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Res. 07548-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2013

Res. 07548-2013 Sala ConstitucionalRes. 07548-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil trece. Gestión de inejecución en recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-010170-0007-CO, interpuesto por IDA ORTUÑO DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL, cédula de identidad 0105430527 , mayor, a favor de BRETON TETUES S. A., contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Mediante resolución número 2010-016652 de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del ocho de octubre del dos mil diez, esta Sala resolvió: ³En conclusión, dado que no se constatan los alegatos de la recurrente pues la Municipalidad en cuestión sí ha atendido la denuncia planteada, dado que el asunto de fondo implica una cuestión de legalidad que no corresponde ventilarse en esta sede (denuncia porque movimientos de tierra de vecinos obstruyen salida de propiedad, y posible daño ambiental por esos movimientos de tierra) la presente diligencia debe rechazarse, en el entendido de que el rechazo que se hace de este recurso NO PREJUZGA ±ni puede prejuzgar±sobre el mérito o la validez de las argumentaciones de la recurrente pero si implican que esta discusión debe de realizarse por las vías ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico para estos fines. En todo caso, se le recuerda a la Alcaldesa Municipal que se debe resolver la denuncia planteada por la recurrente dentro de un plazo razonable.´ Resolución notificada de forma completa a la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados a las 14:40 horas del 21 de octubre del 2010 (folio 261).

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:07 horas del 01 de diciembre del 2011 la recurrente presenta gestión de desobediencia, pues a esa fecha no se había cumplido con lo ordenado en la sentencia supra, específicamente resolver la denuncia planteada ante la Recurrida (folio 263).

    3.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 09:04 horas del 11 de enero del 2012 se confiere audiencia a Maureen Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, para que se refieran a la desobediencia alegada (folio 272). Resolución notificada a la Recurrida a las 10:46 horas del 16 de enero del 2012 (acta incorporadas electrónicamente al expediente).

    4.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa Municipal de Desamparados (folios 273-276), que: a) Respecto a la queja planteada, desde que se recibió el voto de referencia, quedó la duda sobre cual denuncia se hacía referencia, ya que la Sala constató que las denuncias planteadas en su momento por la recurrente, fueron debidamente atendidas; b) Derivado de lo resuelto por la Sala Constitucional, se entendió que las denuncias interpuestas con ocasión a los movimientos de tierra, a que se hace referencia en la sentencia, fueron resueltas, provocando la duda respecto cual denuncia debía ser atendida; c) Según los puntos a, b, c, e, y f del considerando II de la sentencia, el Tribunal Constitucional tuvo como probado que la Municipalidad de Desamparados había atendido todas las denuncias, que hasta el momento de la interposición del recurso, la recurrente había formulado; d) La señora Ortuño, mediante el trámite de plataforma municipal N° 15504-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, presentó una nueva gestión en la que solicita si existe un expediente sobre el proceso de expropiación de una franja de terreno de la finca inscrita en el Registro Público del Partido de San José 174191-000, ubicada en Patarrá, plano catastrado SJ-7960-1974, con relación a la ubicación, superficie, y naturaleza de la llamada ³Calle la Unión´, por cuanto en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes le indicaron que esa calle no pertenece a la Red Nacional, sino que su administración corresponde a la Municipalidad. Como respuesta a esta Gestión, la Directora de Urbanismo mediante oficios DU-i-0980-10-11 DU-i- 0981-10-11, ambos de fecha 28 de octubre del 2011, le consulta a la Asesoría Jurídica y a la Unidad Técnica de Gestión Vial, sobre lo solicitado, oficios que fueron notificados a la recurrente del 16 de noviembre del 2011. Como consecuencia de lo solicitado, la Unidad de Gestión Vial del mediante oficio OF. UTGV N° 792-2011 de fecha 2 de diciembre del 2011, se indica que no hay expediente respecto de lo gestionado por la recurrente; e) La nueva gestión no ha sido resuelta en su totalidad, por lo complejo que resulta su respectivo trámite, además no corresponde a una de las denuncias presentadas al momento de la interposición del amparo. Solicita que la presente gestión de desobediencia sea desestimada.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y, Considerando:

    ÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la sentencia número 2010-016652 de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del ocho de octubre del dos mil diez, en que esta Sala resolvió: ³En conclusión, dado que no se constatan los alegatos de la recurrente pues la Municipalidad en cuestión sí ha atendido la denuncia planteada, dado que el asunto de fondo implica una cuestión de legalidad que no corresponde ventilarse en esta sede (denuncia porque movimientos de tierra de vecinos obstruyen salida de propiedad, y posible daño ambiental por esos movimientos de tierra) la presente diligencia debe rechazarse, en el entendido de que el rechazo que se hace de este recurso NO PREJUZGA ±ni puede prejuzgar ±sobre el mérito o la validez de las argumentaciones de la recurrente pero si implican que esta discusión debe de realizarse por las vías ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico para estos fines. En todo caso, se le recuerda a la Alcaldesa Municipal que se debe resolver la denuncia planteada por la recurrente dentro de un plazo razonable.´, pues a la fecha de interposición de la gestión no se ha resuelto la denuncia planteada por la recurrente. Al respecto esta Sala comprueba que la notificación de la sentencia se realizó a la Alcaldesa a las 14:40 horas del 21 de octubre del 2010 (folio). Del escrito de interposición de la presente gestión, así como del informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, esta Sala no logra obtener elementos necesarios para poder determinar la existencia o no de la presunta desobediencia, toda vez que en ninguno de los memoriales presentados existe la claridad o precisión de información requerida en cuanto a cual denuncia hace referencia la recurrente. Nótese que la recurrida informa que todas las denuncias han sido resueltas y la que está pendiente es posterior al amparo. Por lo expuesto anteriormente, se procede a desestimar la presente gestión de desobediencia, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión de desobediencia formulada.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G. Jorge Araya G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 5*'% '4,'

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil trece. Gestión de inejecución en recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-010170-0007-CO, interpuesto por IDA ORTUÑO DE LA GOUBLAYE DE MENORVAL, cédula de identidad 0105430527 , mayor, a favor de BRETON TETUES S. A., contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Mediante resolución número 2010-016652 de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del ocho de octubre del dos mil diez, esta Sala resolvió: ³En conclusión, dado que no se constatan los alegatos de la recurrente pues la Municipalidad en cuestión sí ha atendido la denuncia planteada, dado que el asunto de fondo implica una cuestión de legalidad que no corresponde ventilarse en esta sede (denuncia porque movimientos de tierra de vecinos obstruyen salida de propiedad, y posible daño ambiental por esos movimientos de tierra) la presente diligencia debe rechazarse, en el entendido de que el rechazo que se hace de este recurso NO PREJUZGA ±ni puede prejuzgar±sobre el mérito o la validez de las argumentaciones de la recurrente pero si implican que esta discusión debe de realizarse por las vías ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico para estos fines. En todo caso, se le recuerda a la Alcaldesa Municipal que se debe resolver la denuncia planteada por la recurrente dentro de un plazo razonable.´ Resolución notificada de forma completa a la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados a las 14:40 horas del 21 de octubre del 2010 (folio 261).

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:07 horas del 01 de diciembre del 2011 la recurrente presenta gestión de desobediencia, pues a esa fecha no se había cumplido con lo ordenado en la sentencia supra, específicamente resolver la denuncia planteada ante la Recurrida (folio 263).

    3.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 09:04 horas del 11 de enero del 2012 se confiere audiencia a Maureen Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, para que se refieran a la desobediencia alegada (folio 272). Resolución notificada a la Recurrida a las 10:46 horas del 16 de enero del 2012 (acta incorporadas electrónicamente al expediente).

    4.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa Municipal de Desamparados (folios 273-276), que: a) Respecto a la queja planteada, desde que se recibió el voto de referencia, quedó la duda sobre cual denuncia se hacía referencia, ya que la Sala constató que las denuncias planteadas en su momento por la recurrente, fueron debidamente atendidas; b) Derivado de lo resuelto por la Sala Constitucional, se entendió que las denuncias interpuestas con ocasión a los movimientos de tierra, a que se hace referencia en la sentencia, fueron resueltas, provocando la duda respecto cual denuncia debía ser atendida; c) Según los puntos a, b, c, e, y f del considerando II de la sentencia, el Tribunal Constitucional tuvo como probado que la Municipalidad de Desamparados había atendido todas las denuncias, que hasta el momento de la interposición del recurso, la recurrente había formulado; d) La señora Ortuño, mediante el trámite de plataforma municipal N° 15504-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, presentó una nueva gestión en la que solicita si existe un expediente sobre el proceso de expropiación de una franja de terreno de la finca inscrita en el Registro Público del Partido de San José 174191-000, ubicada en Patarrá, plano catastrado SJ-7960-1974, con relación a la ubicación, superficie, y naturaleza de la llamada ³Calle la Unión´, por cuanto en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes le indicaron que esa calle no pertenece a la Red Nacional, sino que su administración corresponde a la Municipalidad. Como respuesta a esta Gestión, la Directora de Urbanismo mediante oficios DU-i-0980-10-11 DU-i- 0981-10-11, ambos de fecha 28 de octubre del 2011, le consulta a la Asesoría Jurídica y a la Unidad Técnica de Gestión Vial, sobre lo solicitado, oficios que fueron notificados a la recurrente del 16 de noviembre del 2011. Como consecuencia de lo solicitado, la Unidad de Gestión Vial del mediante oficio OF. UTGV N° 792-2011 de fecha 2 de diciembre del 2011, se indica que no hay expediente respecto de lo gestionado por la recurrente; e) La nueva gestión no ha sido resuelta en su totalidad, por lo complejo que resulta su respectivo trámite, además no corresponde a una de las denuncias presentadas al momento de la interposición del amparo. Solicita que la presente gestión de desobediencia sea desestimada.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y, Considerando:

    ÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala mediante la sentencia número 2010-016652 de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del ocho de octubre del dos mil diez, en que esta Sala resolvió: ³En conclusión, dado que no se constatan los alegatos de la recurrente pues la Municipalidad en cuestión sí ha atendido la denuncia planteada, dado que el asunto de fondo implica una cuestión de legalidad que no corresponde ventilarse en esta sede (denuncia porque movimientos de tierra de vecinos obstruyen salida de propiedad, y posible daño ambiental por esos movimientos de tierra) la presente diligencia debe rechazarse, en el entendido de que el rechazo que se hace de este recurso NO PREJUZGA ±ni puede prejuzgar ±sobre el mérito o la validez de las argumentaciones de la recurrente pero si implican que esta discusión debe de realizarse por las vías ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico para estos fines. En todo caso, se le recuerda a la Alcaldesa Municipal que se debe resolver la denuncia planteada por la recurrente dentro de un plazo razonable.´, pues a la fecha de interposición de la gestión no se ha resuelto la denuncia planteada por la recurrente. Al respecto esta Sala comprueba que la notificación de la sentencia se realizó a la Alcaldesa a las 14:40 horas del 21 de octubre del 2010 (folio). Del escrito de interposición de la presente gestión, así como del informe rendido por la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, esta Sala no logra obtener elementos necesarios para poder determinar la existencia o no de la presunta desobediencia, toda vez que en ninguno de los memoriales presentados existe la claridad o precisión de información requerida en cuanto a cual denuncia hace referencia la recurrente. Nótese que la recurrida informa que todas las denuncias han sido resueltas y la que está pendiente es posterior al amparo. Por lo expuesto anteriormente, se procede a desestimar la presente gestión de desobediencia, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión de desobediencia formulada.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Enrique Ulate C.

    Jose Paulino Hernández G. Jorge Araya G.

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