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Res. 07935-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2013

Res. 07935-2013 Sala ConstitucionalRes. 07935-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por ARCELIO MORAGA MOLINA, cédula de identidad 0600810319, BERNY ZAMORA VILLEGAS, cédula de identidad 0111290306, ESTER GOMEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad 0601700174, HANNIA OVIEDO CASTRO, cédula de identidad 0601920847, HERNAN AGUILAR RODRIGUEZ, cédula de identidad 0602000666, JORGE AGUILAR RODRIGUEZ, cédula de identidad 0601530924, MARIA ELENA VILLEGAS ROJAS, cédula de identidad 0400980457, MARIA ESTER ESPINOZA MOLINA, cédula de identidad 0601430693, MARIO ZAMORA MURILLO, cédula de identidad 0401130969, MARVIN MATARRITA CASANOVA, cédula de identidad 0601880156, MILEIDY MORAGA OVARES, cédula de identidad 0603390220, OLIVIER AGUILAR RODRIGUEZ, cédula de identidad 0602150665, RAFAEL ANGEL AGUILAR ROJAS, cédula de identidad 0102340822, RENAN AGUILAR RODRIGUEZ, cédula de identidad 0602410181, RENE ZAMORA MURILLO, cédula de identidad 0400910105 y RUBEN CHAVARRIA GONZALEZ, cédula de identidad 0106460455, contra el MINISTRO DE AMBIENTE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD PENINSULAR Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LEPANTO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 20 de noviembre del 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Lepanto y manifiesta que el Ministerio recurrido, por resolución R-0483-2011-AGUAS-MINAET de 10 de mayo de 2011, otorgó permiso de vertidos de aguas residuales al río Lepanto, a nombre de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A., por un período de tres años, a fin de desarrollar un proyecto residencial ubicado en la comunidad de Lepanto, sin contar con la viabilidad ambiental de la planta de tratamiento de aguas residuales de dicho proyecto. Dicen que todos los que viven en Lepanto conocen que el río se seca en los últimos meses del verano y que esta condición se ha acelerado en los últimos años por la transformación que ha sufrido su cauce. Manifiestan que esta condición de sequía se ha intensificado con los efectos del cambio climático y que deben prever las condiciones para adoptarse a dichos cambios. Indican que existe en el expediente de la Secretaría Técnica Ambiental DI-1126-2008-SETENA, autorización para el desarrollo del proyecto de construcción de 152 casas en el sitio denominado "URBANIZACIÓN LOS MANGOS", a nombre de la empresa Desarrolladora Urbanísticos Arias y Quirós S.A., que se ubica igualmente en Lepanto, proyecto en el que igualmente no se cuenta con la viabilidad ambiental para el manejo de aguas residuales. Señalan que por resolución Número 436-2011-SETENA de 21 de febrero de 2011, dicho expediente fue archivado. Indican que el 14 de diciembre de 2011, el Concejo de Lepanto otorgó permiso de construcción con el número 1971, a Inmobiliaria IOSA JTFQ S.A., para la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras que arrojará sus aguas residuales al cauce del río Lepanto, construcción que ya se empezó y está lista para empezar a funcionar, y se ubica a 400 metros de la Urbanización Los Mangos, en una propiedad que pertenece a Josué Uvence Rodríguez Casanova, sea que dicha planta de tratamiento se ubica muy cercana al río Lepanto, al EBAIS, el CEN-CINAI, y a la Escuela del lugar, y de las casas de habitación que previamente han existido en los alrededores del sitio. Dicen que además, dicho permiso se extendió sin solicitar la viabilidad ambiental del proyecto de planta de tratamiento. Acotan que el Área Rectora de Salud Peninsular, con Sede en Jicaral de Puntarenas, también extendió permiso para la construcción de esa planta de tratamiento, sin que exista viabilidad ambiental previa. Manifiestan que tienen conocimiento que dicha plantea de tratamiento se encuentra construida desde julio del año en curso, y que según oficio SG-ASA-792-2012 de la SETENA de 09 de octubre de 2012, no existe viabilidad ambiental para dicho proyecto, y que fue hasta el 28 de setiembre de este mismo año, que se abrió el expediente administrativo DI-8882-2012-SETENA, que busca la viabilidad ambiental del proyecto El Sol, lo que implica que sería nefasto y contradictorio al ordenamiento jurídico, que una planta de tratamiento se encuentre construida sin contar con los permisos respectivos, sea sin ningún control ambiental previo, a pesar del impacto negativo que ello podría provocar en el ambiente. Por lo expuesto, consideran que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que solicitan a la Sala se declare con lugar el recuso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que mediante R-0483-2011-AGUAS-MINAET del 10 de mayo de 2011 se otorgó permiso de vertidos por tres años a la Sociedad Inmobiliaria Occidente IOSA JTFQ S.A. para verter las aguas generadas por un proyecto residencial en río Lepanto en las coordenadas latitud 214.441 y longitud 422.998. Señala que, para la fecha de otorgamiento del permiso de vertido, el sistema de tratamiento de aguas residuales a Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ, S.A. no se encontraba en operación, por lo que el representante legal de esa Sociedad presentó Carta de Compromiso de Cumplimiento de conformidad con el Decreto 33601-2011-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, razón por la cual la resolución R-0483-2011-AGUAS-MINAET, en su parte dispositiva, indicó que debía actualizar la información del caudal de abastecimiento, vertido y valores de los parámetros de descarga una vez que el proyecto entrara en funcionamiento, sin embargo, a la fecha no se ha recibido en la Dirección de Agua de este Ministerio tal información por parte de la Inmobiliaria. Manifiesta que, por ser el permiso de vertido un requisito previo a la aprobación y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, es en este nivel que se solicita la viabilidad ambiental, por lo que corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informar si el proyecto integral posee la viabilidad ambiental conforme. Aclara que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental existen dos expedientes administrativos de evaluación de impacto ambiental cuyo desarrollador es Inmobiliario de Occidente IOSA JTFQ S.A. Informa que, respecto al expediente administrativo no. D1-1126-2008-SETENA del Proyecto Urbanización Los Mangos, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, pero el 02 de febrero de 2009 el representante legal de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. presentó una solicitud de una cesión de derechos sobre la viabilidad ambiental otorgada, no obstante, mediante resolución del 21 de febrero de 2011, la Comisión Plenaria de SETENA acordó rechazar esa solicitud y ordenó archivar este expediente. Ahora bien, respecto al segundo expediente no. D1-8882-2011-SETENA del Proyecto Urbanización de Interés Social El Sol, el 28 de setiembre se presentó documento de Evaluación Ambiental (D-1), sin embargo actualmente el expediente se encuentra en trámite y proceso de evaluación y no cuenta con viabilidad ambiental aprobada por SETENA. Concluye que ninguno de los proyectos cuenta con la viabilidad ambiental, pues el primer expediente se encuentra archivado y el segundo está en trámite de evaluación de impacto ambiental en el Departamento de Evaluación. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, que se recibió en esa Área una solicitud de permiso de ubicación de un sistema de tratamiento de aguas residuales para el proyecto habitacional El Sol. Añade que, después de varios trámites, los interesados aportaron plano catastrado debidamente sellado por el MINAET, en donde se declara que el Río Lepanto tiene naturaleza de cauce del dominio público permanente. Afirma que, posterior al cumplimiento de lo establecido en el Decreto 31545-S-MINAE, en donde se estable la información pertinente para la aprobación del permiso de ubicación, se procedió a la aprobación del respectivo permiso de ubicación solicitado por el desarrollador. Asimismo, aprobaron el visado sanitario de los planos constructivos del sistema de tratamiento de las aguas residuales propuesto por el desarrollador. Manifiesta que en el Decreto 36550-MP-MIVAH-S-MEIC no se establece como requisito para el visado sanitario de los planos constructivos aportar la viabilidad ambiental. Aclara que el permiso de ubicación de la planta de tratamiento para el Proyecto ³El Sol´, también incluye el proyecto Los Mangos. Indica que en cuanto al proyecto ³El Sol´se debe aclarar que se realizaron dos tramites: a) permiso de ubicación a la planta de tratamiento, y b) visado de planos constructivos del proyecto urbanístico. Es responsabilidad del Ministerio valorarlas condiciones físico sanitarias del proyecto, conforme a lo establecido en el Articulo 79, inciso b) del Decreto Noº 332303-MIVAH-MEIC-TUR Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio que dispone cuales son los requisitos a cumplir para los tramites de revisión de planos constructivos de propiedades en condominio y urbanizaciones. Reitera que en la etapa de visado de planos la viabilidad ambiental no es un requisito a valorar, en todo caso, es a la Municipalidad la que le correspondería acreditar esa viabilidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Wilberth Gerardo Fernández Quirós, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Lepanto, que el recurso de amparo interpuesto por los recurrentes se le fue notificado el día viernes 4 y no fue sino hasta el día martes 8 que lo hizo conocimiento del Concejo Municipal del Distrito de Lepano, implicando la recopilación de información que existe a nivel administrativo que luego debe ser revisada por el Concejo Municipal para poder emitirle respuesta a esta Sala. Indica que en la brevedad posible estará remitiendo la información requerida. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Visible en el expediente aparece constancia emitida por el Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que hacen constar que la nota del PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LEPANTO no constituye el informe que la Sala requiere y que fue solicitado en la resolución de las siete horas cincuenta minutos del veintidós de noviembre del dos mil doce.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 14 de marzo del 2013, varios beneficiarios del Proyecto de Vivienda Social ubicado en Lepanto de Puntarenas denominado Conjunto Habitacional El Sol o también denominado Los Mangos presentaron una solicitud de coadyuvancia, pues tienen un interés directo en el proyecto, ya que se verían beneficiados por él.

    7.- Informa bajo juramento Luis Guillermo Ugalde Méndez, en su condición de Presidente del Concejo de la Municipalidad de Puntarenas, que el Concejo Municipal del Distrito de Lepanto envió los documentos del trámite realizado por Inmobiliaria de Occidente para la futura construcción de la Planta de Tratamiento del proyecto de la empresa denominada Inmobiliaria Occidente IOSA JTFQ S.A. Afirma que en esos documentos se indica que el trámite realizado bajo el Contrato de Aprobación de Planos Constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica no. OC 551890. Además, aporta documentos donde el MINAET aprueba la ubicación de esta planta de tratamiento de aguas residuales residencial, y, por último, se aportan documentos donde se aprueba el visto bueno de la viabilidad ambiental por parte de SETENA mediante la fórmula D1. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informa bajo juramento Aura Jiménez Hernández, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. del Cantón Central de Puntarenas, que las actuaciones recurridas corresponde a situaciones propias llevadas a cabo por el Concejo Municipal del Distrito de Lepanto, el cual cuenta con autonomía funcional propia de conformidad con lo dispuesto en la Ley no. 8173. Manifiesta que, por lo anterior, se le solicitó información a ese Concejo y ellos remitieron documentos existentes respecto al Proyecto Urbanístico El Sol, a cargo de la empresa Inmobiliaria de Occidente IOSA JFTQ S.A., señalando que el proyecto cuenta con permiso de construcción de la planta de tratamiento, autorización para su ubicación de parte del Ministerio de Salud, así como aprobación de parte de SETENA donde se otorga el visto bueno de la viabilidad ambiental al proyecto. Considera que la Municipalidad de Puntarenas no es responsable de las acciones acusadas. Solicita que se desestime el recurso planteado contra la Municipalidad de Puntarenas.

    9.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que, en el presente caso, el caso cuenta con el instrumento ³Declaración Jurada de Compromisos Ambientales DJCA´, para lo cual, según el decreto no. 35145, no establece como requisito previo a la evaluación ambiental que se cuenta con el permiso de ubicación emitido por el Ministerio de Salud. Afirma que diferente es el caso cuando se trata de un permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, el cual, conforme al Decreto Ejecutivo No. 34728-S, sí requiere de previo contar con la viabilidad ambiental. Además, en cuanto al visado sanitario del Proyecto por el Ministerio de Salud, según la normativa vigente, no se establece que la viabilidad ambiental sea un requisito formal para este acto. Señala que en vista de que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento predictivo que busca predecir los posibles impactos antes de que se den para aplicar las medidas de mitigación, prevención o compensación que requiere la actividad obra o proyecto, no es posible aplicar la EIA a actividad o proyectos que se encuentren en operación. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    10.- Visible en el expediente aparece constancia emitida por el Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que hacen constar que el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LEPANTO omitió cumplir con la resolución de las diez horas nueve minutos del veintidós de mayo del dos mil trece.

    11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues alrededor del río Lepanto se está construyendo una planta de tratamiento del Proyecto de Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social el Sol sin contar con la viabilidad ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental existen dos b) Según el expediente administrativo no. D1-1126-2008-SETENA, al Proyecto Urbanización Los Mangos se le otorgó la viabilidad ambiental (No. 153-2009-SETENA), pero el 02 de febrero de 2009 el representante legal de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. presentó una solicitud de una cesión de derechos sobre la viabilidad ambiental otorgada, no obstante, mediante resolución del 21 de febrero de 2011, la Comisión Plenaria de SETENA acordó rechazar esa solicitud y ordenó archivar este expediente (véase informe rendido).
    • c)Según el expediente no. D1-8882-2011-SETENA del Proyecto Urbanización de Interés Social El Sol, el 28 de setiembre se presentó documento de Evaluación Ambiental (D-1), sin embargo a la fecha de presentación del presente recurso de amparo el expediente se encontraba en trámite y proceso de evaluación, por lo que no contaba con viabilidad ambiental aprobada por SETENA al momento de presentarse el recurso de amparo (véase informe rendido).
    • d)Mediante R-0483-2011-AGUAS-MINAET del 10 de mayo de 2011, el MINAET otorgó permiso de vertidos por tres años a la Sociedad Inmobiliaria Occidente IOSA JTFQ S.A. para verter las aguas generadas por un proyecto residencial en río Lepanto en las coordenadas latitud 214.441 y longitud 422.998, no obstante, en ese momento el sistema de tratamiento de aguas residuales no se encontraba en operación, sino que únicamente se había presentado la Carta de Compromiso de Cumplimiento de conformidad con el Decreto 33601-2011-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (véase informe rendido).
    • e)El Área Rectora de la Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud le otorgó al Proyecto ³El Sol´de la Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. el permiso de ubicación a la planta de tratamiento y el visado de planos constructivos del proyecto urbanístico, lo anterior conforme articulo 79, inciso b) del Decreto Noº 332303-MIVAH-MEIC-TUR, Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, que dispone cuales son los requisitos a cumplir para los tramites de revisión de planos constructivos de propiedades en condominio y urbanizaciones (véase informe rendido).
    • f)El permiso de ubicación y el visado sanitario otorgado por el Área Rectora de Salud no requieren de la presentación del estudio de impacto ambiental (véase informe rendido).
    • g)El Ingeniero Municipal de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas otorgó el permiso de construcción Municipal número 1971 por un monto de 23.980.000,00 colones y con fecha de aprobación del 13 de enero de 2012 a la Construcción de la Planta de Tratamiento del Proyecto El Sol de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. (véase prueba aportada).
    • h)Según el Topógrafo Municipal del Concejo de Lepanto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó el visto bueno de la viabilidad ambiental al Proyecto El Sol mediante resolución número 153-2009-SETENA (véase prueba aportada).
    • i)Mediante resolución no. 3234-2012-SETENA de las 10:15 horas del 18 de diciembre de 2012, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenó la paralización de las obras, el rechazo del proceso de Evaluación Ambiental y el traslado del expediente administrativo al Tribunal Ambiental Administrativo del proyecto Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social El Sol, representado por la Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. Además, estableció como medida cautelar la paralización de cualquier obra constructiva del proyecto, lo anterior por haber iniciado las obras sin contar con la respectiva viabilidad ambiental, considerando que es deber de la Municipalidad de Puntarenas velar porque se cumpla esta orden. Asimismo, advierte a la Municipalidad de Puntarenas que de otorgar permisos de movimientos de tierra o permisos constructivos sin contar con previa viabilidad ambiental, estaría infringiendo la Ley Orgánica del Ambiente, además de prevenir al Desarrollador Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A., que en caso de incumplir con lo establecido será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Ambiente (véase prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Puntarenas y el Concejo de Lepanto. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que se inició la construcción del Proyecto de Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social el Sol sin contar con la viabilidad ambiental correspondiente, pues ésta se encontraba en estudio en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No obstante, no fue sino hasta la presentación del presente recurso de amparo que esta Secretaría y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones se preocuparon por realizar la inspección correspondiente y constatar los hechos denunciados por los recurrentes. Así, se verifica que, con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, fue que se realizó la inspección correspondiente. Asimismo, producto de esa inspección, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución no. 3234-2012-SETENA de las 10:15 horas del 18 de diciembre de 2012, ordenó como medida cautelar la paralización de las obras, el rechazo del proceso de Evaluación Ambiental y el traslado del expediente administrativo al Tribunal Ambiental Administrativo del proyecto Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social El Sol, representado por la Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A., lo anterior por haber iniciado las obras sin contar con la respectiva viabilidad ambiental. Por consiguiente, se constata que efectivamente se estaban construyendo las obras denunciadas sin la viabilidad ambiental respectiva.

    IV.- Además, se constata que el Ingeniero Municipal de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas otorgó el permiso de construcción Municipal número 1971 por un monto de 23.980.000,00 colones y con fecha de aprobación del 13 de enero de 2012 a la Construcción de la Planta de Tratamiento del Proyecto El Sol de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A., lo cual, según la prueba aportada, fue otorgado, en parte, porque la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó el visto bueno de la viabilidad ambiental al Proyecto El Sol mediante resolución número 153-2009-SETENA. Sin embargo, según lo informado por el Ministro recurrido, esta resolución corresponde al expediente administrativo no. D1-1126-2008-SETENA del Proyecto Urbanización Los Mangos y no al no. D1-8882-2011-SETENA del Proyecto Urbanización de Interés Social El Sol, que es el que aquí se cuestiona. Nótese que el primer expediente se encuentra archivado, pues, ante una solicitud por parte del representante legal de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. de cesión de derechos sobre la viabilidad ambiental otorgada, la Comisión Plenaria de SETENA acordó rechazar esa solicitud y ordenó archivar ese expediente. De este modo, se comprueba que la Municipalidad de Puntarenas y el Concejo de Lepanto otorgaron el permiso de construcción a un proyecto que ya se había sido archivo y no al proyecto en cuestión, lo cual denota una falta de coordinación entre las diferentes autoridades recurridas obligadas a velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Inclusive, posterior a la presentación del recurso de amparo y con ocasión de la resolución emitida como consecuencia de la inspección realizada al respecto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental considera que es deber de la Municipalidad de Puntarenas velar porque se cumpla esta orden y le advierte que de otorgar permisos de movimientos de tierra o permisos constructivos sin contar con previa viabilidad ambiental, estaría infringiendo la Ley Orgánica del Ambiente. No obstante, en el informe rendido ante este Tribunal, los representantes de la Municipalidad de Puntarenas indican que el responsable es el Concejo Municipal de Lepanto. Esta situación viene a reforzar que ha existido una grave falta al principio de coordinación de las instituciones recurridas. Al respecto, es menester recordar que este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase sentencia número 2007-015218). En virtud de lo V.- No obstante lo señalado, no se constata que el Área Rectora de la Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud haya realizado alguna actuación que haya lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes, pues, según lo informado bajo juramento por el representante del Ministerio de Salud y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los permisos otorgados por esta Área de Salud, sea el permiso de ubicación y el visado sanitario, no requerían de la presentación del estudio de impacto ambiental para ser otorgados. Por ende, el Área de Salud recurrida actuó conforme a la normativa vigente, no constatándose violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por su parte. En este sentido, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta institución.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente el recurso por violación al ambiente a un derecho sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia se anula el permiso de construcción Municipal número 1971. Se le ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Wilberth Gerardo Fernández Quirós, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Lepanto, a Aura Jiménez Hernández, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. del Cantón Central de Puntarenas, y a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen los cargos, coordinar, dentro del ámbito de sus competencias, para que los hechos denunciados no vuelvan a ocurrir y velar porque se cumplan los requisitos ambientales en cuanto al proyecto Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social El Sol de la Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. Se le advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Wilberth Gerardo Fernández Quirós, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Lepanto, a Aura Jiménez Hernández, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. del Cantón Central de Puntarenas, y a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por ARCELIO MORAGA MOLINA, cédula de identidad 0600810319, BERNY ZAMORA VILLEGAS, cédula de identidad 0111290306, ESTER GOMEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad 0601700174, HANNIA OVIEDO CASTRO, cédula de identidad 0601920847, HERNAN AGUILAR RODRIGUEZ, cédula de identidad 0602000666, JORGE AGUILAR RODRIGUEZ, cédula de identidad 0601530924, MARIA ELENA VILLEGAS ROJAS, cédula de identidad 0400980457, MARIA ESTER ESPINOZA MOLINA, cédula de identidad 0601430693, MARIO ZAMORA MURILLO, cédula de identidad 0401130969, MARVIN MATARRITA CASANOVA, cédula de identidad 0601880156, MILEIDY MORAGA OVARES, cédula de identidad 0603390220, OLIVIER AGUILAR RODRIGUEZ, cédula de identidad 0602150665, RAFAEL ANGEL AGUILAR ROJAS, cédula de identidad 0102340822, RENAN AGUILAR RODRIGUEZ, cédula de identidad 0602410181, RENE ZAMORA MURILLO, cédula de identidad 0400910105 y RUBEN CHAVARRIA GONZALEZ, cédula de identidad 0106460455, contra el MINISTRO DE AMBIENTE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES, EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD PENINSULAR Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LEPANTO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 20 de noviembre del 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Lepanto y manifiesta que el Ministerio recurrido, por resolución R-0483-2011-AGUAS-MINAET de 10 de mayo de 2011, otorgó permiso de vertidos de aguas residuales al río Lepanto, a nombre de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A., por un período de tres años, a fin de desarrollar un proyecto residencial ubicado en la comunidad de Lepanto, sin contar con la viabilidad ambiental de la planta de tratamiento de aguas residuales de dicho proyecto. Dicen que todos los que viven en Lepanto conocen que el río se seca en los últimos meses del verano y que esta condición se ha acelerado en los últimos años por la transformación que ha sufrido su cauce. Manifiestan que esta condición de sequía se ha intensificado con los efectos del cambio climático y que deben prever las condiciones para adoptarse a dichos cambios. Indican que existe en el expediente de la Secretaría Técnica Ambiental DI-1126-2008-SETENA, autorización para el desarrollo del proyecto de construcción de 152 casas en el sitio denominado "URBANIZACIÓN LOS MANGOS", a nombre de la empresa Desarrolladora Urbanísticos Arias y Quirós S.A., que se ubica igualmente en Lepanto, proyecto en el que igualmente no se cuenta con la viabilidad ambiental para el manejo de aguas residuales. Señalan que por resolución Número 436-2011-SETENA de 21 de febrero de 2011, dicho expediente fue archivado. Indican que el 14 de diciembre de 2011, el Concejo de Lepanto otorgó permiso de construcción con el número 1971, a Inmobiliaria IOSA JTFQ S.A., para la construcción de una planta de tratamiento de aguas negras que arrojará sus aguas residuales al cauce del río Lepanto, construcción que ya se empezó y está lista para empezar a funcionar, y se ubica a 400 metros de la Urbanización Los Mangos, en una propiedad que pertenece a Josué Uvence Rodríguez Casanova, sea que dicha planta de tratamiento se ubica muy cercana al río Lepanto, al EBAIS, el CEN-CINAI, y a la Escuela del lugar, y de las casas de habitación que previamente han existido en los alrededores del sitio. Dicen que además, dicho permiso se extendió sin solicitar la viabilidad ambiental del proyecto de planta de tratamiento. Acotan que el Área Rectora de Salud Peninsular, con Sede en Jicaral de Puntarenas, también extendió permiso para la construcción de esa planta de tratamiento, sin que exista viabilidad ambiental previa. Manifiestan que tienen conocimiento que dicha plantea de tratamiento se encuentra construida desde julio del año en curso, y que según oficio SG-ASA-792-2012 de la SETENA de 09 de octubre de 2012, no existe viabilidad ambiental para dicho proyecto, y que fue hasta el 28 de setiembre de este mismo año, que se abrió el expediente administrativo DI-8882-2012-SETENA, que busca la viabilidad ambiental del proyecto El Sol, lo que implica que sería nefasto y contradictorio al ordenamiento jurídico, que una planta de tratamiento se encuentre construida sin contar con los permisos respectivos, sea sin ningún control ambiental previo, a pesar del impacto negativo que ello podría provocar en el ambiente. Por lo expuesto, consideran que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por lo que solicitan a la Sala se declare con lugar el recuso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que mediante R-0483-2011-AGUAS-MINAET del 10 de mayo de 2011 se otorgó permiso de vertidos por tres años a la Sociedad Inmobiliaria Occidente IOSA JTFQ S.A. para verter las aguas generadas por un proyecto residencial en río Lepanto en las coordenadas latitud 214.441 y longitud 422.998. Señala que, para la fecha de otorgamiento del permiso de vertido, el sistema de tratamiento de aguas residuales a Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ, S.A. no se encontraba en operación, por lo que el representante legal de esa Sociedad presentó Carta de Compromiso de Cumplimiento de conformidad con el Decreto 33601-2011-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, razón por la cual la resolución R-0483-2011-AGUAS-MINAET, en su parte dispositiva, indicó que debía actualizar la información del caudal de abastecimiento, vertido y valores de los parámetros de descarga una vez que el proyecto entrara en funcionamiento, sin embargo, a la fecha no se ha recibido en la Dirección de Agua de este Ministerio tal información por parte de la Inmobiliaria. Manifiesta que, por ser el permiso de vertido un requisito previo a la aprobación y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, es en este nivel que se solicita la viabilidad ambiental, por lo que corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informar si el proyecto integral posee la viabilidad ambiental conforme. Aclara que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental existen dos expedientes administrativos de evaluación de impacto ambiental cuyo desarrollador es Inmobiliario de Occidente IOSA JTFQ S.A. Informa que, respecto al expediente administrativo no. D1-1126-2008-SETENA del Proyecto Urbanización Los Mangos, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, pero el 02 de febrero de 2009 el representante legal de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. presentó una solicitud de una cesión de derechos sobre la viabilidad ambiental otorgada, no obstante, mediante resolución del 21 de febrero de 2011, la Comisión Plenaria de SETENA acordó rechazar esa solicitud y ordenó archivar este expediente. Ahora bien, respecto al segundo expediente no. D1-8882-2011-SETENA del Proyecto Urbanización de Interés Social El Sol, el 28 de setiembre se presentó documento de Evaluación Ambiental (D-1), sin embargo actualmente el expediente se encuentra en trámite y proceso de evaluación y no cuenta con viabilidad ambiental aprobada por SETENA. Concluye que ninguno de los proyectos cuenta con la viabilidad ambiental, pues el primer expediente se encuentra archivado y el segundo está en trámite de evaluación de impacto ambiental en el Departamento de Evaluación. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, que se recibió en esa Área una solicitud de permiso de ubicación de un sistema de tratamiento de aguas residuales para el proyecto habitacional El Sol. Añade que, después de varios trámites, los interesados aportaron plano catastrado debidamente sellado por el MINAET, en donde se declara que el Río Lepanto tiene naturaleza de cauce del dominio público permanente. Afirma que, posterior al cumplimiento de lo establecido en el Decreto 31545-S-MINAE, en donde se estable la información pertinente para la aprobación del permiso de ubicación, se procedió a la aprobación del respectivo permiso de ubicación solicitado por el desarrollador. Asimismo, aprobaron el visado sanitario de los planos constructivos del sistema de tratamiento de las aguas residuales propuesto por el desarrollador. Manifiesta que en el Decreto 36550-MP-MIVAH-S-MEIC no se establece como requisito para el visado sanitario de los planos constructivos aportar la viabilidad ambiental. Aclara que el permiso de ubicación de la planta de tratamiento para el Proyecto ³El Sol´, también incluye el proyecto Los Mangos. Indica que en cuanto al proyecto ³El Sol´se debe aclarar que se realizaron dos tramites: a) permiso de ubicación a la planta de tratamiento, y b) visado de planos constructivos del proyecto urbanístico. Es responsabilidad del Ministerio valorarlas condiciones físico sanitarias del proyecto, conforme a lo establecido en el Articulo 79, inciso b) del Decreto Noº 332303-MIVAH-MEIC-TUR Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio que dispone cuales son los requisitos a cumplir para los tramites de revisión de planos constructivos de propiedades en condominio y urbanizaciones. Reitera que en la etapa de visado de planos la viabilidad ambiental no es un requisito a valorar, en todo caso, es a la Municipalidad la que le correspondería acreditar esa viabilidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Wilberth Gerardo Fernández Quirós, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Lepanto, que el recurso de amparo interpuesto por los recurrentes se le fue notificado el día viernes 4 y no fue sino hasta el día martes 8 que lo hizo conocimiento del Concejo Municipal del Distrito de Lepano, implicando la recopilación de información que existe a nivel administrativo que luego debe ser revisada por el Concejo Municipal para poder emitirle respuesta a esta Sala. Indica que en la brevedad posible estará remitiendo la información requerida. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Visible en el expediente aparece constancia emitida por el Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que hacen constar que la nota del PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LEPANTO no constituye el informe que la Sala requiere y que fue solicitado en la resolución de las siete horas cincuenta minutos del veintidós de noviembre del dos mil doce.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 14 de marzo del 2013, varios beneficiarios del Proyecto de Vivienda Social ubicado en Lepanto de Puntarenas denominado Conjunto Habitacional El Sol o también denominado Los Mangos presentaron una solicitud de coadyuvancia, pues tienen un interés directo en el proyecto, ya que se verían beneficiados por él.

    7.- Informa bajo juramento Luis Guillermo Ugalde Méndez, en su condición de Presidente del Concejo de la Municipalidad de Puntarenas, que el Concejo Municipal del Distrito de Lepanto envió los documentos del trámite realizado por Inmobiliaria de Occidente para la futura construcción de la Planta de Tratamiento del proyecto de la empresa denominada Inmobiliaria Occidente IOSA JTFQ S.A. Afirma que en esos documentos se indica que el trámite realizado bajo el Contrato de Aprobación de Planos Constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica no. OC 551890. Además, aporta documentos donde el MINAET aprueba la ubicación de esta planta de tratamiento de aguas residuales residencial, y, por último, se aportan documentos donde se aprueba el visto bueno de la viabilidad ambiental por parte de SETENA mediante la fórmula D1. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informa bajo juramento Aura Jiménez Hernández, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. del Cantón Central de Puntarenas, que las actuaciones recurridas corresponde a situaciones propias llevadas a cabo por el Concejo Municipal del Distrito de Lepanto, el cual cuenta con autonomía funcional propia de conformidad con lo dispuesto en la Ley no. 8173. Manifiesta que, por lo anterior, se le solicitó información a ese Concejo y ellos remitieron documentos existentes respecto al Proyecto Urbanístico El Sol, a cargo de la empresa Inmobiliaria de Occidente IOSA JFTQ S.A., señalando que el proyecto cuenta con permiso de construcción de la planta de tratamiento, autorización para su ubicación de parte del Ministerio de Salud, así como aprobación de parte de SETENA donde se otorga el visto bueno de la viabilidad ambiental al proyecto. Considera que la Municipalidad de Puntarenas no es responsable de las acciones acusadas. Solicita que se desestime el recurso planteado contra la Municipalidad de Puntarenas.

    9.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que, en el presente caso, el caso cuenta con el instrumento ³Declaración Jurada de Compromisos Ambientales DJCA´, para lo cual, según el decreto no. 35145, no establece como requisito previo a la evaluación ambiental que se cuenta con el permiso de ubicación emitido por el Ministerio de Salud. Afirma que diferente es el caso cuando se trata de un permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, el cual, conforme al Decreto Ejecutivo No. 34728-S, sí requiere de previo contar con la viabilidad ambiental. Además, en cuanto al visado sanitario del Proyecto por el Ministerio de Salud, según la normativa vigente, no se establece que la viabilidad ambiental sea un requisito formal para este acto. Señala que en vista de que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento predictivo que busca predecir los posibles impactos antes de que se den para aplicar las medidas de mitigación, prevención o compensación que requiere la actividad obra o proyecto, no es posible aplicar la EIA a actividad o proyectos que se encuentren en operación. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    10.- Visible en el expediente aparece constancia emitida por el Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en la que hacen constar que el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LEPANTO omitió cumplir con la resolución de las diez horas nueve minutos del veintidós de mayo del dos mil trece.

    11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues alrededor del río Lepanto se está construyendo una planta de tratamiento del Proyecto de Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social el Sol sin contar con la viabilidad ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental existen dos b) Según el expediente administrativo no. D1-1126-2008-SETENA, al Proyecto Urbanización Los Mangos se le otorgó la viabilidad ambiental (No. 153-2009-SETENA), pero el 02 de febrero de 2009 el representante legal de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. presentó una solicitud de una cesión de derechos sobre la viabilidad ambiental otorgada, no obstante, mediante resolución del 21 de febrero de 2011, la Comisión Plenaria de SETENA acordó rechazar esa solicitud y ordenó archivar este expediente (véase informe rendido).
    • c)Según el expediente no. D1-8882-2011-SETENA del Proyecto Urbanización de Interés Social El Sol, el 28 de setiembre se presentó documento de Evaluación Ambiental (D-1), sin embargo a la fecha de presentación del presente recurso de amparo el expediente se encontraba en trámite y proceso de evaluación, por lo que no contaba con viabilidad ambiental aprobada por SETENA al momento de presentarse el recurso de amparo (véase informe rendido).
    • d)Mediante R-0483-2011-AGUAS-MINAET del 10 de mayo de 2011, el MINAET otorgó permiso de vertidos por tres años a la Sociedad Inmobiliaria Occidente IOSA JTFQ S.A. para verter las aguas generadas por un proyecto residencial en río Lepanto en las coordenadas latitud 214.441 y longitud 422.998, no obstante, en ese momento el sistema de tratamiento de aguas residuales no se encontraba en operación, sino que únicamente se había presentado la Carta de Compromiso de Cumplimiento de conformidad con el Decreto 33601-2011-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (véase informe rendido).
    • e)El Área Rectora de la Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud le otorgó al Proyecto ³El Sol´de la Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. el permiso de ubicación a la planta de tratamiento y el visado de planos constructivos del proyecto urbanístico, lo anterior conforme articulo 79, inciso b) del Decreto Noº 332303-MIVAH-MEIC-TUR, Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, que dispone cuales son los requisitos a cumplir para los tramites de revisión de planos constructivos de propiedades en condominio y urbanizaciones (véase informe rendido).
    • f)El permiso de ubicación y el visado sanitario otorgado por el Área Rectora de Salud no requieren de la presentación del estudio de impacto ambiental (véase informe rendido).
    • g)El Ingeniero Municipal de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas otorgó el permiso de construcción Municipal número 1971 por un monto de 23.980.000,00 colones y con fecha de aprobación del 13 de enero de 2012 a la Construcción de la Planta de Tratamiento del Proyecto El Sol de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. (véase prueba aportada).
    • h)Según el Topógrafo Municipal del Concejo de Lepanto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó el visto bueno de la viabilidad ambiental al Proyecto El Sol mediante resolución número 153-2009-SETENA (véase prueba aportada).
    • i)Mediante resolución no. 3234-2012-SETENA de las 10:15 horas del 18 de diciembre de 2012, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordenó la paralización de las obras, el rechazo del proceso de Evaluación Ambiental y el traslado del expediente administrativo al Tribunal Ambiental Administrativo del proyecto Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social El Sol, representado por la Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. Además, estableció como medida cautelar la paralización de cualquier obra constructiva del proyecto, lo anterior por haber iniciado las obras sin contar con la respectiva viabilidad ambiental, considerando que es deber de la Municipalidad de Puntarenas velar porque se cumpla esta orden. Asimismo, advierte a la Municipalidad de Puntarenas que de otorgar permisos de movimientos de tierra o permisos constructivos sin contar con previa viabilidad ambiental, estaría infringiendo la Ley Orgánica del Ambiente, además de prevenir al Desarrollador Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A., que en caso de incumplir con lo establecido será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Ambiente (véase prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Puntarenas y el Concejo de Lepanto. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que se inició la construcción del Proyecto de Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social el Sol sin contar con la viabilidad ambiental correspondiente, pues ésta se encontraba en estudio en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No obstante, no fue sino hasta la presentación del presente recurso de amparo que esta Secretaría y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones se preocuparon por realizar la inspección correspondiente y constatar los hechos denunciados por los recurrentes. Así, se verifica que, con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, fue que se realizó la inspección correspondiente. Asimismo, producto de esa inspección, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución no. 3234-2012-SETENA de las 10:15 horas del 18 de diciembre de 2012, ordenó como medida cautelar la paralización de las obras, el rechazo del proceso de Evaluación Ambiental y el traslado del expediente administrativo al Tribunal Ambiental Administrativo del proyecto Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social El Sol, representado por la Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A., lo anterior por haber iniciado las obras sin contar con la respectiva viabilidad ambiental. Por consiguiente, se constata que efectivamente se estaban construyendo las obras denunciadas sin la viabilidad ambiental respectiva.

    IV.- Además, se constata que el Ingeniero Municipal de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas otorgó el permiso de construcción Municipal número 1971 por un monto de 23.980.000,00 colones y con fecha de aprobación del 13 de enero de 2012 a la Construcción de la Planta de Tratamiento del Proyecto El Sol de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A., lo cual, según la prueba aportada, fue otorgado, en parte, porque la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó el visto bueno de la viabilidad ambiental al Proyecto El Sol mediante resolución número 153-2009-SETENA. Sin embargo, según lo informado por el Ministro recurrido, esta resolución corresponde al expediente administrativo no. D1-1126-2008-SETENA del Proyecto Urbanización Los Mangos y no al no. D1-8882-2011-SETENA del Proyecto Urbanización de Interés Social El Sol, que es el que aquí se cuestiona. Nótese que el primer expediente se encuentra archivado, pues, ante una solicitud por parte del representante legal de Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. de cesión de derechos sobre la viabilidad ambiental otorgada, la Comisión Plenaria de SETENA acordó rechazar esa solicitud y ordenó archivar ese expediente. De este modo, se comprueba que la Municipalidad de Puntarenas y el Concejo de Lepanto otorgaron el permiso de construcción a un proyecto que ya se había sido archivo y no al proyecto en cuestión, lo cual denota una falta de coordinación entre las diferentes autoridades recurridas obligadas a velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Inclusive, posterior a la presentación del recurso de amparo y con ocasión de la resolución emitida como consecuencia de la inspección realizada al respecto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental considera que es deber de la Municipalidad de Puntarenas velar porque se cumpla esta orden y le advierte que de otorgar permisos de movimientos de tierra o permisos constructivos sin contar con previa viabilidad ambiental, estaría infringiendo la Ley Orgánica del Ambiente. No obstante, en el informe rendido ante este Tribunal, los representantes de la Municipalidad de Puntarenas indican que el responsable es el Concejo Municipal de Lepanto. Esta situación viene a reforzar que ha existido una grave falta al principio de coordinación de las instituciones recurridas. Al respecto, es menester recordar que este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (véase sentencia número 2007-015218). En virtud de lo V.- No obstante lo señalado, no se constata que el Área Rectora de la Salud Peninsular de la Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud haya realizado alguna actuación que haya lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes, pues, según lo informado bajo juramento por el representante del Ministerio de Salud y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los permisos otorgados por esta Área de Salud, sea el permiso de ubicación y el visado sanitario, no requerían de la presentación del estudio de impacto ambiental para ser otorgados. Por ende, el Área de Salud recurrida actuó conforme a la normativa vigente, no constatándose violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por su parte. En este sentido, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta institución.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente el recurso por violación al ambiente a un derecho sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia se anula el permiso de construcción Municipal número 1971. Se le ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Wilberth Gerardo Fernández Quirós, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Lepanto, a Aura Jiménez Hernández, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. del Cantón Central de Puntarenas, y a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen los cargos, coordinar, dentro del ámbito de sus competencias, para que los hechos denunciados no vuelvan a ocurrir y velar porque se cumplan los requisitos ambientales en cuanto al proyecto Construcción y Operación de Urbanización de Interés Social El Sol de la Sociedad Inmobiliaria de Occidente IOSA JTFQ S.A. Se le advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Wilberth Gerardo Fernández Quirós, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Lepanto, a Aura Jiménez Hernández, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. del Cantón Central de Puntarenas, y a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.

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