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Res. 08011-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2013

Res. 08011-2013 Sala ConstitucionalRes. 08011-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JORGE ABEL FONSECA BOLAÑOS, cédula de identidad 1-0736-0095, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA y la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 17 de mayo de 2013, el recurrente manifiesta que los días 14 y 17 de agosto de 2012 en el Restaurante Casona del Adobe, que está contiguo a su casa de habitación, se puso en funcionamiento la actividad de Karaoke, con elevados niveles de volumen y generalmente a altas horas de la noche y hasta de la madrugada. En virtud de lo anterior, tanto él como los vecinos del lugar tuvieron que solicitar la intervención de la Fuerza Pública para que de inmediato suspendieran la actividad y así recuperar la tranquilidad y privacidad del vecindario. Señala que una vez que la Fuerza Pública se hizo presente pudo constatar la contaminación sónica que se estaba generando. Indica que ante esta situación hablaron con el señor Róger Venegas, dueño del establecimiento comercial mencionado para pedirle que suspendiera el Karaoke, lo cual no sirvió de nada porque se continuó con la actividad. Expresa que el problema con los altos niveles de ruido se ha presentado ya en diversas ocasiones y en cada una de ellas se ha solicitado la intervención de la Fuerza Pública. Explica que el 1 de octubre de 2012 presentó en la Oficina del Área Rectora de Salud y con copia a la Municipalidad de Santo Domingo, una solicitud firmada por todos los vecinos para que ordenaran el cierre de este local comercial. Agrega que el 23 de octubre de 2012, recibió copia de los oficios Nº MSDDGCP-129-2012 y MSDDGC-130-2012, en los que el Lic. Marco Vega Alpízar, Funcionario del Departamento de Gestión de Cobros de la Municipalidad recurrida, le remite copia de la prevención emitida por ese Departamento al dueño del Restaurante y de la recomendación hecha a la Alcaldesa para que procediera a la apertura de un procedimiento administrativo por las constantes violaciones a sus derechos fundamentales por parte del dueño de dicho local comercial. Añade que ese mismo 23 de octubre funcionarios del Área Rectora de Salud se apersonaron al lugar para constatar la situación del Restaurante y ordenaron la clausura del mismo por no contar con los permisos sanitarios de funcionamiento al día, lo cual únicamente se mantuvo por tres semanas, ya que luego de este plazo de alguna forma lograron que se les concedieran los permisos necesarios para su funcionamiento, pese a que no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido Nº 28718-S. Alega que al continuar con los ruidos, el 16 de noviembre de 2012 se solicitó la presencia policial, debido a esta situación y a la inacción del Área de Salud, el 23 de noviembre de 2012 solicitó a la Alcaldesa Municipal su intervención inmediata para que suspendiera las actividades del Restaurante, lamentablementea la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de ninguna de las Instituciones ni se ha ordenado la apertura del procedimiento administrativo recomendado por el Lic. Marco Vega. Acota que el 19 de abril de 2013 se volvieron a presentar los altos ruidos y tuvieron que llamar nuevamente a la policía, por lo que el 23 de abril de 2013 su vecino Antonio Osorio Sierra conversó con la Doctora María del Carmen Bolaños Zamora, Directora del Área de Salud, quién manifestó que el permiso de funcionamiento se mantendría hasta el mes de noviembre de este año, pero que iba a tratar de programar mediciones de sonido al negocio, pero aún no han tenido indicios de que esto se haya realizado. Estima violados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:31 horas del 29 de mayo de 2013, informa bajo juramento María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, que el 10 de mayo de 2012, se recibió una nota suscrita por el Sr. Diego Venegas Víquez, hijo de Sr. Roger Venegas, en la que solicitó la ampliación de la actividad para incluir música en vivo y karaoke, la cual no procedía dado que lo que debía tramitar en ese momento era la renovación del permiso de funcionamiento e incluir la actividad solicitada. Esta comunicación se hizo de manera verbal por parte de la Sra. Claudia Víquez, encargada de la Atención al cliente de esa área. Alega que el 5 de julio de 2012, el Sr. Roger Venegas presentó la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento pero incumplió con algunos de los requisitos solicitados, por lo que, se emitió el oficio CN-ARSSD-D-858-2012. Explica que debido al incumplimiento de lo solicitado se emitió el apercibimiento de suspensión inmediata y clausura de la actividad de karaoke, la que se ejecutó el 23 de octubre de 2012. Aclara que el cierre respondió al incumplimiento de los requisitos solicitados al Sr. Venegas, representante legal de esta actividad, específicamente por la certificación de estar al día con las cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social. Coincidentemente a este proceso de cierre por no cumplimiento de requisitos para otorgamiento de permiso, se presenta la primera denuncia por contaminación sónica suscrita por los vecinos del lugar. Expone que al darse por cumplidos los requisitos, esa Dirección debe proceder a otorgar el permiso Sanitario de funcionamiento para la actividad de ³Elaboración y venta de de comidas y licores y karaoke´, permiso sanitario de funcionamiento número CN-ARSSD-378-2012, de acuerdo con lo estipulado por el Reglamento número 34728-S y sus reformas referido al Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, el que se otorgó y cuyo vencimiento está para el 6 de noviembre de 2013. Resalta que en el informe técnico que sustenta la aprobación del permiso de funcionamiento, la Licda. Rivera hace una serie de apercibimientos al propietario de la actividad, que incluye la responsabilidad en el control de los posibles efectos de contaminación por el funcionamiento del karaoke, específicamente los puntos c), d) y e). Sostiene que en atención a la denuncia por contaminación sónica, se han efectuado dos visitas al sitio a fin de poder realizar la medición sónica, único medio con que se cuenta para poder demostrar que los niveles de ruido sobrepasan los establecidos en el Reglamento para el Control de Ruido, Decreto No.28728-S. La primera se programó para el 20 de febrero de 2013; sin embargo, cuando se comunicaron con el recurrente este manifestó que no consideraba prudente efectuar la medición, pues no se escuchaba la música en el sitio. Añade que el 4 de marzo de 2013, se trasladó vía correo electrónico el oficio DR-CN-658-2013 y el DPAH-024-2013, mediante los cuales se emite la recomendación de que sean utilizados los sonómetros tipo 2, ya que son éstos los que están contemplados en el reglamento mencionado, lo cual limita su accionar, ya que el sonómetros adjudicado al Área Rectora es de tipo 1 y los tipo 2 con que cuenta la Dirección Regional son dos y en esos momentos tampoco podían ser utilizados por encontrarse descalibrados, situación que fue corregida hasta el mes de abril de 2013. La segunda medición, en coordinación con personal de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, se realizó el 17 de mayo de 2013, resultando infructuosa, se llegó a la vivienda a las 23:00 horas; sin embargo, en ese momento se percibía muy poco ruido, además, no se estaba realizado la actividad de karaoke. Manifiesta que se llegó al acuerdo con el recurrente de re-programar la medición sónica, ya que el ruido que se estaba presentando ese momento no era molesto según el Sr. Antonio Osorio Sierra, denunciante en esta causa. En esa misma gestión se encontraba presente el accionante quien no accedió a firmar el acta de la medición sónica sin ejecución, a pesar de que se le indicó que era para control propio del Ministerio de Salud de que se estaba atendiendo su denuncia. Indica que por esta situación, la Licda. Rivera emitió el informe técnico CN-ARS-SD-LR-736-2013 del 27 de mayo de 2013, y en el aparte de conclusiones y recomendaciones indicó que a solicitud del recurrente no se realizó medición sónica, ya que según su percepción el ruido que se generaba en ese momento no era molesto. Señala que se coordinará una nueva medición sónica a ejecutar por esa Área Rectora en coordinación con el Sr. Antonio Osorio.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 30 de mayo de 2013, informa bajo juramento Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, que se le realizó prevención al propietario del Local y al patentado de Licores, acciones que le fueron notificadas al recurrente por medio del oficio MSDDGC 130-2012 del 23 de octubre de 2012. Manifiesta que mediante oficio MSDDGC 127-2012 del 19 de octubre de 2012, se previno al titular de la patente de restaurante, como al titular de la patente de Licores Nacional procurar el mantenimiento del orden público ya que el establecimiento se encuentra ubicado en una zona rodeada de residencias y que debían abstenerse de realizar actividades ajenas a las autorizadas por esa Municipalidad y el Ministerio de Salud, lo cual corresponde únicamente a la explotación de una patente comercial de restaurante, por lo que no podrían realizar actividades tales como música en vivo, karaokes, carnavales y otros. Destaca que por parte de ese Gobierno Municiapal, se instauró en su momento el inicio de la investigación preliminar para determinar la procedencia de alguna sanción por la ejecución de actividades que no cuenten con licencia, tal como se demuestra en oficio ALM 296-2012 del 31 de octubre de 2012, la cual se encuentra en proceso de ejecución para determinar la verdad real de los hechos denunciados y, además, tal y como lo ha determinado la Sala se garantice al o los involucrados el debido proceso. Explica que en cuanto al problema que indica el recurrente respecto al exceso de ruido, esa Municipalidad se encuentra impedida para accionar en la realización de acciones para determinar si existe o no ese exceso, toda vez que como se establece al ser una situación de salud pública le compete al Ministerio de Salud.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el Restaurante La Casa del Adobe produce contaminación sónica porque utilizan karaoke. Que a pesar de que ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, ninguna de las dos autoridades ha realizado las gestiones necesarias para solucionar este problema.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    - Sobre la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia.

    • a)El primero de octubre de 2012, el recurrente y otros vecinos de Santo Domingo de Heredia presentaron ante dicha Municipalidad denuncia por contaminación sónica causada por el Restaurante La Casa del Adobe (folios 8-10 del escrito de interposición del recurso).
    • b)Mediante oficio número MSDDGC-130-2012 del 23 de octubre de 2012, Marco Vega Alpízar del Departamento de Gestión de Cobros de la Municipalidad recurrida, dio respuesta a la denuncia incoada por el recurrente el primero de octubre de 2012. Se le remitió copia de la prevención de las 10:30 horas del 19 de octubre de 2012 ±oficio MSDDGP-127-2012- y se le indicó que se recomendó al Alcalde abrir un procedimiento administrativo. En la mencionada prevención se advirtió al titular de la patente de restaurante que debían procurar el mantenimiento del orden público y abstenerse de realizar actividades ajenas a la autorizada, sea restaurante, por lo que no podían realizar actividades tales como música en vivo o karaoke (folios 19-20 del escrito de interposición del recurso).
    • c)Por oficio número MSDDGCP-129-2012 del 23 de octubre de 2012, Marco Vega Alpízar del Departamento de Gestión de Cobros de la Municipalidad recurrida solicitó a la Alcaldesa Municipal que iniciara un procedimiento administrativo para investigar las prácticas comerciales no autorizadas que fueron denunciadas por el amparado (folios 28-30 del escrito de interposición del recurso).
    • d)El 23 de noviembre de 2012, el accionante y sus vecinos presentaron ante la Alcaldesa de Santo Domingo solicitud para que procediera según lo indicado en el oficio número MSDDGCP-129-2012 del 23 de octubre de 2012 (folio 31 del escrito de interposición del recurso).

    - Sobre el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia.

    • e)El 10 de mayo de 2012, el señor Diego Venegas Víquez solicitó la ampliación de la actividad para incluir música en vivo y karaoke en el Restaurante La Casa del Adobe, la cual se denegó de manera verbal (folio 113 del informe rendido bajo juramento) f) El 5 de junio de 2012, Roger Venegas presentó solicitud de renovación del permiso de funcionamientoen para el Restaurante La Casa del Adobe. Se le dio respuesta mediante oficio número CN-ARSSD-D-858-2012 (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).
    • g)El primero de octubre de 2012, el recurrente y otros vecinos de Santa Bárbara de Heredia presentaron una denuncia contra el Bar Restaurante La Casona del Adobe, por el uso de karaoke (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).
    • h)El 23 de octubre de 2012 se clausuró la actividad de karaoke del Bar Restaurante La Casona del Adobe por no presentar la certificación en la que consta que se encuentra al día con las cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 72-73 del informe rendido bajo juramento).
    • i)Por oficio número CN-ARSSD-378-2012 del 6 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud otorgó el permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de ³Elaboración y venta de comidas, licores y karaoke´(folio 58 del informe rendido bajo juramento).
    • j)Por oficio fecha 12 de abril de 2013, el recurrente solicitó a la Directora de la Oficina del Área Rectora de Salud de Santo Domingo que se programen las mediciones de sonido necesarias para atender la denuncia de contaminación sónica interpuesta (folio 34 del escrito de interposición del recurso).
    • k)En atención a la denuncia por contaminación sónica, autoridades del Ministerio de Salud han realizados dos visitas al sitio a fin de poder realizar la medición sónica. La primera el 20 de febrero de 2013 y la segunda el 17 de mayo de 2013. En ambas ocasiones, la medición no se pudo realizar porque el propio recurrente recomendó no hacerla, pues en ese momento no había ruido (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).

    III.- Sobre el fondo. Esta Sala, en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades, que eventualmente generen contaminación sónica, se encuentra limitadas, a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. El derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, se refiere, básicamente, al derecho que tiene el particular a desarrollar su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es, en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye un límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Por esa razón, con respecto a las actividades de karaokes, música en vivo y similares, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en enfatizar esta relación entre las actividades que se realicen en locales abiertos al público, y los derechos de los vecinos IV.- Sobre el actuar del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia. En cuanto a esta autoridad, este Tribunal no encuentra lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado. En efecto, el recurrente y otros vecinos interpusieron una denuncia por contaminación sónica por karaoke en el Bar Restaurante La Casona del Adobe el primero de octubre de 2012. En virtud de esta denuncia la autoridad he recurrida ha programado inspecciones para realizar la medición sónica correspondiente en dos ocasiones, el 20 de febrero y el 17 de mayo, ambos del 2013; sin embargo, no se pudo realizar porque el propio recurrente solicitó que no se hiciera, toda vez que el karaoke no estaba funcionando, por lo que no había ruido, a pesar de que se hicieron en horas de la noche. En ese sentido, esta Sala considera que el actuar de la autoridad recurrida ha sido diligente y que las razones por las cuales no se ha realizado la medición sónica, obedece a razones que no le son achacables a esta. Por otra parte, cabe aclarar que si bien, el negocio en cuestión fue clausurado el 23 de octubre de 2012, ello no se debió a la alegada contaminación sónica, sino a falta de cumplimiento de requisitos, concretamente la constancia que certifique que estaban al día con el pago de cuotas obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2012, previa comprobación de todos los requisitos, la recurrida otorgó el permiso Sanitario de Funcionamiento número CN-ARSSD-378-2012 del 6 de noviembre de 2012, para la actividad de ³Elaboración y venta de comidas, licores y karaoke´, por lo que actualmente se encuentran al día para poder realizar la actividad de karaoke. No cuenta esta Sala con ningún elemento para concluir que efectivamente exista contaminación sónica; no obstante, sí advierte al Área Rectora de Salud de Santo Domingo que deberá coordinar con el amparado, a efecto de realizar las acciones pertinentes que permitan concluir si efectivamente se está dando la alegada contaminación sónica, en cuyo caso deberá tomar las medidas pertinentes para que adecuar el funcionamiento del Bar Restaurante La Casona del Adobe a la normativa nacional.

    V.- Sobre la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Con relación a este Gobierno Local, sí se comprueba la alegada lesión al derecho de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida. Lo anterior porque el recurrente y sus vecinos presentaron una denuncia el primero de octubre de 2013, por contaminación sónica del Bar Restaurante La Casona del Adobe, a la cual le dieron respuesta por oficio número MSDDGC-130-2012 del 23 de octubre de 2012, en el que Marco Vega Alpízar del Departamento de Gestión de Cobros de la Municipalidad recurrida, remitió copia de la prevención de las 10:30 horas del 19 de octubre de 2012 ±oficio MSDDGP-127-2012- e indicó que se recomendó al Alcalde abrir un procedimiento administrativo, toda vez que en ese momento no contaba con permiso para el funcionamiento de karaoke. En virtud de ello, el 23 de noviembre de 2012, el accionante y otros vecinos presentaron ante la Alcaldesa de Santo Domingo solicitud para que se abriera el procedimiento administrativo. A pesar de ello, no se constata que actualmente se esté tramitando la denuncia en cuestión, por lo que aproximadamente 6 meses después esta no ha sido concluida, plazo que se estima irrazonable. Cabe aclarar que si bien los Gobiernos Locales no son los competentes para verificar si la alegada contaminación sónica efectivamente se está dando, ello no exime su responsabilidad por no haber tramitado de manera diligente la denuncia interpuesta. En mérito de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, únicamente por lesión al derecho fundamental de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida.

    VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia por violación al derecho de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, concluir el procedimiento iniciado con ocasión a la denuncia presentada por el recurrente y sus vecinos el primero de octubre de 2012, y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la alegada contaminación sónica, se declara sin lugar el recurso. Con relación al Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, se declara sin lugar el recurso; sin embargo, deberá tomar nota de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Notifíquese esta sentencia a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 7 011"*$ :%

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JORGE ABEL FONSECA BOLAÑOS, cédula de identidad 1-0736-0095, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA y la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 17 de mayo de 2013, el recurrente manifiesta que los días 14 y 17 de agosto de 2012 en el Restaurante Casona del Adobe, que está contiguo a su casa de habitación, se puso en funcionamiento la actividad de Karaoke, con elevados niveles de volumen y generalmente a altas horas de la noche y hasta de la madrugada. En virtud de lo anterior, tanto él como los vecinos del lugar tuvieron que solicitar la intervención de la Fuerza Pública para que de inmediato suspendieran la actividad y así recuperar la tranquilidad y privacidad del vecindario. Señala que una vez que la Fuerza Pública se hizo presente pudo constatar la contaminación sónica que se estaba generando. Indica que ante esta situación hablaron con el señor Róger Venegas, dueño del establecimiento comercial mencionado para pedirle que suspendiera el Karaoke, lo cual no sirvió de nada porque se continuó con la actividad. Expresa que el problema con los altos niveles de ruido se ha presentado ya en diversas ocasiones y en cada una de ellas se ha solicitado la intervención de la Fuerza Pública. Explica que el 1 de octubre de 2012 presentó en la Oficina del Área Rectora de Salud y con copia a la Municipalidad de Santo Domingo, una solicitud firmada por todos los vecinos para que ordenaran el cierre de este local comercial. Agrega que el 23 de octubre de 2012, recibió copia de los oficios Nº MSDDGCP-129-2012 y MSDDGC-130-2012, en los que el Lic. Marco Vega Alpízar, Funcionario del Departamento de Gestión de Cobros de la Municipalidad recurrida, le remite copia de la prevención emitida por ese Departamento al dueño del Restaurante y de la recomendación hecha a la Alcaldesa para que procediera a la apertura de un procedimiento administrativo por las constantes violaciones a sus derechos fundamentales por parte del dueño de dicho local comercial. Añade que ese mismo 23 de octubre funcionarios del Área Rectora de Salud se apersonaron al lugar para constatar la situación del Restaurante y ordenaron la clausura del mismo por no contar con los permisos sanitarios de funcionamiento al día, lo cual únicamente se mantuvo por tres semanas, ya que luego de este plazo de alguna forma lograron que se les concedieran los permisos necesarios para su funcionamiento, pese a que no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido Nº 28718-S. Alega que al continuar con los ruidos, el 16 de noviembre de 2012 se solicitó la presencia policial, debido a esta situación y a la inacción del Área de Salud, el 23 de noviembre de 2012 solicitó a la Alcaldesa Municipal su intervención inmediata para que suspendiera las actividades del Restaurante, lamentablementea la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de ninguna de las Instituciones ni se ha ordenado la apertura del procedimiento administrativo recomendado por el Lic. Marco Vega. Acota que el 19 de abril de 2013 se volvieron a presentar los altos ruidos y tuvieron que llamar nuevamente a la policía, por lo que el 23 de abril de 2013 su vecino Antonio Osorio Sierra conversó con la Doctora María del Carmen Bolaños Zamora, Directora del Área de Salud, quién manifestó que el permiso de funcionamiento se mantendría hasta el mes de noviembre de este año, pero que iba a tratar de programar mediciones de sonido al negocio, pero aún no han tenido indicios de que esto se haya realizado. Estima violados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:31 horas del 29 de mayo de 2013, informa bajo juramento María del Carmen Bolaños Zamora, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo, que el 10 de mayo de 2012, se recibió una nota suscrita por el Sr. Diego Venegas Víquez, hijo de Sr. Roger Venegas, en la que solicitó la ampliación de la actividad para incluir música en vivo y karaoke, la cual no procedía dado que lo que debía tramitar en ese momento era la renovación del permiso de funcionamiento e incluir la actividad solicitada. Esta comunicación se hizo de manera verbal por parte de la Sra. Claudia Víquez, encargada de la Atención al cliente de esa área. Alega que el 5 de julio de 2012, el Sr. Roger Venegas presentó la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento pero incumplió con algunos de los requisitos solicitados, por lo que, se emitió el oficio CN-ARSSD-D-858-2012. Explica que debido al incumplimiento de lo solicitado se emitió el apercibimiento de suspensión inmediata y clausura de la actividad de karaoke, la que se ejecutó el 23 de octubre de 2012. Aclara que el cierre respondió al incumplimiento de los requisitos solicitados al Sr. Venegas, representante legal de esta actividad, específicamente por la certificación de estar al día con las cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social. Coincidentemente a este proceso de cierre por no cumplimiento de requisitos para otorgamiento de permiso, se presenta la primera denuncia por contaminación sónica suscrita por los vecinos del lugar. Expone que al darse por cumplidos los requisitos, esa Dirección debe proceder a otorgar el permiso Sanitario de funcionamiento para la actividad de ³Elaboración y venta de de comidas y licores y karaoke´, permiso sanitario de funcionamiento número CN-ARSSD-378-2012, de acuerdo con lo estipulado por el Reglamento número 34728-S y sus reformas referido al Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, el que se otorgó y cuyo vencimiento está para el 6 de noviembre de 2013. Resalta que en el informe técnico que sustenta la aprobación del permiso de funcionamiento, la Licda. Rivera hace una serie de apercibimientos al propietario de la actividad, que incluye la responsabilidad en el control de los posibles efectos de contaminación por el funcionamiento del karaoke, específicamente los puntos c), d) y e). Sostiene que en atención a la denuncia por contaminación sónica, se han efectuado dos visitas al sitio a fin de poder realizar la medición sónica, único medio con que se cuenta para poder demostrar que los niveles de ruido sobrepasan los establecidos en el Reglamento para el Control de Ruido, Decreto No.28728-S. La primera se programó para el 20 de febrero de 2013; sin embargo, cuando se comunicaron con el recurrente este manifestó que no consideraba prudente efectuar la medición, pues no se escuchaba la música en el sitio. Añade que el 4 de marzo de 2013, se trasladó vía correo electrónico el oficio DR-CN-658-2013 y el DPAH-024-2013, mediante los cuales se emite la recomendación de que sean utilizados los sonómetros tipo 2, ya que son éstos los que están contemplados en el reglamento mencionado, lo cual limita su accionar, ya que el sonómetros adjudicado al Área Rectora es de tipo 1 y los tipo 2 con que cuenta la Dirección Regional son dos y en esos momentos tampoco podían ser utilizados por encontrarse descalibrados, situación que fue corregida hasta el mes de abril de 2013. La segunda medición, en coordinación con personal de Gestión Ambiental del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, se realizó el 17 de mayo de 2013, resultando infructuosa, se llegó a la vivienda a las 23:00 horas; sin embargo, en ese momento se percibía muy poco ruido, además, no se estaba realizado la actividad de karaoke. Manifiesta que se llegó al acuerdo con el recurrente de re-programar la medición sónica, ya que el ruido que se estaba presentando ese momento no era molesto según el Sr. Antonio Osorio Sierra, denunciante en esta causa. En esa misma gestión se encontraba presente el accionante quien no accedió a firmar el acta de la medición sónica sin ejecución, a pesar de que se le indicó que era para control propio del Ministerio de Salud de que se estaba atendiendo su denuncia. Indica que por esta situación, la Licda. Rivera emitió el informe técnico CN-ARS-SD-LR-736-2013 del 27 de mayo de 2013, y en el aparte de conclusiones y recomendaciones indicó que a solicitud del recurrente no se realizó medición sónica, ya que según su percepción el ruido que se generaba en ese momento no era molesto. Señala que se coordinará una nueva medición sónica a ejecutar por esa Área Rectora en coordinación con el Sr. Antonio Osorio.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 30 de mayo de 2013, informa bajo juramento Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, que se le realizó prevención al propietario del Local y al patentado de Licores, acciones que le fueron notificadas al recurrente por medio del oficio MSDDGC 130-2012 del 23 de octubre de 2012. Manifiesta que mediante oficio MSDDGC 127-2012 del 19 de octubre de 2012, se previno al titular de la patente de restaurante, como al titular de la patente de Licores Nacional procurar el mantenimiento del orden público ya que el establecimiento se encuentra ubicado en una zona rodeada de residencias y que debían abstenerse de realizar actividades ajenas a las autorizadas por esa Municipalidad y el Ministerio de Salud, lo cual corresponde únicamente a la explotación de una patente comercial de restaurante, por lo que no podrían realizar actividades tales como música en vivo, karaokes, carnavales y otros. Destaca que por parte de ese Gobierno Municiapal, se instauró en su momento el inicio de la investigación preliminar para determinar la procedencia de alguna sanción por la ejecución de actividades que no cuenten con licencia, tal como se demuestra en oficio ALM 296-2012 del 31 de octubre de 2012, la cual se encuentra en proceso de ejecución para determinar la verdad real de los hechos denunciados y, además, tal y como lo ha determinado la Sala se garantice al o los involucrados el debido proceso. Explica que en cuanto al problema que indica el recurrente respecto al exceso de ruido, esa Municipalidad se encuentra impedida para accionar en la realización de acciones para determinar si existe o no ese exceso, toda vez que como se establece al ser una situación de salud pública le compete al Ministerio de Salud.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el Restaurante La Casa del Adobe produce contaminación sónica porque utilizan karaoke. Que a pesar de que ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, ninguna de las dos autoridades ha realizado las gestiones necesarias para solucionar este problema.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    - Sobre la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia.

    • a)El primero de octubre de 2012, el recurrente y otros vecinos de Santo Domingo de Heredia presentaron ante dicha Municipalidad denuncia por contaminación sónica causada por el Restaurante La Casa del Adobe (folios 8-10 del escrito de interposición del recurso).
    • b)Mediante oficio número MSDDGC-130-2012 del 23 de octubre de 2012, Marco Vega Alpízar del Departamento de Gestión de Cobros de la Municipalidad recurrida, dio respuesta a la denuncia incoada por el recurrente el primero de octubre de 2012. Se le remitió copia de la prevención de las 10:30 horas del 19 de octubre de 2012 ±oficio MSDDGP-127-2012- y se le indicó que se recomendó al Alcalde abrir un procedimiento administrativo. En la mencionada prevención se advirtió al titular de la patente de restaurante que debían procurar el mantenimiento del orden público y abstenerse de realizar actividades ajenas a la autorizada, sea restaurante, por lo que no podían realizar actividades tales como música en vivo o karaoke (folios 19-20 del escrito de interposición del recurso).
    • c)Por oficio número MSDDGCP-129-2012 del 23 de octubre de 2012, Marco Vega Alpízar del Departamento de Gestión de Cobros de la Municipalidad recurrida solicitó a la Alcaldesa Municipal que iniciara un procedimiento administrativo para investigar las prácticas comerciales no autorizadas que fueron denunciadas por el amparado (folios 28-30 del escrito de interposición del recurso).
    • d)El 23 de noviembre de 2012, el accionante y sus vecinos presentaron ante la Alcaldesa de Santo Domingo solicitud para que procediera según lo indicado en el oficio número MSDDGCP-129-2012 del 23 de octubre de 2012 (folio 31 del escrito de interposición del recurso).

    - Sobre el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia.

    • e)El 10 de mayo de 2012, el señor Diego Venegas Víquez solicitó la ampliación de la actividad para incluir música en vivo y karaoke en el Restaurante La Casa del Adobe, la cual se denegó de manera verbal (folio 113 del informe rendido bajo juramento) f) El 5 de junio de 2012, Roger Venegas presentó solicitud de renovación del permiso de funcionamientoen para el Restaurante La Casa del Adobe. Se le dio respuesta mediante oficio número CN-ARSSD-D-858-2012 (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).
    • g)El primero de octubre de 2012, el recurrente y otros vecinos de Santa Bárbara de Heredia presentaron una denuncia contra el Bar Restaurante La Casona del Adobe, por el uso de karaoke (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).
    • h)El 23 de octubre de 2012 se clausuró la actividad de karaoke del Bar Restaurante La Casona del Adobe por no presentar la certificación en la que consta que se encuentra al día con las cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 72-73 del informe rendido bajo juramento).
    • i)Por oficio número CN-ARSSD-378-2012 del 6 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud otorgó el permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de ³Elaboración y venta de comidas, licores y karaoke´(folio 58 del informe rendido bajo juramento).
    • j)Por oficio fecha 12 de abril de 2013, el recurrente solicitó a la Directora de la Oficina del Área Rectora de Salud de Santo Domingo que se programen las mediciones de sonido necesarias para atender la denuncia de contaminación sónica interpuesta (folio 34 del escrito de interposición del recurso).
    • k)En atención a la denuncia por contaminación sónica, autoridades del Ministerio de Salud han realizados dos visitas al sitio a fin de poder realizar la medición sónica. La primera el 20 de febrero de 2013 y la segunda el 17 de mayo de 2013. En ambas ocasiones, la medición no se pudo realizar porque el propio recurrente recomendó no hacerla, pues en ese momento no había ruido (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).

    III.- Sobre el fondo. Esta Sala, en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades, que eventualmente generen contaminación sónica, se encuentra limitadas, a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. El derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, se refiere, básicamente, al derecho que tiene el particular a desarrollar su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es, en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye un límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Por esa razón, con respecto a las actividades de karaokes, música en vivo y similares, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en enfatizar esta relación entre las actividades que se realicen en locales abiertos al público, y los derechos de los vecinos IV.- Sobre el actuar del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia. En cuanto a esta autoridad, este Tribunal no encuentra lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado. En efecto, el recurrente y otros vecinos interpusieron una denuncia por contaminación sónica por karaoke en el Bar Restaurante La Casona del Adobe el primero de octubre de 2012. En virtud de esta denuncia la autoridad he recurrida ha programado inspecciones para realizar la medición sónica correspondiente en dos ocasiones, el 20 de febrero y el 17 de mayo, ambos del 2013; sin embargo, no se pudo realizar porque el propio recurrente solicitó que no se hiciera, toda vez que el karaoke no estaba funcionando, por lo que no había ruido, a pesar de que se hicieron en horas de la noche. En ese sentido, esta Sala considera que el actuar de la autoridad recurrida ha sido diligente y que las razones por las cuales no se ha realizado la medición sónica, obedece a razones que no le son achacables a esta. Por otra parte, cabe aclarar que si bien, el negocio en cuestión fue clausurado el 23 de octubre de 2012, ello no se debió a la alegada contaminación sónica, sino a falta de cumplimiento de requisitos, concretamente la constancia que certifique que estaban al día con el pago de cuotas obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2012, previa comprobación de todos los requisitos, la recurrida otorgó el permiso Sanitario de Funcionamiento número CN-ARSSD-378-2012 del 6 de noviembre de 2012, para la actividad de ³Elaboración y venta de comidas, licores y karaoke´, por lo que actualmente se encuentran al día para poder realizar la actividad de karaoke. No cuenta esta Sala con ningún elemento para concluir que efectivamente exista contaminación sónica; no obstante, sí advierte al Área Rectora de Salud de Santo Domingo que deberá coordinar con el amparado, a efecto de realizar las acciones pertinentes que permitan concluir si efectivamente se está dando la alegada contaminación sónica, en cuyo caso deberá tomar las medidas pertinentes para que adecuar el funcionamiento del Bar Restaurante La Casona del Adobe a la normativa nacional.

    V.- Sobre la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. Con relación a este Gobierno Local, sí se comprueba la alegada lesión al derecho de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida. Lo anterior porque el recurrente y sus vecinos presentaron una denuncia el primero de octubre de 2013, por contaminación sónica del Bar Restaurante La Casona del Adobe, a la cual le dieron respuesta por oficio número MSDDGC-130-2012 del 23 de octubre de 2012, en el que Marco Vega Alpízar del Departamento de Gestión de Cobros de la Municipalidad recurrida, remitió copia de la prevención de las 10:30 horas del 19 de octubre de 2012 ±oficio MSDDGP-127-2012- e indicó que se recomendó al Alcalde abrir un procedimiento administrativo, toda vez que en ese momento no contaba con permiso para el funcionamiento de karaoke. En virtud de ello, el 23 de noviembre de 2012, el accionante y otros vecinos presentaron ante la Alcaldesa de Santo Domingo solicitud para que se abriera el procedimiento administrativo. A pesar de ello, no se constata que actualmente se esté tramitando la denuncia en cuestión, por lo que aproximadamente 6 meses después esta no ha sido concluida, plazo que se estima irrazonable. Cabe aclarar que si bien los Gobiernos Locales no son los competentes para verificar si la alegada contaminación sónica efectivamente se está dando, ello no exime su responsabilidad por no haber tramitado de manera diligente la denuncia interpuesta. En mérito de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, únicamente por lesión al derecho fundamental de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida.

    VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia por violación al derecho de acceso a una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, se ordena a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, concluir el procedimiento iniciado con ocasión a la denuncia presentada por el recurrente y sus vecinos el primero de octubre de 2012, y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la alegada contaminación sónica, se declara sin lugar el recurso. Con relación al Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, se declara sin lugar el recurso; sin embargo, deberá tomar nota de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Notifíquese esta sentencia a Randall Madrigal Ledezma, en su condición de Vice Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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