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Res. 07427-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013007427 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por GONZALO DELGADO RAMÍREZ, cédula de identidad 0106440138, en su condición de presidente con funciones de apoderado generalísimo sin límite de suma de la ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 horas del 23 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, a favor de la ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE LA CONSTRUCCIÓN y, en resumen, manifiesta impugnar el Decreto N° 37675-MINAE del 23 de abril de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 14 de mayo de 2013, porque en su artículo 6 autoriza la suspensión de trámites por un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación de ese decreto, en lo referente al conocimiento de todo trámite de evaluación ambiental que ingrese a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Explica que en el numeral 7 de esa misma normativa se estableció que durante el período de suspensión, únicamente se atenderá la recepción de solicitudes, cuyo análisis y resolución quedará pendiente por el término antes indicado. Alega que al suspender múltiples proyectos de inversión que estaban prontos a iniciar su tramitología, interrumpiendo la prestación de servicios, se quebrantó los principios rectores de la función y organización administrativa, lo dispuesto en los artículos 41, 139 inciso 4) y 140 inciso 8) de la Constitución Política y en el voto N° 2004-07532 de las 17:03 horas del 13 de julio de 2004, dictado por esta Sala. Aduce que la ineficiencia de SETENA debe ser corregida de una forma en que no se lesionen los derechos de los ciudadanos, por lo que los artículos 6 y 7 del Decreto N° 37675-MINAE son inconstitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito presentado el 28 de mayo de 2013, el Lic. Jonatán Picado León solicita se incluya a esa representación en el Sistema de Gestión en Línea.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo no es servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional, por lo que la Sala no puede erigirse por su medio en un contralor en abstracto de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales. En virtud de ello, conforme al numeral 30 inciso a) de la Ley que rige esta jurisdicción, no procede el amparo contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, aunque el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, es también absolutamente necesario que tales recursos sean admisibles.
II.- Sin embargo, la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente, o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la legalidad o constitucionalidad. Por ello, aunque en este caso, el recurrente manifieste interponer su recurso contra la Presidenta de la República y el Ministro de Ambiente y Energía, es evidente que acciona contra los artículos 6 y 7 del Decreto N° 37675-MINAE, en abstracto , es decir, sin mencionar un caso de aplicación concreto de esas disposiciones. Como a esta Sala no le compete revisar, por la vía del amparo, la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- %) *5& 6&7
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013007427 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por GONZALO DELGADO RAMÍREZ, cédula de identidad 0106440138, en su condición de presidente con funciones de apoderado generalísimo sin límite de suma de la ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 horas del 23 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, a favor de la ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE LA CONSTRUCCIÓN y, en resumen, manifiesta impugnar el Decreto N° 37675-MINAE del 23 de abril de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 14 de mayo de 2013, porque en su artículo 6 autoriza la suspensión de trámites por un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación de ese decreto, en lo referente al conocimiento de todo trámite de evaluación ambiental que ingrese a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Explica que en el numeral 7 de esa misma normativa se estableció que durante el período de suspensión, únicamente se atenderá la recepción de solicitudes, cuyo análisis y resolución quedará pendiente por el término antes indicado. Alega que al suspender múltiples proyectos de inversión que estaban prontos a iniciar su tramitología, interrumpiendo la prestación de servicios, se quebrantó los principios rectores de la función y organización administrativa, lo dispuesto en los artículos 41, 139 inciso 4) y 140 inciso 8) de la Constitución Política y en el voto N° 2004-07532 de las 17:03 horas del 13 de julio de 2004, dictado por esta Sala. Aduce que la ineficiencia de SETENA debe ser corregida de una forma en que no se lesionen los derechos de los ciudadanos, por lo que los artículos 6 y 7 del Decreto N° 37675-MINAE son inconstitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito presentado el 28 de mayo de 2013, el Lic. Jonatán Picado León solicita se incluya a esa representación en el Sistema de Gestión en Línea.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- La finalidad del recurso de amparo no es servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional, por lo que la Sala no puede erigirse por su medio en un contralor en abstracto de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales. En virtud de ello, conforme al numeral 30 inciso a) de la Ley que rige esta jurisdicción, no procede el amparo contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, aunque el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, es también absolutamente necesario que tales recursos sean admisibles.
II.- Sin embargo, la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente, o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la legalidad o constitucionalidad. Por ello, aunque en este caso, el recurrente manifieste interponer su recurso contra la Presidenta de la República y el Ministro de Ambiente y Energía, es evidente que acciona contra los artículos 6 y 7 del Decreto N° 37675-MINAE, en abstracto , es decir, sin mencionar un caso de aplicación concreto de esas disposiciones. Como a esta Sala no le compete revisar, por la vía del amparo, la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
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