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Res. 08054-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2013

Res. 08054-2013 Sala ConstitucionalRes. 08054-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JULIÁN ALEXANDER BARAHONA FLORES, cédula de identidad 3-329-404, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE TOBOSI DEL GUARCO. Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de al Sala a las 13:00 horas del 23 de mayo de 2013, el recurrente manifiesta que desde noviembre de 2010, su familia y él viven en Barrio La Cruz de Tobosi del Guarco. Señala que, desde entonces, no cuentan con el servicio de agua potable, por lo que el líquido que consumen proviene de un río que se encuentra a un kilómetro de distancia de su casa y que es utilizado para riegos de hortalizas. Sostiene que la asociación accionada se ha negado en muchas ocasiones a brindarles el servicio, bajo el argumento de que no tienen el líquido, pero a 75 metros de su casa hay un tanque de abastecimiento que tiene un rebalse de tres pulgadas y que pasa día y noche botando agua. Explica que una de las redes principales de abastecimiento pasa a treinta metros de su casa, por lo que instaló una tubería hasta ese punto, pero se negaron a colocarle el medidor. Indica que ha estado anuente a pagar la instalación y todos los gastos que incluya, pero siempre ha recibido una respuesta negativa. Añade que, incluso, instaló un tanque de mil cien litros para que le dieran agua al menos dos horas al día, sin resultado positivo. Por ello, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:29 horas del 4 de junio de 2013, informa Luis Alberto Chacón Fuentes, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Tobosi del Guarco, que el recurrente carece de legitimación activa, por cuanto el no es el propietario de la finca donde está ubicada la vivienda, lo que el recurrente posee es una opción de compra de dicho lote. Indica que el accionante construyó esa habitación sin los respectivos permisos de construcción de la Municipalidad de El Guarco. Añade que la construcción está ubicada en un proyecto que no tiene los permisos respectivos, tanto de SETENA, Comisión Nacional de Emergencias, el INVU y la Municipalidad de El Guarco. Señala que adjunta evidencia y prueba documental que demuestra el rechazo rotundo de ese proyecto, el cual pretendía realizar la empresa Constructora la Paraiseña S.A., es decir, la no autorización del fraccionamiento en esa propiedad. Destaca que el recurrente haciendo caso omiso a esas advertencias construyó dicha vivienda y ahora pretende que se le dé el servicio de agua, para lo cual la ASADA esta imposibilitada para otorgar esa paja de agua. Destaca que tal como concluyó la SETENA en la resolución 1513-2009, el desarrollador realizó el proyecto sin obtener la viabilidad (licencia) ambiental. Destaca que el señor Luis Eduardo Morales Quesada apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Constructora la Paraiseña S.A., propietaria del pretendido proyecto, es conocedor de todas las restricciones para llevar a cabo este proyecto; sin embargo, ha firmado opciones de compra venta con terceros, induciéndolos a ilusionarse con un proyecto de vivienda que no reúne las condiciones exigidas por la ley.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad.- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que este amparo se presenta en contra de un sujeto de derecho privado, supuesto que, por su excepcional naturaleza, exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para ±posteriormente y en caso afirmativo±dilucidar si es estimable o no. En ese particular, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posici ón de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues la Asociaci ón Administradora del Acueducto de Tobosi del Guarco es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, como lo es el suministro de agua potable, y por las circunstancias concretas está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales del amparado al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes suficientes u oportunos. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la ASADA demandada.

    II.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que la Asociación Administradora del Acueducto recurrida no le ha brindado el servicio de agua potable, bajo el argumento que no tienen dicho líquido, ello a pesar de que a 75 metros de su casa hay un tanque de abastecimiento que tiene un rebalse de tres pulgadas. No obstante, en el informe rendido por el Presidente de dicha Asociación, indicó que la razón por la cual no se le puede brindar al accionante el servicio requerido es porque la construcción de su vivienda está ubicada en un proyecto que pretendía realizar la empresa Constructora la Paraiseña S.A, que no tiene los permisos respectivos, tanto de SETENA, Comisión Nacional de Emergencias, el INVU y la Municipalidad, situación que es de conocimiento del amparado y a pesar de ello, construyó su vivienda. En virtud de ello, no se verifica una actuación ilegítima por parte de la autoridad recurrida. Al recurrente no se le ha negado la conexión del servicio de agua potable sino que la accionada se encuentra imposibilitada materialmente para otorgarlo, pues la construcción de la propiedad del accionante no cuenta con los permisos respectivos . Desde esta perspectiva, no observa este Tribunal una actuación u omisión arbitraria por parte de la recurrida en perjuicio de los derechos constitucionales de amparado, pues al exigírsele previamente el cumplimiento de requisitos, o bien de permisos de otras instituciones para instalar el servicio de agua potable, no constituye per se una violación o amenaza de lesión a los derechos constitucionalmente protegidos. Finalmente, debe considerarse que a esta Jurisdicción no le corresponde determinar si el amparado cumple o no, los requisitos dispuestos para acceder al servicio de agua potable, ya que ello es un extremo de mera legalidad que debe ser valorado en las vías correspondientes. Así las cosas, procede desestimar el recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 47- % /EXPEDIENTE N° 13-005772-0007-CO*+

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JULIÁN ALEXANDER BARAHONA FLORES, cédula de identidad 3-329-404, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE TOBOSI DEL GUARCO. Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de al Sala a las 13:00 horas del 23 de mayo de 2013, el recurrente manifiesta que desde noviembre de 2010, su familia y él viven en Barrio La Cruz de Tobosi del Guarco. Señala que, desde entonces, no cuentan con el servicio de agua potable, por lo que el líquido que consumen proviene de un río que se encuentra a un kilómetro de distancia de su casa y que es utilizado para riegos de hortalizas. Sostiene que la asociación accionada se ha negado en muchas ocasiones a brindarles el servicio, bajo el argumento de que no tienen el líquido, pero a 75 metros de su casa hay un tanque de abastecimiento que tiene un rebalse de tres pulgadas y que pasa día y noche botando agua. Explica que una de las redes principales de abastecimiento pasa a treinta metros de su casa, por lo que instaló una tubería hasta ese punto, pero se negaron a colocarle el medidor. Indica que ha estado anuente a pagar la instalación y todos los gastos que incluya, pero siempre ha recibido una respuesta negativa. Añade que, incluso, instaló un tanque de mil cien litros para que le dieran agua al menos dos horas al día, sin resultado positivo. Por ello, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:29 horas del 4 de junio de 2013, informa Luis Alberto Chacón Fuentes, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Tobosi del Guarco, que el recurrente carece de legitimación activa, por cuanto el no es el propietario de la finca donde está ubicada la vivienda, lo que el recurrente posee es una opción de compra de dicho lote. Indica que el accionante construyó esa habitación sin los respectivos permisos de construcción de la Municipalidad de El Guarco. Añade que la construcción está ubicada en un proyecto que no tiene los permisos respectivos, tanto de SETENA, Comisión Nacional de Emergencias, el INVU y la Municipalidad de El Guarco. Señala que adjunta evidencia y prueba documental que demuestra el rechazo rotundo de ese proyecto, el cual pretendía realizar la empresa Constructora la Paraiseña S.A., es decir, la no autorización del fraccionamiento en esa propiedad. Destaca que el recurrente haciendo caso omiso a esas advertencias construyó dicha vivienda y ahora pretende que se le dé el servicio de agua, para lo cual la ASADA esta imposibilitada para otorgar esa paja de agua. Destaca que tal como concluyó la SETENA en la resolución 1513-2009, el desarrollador realizó el proyecto sin obtener la viabilidad (licencia) ambiental. Destaca que el señor Luis Eduardo Morales Quesada apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Constructora la Paraiseña S.A., propietaria del pretendido proyecto, es conocedor de todas las restricciones para llevar a cabo este proyecto; sin embargo, ha firmado opciones de compra venta con terceros, induciéndolos a ilusionarse con un proyecto de vivienda que no reúne las condiciones exigidas por la ley.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad.- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que este amparo se presenta en contra de un sujeto de derecho privado, supuesto que, por su excepcional naturaleza, exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para ±posteriormente y en caso afirmativo±dilucidar si es estimable o no. En ese particular, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posici ón de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues la Asociaci ón Administradora del Acueducto de Tobosi del Guarco es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, como lo es el suministro de agua potable, y por las circunstancias concretas está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales del amparado al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes suficientes u oportunos. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la ASADA demandada.

    II.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que la Asociación Administradora del Acueducto recurrida no le ha brindado el servicio de agua potable, bajo el argumento que no tienen dicho líquido, ello a pesar de que a 75 metros de su casa hay un tanque de abastecimiento que tiene un rebalse de tres pulgadas. No obstante, en el informe rendido por el Presidente de dicha Asociación, indicó que la razón por la cual no se le puede brindar al accionante el servicio requerido es porque la construcción de su vivienda está ubicada en un proyecto que pretendía realizar la empresa Constructora la Paraiseña S.A, que no tiene los permisos respectivos, tanto de SETENA, Comisión Nacional de Emergencias, el INVU y la Municipalidad, situación que es de conocimiento del amparado y a pesar de ello, construyó su vivienda. En virtud de ello, no se verifica una actuación ilegítima por parte de la autoridad recurrida. Al recurrente no se le ha negado la conexión del servicio de agua potable sino que la accionada se encuentra imposibilitada materialmente para otorgarlo, pues la construcción de la propiedad del accionante no cuenta con los permisos respectivos . Desde esta perspectiva, no observa este Tribunal una actuación u omisión arbitraria por parte de la recurrida en perjuicio de los derechos constitucionales de amparado, pues al exigírsele previamente el cumplimiento de requisitos, o bien de permisos de otras instituciones para instalar el servicio de agua potable, no constituye per se una violación o amenaza de lesión a los derechos constitucionalmente protegidos. Finalmente, debe considerarse que a esta Jurisdicción no le corresponde determinar si el amparado cumple o no, los requisitos dispuestos para acceder al servicio de agua potable, ya que ello es un extremo de mera legalidad que debe ser valorado en las vías correspondientes. Así las cosas, procede desestimar el recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 47- % /EXPEDIENTE N° 13-005772-0007-CO*+

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