelyo del Este S.A., ni se permita su efectivo funcionamiento, hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos o aguas subterráneas. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Bernal Soto Zúñiga, en su calidad de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Andrea Carvajal Marrero, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, a Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y a Humberto Cerdas Brenes, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.´ Como corolario de lo expuesto, este extremo del recurso debe estimarse, pues como se evidenció en la resolución de cita ±y a fin de evitar fallos contradictorios± las autoridades recurridas no valoraron, con detalle, el tema de la profundidad de los pozos de almacenamiento de combustible, amenazando la integridad de los recursos hídricos subterráneos. Por lo que procede acoger el amparo en estudio; sin embargo, como ya en la sentencia 2013-002023 de las catorce horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, se emitió una orden a las autoridades recurridas, en esta oportunidad no se considera necesario reiterar ninguna orden, ni emitir una nueva, por lo que se estima procedente acoger el recurso únicamente para efectos de daños y perjuicios.

    III.- SOBRE LA PUBLICIDAD DEL PROYECTO Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En un segundo orden de ideas, el recurrente cuestiona que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó el proyecto sin que, a tales efectos, se garantizara la participación ciudadana. El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó, bajo la gravedad del juramento, que de acuerdo a lo que establece el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en su artículo 6º, el proyecto no requería de un instrumento de evaluación como el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), ya que, ello aplica sólo para los proyectos categorizados como A, es decir, de alto impacto ambiental potencial. En el caso de estudio y de acuerdo a la información que arrojó la Significancia Ambiental de este proyecto, correspondía a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por ubicarse en la categoría de moderado impacto a bajo impacto potencial. Expone que de conformidad con el Decreto No. 31849-MINAE las actividades calificadas como de bajo impacto ambiental no requieren la realización de audiencias públicas. Al respecto, considera este Tribunal que no le corresponde pronunciarse sobre el vicio apuntado, en virtud que es una discusión de legalidad determinar cuál es el instrumento de medición correspondiente para una actividad en concreto que se pretenda desarrollar y, a partir de ello, decretar cuáles son los requisitos que se deben cumplir. Así las cosas, debe recordarse la posición que ha adoptado este Tribunal sobre este tema, al conocer de casos análogos al que se plantean en este amparo. Así, por ejemplo, en sentencia 2011-012234 de las 10:35 hrs. de 9 de setiembre de 2011, esta Sala señaló lo siguiente:

    ³ («) I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman no se les ha brindado información alguna respecto de los posibles impactos al ambiente, ni tampoco se ha consultado a los vecinos sobre su anuencia para la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en su comunidad pues no se llevó a cabo un Plan de Divulgación, en detrimento del principio de participación en materia ambiental. Por otra parte, acusan que el inmueble donde se pretende instalar la torre se encuentra cerca del aeropuerto Tobiás Bolaños y de centros educativos. Además se encuentran disconformes con el hecho que a la empresa recurrida haya tenido que aportar únicamente el formulario D2 para el otorgamiento de viabilidad ambiental, situaciones que van en detrimento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.

    («) III.- SOBRE EL IMPACTO QUE PODRÍA SUPONER LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TORRE DE TELECOMUNICACIONES PARA LA SALUD y EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala en la sentencia No. 2011-05516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:

    ³Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial´. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal: ³(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un ³Plan de Comunicación a las Comunidades´, exigiendo el siguiente contenido mínimo:

    ³ («) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación («)´, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el ³Informe de Resultados del Plan de Divulgación´ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.

    IV.- CASO EN CONCRETO. («) la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por los amparados, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente.

    V.- Por otra parte, las disconformidad de los recurrentes con que a la empresa amparada se le haya solicitado el formulario D2 para el otorgamiento de viabilidad ambiental es un aspecto de legalidad que excede el ámbito de competencia de ésta jurisdicción, pues ello fue un aspecto definido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en las resoluciones números 02031-2009-SETENA del 26 de agosto de dos mil nueve y 0123-2009-SETENA del 20 de enero de dos mil diez. En mérito de lo expuesto, al estimarse que con las actuaciones impugnadas no se ha lesionados normas o principios constitucionales en perjuicios de la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.´ Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2011016341 de las 2:30 horas del 29 de noviembre del 2011, esta Sala resumió su posición al respecto de la siguiente forma:

    ³I.- OBJETO. Los recurrentes cuestionan que la SETENA haya fijado, vía resolución No.0123-2010-SETENA de la Comisión Plenaria, el procedimiento de evaluación ambiental de las torres de telecomunicaciones mediante la presentación de un Formulario D2 y no de un D1, lo que, en su criterio, contradice el Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental y también la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues estableció un instrumento técnico que incumple los requisitos que contiene un estudio de impacto ambiental. Además, estiman lesionado el principio de participación ciudadana pues el proyecto de telecomunicaciones cuestionado no se consultó de previo, por lo que solicitan que se revoque la viabilidad ambiental otorgada a través de la resolución No. 0075-2011, expediente No.

    D2-2854-2040-SETENA.

    II.- CASO CONCRETO. Analizados los argumentos, el amparo debe ser desestimado. Primero, en cuanto a la improcedencia del tipo de evaluación ambiental fijada por la SETENA para los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones, debe decirse que esta Sala carece de criterio técnico para definir qué tipo de evaluación ambiental debe seguirse para otorgar la viabilidad a los proyectos indicados. La determinación de ese aspecto implica una valoración técnica que resulta ajena a las competencias de este Sala. De este modo, si los recurrentes estiman que esa herramienta específica no era aplicable sino un estudio de impacto ambiental o un formulario D1, deberán plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir el criterio técnico emanado de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De otra parte, en cuanto a la participación ciudadana, este Tribunal Constitucional a partir de los Votos Nos. 5516-2011 y 8316-2011 (reiterados en los Nos. 15288 y 15289 de 2011), ha indicado que uno de los requisitos, de orden infraconstitucional, para otorgar la viabilidad ambiental a quienes desean instalar o construir torres de telefonía móvil, es la presentación de un ³ plan de comunicación a las comunidades´ , cuyo cumplimiento y verificación le corresponde a las autoridades administrativas como la SETENA, órgano que, incluso, en caso de incumplimiento del referido plan, puede revocar la viabilidad ambiental. En los votos citados este Tribunal Constitucional indicó que la verificación, cumplimiento y seguimiento del plan de divulgación a la comunidad no es competencia de esta Sala especializada, sobre todo si se considera que los proyectos de instalación de torres de telefonía celular, según los criterios técnicos, generan impactos ambientales de baja significancia, intensidad y fácilmente mitigables. También este Tribunal Constitucional ha avalado la tesis de SETENA, en el sentido que de previo a iniciar las obras, el desarrollador es responsable de presentar a esa instancia un informe de los resultados del plan de comunicación o divulgación, órgano administrativo al que le corresponde efectuar los correctivos o tomar las medidas pertinentes. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.´ En consonancia con lo resuelto por esta Sala respecto a este tema, la disconformidad de los recurrentes con respecto al tipo de evaluación ambiental que debe utilizarse en este tipo de casos, o en cuanto al debido cumplimiento de un plan de comunicación, son extremos de legalidad ordinaria que deberán plantease ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ±lo que no consta haya ocurrido a la fecha- o en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Por lo que procede desestimar el amparo en estudio en cuanto a este extremo se refiere.

    IV.- COROLARIO . En virtud de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.

    V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO, con redacción del segundo: Según se consigna en la sentencia, las autoridades recurridas no tuvieron absoluta claridad respecto del diámetro de los tanques, la magnitud de la excavación, para instalar tanques de almacenamiento de combustible. Sobre estos extremos y otros, no existió absoluta claridad, lo que puso en grave peligro las aguas subterráneas. Los recurridos no valoraron y controlaron debidamente cuál sería la profundidad o las dimensiones de las fosas que pretendían realizarse en el lugar y cuál sería su efectivo impacto respecto de las aguas subterráneas. Existieron graves omisiones que irrespetaron la tutela del medio ambiente y la protección de las fuentes de agua, conductas que estimamos muy graves, razón por la que consideramos que en este caso las autoridades recurridas, una vez cumplidas todas las obligaciones que se señalan en la parte dispositiva de la sentencia, deberán informar a los vecinos del Cantón de Vázquez de Coronado sobre el cumplimiento de tales obligaciones, así como las previsiones del proyecto que permitirán proteger los mantos acuíferos.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por la desprotección del recurso hídrico. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a los recurridos en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro ponen nota.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

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