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Res. 07991-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2013
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] ; mayor, portador de la cédula de identidad número [Valor 001] ; a favor de suyo y de [Nombre 002]; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y el Director del Área Rectora de Salud de Heredia.
Resultando:
mayo de 2013, que ese Instituto le otorgó a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) un permiso de Uso para realizar los trabajos de recuperación y restauración necesarios para la Estación del Ferrocarril de Heredia, lo cual convertirá ese recinto en un inmueble con excelentes condiciones, incluso, para realizar en el sitio eventos culturales, turísticos y comerciales; no obstante, al no haberse iniciado aún las obras, el Incofer ha procedido en forma inmediata a requerir de parte de la ESPH la indicación de la fecha de inicio de la sobras, para atender las necesidades del inmueble en su totalidad. Adicionalmente, las Unidades de Tren Apolo vienen equipados con señalización para personas con discapacidad; no obstante, el Incofer se ha dado a la tarea de mejorar la señalización con miras a una adecuada atención para éstos usuarios y en el caso del Tren Convencional (locomotora y vagones), actualmente, la Administración se encuentra realizando esfuerzos tendientes a lograr hacer las transformaciones requeridas por los equipos, para una óptima atención a los usuarios discapacitados, considerando la antigüedad de dichos equipos, los cuales anteceden la Ley 7600 y su reglamento; sin embargo, en el ínterin, el personal de tren se encuentra en capacidad de brindar a los usuarios discapacitados, la asistencia requerida al momento de abordar, durante el recorrido y a la hora de bajar del tren.
Afirma que la Administración se encuentra tramitando con la mayor prontitud y en la medida de sus posibilidades aquellas acciones tendientes a realizar las mejoras que se requieren para la prestación de los servicios y con éste objetivo, el Incofer ha desarrollado sus proyectos generando alianzas con diversas entidades públicas y privadas, como lo son las Municipalidades, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Universidades, Colegios Profesionales, entre otros, considerando que cuenta con recursos limitados y que la actividad ferroviaria en Costa Rica, ha pasado a incrementarse en los últimos años y en este orden de ideas, el Incofer continuará realizando esfuerzos para mejorar las condiciones y calidad del servicio, siempre considerando al usuario como razón de ser de la actividad, por lo que, es así como el Incofer da trámite a cada una de las sugerencias, recomendaciones, quejas, entre otras, formuladas por la sociedad en general, forjando la meta de cumplir con el objetivo de brindar un servicio de excelencia en un transporte público de suma importancia como el ferrocarril, pese a la limitación de recurso humano y económico que le asiste. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 33 constitucional, en virtud de que tanto él como su hermana son usuarios del servicio de tren entre Heredia y San José y que la tutelada, padece retinosis pigmentaria, lo cual le genera una discapacidad visual. Expresa que han notado varias deficiencias que tiene tanto la estación del tren en Heredia centro, como sus servicios sanitarios y los vagones de las locomotoras, dado que incumplen los requerimientos de la Ley N° 7600 y su reglamento. Asegura que en el mes de marzo anterior, envió un correo electrónico al medio señalado en la página Web del INCOFER y otro al correo de denuncias del Ministerio de Salud, en los cuales detallaba todas estas faltas, con el fin de que las instituciones aludidas tomaran las medidas necesarias para solventar los problemas y mediante oficio número DR-CN-985-2013, la Directora Regional del Ministerio de Salud le comunicó que había puesto en conocimiento de la denuncia a la Directora del Área de Salud de Heredia, a quien solicitó realizar un informe, pero en relación con la denuncia presentada ante el INCOFER, no ha recibido respuesta alguna ni tampoco se ha realizado reparación alguna con base en lo denunciado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 03 de abril de 2013, el recurrente interpuso denuncia electrónica ante el Área Rectora de Salud de Heredia por incumplimiento a la Ley 7600 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el 10 de abril de 2013, la denuncia interpuesta por el recurrente fue trasladada a la Dirección de esa Área Rectora de Salud para su atención (mismo documento); c) que la
Dirección del Área Rectora de Salud recurrida recibió la denuncia el 17 de abril de 2013, a fin de seguir el protocolo de distribución y asignación de gestor ambiental para su atención y visita (mismo documento); d) que el 22 y 29 de abril de 2013, se realizaron visitas de inspección; sin obtener respuesta alguna, dado que las instalaciones del Incofer mantienen un horario contrario a las horas hábiles de la jornada normal de trabajo (mismo documento); e) que se procedió a solicitar una ³habilitación de horas de trabajo´, a fin de programar la visita en horas no hábiles (mismo documento); f) que se habilitó la visita en hora no hábiles para el 16 de mayo de 2013 (mismo documento); g) que mediante informe de visita número CN-ARS-H-1925-2013 del 17 de mayo de 2013, se describió que: ³1. El área denominada corredor se observa con deterioro importante al presentar irregularidades (huecos) en el piso, que pueden ser un obstáculo y factor de riesgo para los usuarios. 2.
La rampa de acceso hacia los vagones del tren presenta en el piso algunas partes de la cubierta (malla tipo jordomex) levantada y desprendida, que se presenta como un factor de riesgo importante que pueda generar un accidente a las personas que diariamente transitan por dicha rampa, además debajo de esta se acumulan desechos humanos (excretas) generando un aspecto antigénico para el sitio y por ende puede ser aprovechado por vectores para guarecerse y reproducirse. 3. En cuanto a los servicios sanitarios, se verifica la existencia de dos servicios para el público y uno para el personal de trabajo, en igual forma incumple la Ley 7600 puesto que lo que existe no es apto para discapacitado y silla de ruedas. El problema específico de incumplimiento de la ley se observa en: - El servicio sanitario identificado para hombres, la puerta mide 76 centímetros, la puerta de ingreso abre hacia fuera, el cierre es un dispositivo denominado picaporte y las dimensiones internas son de 1.00 metro x 1.10 metros por lo que, no cumple con las dimensiones mínimas estipulas en la Ley 7600 y su reglamento. ±Al momento de la visita no hubo papel higiénico, ni jabón.
El basurero, no tiene tapa aunque si cuenta con bolsa plástica. Cuenta con un lavamanos que se encuentra fuera del servicio sanitario, pero el mismo no se encontraba en uso. ±El servicio sanitario identificado para mujeres, la puerta mide 75 centímetros y abre hacia fuera, el dispositivo de cierre es un picaporte y las dimensiones internas son de 1.00 metros por 1.16 metros por lo que no cumple con las dimensiones mínimas estipuladas en la Ley 7600 y su reglamento. Al momento de la inspección se encontraba sucio (con materia fecal) no hubo papel higiénico ni jabón, el basurero no tiene tapa aunque si cuenta con bolsa plástica, no hubo toallas para el secado de manos. El lavamanos es el mismo descrito para el servicio de hombres y se encontró en la misma situación. ±En general las instalaciones muestran un deterioro producto de la antigüedad de la construcción y al parecer no ha recibido mantenimiento. ±En el interior de las instalaciones el piso presenta huecos reventaduras, falta de algunos cuadros del enchape (cerámica) y faltan algunas tablillas del cielo raso. ±El sistema eléctrico en lo que se puede observa presenta partes improvisadas, sin entubar y con empates defectuosos. ±En ninguna parte de las instalaciones se observó rotulación referente a ley 9028 ley del no fumado. ±Según lo indicó la señora de apellido Fuentes, la basura la sacan en las mañanas de los días que corresponde la recolección por parte del servicio municipal, no obstante se observó basurero lleno y sin que se le diera atención. ±El ingreso y egreso de los usuarios se hace por las puertas anterior y posterior y la fila de ingreso y egreso a los vagones se hace por el denominado corredor que mide 1.90 centímetros, no existe demarcación que indique salida y entrada, no hay señalización de rutas de evacuación ni de zonas de seguridad. ±Para el acceso de personas con alguna discapacidad, existe una rampa que comunica el corredor con el vagón, pero no existe rampa de acceso de la calle a la acera. ±El mobiliario del personal (cajero de boletería) es un banco de madera, sin respaldar, completamente anti-ergonómico y el escritorio esta deteriorado (mismo documento); h) que se emitió y notificó la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 del 20 de mayo de 2013, al señor Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, mediante la cual se le concedió un mes de plazo para que proceda a corregir todas las mencionadas no conformidades sanitarias (mismo documento); i) que el 21 de mayo de 2013, se hizo llegar al recurrente, vía correo electrónico, copia del informe número CN-ARS-H-1925-2013 del 17 de mayo anterior (ver manifestaciones hechas por el tutelado); j) que mediante oficio número CN-ARS-H-2033-2013 del 23 de mayo de 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia indicó al Presidente Ejecutivo del Incofer que se llegó a la siguiente conclusión: ³(«) Se comprueba parcialmente lo denunciado por el señor [Nombre 001], según la valoración el día y momento de la inspección realizada por este Ministerio.
Por lo anterior la administración de ferrocarriles debe: 1. Brindar mantenimiento (impermeabilizar) los sistemas que unen los vagones tipo apolo (más modernos) a fin que los pasajeros no se mojen durante el periodo de lluvia. 2. A los vagones viejos, que no tienen espacio para discapacitados, deben habilitar espacio para estos usuarios lo cual debe reunir condiciones según la ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (ley 7600), y estar debidamente rotulados. 3. Velar porque el espacio para discapacitados este siempre disponible para cuando personas con discapacidad hagan uso del servicio. 4. No sobrepasar la capacidad de pasajeros en cada vagón, según la autoridad que compete dicha autorización («)´(mismo documento).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente y de la tutelada por parte del Área Rectora de Salud de Heredia ni del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas ±que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba
aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la denuncia presentada por el recurrente ante esa Área Rectora de Salud, fue debidamente respondida mediante correo electrónico que se le hizo llegar al interesado, el día 21 de mayo de 2013, en el cual, se hizo de su conocimiento, el informe número CN-ARS-H-1925-2013 del 17 de mayo anterior. Asimismo, la denuncia presentada por el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Heredia, fue debidamente tramitada, pues el 22 de abril de 2013, sea, 19 días después de la interposición de denuncia, se realizó la primera visita de inspección, pero si bien en ese momento no se pudo realizar la correspondiente inspección a fin de verificar la veracidad de lo denunciado, fue por razones ajenas a esa Área de Salud, toda vez que las instalaciones del Incofer ubicadas en Heredia, mantienen un horario contrario a las horas hábiles de la jornada normal de trabajo y por tal motivo, el inspector asignado, se vio en la necesidad de solicitar la habilitación de horas no hábiles para la visita, la cual finalmente se pudo realizar el día 16 de mayo de 2013, momento en el que se emitió la orden sanitaria respectiva.
Por consiguiente, el Área Rectora de Salud de Heredia, constató que efectivamente existen diversos problemas de incumplimiento a la Ley 7600 y su reglamento, por lo que emitió la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 del 20 de mayo de 2013, ordenando al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, que en el plazo de un mes, proceda a corregir todas las mencionadas no conformidades sanitarias. De este modo, este Tribunal verifica que, aunque sí existe un problema de incumplimiento a la Ley 7600 por parte del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, el Ministerio de Salud ya realizó las diligencias correspondientes para subsanar este problema. Por ende, al constatarse que esta autoridad recurrida ha tramitado adecuadamente la denuncia presentada, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso contra el Ministerio de Salud y asimismo contra el INCOFER, toda vez que cuenta con plazo, a fin de cumplir lo ordenado en la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 del 20 de mayo de 2013.
El Magistrado Jinesta declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: En el caso concreto, se tiene por demostrado que los recurrentes formularon la denuncia en cuestión ante las autoridades del Ministerio de Salud el día 3 de abril de 2013 y que acudieron a este Tribunal Constitucional el 13 de mayo de ese mismo año, cuando no había transcurrido el plazo de dos meses dispuesto en el artículo 261, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública, el cual, a su vez, es utilizado como parámetro para determinar si se ha vulnerado o no el artículo 41 de la Carta Magna. De este modo, al constatarse que los tutelados plantearon el presente amparo de forma prematura, pues, para esa fecha, no había transcurrido un plazo irrazonable para que se le resolviera su denuncia, considero que el presente amparo debe de ser desestimado por las supra citadas razones y no por las consignadas por la mayoría de este Tribunal.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] ; mayor, portador de la cédula de identidad número [Valor 001] ; a favor de suyo y de [Nombre 002]; contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y el Director del Área Rectora de Salud de Heredia.
Resultando:
mayo de 2013, que ese Instituto le otorgó a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) un permiso de Uso para realizar los trabajos de recuperación y restauración necesarios para la Estación del Ferrocarril de Heredia, lo cual convertirá ese recinto en un inmueble con excelentes condiciones, incluso, para realizar en el sitio eventos culturales, turísticos y comerciales; no obstante, al no haberse iniciado aún las obras, el Incofer ha procedido en forma inmediata a requerir de parte de la ESPH la indicación de la fecha de inicio de la sobras, para atender las necesidades del inmueble en su totalidad. Adicionalmente, las Unidades de Tren Apolo vienen equipados con señalización para personas con discapacidad; no obstante, el Incofer se ha dado a la tarea de mejorar la señalización con miras a una adecuada atención para éstos usuarios y en el caso del Tren Convencional (locomotora y vagones), actualmente, la Administración se encuentra realizando esfuerzos tendientes a lograr hacer las transformaciones requeridas por los equipos, para una óptima atención a los usuarios discapacitados, considerando la antigüedad de dichos equipos, los cuales anteceden la Ley 7600 y su reglamento; sin embargo, en el ínterin, el personal de tren se encuentra en capacidad de brindar a los usuarios discapacitados, la asistencia requerida al momento de abordar, durante el recorrido y a la hora de bajar del tren.
Afirma que la Administración se encuentra tramitando con la mayor prontitud y en la medida de sus posibilidades aquellas acciones tendientes a realizar las mejoras que se requieren para la prestación de los servicios y con éste objetivo, el Incofer ha desarrollado sus proyectos generando alianzas con diversas entidades públicas y privadas, como lo son las Municipalidades, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Universidades, Colegios Profesionales, entre otros, considerando que cuenta con recursos limitados y que la actividad ferroviaria en Costa Rica, ha pasado a incrementarse en los últimos años y en este orden de ideas, el Incofer continuará realizando esfuerzos para mejorar las condiciones y calidad del servicio, siempre considerando al usuario como razón de ser de la actividad, por lo que, es así como el Incofer da trámite a cada una de las sugerencias, recomendaciones, quejas, entre otras, formuladas por la sociedad en general, forjando la meta de cumplir con el objetivo de brindar un servicio de excelencia en un transporte público de suma importancia como el ferrocarril, pese a la limitación de recurso humano y económico que le asiste. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 33 constitucional, en virtud de que tanto él como su hermana son usuarios del servicio de tren entre Heredia y San José y que la tutelada, padece retinosis pigmentaria, lo cual le genera una discapacidad visual. Expresa que han notado varias deficiencias que tiene tanto la estación del tren en Heredia centro, como sus servicios sanitarios y los vagones de las locomotoras, dado que incumplen los requerimientos de la Ley N° 7600 y su reglamento. Asegura que en el mes de marzo anterior, envió un correo electrónico al medio señalado en la página Web del INCOFER y otro al correo de denuncias del Ministerio de Salud, en los cuales detallaba todas estas faltas, con el fin de que las instituciones aludidas tomaran las medidas necesarias para solventar los problemas y mediante oficio número DR-CN-985-2013, la Directora Regional del Ministerio de Salud le comunicó que había puesto en conocimiento de la denuncia a la Directora del Área de Salud de Heredia, a quien solicitó realizar un informe, pero en relación con la denuncia presentada ante el INCOFER, no ha recibido respuesta alguna ni tampoco se ha realizado reparación alguna con base en lo denunciado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 03 de abril de 2013, el recurrente interpuso denuncia electrónica ante el Área Rectora de Salud de Heredia por incumplimiento a la Ley 7600 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el 10 de abril de 2013, la denuncia interpuesta por el recurrente fue trasladada a la Dirección de esa Área Rectora de Salud para su atención (mismo documento); c) que la
Dirección del Área Rectora de Salud recurrida recibió la denuncia el 17 de abril de 2013, a fin de seguir el protocolo de distribución y asignación de gestor ambiental para su atención y visita (mismo documento); d) que el 22 y 29 de abril de 2013, se realizaron visitas de inspección; sin obtener respuesta alguna, dado que las instalaciones del Incofer mantienen un horario contrario a las horas hábiles de la jornada normal de trabajo (mismo documento); e) que se procedió a solicitar una ³habilitación de horas de trabajo´, a fin de programar la visita en horas no hábiles (mismo documento); f) que se habilitó la visita en hora no hábiles para el 16 de mayo de 2013 (mismo documento); g) que mediante informe de visita número CN-ARS-H-1925-2013 del 17 de mayo de 2013, se describió que: ³1. El área denominada corredor se observa con deterioro importante al presentar irregularidades (huecos) en el piso, que pueden ser un obstáculo y factor de riesgo para los usuarios. 2.
La rampa de acceso hacia los vagones del tren presenta en el piso algunas partes de la cubierta (malla tipo jordomex) levantada y desprendida, que se presenta como un factor de riesgo importante que pueda generar un accidente a las personas que diariamente transitan por dicha rampa, además debajo de esta se acumulan desechos humanos (excretas) generando un aspecto antigénico para el sitio y por ende puede ser aprovechado por vectores para guarecerse y reproducirse. 3. En cuanto a los servicios sanitarios, se verifica la existencia de dos servicios para el público y uno para el personal de trabajo, en igual forma incumple la Ley 7600 puesto que lo que existe no es apto para discapacitado y silla de ruedas. El problema específico de incumplimiento de la ley se observa en: - El servicio sanitario identificado para hombres, la puerta mide 76 centímetros, la puerta de ingreso abre hacia fuera, el cierre es un dispositivo denominado picaporte y las dimensiones internas son de 1.00 metro x 1.10 metros por lo que, no cumple con las dimensiones mínimas estipulas en la Ley 7600 y su reglamento. ±Al momento de la visita no hubo papel higiénico, ni jabón.
El basurero, no tiene tapa aunque si cuenta con bolsa plástica. Cuenta con un lavamanos que se encuentra fuera del servicio sanitario, pero el mismo no se encontraba en uso. ±El servicio sanitario identificado para mujeres, la puerta mide 75 centímetros y abre hacia fuera, el dispositivo de cierre es un picaporte y las dimensiones internas son de 1.00 metros por 1.16 metros por lo que no cumple con las dimensiones mínimas estipuladas en la Ley 7600 y su reglamento. Al momento de la inspección se encontraba sucio (con materia fecal) no hubo papel higiénico ni jabón, el basurero no tiene tapa aunque si cuenta con bolsa plástica, no hubo toallas para el secado de manos. El lavamanos es el mismo descrito para el servicio de hombres y se encontró en la misma situación. ±En general las instalaciones muestran un deterioro producto de la antigüedad de la construcción y al parecer no ha recibido mantenimiento. ±En el interior de las instalaciones el piso presenta huecos reventaduras, falta de algunos cuadros del enchape (cerámica) y faltan algunas tablillas del cielo raso. ±El sistema eléctrico en lo que se puede observa presenta partes improvisadas, sin entubar y con empates defectuosos. ±En ninguna parte de las instalaciones se observó rotulación referente a ley 9028 ley del no fumado. ±Según lo indicó la señora de apellido Fuentes, la basura la sacan en las mañanas de los días que corresponde la recolección por parte del servicio municipal, no obstante se observó basurero lleno y sin que se le diera atención. ±El ingreso y egreso de los usuarios se hace por las puertas anterior y posterior y la fila de ingreso y egreso a los vagones se hace por el denominado corredor que mide 1.90 centímetros, no existe demarcación que indique salida y entrada, no hay señalización de rutas de evacuación ni de zonas de seguridad. ±Para el acceso de personas con alguna discapacidad, existe una rampa que comunica el corredor con el vagón, pero no existe rampa de acceso de la calle a la acera. ±El mobiliario del personal (cajero de boletería) es un banco de madera, sin respaldar, completamente anti-ergonómico y el escritorio esta deteriorado (mismo documento); h) que se emitió y notificó la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 del 20 de mayo de 2013, al señor Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, mediante la cual se le concedió un mes de plazo para que proceda a corregir todas las mencionadas no conformidades sanitarias (mismo documento); i) que el 21 de mayo de 2013, se hizo llegar al recurrente, vía correo electrónico, copia del informe número CN-ARS-H-1925-2013 del 17 de mayo anterior (ver manifestaciones hechas por el tutelado); j) que mediante oficio número CN-ARS-H-2033-2013 del 23 de mayo de 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia indicó al Presidente Ejecutivo del Incofer que se llegó a la siguiente conclusión: ³(«) Se comprueba parcialmente lo denunciado por el señor [Nombre 001], según la valoración el día y momento de la inspección realizada por este Ministerio.
Por lo anterior la administración de ferrocarriles debe: 1. Brindar mantenimiento (impermeabilizar) los sistemas que unen los vagones tipo apolo (más modernos) a fin que los pasajeros no se mojen durante el periodo de lluvia. 2. A los vagones viejos, que no tienen espacio para discapacitados, deben habilitar espacio para estos usuarios lo cual debe reunir condiciones según la ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (ley 7600), y estar debidamente rotulados. 3. Velar porque el espacio para discapacitados este siempre disponible para cuando personas con discapacidad hagan uso del servicio. 4. No sobrepasar la capacidad de pasajeros en cada vagón, según la autoridad que compete dicha autorización («)´(mismo documento).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente y de la tutelada por parte del Área Rectora de Salud de Heredia ni del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas ±que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba
aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la denuncia presentada por el recurrente ante esa Área Rectora de Salud, fue debidamente respondida mediante correo electrónico que se le hizo llegar al interesado, el día 21 de mayo de 2013, en el cual, se hizo de su conocimiento, el informe número CN-ARS-H-1925-2013 del 17 de mayo anterior. Asimismo, la denuncia presentada por el recurrente ante el Área Rectora de Salud de Heredia, fue debidamente tramitada, pues el 22 de abril de 2013, sea, 19 días después de la interposición de denuncia, se realizó la primera visita de inspección, pero si bien en ese momento no se pudo realizar la correspondiente inspección a fin de verificar la veracidad de lo denunciado, fue por razones ajenas a esa Área de Salud, toda vez que las instalaciones del Incofer ubicadas en Heredia, mantienen un horario contrario a las horas hábiles de la jornada normal de trabajo y por tal motivo, el inspector asignado, se vio en la necesidad de solicitar la habilitación de horas no hábiles para la visita, la cual finalmente se pudo realizar el día 16 de mayo de 2013, momento en el que se emitió la orden sanitaria respectiva.
Por consiguiente, el Área Rectora de Salud de Heredia, constató que efectivamente existen diversos problemas de incumplimiento a la Ley 7600 y su reglamento, por lo que emitió la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 del 20 de mayo de 2013, ordenando al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, que en el plazo de un mes, proceda a corregir todas las mencionadas no conformidades sanitarias. De este modo, este Tribunal verifica que, aunque sí existe un problema de incumplimiento a la Ley 7600 por parte del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, el Ministerio de Salud ya realizó las diligencias correspondientes para subsanar este problema. Por ende, al constatarse que esta autoridad recurrida ha tramitado adecuadamente la denuncia presentada, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso contra el Ministerio de Salud y asimismo contra el INCOFER, toda vez que cuenta con plazo, a fin de cumplir lo ordenado en la orden sanitaria número ARS-H-COLV-047-13 del 20 de mayo de 2013.
El Magistrado Jinesta declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: En el caso concreto, se tiene por demostrado que los recurrentes formularon la denuncia en cuestión ante las autoridades del Ministerio de Salud el día 3 de abril de 2013 y que acudieron a este Tribunal Constitucional el 13 de mayo de ese mismo año, cuando no había transcurrido el plazo de dos meses dispuesto en el artículo 261, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública, el cual, a su vez, es utilizado como parámetro para determinar si se ha vulnerado o no el artículo 41 de la Carta Magna. De este modo, al constatarse que los tutelados plantearon el presente amparo de forma prematura, pues, para esa fecha, no había transcurrido un plazo irrazonable para que se le resolviera su denuncia, considero que el presente amparo debe de ser desestimado por las supra citadas razones y no por las consignadas por la mayoría de este Tribunal.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
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