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Res. 08054-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2013
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JULIÁN ALEXANDER BARAHONA FLORES, cédula de identidad 3-329-404, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE TOBOSI DEL GUARCO. Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.Sobre la admisibilidad.- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que este amparo se presenta en contra de un sujeto de derecho privado, supuesto que, por su excepcional naturaleza, exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para ±posteriormente y en caso afirmativo±dilucidar si es estimable o no. En ese particular, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posici ón de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley.
En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues la Asociaci ón Administradora del Acueducto de Tobosi del Guarco es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, como lo es el suministro de agua potable, y por las circunstancias concretas está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales del amparado al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes suficientes u oportunos. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la ASADA demandada.
II.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que la Asociación Administradora del Acueducto recurrida no le ha brindado el servicio de agua potable, bajo el argumento que no tienen dicho líquido, ello a pesar de que a 75 metros de su casa hay un tanque de abastecimiento que tiene un rebalse de
tres pulgadas. No obstante, en el informe rendido por el Presidente de dicha Asociación, indicó que la razón por la cual no se le puede brindar al accionante el servicio requerido es porque la construcción de su vivienda está ubicada en un proyecto que pretendía realizar la empresa Constructora la Paraiseña S.A, que no tiene los permisos respectivos, tanto de SETENA, Comisión Nacional de Emergencias, el INVU y la Municipalidad, situación que es de conocimiento del amparado y a pesar de ello, construyó su vivienda. En virtud de ello, no se verifica una actuación ilegítima por parte de la autoridad recurrida. Al recurrente no se le ha negado la conexión del servicio de agua potable sino que la accionada se encuentra imposibilitada materialmente para otorgarlo, pues la construcción de la propiedad del accionante no cuenta con los permisos respectivos . Desde esta perspectiva, no observa este Tribunal una actuación u omisión arbitraria por parte de la recurrida en perjuicio de los derechos constitucionales de amparado, pues al exigírsele previamente el cumplimiento de requisitos, o bien de permisos de otras instituciones para instalar el servicio de agua potable, no constituye per se una violación o amenaza de lesión a los derechos constitucionalmente protegidos.
Finalmente, debe considerarse que a esta Jurisdicción no le corresponde determinar si el amparado cumple o no, los requisitos dispuestos para acceder al servicio de agua potable, ya que ello es un extremo de mera legalidad que debe ser valorado en las vías correspondientes. Así las cosas, procede desestimar el recurso como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
47- % /EXPEDIENTE N° 13-005772-0007-CO*+
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JULIÁN ALEXANDER BARAHONA FLORES, cédula de identidad 3-329-404, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE TOBOSI DEL GUARCO. Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.Sobre la admisibilidad.- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que este amparo se presenta en contra de un sujeto de derecho privado, supuesto que, por su excepcional naturaleza, exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para ±posteriormente y en caso afirmativo±dilucidar si es estimable o no. En ese particular, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posici ón de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley.
En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues la Asociaci ón Administradora del Acueducto de Tobosi del Guarco es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, como lo es el suministro de agua potable, y por las circunstancias concretas está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales del amparado al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes suficientes u oportunos. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la ASADA demandada.
II.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que la Asociación Administradora del Acueducto recurrida no le ha brindado el servicio de agua potable, bajo el argumento que no tienen dicho líquido, ello a pesar de que a 75 metros de su casa hay un tanque de abastecimiento que tiene un rebalse de
tres pulgadas. No obstante, en el informe rendido por el Presidente de dicha Asociación, indicó que la razón por la cual no se le puede brindar al accionante el servicio requerido es porque la construcción de su vivienda está ubicada en un proyecto que pretendía realizar la empresa Constructora la Paraiseña S.A, que no tiene los permisos respectivos, tanto de SETENA, Comisión Nacional de Emergencias, el INVU y la Municipalidad, situación que es de conocimiento del amparado y a pesar de ello, construyó su vivienda. En virtud de ello, no se verifica una actuación ilegítima por parte de la autoridad recurrida. Al recurrente no se le ha negado la conexión del servicio de agua potable sino que la accionada se encuentra imposibilitada materialmente para otorgarlo, pues la construcción de la propiedad del accionante no cuenta con los permisos respectivos . Desde esta perspectiva, no observa este Tribunal una actuación u omisión arbitraria por parte de la recurrida en perjuicio de los derechos constitucionales de amparado, pues al exigírsele previamente el cumplimiento de requisitos, o bien de permisos de otras instituciones para instalar el servicio de agua potable, no constituye per se una violación o amenaza de lesión a los derechos constitucionalmente protegidos.
Finalmente, debe considerarse que a esta Jurisdicción no le corresponde determinar si el amparado cumple o no, los requisitos dispuestos para acceder al servicio de agua potable, ya que ello es un extremo de mera legalidad que debe ser valorado en las vías correspondientes. Así las cosas, procede desestimar el recurso como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
47- % /EXPEDIENTE N° 13-005772-0007-CO*+
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