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Res. 01776-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/02/2013
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismissed the amparo, finding that the authorities did address the complaints and that the legality of the license is a matter for the ordinary courts.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, al constatar que las autoridades atendieron las denuncias y que la legalidad de la patente es un asunto de la jurisdicción ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed the amparo filed by a neighbor against the Ministry of Health and the Municipality of Puriscal. The petitioner alleged that the authorities failed to address her complaints about noise pollution from a bar-restaurant in Mastatal, Puriscal, and that the establishment did not comply with the Liquor Law. The Chamber found that the authorities did take concrete action: they issued a sanitary order, conducted inspections, and temporarily closed the premises, although subsequent visits found no excessive noise or the place was closed. Regarding the legality of the business license, the Chamber held that this is a matter of ordinary legality to be litigated in the ordinary courts, not in amparo. Magistrate Jinesta Lobo issued a concurring opinion with different reasons, elaborating on the need to distinguish constitutional review from legality review in environmental matters: when an administrative authority has intervened exercising its oversight powers, the issue becomes one of legality to be heard by the ordinary jurisdiction, not the constitutional one. The amparo was dismissed in all respects.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por una vecina contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puriscal. La recurrente alegaba que las autoridades no atendieron sus denuncias sobre contaminación sónica generada por un bar-restaurante en Mastatal de Puriscal, y que el local incumplía la Ley de Licores. La Sala determinó que las autoridades sí realizaron acciones concretas: emitieron una orden sanitaria, efectuaron inspecciones y cerraron temporalmente el local, aunque las visitas posteriores no constataron ruido excesivo o el local estaba cerrado. Sobre la legalidad de la licencia comercial, la Sala indicó que ese es un asunto de legalidad ordinaria que no corresponde ventilar en la vía del amparo. El Magistrado Jinesta Lobo emitió un voto concurrente por razones diferentes, desarrollando la necesidad de deslindar el control de constitucionalidad del control de legalidad en materia ambiental: cuando una autoridad administrativa ha intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización, la cuestión se convierte en un asunto de legalidad que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, no por la constitucional. El amparo fue rechazado en todos sus extremos.
Key excerptExtracto clave
IV.- Moreover, the petitioner challenges that the mentioned commercial establishment does not comply with the requirements of the Liquor Law. On this point, it must be noted to the petitioner that it is not for this Chamber to determine whether the establishment complies or not with the requirements established by the corresponding legislation, as this is a matter of legality to be heard in the ordinary courts. For the foregoing, the recourse must also be dismissed on this ground. V.- DIFFERENT REASONS BY MAGISTRATE JINESTA. Magistrate Jinesta Lobo dismisses the recourse - with respect to the violation of Article 50 of the Constitution - for different reasons as follows: […] The dense legal framework or infra-constitutional legal order that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitution and that seeks its guarantee, protection, and preservation, obliges this Constitutional Court to have to delineate, in this matter, the orbit of constitutional review from the sphere of legality review. […] The administrative intervention that can be verified or proven is decisive in determining that the matter lies on the plane or level - abstract and open in itself - of constitutionality or on the denser one of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide on the breach of obligations imposed by the legal or regulatory framework, since, for this purpose, there exist powerful and efficient instruments in administrative venue (sanctioning regime, complaints, the Environmental Administrative Tribunal) and, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to control the legality of the administrative function (Article 49 of the Constitution) […]IV.- Por otra parte, la recurrente cuestiona que el local comercial mencionado incumple con los requerimientos de la Ley de Licores. Sobre el particular, debe señalarse a la accionante que no corresponde a esta Sala determinar si el local de cita cumple o no con los requisitos establecidos por la legislación correspondiente, pues ello es un asunto de legalidad que deberá ser ventilado en la vía ordinaria. Por lo expuesto, el recurso también debe declararse sin lugar en cuanto a este extremo. V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes: […] El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. […] La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional) […]
Pull quotesCitas destacadas
"no corresponde a esta Sala determinar si el local de cita cumple o no con los requisitos establecidos por la legislación correspondiente, pues ello es un asunto de legalidad que deberá ser ventilado en la vía ordinaria."
"it is not for this Chamber to determine whether the establishment complies or not with the requirements established by the corresponding legislation, as this is a matter of legality to be heard in the ordinary courts."
Considerando IV
"no corresponde a esta Sala determinar si el local de cita cumple o no con los requisitos establecidos por la legislación correspondiente, pues ello es un asunto de legalidad que deberá ser ventilado en la vía ordinaria."
Considerando IV
"cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo."
"when a public power has intervened by carrying out studies, endorsing or homologating expert reports submitted by interested parties, rendering reports, issuing administrative decisions, permits, licenses or any other formal administrative act or, in general, conducting one or more administrative proceedings, the amparo process is not the route to supervise such actions but the contentious-administrative process."
Voto concurrente Magistrado Jinesta, sección 2
"cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo."
Voto concurrente Magistrado Jinesta, sección 2
"El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente."
"Amparo is not designed to contrast or review technical or legal criteria issued in light of the infra-constitutional legal order or to produce new elements of evidence to contrast those in an administrative file that has been processed over long and restful periods."
Voto concurrente Magistrado Jinesta, sección 2
"El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente."
Voto concurrente Magistrado Jinesta, sección 2
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on the eighth of February, two thousand thirteen. Amparo remedy processed under case file number 12-016744-0007-CO, filed by JENNIFER MORA PÉREZ, identity card number 0113780264, against THE MINISTRY OF HEALTH AND THE MUNICIPALITY OF PURISCAL.-
Whereas:
Drafted by Judge Castillo Víquez; and, Considering:
I.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been accredited as such or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
III.On the merits. In the case under study, the petitioner claims that the complaints filed before the Municipality and the Puriscal Health Area Office (Área Rectora de Salud de Puriscal), regarding the noise pollution (contaminación sónica) problems generated by Bar y Restaurante Donde Alex, have not been addressed. Now then, after analyzing the elements contributed to the case file, the Chamber dismisses the plaintiff's claim, as it is considered proven that in response to the complaints filed, the respondent authorities carried out the pertinent actions to address the matter, even going so far as to close the commercial establishment and issue a sanitary order, hence a passive attitude on the part of the respondents regarding the problems reported by the local residents is ruled out, which, in any case, could not be verified during the inspections conducted. Therefore, the remedy must be dismissed regarding this point.
IV.On the other hand, the petitioner questions whether the mentioned commercial establishment fails to comply with the requirements of the Liquor Law (Ley de Licores). Regarding this particular, the plaintiff must be advised that it is not for this Chamber to determine whether or not the cited premises comply with the requirements established by the corresponding legislation, as this is a matter of legality that must be aired in the ordinary jurisdiction. Based on the foregoing, the remedy must also be declared without merit regarding this point.
Judge Jinesta Lobo declares the remedy without merit —with regard to the violation of Article 50 of the Constitution—, for different reasons, which are the following:
Also noteworthy in this dense and vast legislative framework are the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 5, 1996, and its amendments, the Phytosanitary Protection Law, No. 7664 of April 8, 1997, the Law on the Concession and Operation of Tourist Marinas, No. 7744 of December 19, 1997, the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998, the Law on Use, Management and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Law for Integrated Waste Management, No. 8839 of June 24, 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially reformed, there already existed sectoral laws for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law, No. 276 of August 27, 1942, and its amendments, the General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its amendments, the Animal Health Law, No. 6243 of May 2, 1978, the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 21, 1992, and its amendments, the Hydrocarbons Law, No. 7399 of May 3, 1994, and the Law on the Rational Use of Energy, No. 7447 of November 3, 1994.
The normative framework, at the infra-legal level, is even more substantial with various executive regulations of those laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, stands out, which is the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) that regulates, in detail, all facets of the Environmental Impact Assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or harm to the environment, its review and environmental viability, its subsequent control and follow-up, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, compliance and operation guarantees, and a sanctioning regime.
Also notable is Executive Decree No. 34136 of June 20, 2007, which is the Regulation of Procedure of the Administrative Environmental Tribunal (Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo) responsible for hearing and resolving complaints for the threat of infringement or effective violation of legislation protecting the environment and natural resources, and for establishing compensation for damages or injuries to them.
Therefore:
The remedy is declared without merit. Judge Jinesta Lobo gives different reasons, with respect to the violation of Article 50 of the Constitution.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de febrero de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-016744-0007-CO, interpuesto por JENNIFER MORA PÉREZ, cédula de identidad 0113780264 , contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL.-
Resultando:
Mastatal. Manifiesta que dicho local causa graves problemas con la música. Alega que según la ley en mención, no pueden haber dos bares en un pueblo que tenga menos de trescientos habitantes, y Mastatal cuenta con ciento cinco habitantes; sin embargo tiene el permiso de funcionamiento. Indica que se presentaron denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Puriscal, por problemas de ruido generados por ese local comercial, pero nunca obtuvieron respuesta, ni solucionaron dicha problemática. Considera violentados sus derechos fundamentales y los de los habitantes del lugar en mención, por lo que pide se acoja el recurso.
número 2012-2012, para la actividad de Bar y Restaurante. Indica que los días 23 y 30 de julio de 2012, se recibieron denuncias por ruido generado en el sitio, razón por la cual el 17 de agosto de 2012 se llevó a cabo una inspección en el sitio. Señala que en dicha visita se constató que no se estaban realizando actividades de karaoke, y se le informó al propietario que no contaba con permiso para la realización de actividades musiciales, y que en caso de estarlas realizando, debería suspenderlas inmediatamente. Afirma que el 7 de septiembre de 2012, se emitió la Orden Sanitaria número CS-ARS-PT-GRS-MCHR-31-2012, en la que se ordenaba al propietario del local comercial de cita, que no ejecutara ningún tipo de actividad para la que no contara permiso. Aduce que luego de la interposición de este recurso, el 17 de diciembre de 2012 se efectuó una nueva visita al Bar y Restaurante Donde Alex, sin embargo, este estaba cerrado. Alega que se han realizado las acciones del caso ante las denuncias planteadas, por lo que pide se desestime el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que no se han atendido las denuncias planteadas ante la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Puriscal, en razón de los problemas de contaminación sónica generados por el Bar y Restaurante Donde Alex. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala descarta el reclamo de la accionante, pues se tiene por probado que ante las denuncias presentadas, las autoridades accionadas llevaron a cabo las acciones del caso con el fin de brindarles la atención del caso, llegando incluso a cerrar el local comercial y emitir una orden sanitaria, de ahí que se descarte una actitud pasiva por parte de los accionados ante los problemas denunciados por los vecinos del lugar, los que, en todo caso, no pudieron ser constatados en las inspecciones efectuadas. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse en cuanto a este extremo.
IV.Por otra parte, la recurrente cuestiona que el local comercial mencionado incumple con los requerimientos de la Ley de Licores. Sobre el particular, debe señalarse a la accionante que no corresponde a esta Sala determinar si el local de cita cumple o no con los requisitos establecidos por la legislación correspondiente, pues ello es un asunto de legalidad que deberá ser ventilado en la vía ordinaria. Por lo expuesto, el recurso también debe declararse sin lugar en cuanto a este extremo.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria.
Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave.
Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido.
Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
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