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Res. 07968-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2013

Res. 07968-2013 Sala ConstitucionalRes. 07968-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ZULMA MORALES CARVAJAL , cédula de identidad 0109630107 , contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:39 horas del 6 de mayo de 2013, la recurrente manifiesta que el 17 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 contra el vertedero municipal de Pococí, denominado Proyecto Los Laureles, ubicado en la localidad de Roxana Guápiles, por incumplir los lineamientos básicos de un relleno sanitario, o al menos de un vertedero, e incluso se determinó la falta de viabilidad ambiental, requisito sine qua non para la construcción y operación de un relleno sanitario. Manifiesta que dicha orden otorgó un año para la presentación de los permisos institucionales necesarios para su adecuado funcionamiento. Menciona que entre otros requisitos, estaba la presentación de un estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, su respectiva aprobación y el otorgamiento de la viabilidad ambiental. Indica que el plazo venció el 17 de febrero de 2013, y no se presentó la documentación solicitada, con lo que se incumplió la orden sanitaria emitida. Afirma que de los oficios HA-ARSP-1393-2013 y HA-ARSP-1994-2013 del 21 de febrero y 12 de marzo de 2013 respectivamente, se observa que el desarrollador CTM Corporación Tecnología Magallanes Sociedad Anónima, incumplió la orden en el plazo ordenado, y que ni siquiera ha obtenido la viabilidad ambiental, según lo establecido en la Ley General de Ambiente, y tampoco cumplió los requisitos solicitados por el Área Rectora de Salud. Alega que no obstante lo anterior, el 6 de marzo de 2013, ya vencida la orden sanitaria, la Compañía CTM, presentó ante la Dra. Nora Barrero, Directora del Área de Salud de Guápiles, el documento denominado "Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del sitio Los Laureles, Roxana, Pococí", documento que fue remitido ante la Ministra de Salud por oficio HA-ARSP-1994, en el cual solicitó una ampliación para seguir funcionando basado en un nuevo cronograma para la obtención de dichos permisos. Acusa que el Área de Salud de Pococí, el Ministerio de Salud sede central y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, continúan tolerando el funcionamiento del relleno sin los debidos permisos, pues no se han tomado las acciones, ni han sido consecuentes con lo establecido en la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, en la que se estableció que de incumplir lo estipulado en la misma, se procedería con el cierre definitivo del mismo. Considera violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se proceda con el cierre definitivo del vertedero sanitario en cuestión.

    2.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:55 horas del 13 de mayo de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que en esa Secretaría no consta expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco a nombre de Vertedero Municipal de Pococí. Explica que la evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuales efectos ejercerá una actividad, obra o proyecto sobre el ambiental, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones, de forma tal que si un proyecto ya inició la etapa constructiva-operativa, no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a la actividad realizada por la misma empresa, dado que ya habría generado la mayor parte de impactos ambientales, razón de la evaluación ambiental. Expone de que forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental abarca tres fases: a) Evaluación Ambiental Inicial, b) Confección de Estudio de Impacto Ambiental o del instrumento de evaluación ambiental correspondiente, y c) Control y Seguimiento Ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos, por lo que no se puede referir concretamente al caso particular, dado que la información aportada no permite identificar las generalidades donde se desarrolla el proyecto, al no establecerse una línea base, toda vez que el mismo ya fue desarrollado y se encuentra en operación, según información aportada por la Sala. Destaca que si una actividad, obra o proyecto se enmarca dentro de la de ³tratamiento y disposición final de desechos sólidos´, debe contar con la Evaluación de Impacto Ambiental (EAI). Resalta que acorde a las potestades de SETENA, según la Ley Orgánica del Ambiente, ese órgano actúa a partir de que el administrado presenta un formulario de evaluación de impacto ambiental o bien presenta una denuncia contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:09 horas del 15 de mayo de 2013, informa bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Guápiles, que el vertedero al que hace alusión la recurrente, no es municipal, sino que es propiedad privada, cuyo dueño es CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A.. A esa empresa es a quien el Ministerio de Salud le otorgó el permiso de funcionamiento por un plazo de un año, de febrero de 2012 a febrero de 2013. Agrega tiene conocimiento que el Ministerio de Salud indicó a esa empresa que debería presentar un plan de trabajo o cronograma, para que posteriormente la empresa solicitara ante SETENA, la viabilidad ambiental, requisitos que según entiende, la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A ha venido cumpliendo y obteniendo el visto bueno por parte del Ministerio de Salud. Expone que según informó el Coordinador de Gestión Ambiental Municipal, mediante Oficio UTGAM-093-2013 con fecha del 13 de mayo de 2013, actualmente el sitio cuenta con la recolección y tratamiento de lixiviados, mediante dos sistemas novedosos de humedales construidos, y la basura ahí depositada es cubierta diariamente. Señala que el sitio fue impactado negativamente entre 2005 y 2009, cuando era un vertedero (o botadero municipal), pero que gracias a las obras desarrolladas para la Mitigación Ambiental, han mermado la contaminación de aguas subterráneas y suelo, con lo que se ha reducido sustancialmente el impacto ambiental que fue ocasionado en el pasado. Manifiesta que lo antes señalado en cuanto al visto bueno por parte del Ministerio de Salud, así como la aprobación del Plan de Trabajo, es respaldado por el criterio técnico del Ministerio de Salud, mediante Oficio MS-RA 06-2012 del 31 de enero de 2012, emitido por el Ing. Jorge Boza Quesada, en que el indica que el Plan de Mitigación, consta de dos etapas. La primera era realizar estudios o diagnósticos de la situación inicial del botadero (2009), para luego obtener los permisos necesarios que permitan acondicionar el lugar en un relleno sanitario. Finalmente, en las Conclusiones recomendó que se otorgara el permiso de funcionamiento provisional por ser este necesario para lograr completar la segunda etapa del Plan de Mitigación. Expone que el inciso b) de las Conclusiones, el Ing. Boza Quesada recomendó que ³Las conclusiones del sitio han mejorado notoriamente por lo que se debe incentivar al proyecto con el fin de que se pueda continuar con los trabajos que se están ejecutando´. Considera que con ello se tiene claro que, la forma de incentivar al proyecto es mediante el permiso provisional para el funcionamiento, pues tal y como lo indica el Ing. Boza, el mejoramiento notorio que han logrado, y ³las mejoras que se están realizando en el relleno, solucionan un problema de tipo sanitario que afecta a toda la población´. Por este motivo y con el afán de cumplir con los requisitos legales, es que también este año, la empresa propietaria del terreno donde se ubica el relleno, en el mes de febrero solicitó nuevamente a Salud, el permiso de funcionamiento provisional, pues ya falta muy poco para alcanzar la categorización de relleno sanitario, ya que todos los objetivos previstos anteriormente se han cumplido a cabalidad. Señala que ha sido la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. y no su representada, quien ha estado haciendo las gestiones necesarias para cumplir con todos los requisitos previo a la formalización de la solicitud de la viabilidad ambiental ante Setena, pues todo el trabajo llevado a cabo, es parte de un conjunto de requerimientos técnicos, los cuales una vez completados, se deberán enviar a la Secretaría Técnica para la respectiva viabilidad ambiental. Reitera que es un trabajo que está gestionando el propietario del inmueble. Expone que el 15 de febrero de 2013, el propietario del inmueble solicitó al Ministerio de Salud, Área Rectora de Pococí, conducir una Evaluación Técnico-Ambiental en el Proyecto Los Laureles, en Roxana de Pococí. En dicha solicitud se aportaron todos los logros obtenidos, las metas alcanzadas tal y como había sido expuesto en su momento como metas por alcanzar, lo que hace que operen diariamente como relleno. Indica que según tiene conocimiento, consecuentemente, el Ministerio de Salud realizó una inspección al sitio, para llevar a cabo esa evaluación, cuyo informe final aún no lo conocen, pero en la inspección se observaron notables avances que ha tenido el proyecto denominado Los Laureles, como la consecución de las obras necesarias para convertirse en relleno sanitario, tal como es la construcción de una celda impermeabilizada con una geomembrana o geotextil, lo cual es un requisito técnico de todo relleno sanitario.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:22 horas del 14 de mayo de 2013, informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que en oficio número DPAH-D-209-2013 del 9 de mayo de 2013, el Director de Protección al Ambiente Humano, se refirió a la valoración efectuada al sitio de Los Laureles de Pococí, y la disposición final de los residuos sólidos, y que está relacionado con los alegatos del recurrente. En dicho escrito señaló que mediante oficio DM-652-12 del 6 de febrero de 2012 se otorgó permiso, por una única vez para que durante un año se depositaran en el sitio los residuos sólidos. El 17 de febrero de 2012, se emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, en las cuales se solicitó al Sr. Emilio Espinoza Vargas, Alcalde de Pococí y al Ing.Milton Fonseca, de la empresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de 1 año debían tener certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí que se establece en el artículo 10 del Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios, acompañado de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo, la elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario, la viabilidad ambiental emitida por SETENA, cumplir con el artículo 18 del Reglamento de Rellenos Sanitarios de tipo mecanizado y cumplir con los requisitos que se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de PSF, Decreto 34728-S, artículos 8 y 9. Que mediante oficio DPAH-UNSSAH-083-2013 del 9 de mayo de 2013, los Ingenieros Juan Carlos Oreamuno Hernández e Ing.

    Francisco Amén Funk, funcionarios de esa Dirección, participaron en una reunión en el Área Rectora de Salud de Pococí, en la que acudieron varios funcionarios del Área Rectora indicada, se revisó el expediente y posteriormente procedieron a realizar visita al sitio. En el informe se concluyó que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias indicadas, y que se están realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. Añade que el 6 de marzo de 2013, presentaron en el Área Rectora de Salud de Pococí un Plan de Ejecución de los Trámites de Permiso para el sitio de disposición final. Concluyeron los Ing. Oreamuno y Amén que: ³conforme al oficio DM-652-2012 de la Señora Ministra de Salud, cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendamos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero´. Comenta que existe denuncia presentada por el Lic. Juan Vicente Durán, Gerente General de Empresas Berthier de Costa Rica S.A., en la cual indican que se incumplió con la orden sanitaria, por lo que se debe proceder al cierre del sitio en la que se alego que al haber transcurrido el plazo único de funcionamiento de un año otorgado mediante oficio DM-652-12, al haberse incumplido con las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, lo que procede es emitir orden sanitaria, para que en el plazo de un mes, se prohíba el ingreso de residuos al sitio de disposición final denominado: ³Los Laureles´, con el fin de que la Municipalidad pueda efectuar los trámites necesarios para realizar la disposición final de los residuos en un sitio que cuente con PSF. Resalta que el 9 de mayo de 2013, y por oficio DAJ-UGJ-M-780-2013, los Licenciados Ronald Alberto Chinchilla González, Jefe de la Unidad Gestión Jurídica y Mario Alberto Herrera Vargas, solicitaron a la directora del Área Rectora de Salud de Pococí, que se refiriera a los hechos del presente recurso. Agrega que el 13 de mayo de 2013, se recibió en la Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio HA-ARSP-03281-2013, en el que se indicó que el Área Rectora de Salud de Guápiles ha venido fiscalizando y controlando como ente rector de salud la situación del Vertedero. Como parte de ese control se había girado orden sanitaria con el plazo de 1 año al Sr. Milton Fonseca Corrales, para la implementación de las medidas de mitigación. Que dentro de las medidas especiales solicitadas a los administrados y con el fin de obtener el PSF, debe cumplir lo establecido en las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012. El Sr. Fonseca Corrales presentó ante el Área Rectora de Salud, la resolución municipal de ubicación y propuesta denominada: ³Plan para la Ejecución de los Trámites del Sitio Los Laureles, Roxana de Pococí´, el cual no ha existido un pronunciamiento en forma expresa. Que es del criterio del Área Rectora de Salud, que debe cumplirse con los requisitos que están establecidos en el acto administrativo incoado. Que en el tratamiento de la situación ambiental, se coordinó con los Ingenieros del nivel central, Francisco Amén Funk y Juan Carlos Oreamuno, los cuales visitaron el sitio en compañía de los técnicos ambientales del Área, dicha visita se realizó el 24 de mayo de 2013. Aclara que sí existe informe técnico de los ingenieros del nivel central, con el número DPAH-UNSSAH-083-2013 del 9 de mayo de 2013, donde se concluyó y recomendó que no se permitiera la entrada de residuos sólidos al vertedero, hasta tanto, no se tramite y se construya el proyecto de reconversión a relleno sanitario propuesto por la empresa CTM Magallanes y que posea el respectivo PSF.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:47 horas del 17 de mayo de 2013, informa bajo juramento Nohra Luz Barrero Escobar, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, que como ampliación al informe rendido indica que por error involuntario envió a la Sala el oficio HA-ARSP-03281-2013 el cual está dirigido al Licenciado Mario Herrera Vargas de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, donde se refirió a lo solicitado por esta Sala. Añade que se adhiere al informe presentado por la Dra. Daysi Corrales Díaz, Ministra de Salud según oficio DM-M-1568-13 y sus correspondientes pruebas documentales.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:51 horas del 29 de mayo de 2013, se apersona Minor Vargas Gamboa, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral LAGLOVIP para interponer coadyuvancia pasiva. Considera que existe un evidente interés en clausurar un sitio de disposición de residuos sólidos, con lo cual se generaría una crisis ambiental en el pujante Cantón de Pococí. Estima que la recurrente no presenta evidencia de daños al medio ambiente, tales como quemas, presencia de animales, que representa una amenaza para la comunidad. Tampoco demuestra que exista contaminación por lixiviados. Indica que se debe valorar, en primer lugar, el bienestar de la colectividad a la que brinda servicio el proyecto y específicamente a la protección de la comunidad que es vecina del mismo.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de mayo de 2013, informa bajo juramento Fredy Hernández Miranda, en su condición de Presidente del Concejo de Pococí, que se adhiere a lo informado por el señor Alcalde.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- Sobre la coadyuvancia. Por medio del escrito presentado a las 9:51 horas del 29 de mayo de 2013, se apersona Minor Vargas Gamboa, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral LAGLOVIP para interponer coadyuvancia pasiva. Considera que existe un evidente interés en clausurar un sitio de disposición de residuos sólidos, con lo cual se generaría una crisis ambiental en el pujante Cantón de Pococí. Estima que la recurrente no presenta evidencia de daños al medio ambiente, tales como quemas, presencia de animales, que representa una amenaza para la comunidad. Tampoco demuestra que exista contaminación por lixiviados. Indica que se debe valorar, en primer lugar, el bienestar de la colectividad a la que brinda servicio el proyecto y específicamente a la protección de la comunidad que es vecina del mismo. En virtud de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala considera procedente acoger dicha petición, tomando en cuenta que el gestionante tiene un interés legítimo en los hechos alegados en el presente asunto.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado ³Proyecto Los Laureles´, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando.

    III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que la Municipalidad de Pococí ha contratado los servicios de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. para realizar obras de mitigación y brindar el tratamiento diario a los residuos sólidos ordinarios recolectados en el Cantón durante los últimos 26 meses en el Sitio de Tratamiento de Residuos Los Laureles, ubicado en el Distrito de Roxana, Pococí (véase oficio número SMP 282-13 del 26 de febrero de 2013 suscrito por el Secretario Municipal de Pococí y que consta en la prueba aportada en el escrito de interposición del recurso).
    • b)El 17 de febrero de 2012, el Área Rectora de Salud de Pococí dictó dos órdenes sanitarias bajo el número HA-ARSP-1070-2012, en la que se autorizó por única vez a la Municipalidad de Pococí y a la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., para que continuara llevando los desechos sólidos en el plazo no mayor de un año. Que durante ese plazo se debía cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, entre ellos: certificado de uso de suelo, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, elaboración de los planos constructivos y viabilidad ambiental emitida por SETENA (folios 4-6 del escrito de interposición del recurso).
    • c)El 15 de febrero de 2013, el representante de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A solicitó al Ministerio de Salud la conformación de un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica-Ambiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles (véase prueba aportada al expediente).
    • d)Mediante oficio número HA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes que ³El único requisito presentado al Área Rectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13 de febrero de 2013. Por lo anterior la Orden Sanitaria HA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura del vertedero Municipal´(folio 07 del escrito de interposición del recurso).
    • e)El 6 de marzo de 2013, Milton Fonseca Corrales, en su condición de Representante de CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó ante el Ministerio de Salud ³Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles´. Dicha propuesta fue trasladada a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud el 12 de marzo de 2013 y aún no existe un pronunciamiento expreso (véase prueba aportada en el escrito de interposición del recurso).
    • f)Mediante oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de 2013, Ingenieros del Ministerio de Salud participaron en una reunión con el Área Rectora de Salud de Pococí, en la que se revisó el expediente de este caso y se realizó una visita al sitio. En el informe se concluyó que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. En virtud de ello, concluyeron: ³cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero.´(véase prueba aportada al expediente).
    • g)En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta expediente de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco del ³Vertedero Municipal de Pococí´(véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, estableció que: El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" V.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    VI.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

    "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

    La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención y así lo ha reconocido esta Sala.

    VII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala comprueba la alegada lesión al derecho fundamental de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se tiene plenamente acreditado que actualmente en Pococí funciona un relleno sanitario que no cumple con los requisitos establecidos al efecto por la normativa nacional. En virtud de ello, el Área Rectora de Salud de Pococí dictó dos órdenes sanitarias: HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012 ±ambas son iguales- en las que se solicitó al Alcalde de Pococí y al Ing. Milton Fonseca de la empresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de un año debían tener: certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario, viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y cumplir con el artículo 18 del Reglamento para el Otorgamiento de PSF, Decreto 34728-S, artículos 8 y 9. Sin embargo, lleva razón la recurrente en cuanto a que no se cumplió con lo ordenado en las órdenes sanitarias mencionadas. Concretamente, en lo referente a la viabilidad ambiental, en el informe rendido bajo juramento el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental advierte que en esa Secretaría no consta un expediente de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco de un Vertedero Municipal de Pococí, lo que demuestra que aún ni siquiera se ha iniciado el trámite para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. Explica, además, la autoridad recurrida mencionada que la Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá una actividad, obra o proyecto en el ambiente, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones de forma tal que si un proyecto ya inició la etapa constructiva-operativa, no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a la actividad realizada por la misma empresa, dado que ya habría generado la mayor parte de impactos ambientales, razón de la evaluación ambiental. De ahí que esta Sala concluye que la falta de Evaluación de Impacto Ambiental de manera evidente coloca al ambiente es un estado de riesgo, al tratarse de un proyecto de gran envergadura, como lo es un relleno sanitario, que funciona en la actualidad sin tenerse certeza de los daños que podría ocasionarle al ambiente. La falta de cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas por el Área Rectora de Salud queda manifiesta en el oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de 2013, en el que Ingenieros del Ministerio de Salud realizaron una reunión y una inspección en la que concluyeron que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. Así, indicaron: ³cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero´. Aunado a ello, de los informes rendidos bajo juramento, así como de la prueba aportada al expediente, se colige que la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó el 15 de febrero de 2013 una solicitud ante el Ministerio de Salud para que se conformara un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica-Ambiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles y el 6 de marzo de 2013, presentó también ante el Ministerio de Salud ³Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles ´; no obstante, es criterio tanto de la Ministra de Salud como de la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí que aún no se ha dado cumplimiento a las órdenes sanitarias dictadas el 17 de febrero de 2012. Ante este panorama de incumplimiento y dado que el relleno sanitario tampoco cuenta con viabilidad ambiental este Tribunal estima que se coloca al ambiente en un riesgo indebido. Debe, además, tomarse en consideración que en este caso no se está ante la construcción de un proyecto habitacional simple, un parque o una casa, sino que se trata de un proyecto de mucho mayor impacto ambiental, como lo es un relleno sanitario. Esta Sala resalta la obligación que tienen las autoridades recurridas de analizar la protección al ambiente no solo a la luz de los parámetros legalmente establecidos, sino, tomando como principal consideración la magnitud del proyecto que se pretende realizar. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí y a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- % '$13 9 3-

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ZULMA MORALES CARVAJAL , cédula de identidad 0109630107 , contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:39 horas del 6 de mayo de 2013, la recurrente manifiesta que el 17 de febrero de 2012, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 contra el vertedero municipal de Pococí, denominado Proyecto Los Laureles, ubicado en la localidad de Roxana Guápiles, por incumplir los lineamientos básicos de un relleno sanitario, o al menos de un vertedero, e incluso se determinó la falta de viabilidad ambiental, requisito sine qua non para la construcción y operación de un relleno sanitario. Manifiesta que dicha orden otorgó un año para la presentación de los permisos institucionales necesarios para su adecuado funcionamiento. Menciona que entre otros requisitos, estaba la presentación de un estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, su respectiva aprobación y el otorgamiento de la viabilidad ambiental. Indica que el plazo venció el 17 de febrero de 2013, y no se presentó la documentación solicitada, con lo que se incumplió la orden sanitaria emitida. Afirma que de los oficios HA-ARSP-1393-2013 y HA-ARSP-1994-2013 del 21 de febrero y 12 de marzo de 2013 respectivamente, se observa que el desarrollador CTM Corporación Tecnología Magallanes Sociedad Anónima, incumplió la orden en el plazo ordenado, y que ni siquiera ha obtenido la viabilidad ambiental, según lo establecido en la Ley General de Ambiente, y tampoco cumplió los requisitos solicitados por el Área Rectora de Salud. Alega que no obstante lo anterior, el 6 de marzo de 2013, ya vencida la orden sanitaria, la Compañía CTM, presentó ante la Dra. Nora Barrero, Directora del Área de Salud de Guápiles, el documento denominado "Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del sitio Los Laureles, Roxana, Pococí", documento que fue remitido ante la Ministra de Salud por oficio HA-ARSP-1994, en el cual solicitó una ampliación para seguir funcionando basado en un nuevo cronograma para la obtención de dichos permisos. Acusa que el Área de Salud de Pococí, el Ministerio de Salud sede central y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, continúan tolerando el funcionamiento del relleno sin los debidos permisos, pues no se han tomado las acciones, ni han sido consecuentes con lo establecido en la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, en la que se estableció que de incumplir lo estipulado en la misma, se procedería con el cierre definitivo del mismo. Considera violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se proceda con el cierre definitivo del vertedero sanitario en cuestión.

    2.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:55 horas del 13 de mayo de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que en esa Secretaría no consta expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco a nombre de Vertedero Municipal de Pococí. Explica que la evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuales efectos ejercerá una actividad, obra o proyecto sobre el ambiental, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones, de forma tal que si un proyecto ya inició la etapa constructiva-operativa, no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a la actividad realizada por la misma empresa, dado que ya habría generado la mayor parte de impactos ambientales, razón de la evaluación ambiental. Expone de que forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental abarca tres fases: a) Evaluación Ambiental Inicial, b) Confección de Estudio de Impacto Ambiental o del instrumento de evaluación ambiental correspondiente, y c) Control y Seguimiento Ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos, por lo que no se puede referir concretamente al caso particular, dado que la información aportada no permite identificar las generalidades donde se desarrolla el proyecto, al no establecerse una línea base, toda vez que el mismo ya fue desarrollado y se encuentra en operación, según información aportada por la Sala. Destaca que si una actividad, obra o proyecto se enmarca dentro de la de ³tratamiento y disposición final de desechos sólidos´, debe contar con la Evaluación de Impacto Ambiental (EAI). Resalta que acorde a las potestades de SETENA, según la Ley Orgánica del Ambiente, ese órgano actúa a partir de que el administrado presenta un formulario de evaluación de impacto ambiental o bien presenta una denuncia contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:09 horas del 15 de mayo de 2013, informa bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Guápiles, que el vertedero al que hace alusión la recurrente, no es municipal, sino que es propiedad privada, cuyo dueño es CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A.. A esa empresa es a quien el Ministerio de Salud le otorgó el permiso de funcionamiento por un plazo de un año, de febrero de 2012 a febrero de 2013. Agrega tiene conocimiento que el Ministerio de Salud indicó a esa empresa que debería presentar un plan de trabajo o cronograma, para que posteriormente la empresa solicitara ante SETENA, la viabilidad ambiental, requisitos que según entiende, la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A ha venido cumpliendo y obteniendo el visto bueno por parte del Ministerio de Salud. Expone que según informó el Coordinador de Gestión Ambiental Municipal, mediante Oficio UTGAM-093-2013 con fecha del 13 de mayo de 2013, actualmente el sitio cuenta con la recolección y tratamiento de lixiviados, mediante dos sistemas novedosos de humedales construidos, y la basura ahí depositada es cubierta diariamente. Señala que el sitio fue impactado negativamente entre 2005 y 2009, cuando era un vertedero (o botadero municipal), pero que gracias a las obras desarrolladas para la Mitigación Ambiental, han mermado la contaminación de aguas subterráneas y suelo, con lo que se ha reducido sustancialmente el impacto ambiental que fue ocasionado en el pasado. Manifiesta que lo antes señalado en cuanto al visto bueno por parte del Ministerio de Salud, así como la aprobación del Plan de Trabajo, es respaldado por el criterio técnico del Ministerio de Salud, mediante Oficio MS-RA 06-2012 del 31 de enero de 2012, emitido por el Ing. Jorge Boza Quesada, en que el indica que el Plan de Mitigación, consta de dos etapas. La primera era realizar estudios o diagnósticos de la situación inicial del botadero (2009), para luego obtener los permisos necesarios que permitan acondicionar el lugar en un relleno sanitario. Finalmente, en las Conclusiones recomendó que se otorgara el permiso de funcionamiento provisional por ser este necesario para lograr completar la segunda etapa del Plan de Mitigación. Expone que el inciso b) de las Conclusiones, el Ing. Boza Quesada recomendó que ³Las conclusiones del sitio han mejorado notoriamente por lo que se debe incentivar al proyecto con el fin de que se pueda continuar con los trabajos que se están ejecutando´. Considera que con ello se tiene claro que, la forma de incentivar al proyecto es mediante el permiso provisional para el funcionamiento, pues tal y como lo indica el Ing. Boza, el mejoramiento notorio que han logrado, y ³las mejoras que se están realizando en el relleno, solucionan un problema de tipo sanitario que afecta a toda la población´. Por este motivo y con el afán de cumplir con los requisitos legales, es que también este año, la empresa propietaria del terreno donde se ubica el relleno, en el mes de febrero solicitó nuevamente a Salud, el permiso de funcionamiento provisional, pues ya falta muy poco para alcanzar la categorización de relleno sanitario, ya que todos los objetivos previstos anteriormente se han cumplido a cabalidad. Señala que ha sido la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. y no su representada, quien ha estado haciendo las gestiones necesarias para cumplir con todos los requisitos previo a la formalización de la solicitud de la viabilidad ambiental ante Setena, pues todo el trabajo llevado a cabo, es parte de un conjunto de requerimientos técnicos, los cuales una vez completados, se deberán enviar a la Secretaría Técnica para la respectiva viabilidad ambiental. Reitera que es un trabajo que está gestionando el propietario del inmueble. Expone que el 15 de febrero de 2013, el propietario del inmueble solicitó al Ministerio de Salud, Área Rectora de Pococí, conducir una Evaluación Técnico-Ambiental en el Proyecto Los Laureles, en Roxana de Pococí. En dicha solicitud se aportaron todos los logros obtenidos, las metas alcanzadas tal y como había sido expuesto en su momento como metas por alcanzar, lo que hace que operen diariamente como relleno. Indica que según tiene conocimiento, consecuentemente, el Ministerio de Salud realizó una inspección al sitio, para llevar a cabo esa evaluación, cuyo informe final aún no lo conocen, pero en la inspección se observaron notables avances que ha tenido el proyecto denominado Los Laureles, como la consecución de las obras necesarias para convertirse en relleno sanitario, tal como es la construcción de una celda impermeabilizada con una geomembrana o geotextil, lo cual es un requisito técnico de todo relleno sanitario.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:22 horas del 14 de mayo de 2013, informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que en oficio número DPAH-D-209-2013 del 9 de mayo de 2013, el Director de Protección al Ambiente Humano, se refirió a la valoración efectuada al sitio de Los Laureles de Pococí, y la disposición final de los residuos sólidos, y que está relacionado con los alegatos del recurrente. En dicho escrito señaló que mediante oficio DM-652-12 del 6 de febrero de 2012 se otorgó permiso, por una única vez para que durante un año se depositaran en el sitio los residuos sólidos. El 17 de febrero de 2012, se emitió la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, en las cuales se solicitó al Sr. Emilio Espinoza Vargas, Alcalde de Pococí y al Ing.Milton Fonseca, de la empresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de 1 año debían tener certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí que se establece en el artículo 10 del Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios, acompañado de los requisitos establecidos en dicho cuerpo normativo, la elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario, la viabilidad ambiental emitida por SETENA, cumplir con el artículo 18 del Reglamento de Rellenos Sanitarios de tipo mecanizado y cumplir con los requisitos que se exigen en el Reglamento para el Otorgamiento de PSF, Decreto 34728-S, artículos 8 y 9. Que mediante oficio DPAH-UNSSAH-083-2013 del 9 de mayo de 2013, los Ingenieros Juan Carlos Oreamuno Hernández e Ing.

    Francisco Amén Funk, funcionarios de esa Dirección, participaron en una reunión en el Área Rectora de Salud de Pococí, en la que acudieron varios funcionarios del Área Rectora indicada, se revisó el expediente y posteriormente procedieron a realizar visita al sitio. En el informe se concluyó que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias indicadas, y que se están realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. Añade que el 6 de marzo de 2013, presentaron en el Área Rectora de Salud de Pococí un Plan de Ejecución de los Trámites de Permiso para el sitio de disposición final. Concluyeron los Ing. Oreamuno y Amén que: ³conforme al oficio DM-652-2012 de la Señora Ministra de Salud, cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendamos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero´. Comenta que existe denuncia presentada por el Lic. Juan Vicente Durán, Gerente General de Empresas Berthier de Costa Rica S.A., en la cual indican que se incumplió con la orden sanitaria, por lo que se debe proceder al cierre del sitio en la que se alego que al haber transcurrido el plazo único de funcionamiento de un año otorgado mediante oficio DM-652-12, al haberse incumplido con las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012, lo que procede es emitir orden sanitaria, para que en el plazo de un mes, se prohíba el ingreso de residuos al sitio de disposición final denominado: ³Los Laureles´, con el fin de que la Municipalidad pueda efectuar los trámites necesarios para realizar la disposición final de los residuos en un sitio que cuente con PSF. Resalta que el 9 de mayo de 2013, y por oficio DAJ-UGJ-M-780-2013, los Licenciados Ronald Alberto Chinchilla González, Jefe de la Unidad Gestión Jurídica y Mario Alberto Herrera Vargas, solicitaron a la directora del Área Rectora de Salud de Pococí, que se refiriera a los hechos del presente recurso. Agrega que el 13 de mayo de 2013, se recibió en la Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio HA-ARSP-03281-2013, en el que se indicó que el Área Rectora de Salud de Guápiles ha venido fiscalizando y controlando como ente rector de salud la situación del Vertedero. Como parte de ese control se había girado orden sanitaria con el plazo de 1 año al Sr. Milton Fonseca Corrales, para la implementación de las medidas de mitigación. Que dentro de las medidas especiales solicitadas a los administrados y con el fin de obtener el PSF, debe cumplir lo establecido en las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012. El Sr. Fonseca Corrales presentó ante el Área Rectora de Salud, la resolución municipal de ubicación y propuesta denominada: ³Plan para la Ejecución de los Trámites del Sitio Los Laureles, Roxana de Pococí´, el cual no ha existido un pronunciamiento en forma expresa. Que es del criterio del Área Rectora de Salud, que debe cumplirse con los requisitos que están establecidos en el acto administrativo incoado. Que en el tratamiento de la situación ambiental, se coordinó con los Ingenieros del nivel central, Francisco Amén Funk y Juan Carlos Oreamuno, los cuales visitaron el sitio en compañía de los técnicos ambientales del Área, dicha visita se realizó el 24 de mayo de 2013. Aclara que sí existe informe técnico de los ingenieros del nivel central, con el número DPAH-UNSSAH-083-2013 del 9 de mayo de 2013, donde se concluyó y recomendó que no se permitiera la entrada de residuos sólidos al vertedero, hasta tanto, no se tramite y se construya el proyecto de reconversión a relleno sanitario propuesto por la empresa CTM Magallanes y que posea el respectivo PSF.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:47 horas del 17 de mayo de 2013, informa bajo juramento Nohra Luz Barrero Escobar, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, que como ampliación al informe rendido indica que por error involuntario envió a la Sala el oficio HA-ARSP-03281-2013 el cual está dirigido al Licenciado Mario Herrera Vargas de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, donde se refirió a lo solicitado por esta Sala. Añade que se adhiere al informe presentado por la Dra. Daysi Corrales Díaz, Ministra de Salud según oficio DM-M-1568-13 y sus correspondientes pruebas documentales.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:51 horas del 29 de mayo de 2013, se apersona Minor Vargas Gamboa, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral LAGLOVIP para interponer coadyuvancia pasiva. Considera que existe un evidente interés en clausurar un sitio de disposición de residuos sólidos, con lo cual se generaría una crisis ambiental en el pujante Cantón de Pococí. Estima que la recurrente no presenta evidencia de daños al medio ambiente, tales como quemas, presencia de animales, que representa una amenaza para la comunidad. Tampoco demuestra que exista contaminación por lixiviados. Indica que se debe valorar, en primer lugar, el bienestar de la colectividad a la que brinda servicio el proyecto y específicamente a la protección de la comunidad que es vecina del mismo.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de mayo de 2013, informa bajo juramento Fredy Hernández Miranda, en su condición de Presidente del Concejo de Pococí, que se adhiere a lo informado por el señor Alcalde.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- Sobre la coadyuvancia. Por medio del escrito presentado a las 9:51 horas del 29 de mayo de 2013, se apersona Minor Vargas Gamboa, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral LAGLOVIP para interponer coadyuvancia pasiva. Considera que existe un evidente interés en clausurar un sitio de disposición de residuos sólidos, con lo cual se generaría una crisis ambiental en el pujante Cantón de Pococí. Estima que la recurrente no presenta evidencia de daños al medio ambiente, tales como quemas, presencia de animales, que representa una amenaza para la comunidad. Tampoco demuestra que exista contaminación por lixiviados. Indica que se debe valorar, en primer lugar, el bienestar de la colectividad a la que brinda servicio el proyecto y específicamente a la protección de la comunidad que es vecina del mismo. En virtud de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala considera procedente acoger dicha petición, tomando en cuenta que el gestionante tiene un interés legítimo en los hechos alegados en el presente asunto.

    II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado ³Proyecto Los Laureles´, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando.

    III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que la Municipalidad de Pococí ha contratado los servicios de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. para realizar obras de mitigación y brindar el tratamiento diario a los residuos sólidos ordinarios recolectados en el Cantón durante los últimos 26 meses en el Sitio de Tratamiento de Residuos Los Laureles, ubicado en el Distrito de Roxana, Pococí (véase oficio número SMP 282-13 del 26 de febrero de 2013 suscrito por el Secretario Municipal de Pococí y que consta en la prueba aportada en el escrito de interposición del recurso).
    • b)El 17 de febrero de 2012, el Área Rectora de Salud de Pococí dictó dos órdenes sanitarias bajo el número HA-ARSP-1070-2012, en la que se autorizó por única vez a la Municipalidad de Pococí y a la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A., para que continuara llevando los desechos sólidos en el plazo no mayor de un año. Que durante ese plazo se debía cumplir con la tramitología para la obtención del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Relleno Sanitario, entre ellos: certificado de uso de suelo, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, elaboración de los planos constructivos y viabilidad ambiental emitida por SETENA (folios 4-6 del escrito de interposición del recurso).
    • c)El 15 de febrero de 2013, el representante de la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A solicitó al Ministerio de Salud la conformación de un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica-Ambiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles (véase prueba aportada al expediente).
    • d)Mediante oficio número HA-ARSP-1393-2013 del 21 de febrero de 2013, el Área Rectora de Salud de Pococí le indicó a Milton Fonseca C, de la Corporación Tecnológica Magallanes que ³El único requisito presentado al Área Rectora es la Resolución Municipal de Ubicación, otorgada por la Municipalidad de Pococí el 13 de febrero de 2013. Por lo anterior la Orden Sanitaria HA-ARSP-1070-12, girada el 17 de febrero de 2012 con vencimiento al 17 de febrero de 2013, no ha sido cumplida, y lo que procede es la clausura del vertedero Municipal´(folio 07 del escrito de interposición del recurso).
    • e)El 6 de marzo de 2013, Milton Fonseca Corrales, en su condición de Representante de CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó ante el Ministerio de Salud ³Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles´. Dicha propuesta fue trasladada a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud el 12 de marzo de 2013 y aún no existe un pronunciamiento expreso (véase prueba aportada en el escrito de interposición del recurso).
    • f)Mediante oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de 2013, Ingenieros del Ministerio de Salud participaron en una reunión con el Área Rectora de Salud de Pococí, en la que se revisó el expediente de este caso y se realizó una visita al sitio. En el informe se concluyó que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. En virtud de ello, concluyeron: ³cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero.´(véase prueba aportada al expediente).
    • g)En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no consta expediente de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco del ³Vertedero Municipal de Pococí´(véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, estableció que: El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" V.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    VI.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

    "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

    La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención y así lo ha reconocido esta Sala.

    VII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala comprueba la alegada lesión al derecho fundamental de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se tiene plenamente acreditado que actualmente en Pococí funciona un relleno sanitario que no cumple con los requisitos establecidos al efecto por la normativa nacional. En virtud de ello, el Área Rectora de Salud de Pococí dictó dos órdenes sanitarias: HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012 ±ambas son iguales- en las que se solicitó al Alcalde de Pococí y al Ing. Milton Fonseca de la empresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de un año debían tener: certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario, viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y cumplir con el artículo 18 del Reglamento para el Otorgamiento de PSF, Decreto 34728-S, artículos 8 y 9. Sin embargo, lleva razón la recurrente en cuanto a que no se cumplió con lo ordenado en las órdenes sanitarias mencionadas. Concretamente, en lo referente a la viabilidad ambiental, en el informe rendido bajo juramento el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental advierte que en esa Secretaría no consta un expediente de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco de un Vertedero Municipal de Pococí, lo que demuestra que aún ni siquiera se ha iniciado el trámite para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. Explica, además, la autoridad recurrida mencionada que la Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá una actividad, obra o proyecto en el ambiente, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones de forma tal que si un proyecto ya inició la etapa constructiva-operativa, no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a la actividad realizada por la misma empresa, dado que ya habría generado la mayor parte de impactos ambientales, razón de la evaluación ambiental. De ahí que esta Sala concluye que la falta de Evaluación de Impacto Ambiental de manera evidente coloca al ambiente es un estado de riesgo, al tratarse de un proyecto de gran envergadura, como lo es un relleno sanitario, que funciona en la actualidad sin tenerse certeza de los daños que podría ocasionarle al ambiente. La falta de cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas por el Área Rectora de Salud queda manifiesta en el oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de 2013, en el que Ingenieros del Ministerio de Salud realizaron una reunión y una inspección en la que concluyeron que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. Así, indicaron: ³cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero´. Aunado a ello, de los informes rendidos bajo juramento, así como de la prueba aportada al expediente, se colige que la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó el 15 de febrero de 2013 una solicitud ante el Ministerio de Salud para que se conformara un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica-Ambiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles y el 6 de marzo de 2013, presentó también ante el Ministerio de Salud ³Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles ´; no obstante, es criterio tanto de la Ministra de Salud como de la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí que aún no se ha dado cumplimiento a las órdenes sanitarias dictadas el 17 de febrero de 2012. Ante este panorama de incumplimiento y dado que el relleno sanitario tampoco cuenta con viabilidad ambiental este Tribunal estima que se coloca al ambiente en un riesgo indebido. Debe, además, tomarse en consideración que en este caso no se está ante la construcción de un proyecto habitacional simple, un parque o una casa, sino que se trata de un proyecto de mucho mayor impacto ambiental, como lo es un relleno sanitario. Esta Sala resalta la obligación que tienen las autoridades recurridas de analizar la protección al ambiente no solo a la luz de los parámetros legalmente establecidos, sino, tomando como principal consideración la magnitud del proyecto que se pretende realizar. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí y a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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