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Res. 07382-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR YAMILETH SÁNCHEZ GARRO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0108470364, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el diecisiete de mayo del dos mil trece, la accionante presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Indica que es vecina de Patarrá de Desamparados, Calle a Linda Vista, Urbanización Los Naranjitos, penúltima casa a mano izquierda Nº 33. El veintiocho de febrero del dos mil trece, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, en contra de su vecino William Artavia Torres, ya que en su propiedad tiene varios animales que producen ruido excesivo durante la noche y, especialmente, en la madrugada. Además, el excremento de los animales genera malos olores, lo que ha incrementado la cantidad de moscas y ratas. Por informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0364-2013 del tres de abril del dos mil trece, la autoridad recurrida procedió a cerrar el caso denunciado, debido a que durante la inspección realizada no se percibió olores, vectores, ni ruido anormal. Acusa que la visita se llevó a cabo en horas del día, pese a que en la denuncia se indicó que el problema se suscita durante la noche y madrugada.
2.- Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo del dos mil trece, Rosibel Vargas Barrantes, Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados informa que la denuncia presentada el veintiocho de febrero del dos mil trece, fue archivada luego de la inspección conjunta realizada por funcionarios de SENASA y la Municipalidad de Desamparados. No existe una denuncia posterior donde se reitere el problema denunciado. El veintidós de mayo del dos mil trece, a las dieciocho horas treinta minutos se realizó una nueva visita a la vivienda del denunciado, se constata que cuenta con dos perros, un gallo y dos gallinas, no se constata problemas de olores, ruidos o vectores. Se practica sonometría da un resultado de 39.6 db. En la segunda medición, se provocaron a los perros con una medición de 48-6 db, además ladraron los perros del vecindario. Recalca que las viviendas presentan una infraestructura que no permiten el confinamiento de sonido, por lo que se realizará una visita conjunta con un profesional atinente en infraestructura para determinar las condiciones de las viviendas y proceder a adoptar las medidas para subsanar la problemática en cuestión. Indica que en la vivienda del denunciado no se generan problemas de vectores o malos olores, no se puede atribuir el problema del ruido de los perros únicamente a la vivienda del denunciado debido a que los perros del vecindario se encontraban ladrando al momento de realizar la sonometría.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El veintiocho de febrero del dos mil trece, la accionante presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, contra William Artavia Torres. Acusa que la propiedad tiene varios animales que producen ruido excesivo durante la noche y, especialmente, en la madrugada. Que el excremento de los animales genera malos olores, lo que ha incrementado la cantidad de moscas y ratas (ver documento); b) El veinte de marzo del dos mil trece, el Ministerio de Salud realizó inspección con un funcionario de SENASA y un inspector de la Municipalidad de Desamparados, donde se constata que el denunciado mantiene en su casa tres perros, un gallo y cuatro gallinas todos en buenas condiciones de higiene No se percibieron ruidos por ladridos de perros a pesar de que se encontraban personas extrañas (ver informe); c) Por informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0364-2013 del tres de abril del dos mil trece, la autoridad recurrida procedió a cerrar el caso denunciado, ya que durante la inspección realizada no se percibió olores, vectores, y el ruido era anormal (ver informe); d) El veintidós de mayo del dos mil trece, a las dieciocho horas treinta minutos, el Ministerio de Salud realizó inspección en la casa del denunciado, donde se encuentran dos perros, un gallo y dos gallinas, no hay problemas de olores, ruidos o vectores. Se practica sonometría da un resultado de 39.6 db. En la segunda medición, se provocó a los perros y la medición fue de 48-6 db, también ladraron los perros del vecindario (ver informe); e) Según informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0633-2013 del veintitrés de mayo del dos mil trece del Ministerio de Salud, se procederá a verificar la infraestructura de las viviendas y se coordinará la visita en conjunto con SENASA para verificar las condiciones de los perros que durante la medición sónica ladraron más que los perros del denunciado (ver informe).
II.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la promovente. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el veintiocho de febrero del dos mil trece, la accionante presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, contra William Artavia Torres. Acusa que la propiedad tiene varios animales que producen ruido excesivo durante la noche y, especialmente, en la madrugada. Que el excremento de los animales genera malos olores, lo que ha incrementado la cantidad de moscas y ratas. El veinte de marzo del dos mil trece, el Ministerio de Salud realizó inspección con un funcionario de SENASA y un inspector de la Municipalidad de Desamparados, donde se constata que el denunciado mantiene en su casa tres perros, un gallo y cuatro gallinas todos en buenas condiciones de higiene No se percibieron ruidos por ladridos de perros a pesar de que se encontraban personas extrañas. Por informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0364-2013 del tres de abril del dos mil trece, la autoridad recurrida procedió a cerrar el caso denunciado, ya que durante la inspección realizada no se percibió olores, vectores, y el ruido era anormal. El veintidós de mayo del dos mil trece, a las dieciocho horas treinta minutos, el Ministerio de Salud realizó inspección en la casa del denunciado, donde se encuentran dos perros, un gallo y dos gallinas, no hay problemas de olores, ruidos o vectores. Se practica sonometría da un resultado de 39.6 db. En la segunda medición, se provocaron a los perros con una medición de 48-6 db, también ladraron los perros del vecindario. Según informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0633-2013 del veintitrés de mayo del dos mil trece del Ministerio de Salud, se procederá a verificar la infraestructura de las viviendas y se coordinará la visita en conjunto con SENASA para verificar las condiciones de los perros que durante la medición sónica ladraron más que los perros del denunciado. De lo anterior, la Sala rechaza que el Ministerio de Salud haya actuado de forma omisa en la atención de la denuncia planteada. Nótese que con antelación a la presentación de éste recurso de amparo se realizó una inspección conjunta del Ministerio de Salud, SENASA y la Municipalidad de Desamparados, además de emitir el informe técnico que archivó la causa. Vemos que en el lugar se han realizado dos inspecciones y dos sonometrías para atender el problema de contaminación sónica, estando en proceso la determinación de las infraestructuras de las viviendas- para el confinamiento del ruido-, entre otros. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 9 %-%, 5/
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR YAMILETH SÁNCHEZ GARRO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0108470364, CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el diecisiete de mayo del dos mil trece, la accionante presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Indica que es vecina de Patarrá de Desamparados, Calle a Linda Vista, Urbanización Los Naranjitos, penúltima casa a mano izquierda Nº 33. El veintiocho de febrero del dos mil trece, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, en contra de su vecino William Artavia Torres, ya que en su propiedad tiene varios animales que producen ruido excesivo durante la noche y, especialmente, en la madrugada. Además, el excremento de los animales genera malos olores, lo que ha incrementado la cantidad de moscas y ratas. Por informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0364-2013 del tres de abril del dos mil trece, la autoridad recurrida procedió a cerrar el caso denunciado, debido a que durante la inspección realizada no se percibió olores, vectores, ni ruido anormal. Acusa que la visita se llevó a cabo en horas del día, pese a que en la denuncia se indicó que el problema se suscita durante la noche y madrugada.
2.- Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo del dos mil trece, Rosibel Vargas Barrantes, Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados informa que la denuncia presentada el veintiocho de febrero del dos mil trece, fue archivada luego de la inspección conjunta realizada por funcionarios de SENASA y la Municipalidad de Desamparados. No existe una denuncia posterior donde se reitere el problema denunciado. El veintidós de mayo del dos mil trece, a las dieciocho horas treinta minutos se realizó una nueva visita a la vivienda del denunciado, se constata que cuenta con dos perros, un gallo y dos gallinas, no se constata problemas de olores, ruidos o vectores. Se practica sonometría da un resultado de 39.6 db. En la segunda medición, se provocaron a los perros con una medición de 48-6 db, además ladraron los perros del vecindario. Recalca que las viviendas presentan una infraestructura que no permiten el confinamiento de sonido, por lo que se realizará una visita conjunta con un profesional atinente en infraestructura para determinar las condiciones de las viviendas y proceder a adoptar las medidas para subsanar la problemática en cuestión. Indica que en la vivienda del denunciado no se generan problemas de vectores o malos olores, no se puede atribuir el problema del ruido de los perros únicamente a la vivienda del denunciado debido a que los perros del vecindario se encontraban ladrando al momento de realizar la sonometría.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El veintiocho de febrero del dos mil trece, la accionante presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, contra William Artavia Torres. Acusa que la propiedad tiene varios animales que producen ruido excesivo durante la noche y, especialmente, en la madrugada. Que el excremento de los animales genera malos olores, lo que ha incrementado la cantidad de moscas y ratas (ver documento); b) El veinte de marzo del dos mil trece, el Ministerio de Salud realizó inspección con un funcionario de SENASA y un inspector de la Municipalidad de Desamparados, donde se constata que el denunciado mantiene en su casa tres perros, un gallo y cuatro gallinas todos en buenas condiciones de higiene No se percibieron ruidos por ladridos de perros a pesar de que se encontraban personas extrañas (ver informe); c) Por informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0364-2013 del tres de abril del dos mil trece, la autoridad recurrida procedió a cerrar el caso denunciado, ya que durante la inspección realizada no se percibió olores, vectores, y el ruido era anormal (ver informe); d) El veintidós de mayo del dos mil trece, a las dieciocho horas treinta minutos, el Ministerio de Salud realizó inspección en la casa del denunciado, donde se encuentran dos perros, un gallo y dos gallinas, no hay problemas de olores, ruidos o vectores. Se practica sonometría da un resultado de 39.6 db. En la segunda medición, se provocó a los perros y la medición fue de 48-6 db, también ladraron los perros del vecindario (ver informe); e) Según informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0633-2013 del veintitrés de mayo del dos mil trece del Ministerio de Salud, se procederá a verificar la infraestructura de las viviendas y se coordinará la visita en conjunto con SENASA para verificar las condiciones de los perros que durante la medición sónica ladraron más que los perros del denunciado (ver informe).
II.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la promovente. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el veintiocho de febrero del dos mil trece, la accionante presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Desamparados, contra William Artavia Torres. Acusa que la propiedad tiene varios animales que producen ruido excesivo durante la noche y, especialmente, en la madrugada. Que el excremento de los animales genera malos olores, lo que ha incrementado la cantidad de moscas y ratas. El veinte de marzo del dos mil trece, el Ministerio de Salud realizó inspección con un funcionario de SENASA y un inspector de la Municipalidad de Desamparados, donde se constata que el denunciado mantiene en su casa tres perros, un gallo y cuatro gallinas todos en buenas condiciones de higiene No se percibieron ruidos por ladridos de perros a pesar de que se encontraban personas extrañas. Por informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0364-2013 del tres de abril del dos mil trece, la autoridad recurrida procedió a cerrar el caso denunciado, ya que durante la inspección realizada no se percibió olores, vectores, y el ruido era anormal. El veintidós de mayo del dos mil trece, a las dieciocho horas treinta minutos, el Ministerio de Salud realizó inspección en la casa del denunciado, donde se encuentran dos perros, un gallo y dos gallinas, no hay problemas de olores, ruidos o vectores. Se practica sonometría da un resultado de 39.6 db. En la segunda medición, se provocaron a los perros con una medición de 48-6 db, también ladraron los perros del vecindario. Según informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-0633-2013 del veintitrés de mayo del dos mil trece del Ministerio de Salud, se procederá a verificar la infraestructura de las viviendas y se coordinará la visita en conjunto con SENASA para verificar las condiciones de los perros que durante la medición sónica ladraron más que los perros del denunciado. De lo anterior, la Sala rechaza que el Ministerio de Salud haya actuado de forma omisa en la atención de la denuncia planteada. Nótese que con antelación a la presentación de éste recurso de amparo se realizó una inspección conjunta del Ministerio de Salud, SENASA y la Municipalidad de Desamparados, además de emitir el informe técnico que archivó la causa. Vemos que en el lugar se han realizado dos inspecciones y dos sonometrías para atender el problema de contaminación sónica, estando en proceso la determinación de las infraestructuras de las viviendas- para el confinamiento del ruido-, entre otros. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
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