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Res. 07934-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2013
OutcomeResultado
The Chamber annulled the concession extensions until ACOSA's studies provide absolute certainty that the land is free of State Natural Heritage.La Sala anuló las prórrogas de las concesiones hasta que exista certeza absoluta, conforme a los estudios de ACOSA, de que los terrenos están libres de Patrimonio Natural del Estado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of Osa because it extended the coastal concessions held by Sergio Miranda Torres and Free Town S.A. without absolute certainty that the land was free of areas belonging to the State Natural Heritage. The record revealed discrepancies among successive SINAC-ACOSA certifications and boundary determinations concerning forests, wetlands, and other protected land, as well as the lack of environmental approval for the Punta San José Coastal Regulatory Plan. The Chamber annulled the municipal extension resolutions until exclusion of State Natural Heritage could be confirmed under certification ACOSA-PNE-021-2012 and technical report ACOSA-PNE-AD-15-2012. It also ordered the mayor and municipal council president not to repeat the conduct, warned them of the penalties for noncompliance established by Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, and ordered the Municipality to pay costs and compensation for damages, to be quantified through enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de Osa por prorrogar las concesiones costeras de Sergio Miranda Torres y Free Town S.A. sin tener certeza absoluta de que los terrenos estuvieran libres de áreas pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado. El expediente mostraba discrepancias entre certificaciones y delimitaciones sucesivas del SINAC-ACOSA sobre la presencia de bosques, humedales y otros terrenos protegidos, así como la ausencia de viabilidad ambiental del Plan Regulador Costero de Punta San José. La Sala dejó sin efecto los acuerdos municipales de prórroga hasta que la exclusión del patrimonio estatal fuera comprobada conforme a la certificación ACOSA-PNE-021-2012 y al informe técnico ACOSA-PNE-AD-15-2012. Además, ordenó al alcalde y al presidente municipal abstenerse de repetir la conducta, advirtió sobre las sanciones por incumplimiento previstas en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Therefore: The application is granted. Consequently, the municipal resolutions extending the concessions of Sergio Miranda Torres and Free Town are annulled until there is absolute certainty that the land to be conceded is free of State Natural Heritage, in accordance with certification ACOSA-PNE-021-2012 and technical report ACOSA-PNE-AD-15-2012. Jorge Alberto Cole de León, in his capacity as Municipal Mayor, and Enoc Rugama Morales, in his capacity as President, both of the Municipality of Osa, or whoever may hold those offices, are ordered to refrain from again engaging in the acts underlying this ruling, with the warning that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipality of Osa is ordered to pay the costs and compensation for the damages caused by the acts underlying this ruling, which shall be quantified in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction. This decision shall be served personally upon Jorge Alberto Cole de León, in his capacity as Municipal Mayor, and Enoc Rugama Morales, in his capacity as President, both of the Municipality of Osa, or whoever may hold those offices. Let notice be given. Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the application.Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se dejan sin efecto los acuerdos municipales mediante los que se prorrogaron las concesiones de Sergio Miranda Torres y Free Town, hasta tanto no se tenga certeza absoluta de que los terrenos a concesionar se encuentren libres de PNE, de conformidad con la certificación ACOSA-PNE-021-2012 y el informe técnico ACOSA-PNE-AD-15-2012. Se ordena a Jorge Alberto Cole de León, en su condición de Alcalde Municipal, y a Enoc Rugama Morales, en su condición de Presidente, ambos de la Municipalidad de Osa, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron base a esta declaratoria, bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Alberto Cole de León, en su condición de Alcalde Municipal, y a Enoc Rugama Morales, en su condición de Presidente, ambos de la Municipalidad de Osa, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, en forma personal. Comuníquese.- El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Estos, al tener las certificaciones impresas y los shapes con los mapas en digital, de previo a otorgar un permiso de uso o concesión se encuentran en la obligación de corroborar si está o no afectado por el Patrimonio Natural del Estado."
"Once they have the printed certifications and the digital map shapefiles, they are required, before granting a use permit or concession, to verify whether the land is affected by the State Natural Heritage designation."
Informe del SINAC-ACOSA
"Estos, al tener las certificaciones impresas y los shapes con los mapas en digital, de previo a otorgar un permiso de uso o concesión se encuentran en la obligación de corroborar si está o no afectado por el Patrimonio Natural del Estado."
Informe del SINAC-ACOSA
"En caso de que hubiesen concesionado terrenos debieron hacerlo fuera del Patrimonio Natural del Estado, y si se realizó una cesión de derechos de estas concesiones no debió contar con el visto bueno del ACOSA ya que legalmente no es posible por cuanto el ente que administra fuera del Patrimonio Natural del Estado (PNE) es el Municipio de Osa y las áreas de PNE no son sujetas de concesión."
"If land was granted under concession, it should have been land outside the State Natural Heritage; and any assignment of rights over those concessions could not have received ACOSA's approval because it is legally impermissible, since the Municipality of Osa administers land outside the State Natural Heritage and PNE areas are not subject to concession."
Informe del SINAC-ACOSA
"En caso de que hubiesen concesionado terrenos debieron hacerlo fuera del Patrimonio Natural del Estado, y si se realizó una cesión de derechos de estas concesiones no debió contar con el visto bueno del ACOSA ya que legalmente no es posible por cuanto el ente que administra fuera del Patrimonio Natural del Estado (PNE) es el Municipio de Osa y las áreas de PNE no son sujetas de concesión."
Informe del SINAC-ACOSA
"Concluye que a la fecha no ha sido presentado a esa Secretaría ningún documento para analizar, en relación con el “Plan Regulador Costero de Punta San José de Osa”."
"He concludes that, as of that date, no document concerning the “Punta San José de Osa Coastal Regulatory Plan” had been submitted to that Secretariat for analysis."
Informe de SETENA
"Concluye que a la fecha no ha sido presentado a esa Secretaría ningún documento para analizar, en relación con el “Plan Regulador Costero de Punta San José de Osa”."
Informe de SETENA
"El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente."
"Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued under subconstitutional law, or to receive new evidence in order to test the material contained in an administrative record developed deliberately over extended periods."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo
"El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on June 14, 2013.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by ILIANA RODRÍGUEZ VARGAS, identity card 0105690878, against the MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA and the MUNICIPALIDAD DE OSA.
Findings:
Justice Salazar Cambronero writes the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the action. The petitioner considers that her fundamental rights were violated because, on the basis of a Regulatory Plan commissioned from and prepared by a private company, the Municipalidad de Osa included as eligible for concession areas designated as PNE (forests and wetlands). She alleges that, as a result, approximately 9000m2 of wetlands were granted under concession and areas of forest, secondary scrubland (tacotales), and springs were affected.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter: a) at session No. 15 of 7 de marzo de 1990, the Concejo Municipal de Osa approved the Plan Regulador Costero de Punta San José, distrito de Sierpe (see attached documentary evidence); b) at session No. 29-99 of 7 de julio de 1999, the Concejo Municipal resolved to update the Plan Regulador Costero (see attached documentary evidence); c) the Reglamento de Zonificación de Punta San José was published in La Gaceta on 22 de enero de 2001 (see attached documentary evidence); d) in 2006, MINAE began the process of certifying the State Natural Heritage in the Área de Conservación de Osa (see the report submitted under oath by the Director of the Área de Conservación Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); e) on 30 de mayo de 2006, SINAC delivered a PNE certification to the Municipalidad de Osa (see statements made under oath); f) by official letter number DFOE-DI-491, auditor Walter Moya of the Contraloría General de la República requested a technical report on the State Natural Heritage areas within the sketch of the land proposed for concession in the name of Sergio Miranda Torres; the report concluded that State Natural Heritage areas existed within the two concessions at issue in this amparo proceeding (see the report submitted under oath by the Director of the Área de Conservación Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); g) on 16 de noviembre de 2009, SINAC delivered a new PNE certification that modified the previous one (see statements made under oath); h) on 25 de enero de 2012, the Programa de Investigación y Desarrollo Urbano Sostenible de la Universidad de Costa Rica (PRODUS) reported that the Plan Regulador Costero de Punta San José encompassed wetland areas and forested land (terrenos cubiertos de bosque) (see attached documentary evidence); i) the certification currently in effect is ACOSA-PNE-021-2012 of 16 de febrero de 2012, which was forwarded to the Municipalidad de Osa on 28 de marzo de 2012 and modifies the previous certifications (see the report submitted under oath by the Director of the Área de Conservación Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); j) By official letter number ACOSA-D-148-2012 of 5 de julio de 2012, addressed to the Concejos Municipales de Osa y Golfito and their respective mayors, the Área de Conservación de Osa reported that the State Natural Heritage certification process had now been completed, except with respect to those portions of the Humedal Nacional Térraba that do not form part of it.
They were advised to wait until the review had been conducted before making decisions regarding concessions already granted, in anticipation of any change that might benefit parties with a legitimate interest (folio 22 of the report submitted under oath by the Director of the Área de Conservación Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); k) The marine boundary of the protected area of the Humedal Nacional Térraba Sierpe lies 5.8 kilometers from Punta Río Claro and 11.1 kilometers from Punta San Josecito (the location of the concessions) and therefore does not adjoin that wetland (see the report submitted under oath by the Director of the Área de Conservación Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); l) the Municipalidad de Osa entered into an agreement with the PRODUs Departamento de Planificación Territorial y Ambiental de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Costa rica to prepare a comprehensive coastal regulatory plan that will consolidate all regulatory plans currently in force in the Cantón de Osa (see attached documentary evidence); m) the Plan Regulador Costero Punta San José has not received environmental approval (viabilidad ambiental) from SETENA, nor has SETENA granted approval to any land-use planning activity (actividad de planificación territorial) in the distrito de Sierpe (see official letter No. DEAE-373-2012 of 7 de noviembre de 2012).
Regarding the concession granted to Free Town Sociedad Anónima:
The possible springs noted in official letter ACOSA-PNE-AD-148-2011 are located within those polygons (see official letter ACOSA-PNE-AD-15-2012 of 18 de mayo de 2012, signed by the Encargado de Patrimonio Natural del Estado ACOSA).
Regarding the concession granted to Sergio Miranda: a) by agreement No. 43 of 22 de julio de 1992, the Concejo Municipal de Osa granted concession No. 6-00001541-Z-000 for agricultural purposes for a period of 20 years in Playa San Josecito, Sierpe (see attached documentary evidence); b) by agreement adopted on 30 de abril de 2001, the Concejo Municipal approved an addendum to the concession agreement, which established that the parcel would be used for absolute conservation, low-density tourism, and protection of streams (see attached documentary evidence); c) by certification dated 16 de noviembre de 2009, it was stated that the concession area located between boundary markers IGN1 and IGN7, at coordinates 494413N 291439E, was affected by areas declared to be State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) (see statements made under oath by the Alcalde and the Presidente del Concejo de Osa); d) by certification AZM-903-2011 of 18 de noviembre de 2011, the Departamento de Zona Marítimo Terrestre confirmed that the adjusted concession area was already outside the areas declared to be State Natural Heritage (folio 19 of the report submitted under oath by the Alcalde and the Presidente del Concejo de Osa); e) the concession expired on 01 de setiembre de 2012 (see attached documentary evidence); f) no construction areas are visible on the concession lands (see official letter ACOSA-PNE-AD-15-2012 of 18 de mayo de 2012, signed by the Encargado de Patrimonio Natural del Estado ACOSA); g) the property granted under concession is affected by a wetland area (área de humedal) located between boundary markers 8 and 3 of the Plan Regulador, with an area of 2.58 hectares, of which only 1.29 hectares affects the survey plan (plano) of Mr. Sergio Miranda Torres (see official letter ACOSA-PNE-AD-15-2012 of 18 de mayo de 2012, signed by the Encargado de Patrimonio Natural del Estado ACOSA).
III.Composition of the State Natural Heritage (PNE). Pursuant to Articles 13 and 15 of the current Ley Forestal No. 7575, the State Natural Heritage consists of all forests and forest lands (terrenos forestales) within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration agencies. It should be noted that Article 1 of Decreto Ejecutivo número 35803-MINAE of 7 de enero de 2010, entitled Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales, provides, on the one hand, that all wetland ecosystems (ecosistemas de humedal), regardless of their owner, must be protected by the Administration and, on the other, that only wetlands forming part of the State Natural Heritage (because they possess or meet the legal requirements for inclusion therein) must be administered by SINAC.
This means that those located on private property, although not directly administered by the State, are not without protection, because they are subject to a constitutionally based protective restriction: “It is clear that, by virtue of the challenged regulations, a series of restrictions are imposed on the right to property recognized in Article 45 of the Constitution; those restrictions are legitimate because Ley Forestal 7174 was approved by a qualified majority, as required by the cited constitutional provision, as established in judgment number 6490-95 (at fifteen hours thirty-nine minutes on diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), as was Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, number 7317 (which, in the course of its enactment, was approved unanimously both on first reading, record 80, and on third reading, record 82); and because they are justified by the legally protected interest safeguarded by this entire body of legislative and regulatory provisions, insofar as the conservation of the country’s forest wealth is a matter of public interest (as stated in judgments number 6940-95, 7020-95, 7031-95, and 2902-96, among others), and that wealth is at risk of destruction or deterioration if the indiscriminate exploitation of this natural resource is permitted.
It must not be forgotten that a forest resource (recurso forestal) has been understood to mean ³[...] the protection and preservation of the integrity of the natural environment´, pursuant to what this Chamber stated in judgment number 2233-93, at nine hours thirty-six minutes on veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, a legally protected interest that exists in the areas affected by the challenged decree and is recognized in international legislation, in the special laws enacted for that purpose—international treaties on the subject—and in the texts of political charters (see judgment No. 1607-98 at seventeen hours twenty-four minutes on diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho). Thus, private forest property (propiedad forestal privada), which, as its name indicates, is property titled to private parties and held under the terms of Article 45 of the Constitución Política, is made subject to a special legal regime: in the first instance, the forest regime (régimen forestal), through the corresponding executive decree of the Ministerio del Ambiente y Energía, which encumbers the property as a social-interest restriction and which, in all cases, must be recorded in the public property registry.
For this reason, these properties may be mortgaged, and the forest resource may even be pledged as collateral; they may be acquired through adverse possession (usucapión), as well as sold or their ownership transferred, with the proviso that the forest designation (afectación forestal) is transferred in every case. Whether private property may be exploited and used will depend on how the regulations in force categorize the forest resource, including forest reserves, protective zones, and wildlife refuges (Article 37 of Ley forestal number 7174), provided that such exploitation and use comply with the respective management plan (plan de manejo). It is clear that forest-related restrictions prevent the owner from using the forest resource; the owner is in no way entitled to cut down or economically exploit the forest existing on the property at the owner’s discretion or will, except exclusively through a management plan duly approved by the forestry directorate” (see judgments numbers 2003-3656 at 14:43 hours on 7 de mayo de 2003 and 2012-002678 at 14:30 hours on 29 de febrero de 2012).
Now, pursuant to the legislation contained in the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley Forestal, these State Natural Heritage assets are subject to interests and restrictions that extend beyond the boundaries of individual cantons, giving rise to a national and even international interest in their protection (see judgments numbers 2010-021258 at 14:00 hours on 22 de diciembre de 2010 and 2011-16938 at 14:37 hours on 7 de diciembre de 2011). The State Natural Heritage is not subject to attachment and is inalienable, and the State’s action to recover ownership (acción reivindicatoria) is not subject to any limitation period; consequently, the Public Administration may not exchange, assign, convey in any manner, deliver, or lease rural lands owned or administered by it unless they have first been classified by the Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE). This Court has specified that the PNE is an asset in the public domain (bien de dominio público) whose conservation and administration are entrusted by law to the Ministerio de Ambiente y Energía through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
For its part, in opinions numbers C-297-2004 of 19 de octubre del 2004 and C-321-2003 of 9 de octubre de 2003, the Procuraduría General de la República determined that the State Natural Heritage comprises two major components: a) Protected Wilderness Areas (Áreas Silvestres Protegidas), regardless of their management category, declared by law or executive decree: forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments; b) all other forests and forest lands or lands suitable for forestry (terrenos de aptitud forestal) belonging to the State and public institutions (Article 13 of the Ley Forestal), which are immediately subject to a statutory designation (afectación legal). It is important to note that, pursuant to Article 73 of Ley No. 6043, protected wilderness areas are excluded from the Zona Marítimo Terrestre; Local Governments therefore lack jurisdiction to grant concessions in those areas, even when they are located within the Zona Marítimo Terrestre, because they are under State protection. Previously, the State Natural Heritage was called ³Patrimonio Forestal del Estado”.
IV.Formation of the State Natural Heritage. Under the current Ley Forestal No. 7575, the Administration’s forest lands are automatically designated as part of the PNE; accordingly, in these cases, designation as public domain (afectación al dominio público) and incorporation into the PNE do not arise from MINAE’s classification of the lands. As the Procuraduría General de la República stated in Opinion C-321-2003, classification constitutes an act of verification rather than an act of designation, intended to confirm whether a specific rural property belonging to a State institution satisfies the conditions under which the rule establishes the public forest regime, so that it may be deemed included within the general category of public-domain status (demanialidad), with the prescribed consequences, and so that its purported conveyance by the public entity may be rendered ineffective. Regarding this matter, judgment No. 2012-002678 at 14:30 hours on 29 de febrero de 2012, drafted by the reporting Justice, stated, insofar as relevant:
“The State Natural Heritage is a legally protected interest, defined and individualized in our legal system, and the lands comprising it under environmental legislation do not require a declaration as a protected wilderness area in order to receive protection from the Administration. The foregoing does not obviate the obligation of the competent Administration to assign them the scientifically and technically appropriate classifications for their proper protection and preservation as protected wilderness areas.” Likewise, judgment No. 2011-16938 at 14:37 hours on 7 de diciembre de 2012 stated:
“In view of the foregoing, upon examining the case, the first point that must be made is that the petitioner is incorrect in asserting that some mangroves or wetlands do not form part of the State Natural Heritage. More specifically, it is clear from the legal considerations cited by the parties, including the petitioner, that all wetlands located on State-owned property (belonging to any State entity, body, or agency) form part of that heritage because they are classified as forest lands (see Decreto Ejecutivo 36786 of 12 de agosto de 2011); moreover, mangroves or saltwater forests and estuaries, because they form part of the public zone (zona pública) within the Zona Marítimo Terrestre, an inalienable area under Article 1 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre [‘the public-domain status of the Zona Marítimo Terrestre (or seashore, as it was formerly called) has been recognized since time immemorial, and Roman Law itself recognizes that status as ´res communes´ and ´extra comercium´’; see decision No. 447-91 at 15:30 hours on 21 de febrero de 1991], constitute a forest reserve and are subject to Ley Forestal 7575 of 13 de febrero de 1996 pursuant to Article 13 of that law.” It follows from the foregoing that it is false that the natural ecosystems forming part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) are limited to those that have been declared protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas), since it is formal law that determines the characteristics of the areas forming part of that heritage; consequently, in the case before us, all wetlands (humedales) located on State-owned property form part of that heritage.
V.On the protection of wetlands. This Chamber has addressed the significance of these ecosystems and their protection in judgments 2001-12817 of 10:28 on 14 de diciembre del 2001 and 2007-6246 of 19:30 on 8 de mayo del 2007, among others, noting that wetlands are regarded as the world’s most productive ecosystems. In Costa Rica, Article 40 of the Ley Orgánica del Ambiente defines them as: “Ecosystems dependent on natural or artificial, permanent or temporary, lentic or lotic, fresh, brackish, or saltwater regimes, including marine areas extending to the outer limit of seagrasses or reefs or, in their absence, to a depth of six meters at low tide.” Regarding the importance of these ecosystems, in decision No. 2009-014288 of 15:19 on 09 de
setiembre de 2009, this Court stated:
“The importance of wetlands lies not only in biodiversity and in the processes occurring at the ecological level, but also in the fact that they provide essential supporting functions and products for human communities in both the developing and industrialized world. According to legal scholarship and scientific studies, the term ‘wetlands’ encompasses a wide variety of ecosystems with very different characteristics. They may be classified into seven landscape units: estuaries, open coasts, floodplains, freshwater marshes, lakes, peatlands, and flooded forests; or as saltwater wetlands, freshwater wetlands, or artificial wetlands. Each consists of a series of physical, chemical, and biological components, such as soils, water, animal and plant species, and nutrients. The processes among and within these components enable wetlands to perform functions such as flood control and storm protection and to generate products such as wildlife, fisheries, and forest resources; they also purify water and stabilize shorelines.
Not all characteristics are present in every wetland, and few perform all functions in the same manner. They also possess highly valuable attributes, such as biological diversity and the uniqueness of cultural heritage. It is the combination of these ecosystem functions, products, and attributes that makes wetlands important to society. By storing precipitation and releasing runoff uniformly, wetlands can lessen the destructive force of floods and rivers, and the conservation of natural reservoirs can therefore avoid the need to construct dams and reservoirs. Their vegetation can stabilize shorelines by reducing the energy of waves, currents, or other erosive forces, while plant roots hold bottom sediments in place, thereby potentially preventing both the erosion of valuable agricultural or inhabited land and damage to property. Wetlands that remove nutrients improve water quality and help prevent eutrophication, which may avoid the need to build water-treatment systems.
Moreover, many support dense populations of fish, livestock, or wildlife that feed in their nutrient-rich waters or on their substrate, or graze in their lush grasslands. The hydrological, nutrient, and material cycles and energy flows of wetlands can stabilize local climatic conditions, particularly precipitation and temperatures, influencing agricultural activities and activities based on natural resources, as well as the stability of natural ecosystems and the wetland itself. They also contribute to recreation, fisheries, agricultural resources, and tourism, as well as to the direct use of the forest resources they generate in the form of a significant number of goods, ranging from firewood, construction timber, and bark among timber products to resins and medicines, which are ‘secondary’ non-timber forest products. They are even important as genetic reserves for certain plant species—such as rice.” Several international instruments address their protection, most notably the Convention on Wetlands, or Ramsar Convention, signed by our country pursuant to Ley No. 7224 on 9 de abril de 1991 and published in La Gaceta on 8 de mayo de ese mismo año.
The Ramsar Convention defines a wetland as: “Areas of marsh, fen, peatland, or water, whether natural or artificial, permanent or temporary, with water that is static or flowing, fresh, brackish, or salt, including areas of marine water whose depth at low tide does not exceed six meters.” The Convention proclaims the duty of States to protect ±in the interests not only of their own countries but also of the international community- these ecosystems; accordingly, countries are required to develop national policies aimed at conserving these environments as part of their land-use policies. The various obligations assumed by signatory countries include designating at least one wetland of international importance for inclusion in the List of Ramsar Sites. Its selection must be based on its international significance from an ecological, botanical, zoological, limnological, or hydrological standpoint, making this a commitment concerning the protection of specific sites (Article 2).
In addition, obligations unrelated to specific sites are assumed, such as preparing and implementing management plans in a manner that promotes the wise use (uso racional) of wetlands within their territory (Article 3). States are also required to promote the conservation of wetland areas and waterfowl by establishing nature reserves in wetlands, whether or not they are included in the “List” (Article 4). Lastly, signatory countries must coordinate their policies and regulations concerning the conservation of wetlands and their flora and fauna (Article 5). Thus, the parties establish a system for protecting wetland areas, first through a list of wetlands of international importance (Ramsar sites) and, second, by seeking the wise use of all wetlands within their territory. Likewise, the “Guidelines for the Implementation of the Wise Use Concept of the Convention,” adopted through Recommendation 4.10, state that “the wise-use provisions apply to all wetlands and the systems supporting them within the territory of a Contracting Party, both those included in the List and all others.” According to the Secretariat of the Ramsar Convention, the National Wetlands Policy (Política Nacional de Humedales) must include the following objective: “To prevent further losses of the wetlands that still exist and encourage the rehabilitation of the country’s wetlands by maintaining their integrity, conserving their genetic diversity, and ensuring that their enjoyment and economic use are sustainable.” It should also “encompass all types of wetlands.” It is therefore clear that, under the Ramsar Convention, every ecosystem possessing the characteristics of a wetland must be used wisely and sustainably under the terms defined by the Convention and the Conference of the Parties.
VI.Regarding the specific case. The complainant’s claim is based on the allegation that, relying on a regulatory plan (Plan Regulador) prepared by a private company, the Municipalidad de Osa granted two concessions (concesiones) to private parties over lands containing freshwater wetlands (humedales de agua dulce) and protected areas (zonas protegidas) that form part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). She contends that, when granting both concessions, the Local Government neither requested nor obtained any type of permit, authorization, or opinion from SETENA or MINAE, thereby affecting forest areas, secondary-growth areas (tacotales), and springs (nacientes). She further states that a saltwater wetland (humedal de agua salada) bordering the corredor biológico Térraba-Sierpe is being affected because several structures have been permitted without any type of oversight.
The evidence in the case file shows that, in 1992, the Municipalidad de Osa did in fact grant two concessions in the Zona Marítimo Terrestre de Osa: one to Sergio Miranda Torres and another to Gilbert Rowe—later Free Town. At that time, the Municipalidad had a regulatory plan that did not provide for the demarcation of the areas designated as State Natural Heritage. Although the concession holders stated that the regulatory plan then in force included the environmental component (variable ambiental)—a fact that has not been proven—the fact remains that this instrument was not, by itself, suitable for granting the concessions because the ecosystem in the area had not previously been classified by the appropriate authorities. Accordingly, its classification should first have been requested in order to avoid affecting areas ineligible for concession (áreas no concesionables). In this regard, it must be noted that the absence of the concept of State Natural Heritage in 1992 was no reason to disregard the obligation to protect wetlands, which were duly protected under the Convention on Wetlands (Ramsar), ratified by Costa Rica through Ley No. 7224 del 09 de abril de 1991 and published in La Gaceta del 8 de mayo de ese mismo año.
Thus, even before the concessions were granted, these areas were subject to special protection that had to be guaranteed by the State and other decentralized administrations, such as local governments. Beginning in 2006, the Municipalidad’s lack of foresight in granting the concessions at issue became more evident, since it was in that year that MINAE—through SINAC—began issuing certifications concerning the areas designated as State Natural Heritage in the Cantón de Osa. Thus, the certifications communicated to the Municipalidad on 30 de mayo de 2006 and 16 de noviembre de 2009 established that both concessions contained State Natural Heritage areas that partially encumbered them. Notwithstanding the foregoing, the case file contains no evidence indicating that any serious alteration of the environment occurred during that time that infringed the fundamental rights of the complainant and the other residents of the area.
As reflected in the reports submitted under oath, in both concessions the contracting parties mutually agreed to the respective modifications in order to exclude State Natural Heritage areas, including wetlands, from the concession areas. The concession holders agreed, and the corresponding modifications were made, as attested by the respondent authorities. At the beginning of 2012, SINAC issued a new PNE certification in Osa, which modified the previous certifications. In response, the Municipalidad expressed its disagreement with the new certification and informed ACOSA that it did not accept the reclassification because it drastically affected the concessions that, following the modifications made, had fallen outside PNE. Moreover, according to official letter No. ACOSA-D-148-2012 del 5 de julio de 2012, the Área de Conservación de Osa informed the Municipalidad that the State Natural Heritage certification process had been completed, except with respect to the Humedal Nacional Térraba, and therefore suggested that it wait until an inspection had been conducted before making decisions concerning the concessions.
It is important to emphasize that the Departamento de Patrimonio Natural del Estado del Área de Conservación de Osa conducted a technical field study to determine whether the concession lands contained PNE, on the basis of certification ACOSA-PNE-021-2012. With respect to the concession held by Sergio Miranda Torres, report ACOSA-PNE-AD-15-2012 del 18 de marzo de 2012 noted that no construction areas were observed within the property, but that it was affected by a wetland area identified as polygon H4, covering 2.58 hectares, of which 1.29 hectares affect Mr. Miranda Torres’s survey plan (plano). It also noted that there was a very small forest encumbrance (afectación de bosque). Regarding the concession granted to Free Town, the technical report stated that a construction area could be observed near a stream (quebrada), that the property was also affected by two forest polygons under the current certification, and that there were possible springs that must be identified by the Dirección de Aguas del MINAE.
Despite the foregoing, in julio de 2012, the Concejo Municipal de Osa agreed to extend Free Town’s concession for an additional 20 years, while in setiembre de ese mismo año it agreed to renew Sergio Miranda’s concession for an additional 20 years.
VII.Moreover, the complainant alleges that the Municipalidad renewed the concessions even though, to date, the new Plan Regulador Costero de Osa has not been completed and duly approved, thereby placing the wetlands and other protected areas in the region at serious risk. On 18 de junio de 2006, the Municipalidad de Osa entered into a cooperation agreement with the Universidad de Costa Rica (PRODUS) and The Nature Conservancy for the preparation of the Plan Regulador Cantonal and the Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Osa. The Alcaldesa Municipal a.i reported that the Departamento de Zona Marítimo Terrestre had identified several inconsistencies in the document submitted by PRODUS that were detrimental to the canton’s interests and development prospects. It was therefore deemed essential that the Concejo not approve the zoning maps (láminas de zonificación) or the corresponding regulations until the issues identified in the Dpto. ZMT report had been corrected. That decision was communicated to PRODUS on 12 de febrero, and no information has yet been received concerning the requested corrections. It was therefore stated that no estimate could be provided for the date on which the new Plan Regulador Costero would enter into force.
VIII.In light of all the foregoing, there is sufficient evidence of a threat to the State’s natural resources, and it cannot be overlooked. Based on recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in article 50 of the Constitución Política, and Principle 15 of the Declaración de Río—Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo—constitutional case law has recognized the so-called “environmental precautionary principle (principio precautorio en materia ambiental)” or “in dubio pro natura principle (principio in dubio pro natura),” compliance with which requires that all actions by the public administration involving environmentally sensitive matters be undertaken with the appropriate care to prevent serious and irreversible risks and harm. In other words, when there is no certainty that an activity will not cause serious and irreparable harm, the administration must refrain from carrying out such activities. It is clear that this principle applies equally to the protection of forest lands (terrenos forestales) and other protection areas (áreas de protección). Thus, in judgment number 2013-004619 de las catorce horas treinta minutos del diez de abril de dos mil trece, the Chamber held:
“3- The Precautionary Principle in environmental law. This principle is contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which provides:
“Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” (See, to the same effect, article 11 of the Ley de Biodiversidad).
As the Chamber has previously indicated, the term prevention derives from the Latin “praeventio,” which refers to the act and effect of preventing, and to preparations and measures undertaken in advance to avoid a risk or carry something out. Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and adopt all precautionary measures necessary to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—based on technical studies, a precautionary measure must be adopted, and the activity in question may even be postponed. This is because, in environmental matters, after-the-fact enforcement is ineffective, since once harm has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may carry moral significance, but it is unlikely to compensate for the damage caused to the environment.” Accordingly, the precautionary principle applies insofar as there is uncertainty concerning the harm that may be caused and the mitigation or remediation measures (medidas de mitigación o reparación) that must be implemented.
Where there is certainty regarding the type or magnitude of the environmental harm that may occur and the measures that must be adopted at each stage, all doubt is eliminated and, consequently, applying the precautionary principle would be inappropriate. In other words, the precautionary principle must be applied in cases of reasonable doubt or uncertainty, but not where the type of harm and the measures to be adopted are known with certainty, since the very nature of the principle makes its application unworkable in such circumstances. Consequently, since the Declaración de Río itself recognizes the existence and interrelationship of the precautionary principle and the principle of sustainable human development (principio de desarrollo humano sostenible), it must always be ensured that an appropriate balancing assessment (juicio de ponderación) is conducted, permitting due respect for and application of both principles, so that activities are evaluated according to both their environmental impact and their contribution to sustainable human development.
IX.In light of the foregoing, the writ of amparo (amparo) must be granted. On the one hand, pursuant to certification ACOSA-PNE-021-2012 and technical report ACOSA-PNE-AD-15-2012, it is clear that areas belonging to PNE are still under concession (concesión). Although no construction was found on one of the concessions, it should be noted that a construction area near a stream (quebrada) was observed on the other. On the other hand, the new Coastal Regulatory Plan (Plan Regulador Costero) has not yet been completed, and it must necessarily account for the PNE areas that remain within the concession areas. Finally, notwithstanding the foregoing, the record shows that the Municipality agreed to renew both concessions for a period of 20 years, even though—despite this Court’s request for evidence to assist it in reaching a decision—there is no certainty regarding the current impact on PNE. Accordingly, the Chamber finds that the authorities of the Municipalidad de Osa have not adopted the necessary and appropriate measures to protect the State’s natural resources; the writ must therefore be granted, with the resulting consequences.
X.With regard to the alleged impact arising from adjacency (colindancia) to the Térraba-Sierpe wetland (humedal), SINAC reported that the marine boundary of the Térraba-Sierpe national wetland is located 5.8km from Punta Río Claro and 11.1km from Punta San Josecito; therefore, the site is not adjacent to the wetland.
Justice Jinesta Lobo dissents and denies the petition for the following reasons:
Por tanto:
The remedy is granted. Consequently, the municipal resolutions extending the concessions held by Sergio Miranda Torres and Free Town are vacated until there is absolute certainty that the lands to be granted under concession are free of PNE, in accordance with certification ACOSA-PNE-021-2012 and technical report ACOSA-PNE-AD-15-2012. Jorge Alberto Cole de León, in his capacity as Municipal Mayor, and Enoc Rugama Morales, in his capacity as President, both of the Municipalidad de Osa, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to refrain from again engaging in the conduct underlying this ruling, with notice that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause compliance with it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Osa is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in proceedings to enforce the judgment before the administrative courts. This decision shall be personally served on Jorge Alberto Cole de León, in his capacity as Municipal Mayor, and Enoc Rugama Morales, in his capacity as President, both of the Municipalidad de Osa, or whoever may hold those offices in their stead. Let notice be given.- Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the remedy.
Gilbert Armijo S.
Acting President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por ILIANA RODRÍGUEZ VARGAS, cédula de identidad 0105690878, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE OSA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima violentados sus derechos fundamentales, toda vez que con base en un Plan Regulador gestionado y elaborado por una empresa privada, la Municipalidad de Osa incluyó como concesionables áreas destinadas a Patrimonio Natural del Estado (bosques y humedales). Acusa que debido a lo anterior, fueron otorgadas en concesión cerca de 9000m2 de humedales y se vieron afectadas áreas de bosques, tacotales y nacientes.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en sesión No. 15 del 7 de marzo de 1990, el Concejo Municipal de Osa aprobó el Plan Regulador Costero de Punta San José, distrito de Sierpe (ver prueba documental adjunta); b) en sesión No. 29-99 del 7 de julio de 1999, el Concejo Municipal acordó actualizar el Plan Regulador Costero (ver prueba documental adjunta); c) en La Gaceta del 22 de enero de 2001 se publicó el Reglamento de Zonificación de Punta San José (ver prueba documental adjunta); d) en el año 2006 el MINAE inició el proceso de certificación de Patrimonio Natural del Estado en el Área de Conservación de Osa (véase informe rendido bajo juramento por la Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); e) el 30 de mayo de 2006, el SINAC entregó a la Municipalidad de Osa certificación de PNE (ver manifestaciones bajo juramento); f) mediante oficio número DFOE-DI-491, el Fiscalizador Walter Moya de la Contraloría General de la República solicitó informe técnico sobre las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro del croquis por concesionar a nombre de Sergio Miranda Torres, en el que concluyó que en las dos concesiones otorgadas objeto de este amparo existía áreas de Patrimonio Natural del Estado (véase informe rendido bajo juramento por la Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); g) el 16 de noviembre de 2009, el SINAC entregó una nueva certificación de PNE que modificaba la anterior (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); h) el 25 de enero de 2012, el Programa de Investigación y Desarrollo Urbano Sostenible de la Universidad de Costa Rica (PRODUS) comunicó que el Plan Regulador Costero de Punta San José contemplaba áreas de humedales y terrenos cubiertos de bosque (ver prueba documental adjunta); i) la certificación que actualmente se encuentra vigente es la ACOSA-PNE-021-2012 del 16 de febrero de 2012, la cual fue remitida a la Municipalidad de Osa el 28 de marzo de 2012 y es una modificación de las certificaciones anteriores (véase informe rendido bajo juramento por la Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); j) Por oficio número ACOSA-D-148-2012 del 5 de julio de 2012, dirigido a los Concejos Municipales de Osa y Golfito, así como a sus respectivos alcaldes, el Área de Conservación de Osa informó que en la actualidad el proceso de certificación del Patrimonio Natural del Estado fue concluido a excepción del Humedal Nacional Térraba en cuanto a los espacios que no forman parte de este.
Les sugirieron que esperaran a que se realizara la revisión para tomar decisiones en cuanto a las concesiones ya dadas previendo que pudiese presentarse algún cambio que beneficiara a los interesados legítimos (folio 22 del informe rendido bajo juramento por la Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); k) El límite marino del área protegida del Humedal Nacional Térraba Sierpe se encuentra a 5.8 kilómetros del Punta Río Claro, así como a 11.1 kilómetros de Punta San Josecito (sitio de las concesiones) por lo que no colinda con dicho Humedal (véase informe rendido bajo juramento por la Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC); l) la Municipalidad de Osa firmó un convenio con la PRODUs Departamento de Planificación Territorial y Ambiental de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Costa rica, para elaborar un plan regulador integral costero, que subsumirá todos los planes reguladores vigentes en el Cantón de Osa (ver prueba documental adjunta); m) el Plan Regulador Costero Punta San José no posee viabilidad ambiental otorgada por SETENA, ni tampoco SETENA ha otorgado viabilidad a ninguna actividad de planificación territorial del distrito de Sierpe (ver oficio No. DEAE-373-2012 del 7 de noviembre de 2012).
En relación con la concesión otorgada a Free Town Sociedad Anónima :
Las posibles nacientes que señala el oficio ACOSA-PNE-AD-148-2011 se encuentran dentro de ellos (ver oficio ACOSA-PNE-AD-15-2012 del 18 de mayo de 2012 suscrito por el Encargado de Patrimonio Natural del Estado ACOSA).
En relación con la concesión otorgada a Sergio Miranda: a) mediante acuerdo No. 43 del 22 de julio de 1992, el Concejo Municipal de Osa otorgó concesión No. 6-00001541-Z-000 para fines agropecuarios por un lapso de 20 años en Playa San Josecito, Sierpe (ver prueba documental adjunta); b) mediante acuerdo tomado el 30 de abril de 2001, el Concejo Municipal aprobó un addendum al contrato de concesión, en el que se estableció que el uso que se le daría a la parcela sería de conservación absoluta, turística de baja densidad y de protección de quebradas (ver prueba documental adjunta); c) mediante certificación del 16 de noviembre de 2009, se indicó que el área otorgada en concesión ubicada entre los mojones número IGN1 al IGN7, bajo coordenadas 494413N 291439E se encontraba afectada por áreas declaradas como Patrimonio Natural del Estado (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo de Osa); d) por constancia AZM-903-2011 del 18 de noviembre de 2011, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre constató que el área de la concesión ajustada ya estaba fuera de áreas declaradas como Patrimonio Natural del Estado (folio 19 del informe rendido bajo juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo de Osa); e) la concesión venció el 01 de setiembre de 2012 (ver prueba documental adjunta); f) en los terrenos de la concesión no se observan áreas de construcción (ver oficio ACOSA-PNE-AD-15-2012 del 18 de mayo de 2012 suscrito por el Encargado de Patrimonio Natural del Estado ACOSA); g) el inmueble otorgado en concesión se encuentra afectado por área de humedal que se encuentra entre el mojón 8 y 3 del Plan Regulador, con una extensión de 2.58 hectáreas, de la cual solo 1.29 hectáreas afecta el plano del señor Sergio Miranda Torres (ver oficio ACOSA-PNE-AD-15-2012 del 18 de mayo de 2012 suscrito por el Encargado de Patrimonio Natural del Estado ACOSA).
III.Composición del Patrimonio Natural del Estado (PNE). De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley Forestal vigente No. 7575, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública. Cabe destacar que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo número 35803-MINAE del 7 de enero de 2010, denominado Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales, dispone, por un lado, todos los ecosistemas de humedal, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos por la Administración, y, por el otro, que solo los humedales que forman parte del patrimonio natural del Estado (porque tienen o reúnen los requisitos para integrarlo, por Derecho), deben ser administrados por el SINAC.
Lo anterior implica que los que se encuentran en propiedades privadas, aunque no son administrados directamente por el Estado, no están desprotegidos porque sobre ellos pesa una limitación protectora de carácter constitucional: “Es claro que en virtud de la normativa cuestionada se imponen una serie de limitaciones al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 constitucional, limitaciones que resultan legítimas, en virtud de que la Ley Forestal 7174, fue aprobada mediante mayoría calificada, como lo exige la norma constitucional citada, como se constató en sentencia número 6490-95 (de las quince horas treinta y nueve minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), al igual que la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, número 7317 (en cuyo trámite fue aprobada tanto, en primer debate acta 80, como en el tercero acta 82-, por unanimidad); y que se encuentran justificadas en virtud del bien jurídico tutelado por todo este conjunto de normas tanto legislativas como reglamentarias, por cuanto es de interés público conservar la riqueza forestal con que cuenta el país, (según se indicó en sentencias número 6940-95, 7020-95, 7031-95, y 2902-96 entre otras), la que se pone en riesgo de ser destruida o deteriorada si se permite la explotación indiscriminada de ese recurso natural.
No debe olvidarse que por recurso forestal, se ha entendido ³[...] la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural´; de conformidad con lo dicho por esta Sala en sentencia número 2233-93, de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, bien jurídico que existe en las zonas afectadas por el decreto impugnado, y que es reconocido en la legislación internacional, en las leyes especiales dictadas al efecto -tratados internacionales de la materia- como en los textos de las cartas políticas (ver sentencia No. 1607-98 de las diecisiete horas veinticuatro minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho). Es así como la propiedad forestal privada, la cual, como su nombre lo indica, es la propiedad titulada por los particulares, y que se ostenta en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, se afecta con un régimen jurídico especial, en el primer caso, al régimen forestal, mediante el correspondiente decreto ejecutivo del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual pesa sobre la propiedad a modo de limitación de interés social, que en todo caso debe inscribirse en el registro público de la propiedad.
Por este motivo es que estos inmuebles pueden hipotecarse, e incluso, el recurso forestal puede constituir prenda; adquirirse por usucapión, así como también enajenarse o trasladarse su dominio, con la advertencia de que en todos los casos, se traslada la afectación forestal. Y dependerá de la categorización que del recurso forestal haga la normativa vigente, como lo son las reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre (artículo 37 de la Ley forestal número 7174), que la propiedad privada podrá explotarse y aprovecharse, a condición de sujetarse al respectivo plan de manejo. Queda claro que las limitaciones en materia forestal implican un impedimento para el aprovechamiento del recurso forestal por parte de su propietario, quien en modo alguno está legitimado para talar o aprovechar económicamente el bosque existente en su propiedad a su antojo o voluntad, si no es, y exclusivamente, mediante un plan de manejo, debidamente aprobado por la dirección forestal” (ver sentencias números 2003-3656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2003 y 2012-002678 de las 14:30 horas del 29 de febrero de 2012).
Ahora bien, de conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección (ver sentencias números 2010-021258 de las 14:00 horas del 22 de diciembre de 2010 y 2011-16938 de las 14:37 horas del 7 de diciembre de 2011). El Patrimonio Natural del Estado es inembargable e inalienable, y la acción reivindicatoria del Estado es imprescriptible, resultando así que la Administración Pública no pueden permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE). Este Tribunal ha precisado que el PNE es un bien de dominio público cuya conservación y administración están encomendadas, por ley, al Ministerio de Ambiente y Energía mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
Por su parte, en los dictámenes números C-297-2004 del 19 de octubre del 2004 y C-321-2003 del 9 de octubre de 2003, la Procuraduría General de la República definió que el Patrimonio Natural del Estado lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales; b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Es importante mencionar que de conformidad con el artículo 73 de la Ley No. 6043, las áreas silvestres protegidas están excluidas de la Zona Marítimo Terrestre, por lo que los Gobiernos Locales no tienen competencia para otorgar concesiones en dichas áreas, aunque se encuentren dentro de la Zona Marítimo Terrestre, pues están bajo la tutela del Estado. Anteriormente, el Patrimonio Natural del Estado se denominaba ³Patrimonio Forestal del Estado”.
IV.Conformación del Patrimonio Natural del Estado. De acuerdo con la Ley Forestal vigente No. 7575, los terrenos forestales de la Administración están afectados de forma automática al PNE, de manera que, en estos casos, la afectación al dominio público e incorporación al PNE no nace con la clasificación de los terrenos por parte del MINAE. Tal como lo señaló la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-321-2003, la clasificación configura un acto de constatación y no de afectación, que tiende a confirmar si en un inmueble rural concreto de una institución del Estado concurren los presupuestos bajo los que la norma establece el régimen público forestal, para considerarlo comprendido en el género de la demanialidad, con las consecuencias previstas, y neutralizar su pretendida enajenación por el ente público. Sobre el particular, en la sentencia No. 2012-002678 de las 14:30 horas del 29 de febrero de 2012, con redacción del Magistrado ponente, se señaló en lo que interesa:
“El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración. Lo anterior no obsta la Obligación de la Administración competente de darles las clasificaciones que científica y técnicamente correspondan, para su debida protección y preservación como áreas silvestres protegidas” Del mismo modo, en la sentencia No. 2011-16938 de las 14:37 horas del 7 de diciembre de 2012, se indicó:
“Visto lo anterior, del examen del caso, lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales (ver Decreto Ejecutivo 36786 del 12 de agosto de 2011); además, los manglares o bosques salados y los esteros, al formar parte de la zona pública en la Zona Marítimo Terrestre, área inalienable según el artículo 1 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre [“el carácter demanial de la Zona Marítimo Terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como ´res communes´y ´extra comercium´”; ver voto No. 447-91 de 15:30 horas del 21 de febrero de 1991], constituyen reserva forestal y están afectados a la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996 de acuerdo con el artículo 13 de esa ley.” De lo anterior se colige que es falso que los ecosistemas naturales que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, sean solo los que cuentan con una declaratoria de área silvestre protegida, ya que es la ley formal la que determina las características de las zonas que forman parte de dicho patrimonio, de tal suerte que en el caso que nos interesa, todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado, integran ese patrimonio.
V.Sobre la protección a los humedales. Esta Sala se ha referido a la relevancia de estos ecosistemas y su protección, en las sentencias 2001-12817 de las 10:28 horas del 14 de diciembre del 2001 y 2007-6246 de las 19:30 horas del 8 de mayo del 2007, entre otras, señalando que los humedales son considerados como los ecosistemas más productivos del mundo. En Costa Rica, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente los ha definido como: “Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas o arrecifes, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja”. Sobre la importancia de estos ecosistemas, en la resolución No. 2009-014288 de las 15:19 horas del 09 de
setiembre de 2009, este Tribunal señaló:
“La importancia de los humedales no lo es sólo en función de la biodiversidad y de las que se desarrollan a escala ecológica, sino porque proveen de funciones de apoyo y productos esenciales para las comunidades humanas en el mundo en desarrollo e industrializado. Según la doctrina y estudios científicos, el término humedales comprende una gran variedad de ecosistemas, con características muy distintas, se pueden clasificar en siete unidades paisajísticas: estuarios, costas abiertas, llanuras de inundación, pantanos de agua dulce, lagos, turberas y bosques de inundación; o en humedales de agua salada, de agua dulce o humedales artificiales. Cada uno está formado por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, tales como suelos, agua, especies de animales, vegetales y nutrimentos. Los procesos entre estos componentes y dentro de cada uno de ellos, permiten que el humedal desempeñe funciones, como el control de inundaciones y la protección contra tormentas, y que se generen productos, como la vida silvestre, pesquería y recursos forestales, purifican el agua y estabilizan la línea de la costa.
No todas las características están presentes en cada humedal, pocos desempeñan todas las funciones de la misma manera. Además, presentan atributos muy valiosos como la diversidad biológica y la singularidad del patrimonio cultural. Es la combinación de estas funciones, productos y atributos de los ecosistemas la que hace que los humedales sean importantes para la sociedad. Mediante el almacenamiento de las precipitaciones y la liberación uniforme de la escorrentía, los humedales pueden disminuir la embestida destructiva de las crecidas y los ríos, por lo que la conservación de los depósitos naturales puede evitar la construcción de presas y embalses. Su vegetación puede estabilizar la línea costera mediante la reducción de la energía de las olas, corrientes u otras fuerzas de erosión, al mismo tiempo que con las raíces de las plantas, sostiene los sedimentos del fondo en su lugar, lo que puede prevenir tanto la erosión de valiosas tierras agrícolas o habitadas, como el daño a la propiedad.
Los humedales que remueven nutrientes, mejoran la calidad del agua y ayudan a prevenir la eutrofización, lo que puede evitar la necesidad de construir sistemas de tratamiento del agua. Por otro lado, muchos sostienen la vida de densas poblaciones de peces, ganado o vida silvestre, que se alimentan de sus aguas ricas en nutrientes o de su sustrato, o bien comen en sus exuberantes pastizales. Los ciclos hidrológicos, de nutrientes y de materia, y los flujos de energía de los humedales, pueden estabilizar las condiciones climáticas locales, en particular, las precipitaciones y las temperaturas, lo que influye tanto en las actividades agrícolas como en aquellas basadas en los recursos naturales, como en la estabilidad de los ecosistemas naturales y en el mismo humedal. Coadyuvan además en la recreación, pesquerías, recurso agrícola y el turismo, así como en el aprovechamiento directo de los recursos forestales que generan en un importante número de bienes, que van desde leña, madera para la construcción y corteza, entre los productos maderables, hasta resinas y medicinas, que son productos forestales ³secundarios´ no maderables.
Son incluso importantes como reserva genética de ciertas especies vegetales -como el arroz-.” Varios instrumentos internacionales, entre los que destaca la Convención sobre los Humedales o Convención de Ramsar, suscrita por nuestro país según Ley No. 7224 el 9 de abril de 1991 y publicada en La Gaceta el 8 de mayo de ese mismo año, se ocupan de su protección. En la Convención de Ramsar, el humedal es definido como: “Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. La Convención proclama el deber de los Estados de proteger ±en aras no solamente de sus propios intereses, sino de intereses internacionales- estos ecosistemas, por lo que los países tienen la obligación de desarrollar políticas nacionales tendentes a la conservación de estos ambientes en sus políticas del uso de la tierra.
En cuanto a las obligaciones adquiridas por los países signatarios, que son de diversa índole, se encuentra la designación de al menos un humedal de importancia internacional para ser incluido en la Lista de Sitios Ramsar, cuya selección deberá basarse en su interés internacional desde el punto de vista ecológico, botánico, zoológico, limnológico o hidrológico, por lo que es un compromiso referido a la protección de sitios específicos (artículo 2). Además, se adquieren obligaciones no relacionadas con sitios específicos, como elaborar y aplicar sus planes de gestión de forma que favorezcan el uso racional de los humedales de su territorio (artículo 3). También se obliga a fomentar la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la “Lista” (artículo 4). Por último, los países firmantes deben coordinar sus políticas y regulaciones relativas a la conservación de los humedales, de su flora y de su fauna (artículo 5).
Así, las partes instauran un sistema de protección de las zonas húmedas, en primer lugar a través de una lista de humedales de importancia internacional (sitios Ramsar), y en segundo lugar, procurando el uso racional de todos los humedales en su territorio. Asimismo, en los “Lineamientos para la Aplicación del Concepto de Uso Racional de la Convención”, adoptados por la Recomendación 4.10, se indica que “las disposiciones sobre el uso racional se aplican a todos los humedales y a los sistemas que los sustentan dentro del territorio de una Parte Contratante, tanto los incluidos en la Lista, como todos los demás.” Según la Secretaría de la Convención de Ramsar, la Política Nacional de Humedales debe contemplar como objetivo: “Evitar nuevas pérdidas de los humedales que aún existan y alentar la rehabilitación de los humedales del país manteniendo su integridad, conservando su diversidad genética y velando por que su disfrute y aprovechamiento económico sean sostenibles.” Y debería “abarcar todos los tipos de humedales”.
Es claro entonces que según la Convención de Ramsar, todo ecosistema que reúna las características de humedal, debe ser utilizado de forma racional y sostenible en los términos que la Convención y la Conferencia de las Partes han definido.
VI.Sobre el caso concreto. El reclamo de la amparada se fundamenta en que basados en un Plan Regulador elaborado por una empresa privada, la Municipalidad de Osa otorgó dos concesiones a particulares sobre terrenos en los que se encuentran humedales de agua dulce y zonas protegidas que forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene que para el otorgamiento de ambas concesiones, el Gobierno Local no solicitó ni gestionó ante SETENA y MINAE ningún tipo de permiso, autorización o criterio, por lo que se vieron afectadas áreas de bosques, tacotales y nacientes. Refiere, además, que se está viendo afectado un humedal de agua salada que colinda con el corredor biológico Térraba-Sierpe, pues se han permitido varias construcciones sin ningún tipo de control. De la prueba que consta en el expediente se observa que efectivamente en el año 1992, la Municipalidad de Osa otorgó dos concesiones en la Zona Marítimo Terrestre de Osa; una a nombre de Sergio Miranda Torres y otra a nombre de Gilbert Rowe -luego Free Town-.
Para ese entonces la Municipalidad contaba con un Plan Regulador, que no contemplaba la delimitación de las zonas destinadas al Patrimonio Natural del Estado. Si bien las concesionarias indicaron que el Plan Regulador vigente en ese momento contaba con la variable ambiental ±hecho que no está comprobado- lo cierto del caso es que dicho instrumento por si mismo no era útil para otorgar las concesiones, puesto que previamente el ecosistema en la zona no había sido clasificado por las autoridades correspondientes, por lo que se debió primeramente solicitar su correspondiente clasificación con el propósito de no afectar áreas no concesionables. Al respecto, debe advertirse que el hecho de que en 1992 no existiera el concepto de Patrimonio Natural del Estado, no era razón para desatender la obligación de proteger los humedales, que se encontraban debidamente protegidos por la Convención sobre los Humedales (Ramsar), suscrita por Costa Rica en la Ley No. 7224 del 09 de abril de 1991 y publicada en La Gaceta del 8 de mayo de ese mismo año.
Así, ya desde antemano al otorgamiento de las concesiones pesaba sobre estas áreas una protección especial que debía ser garantizada por el Estado y las demás administraciones descentralizadas, como los gobiernos locales. A partir del año 2006, comenzó a hacerse más evidente la falta de previsión municipal en el otorgamiento de las concesiones en discusión, toda vez que es en ese año cuando el MINAE -a través del SINAC- comenzó a emitir certificaciones sobre las áreas destinadas a Patrimonio Natural del Estado en el Cantón de Osa. De esta forma, con las certificaciones comunicadas el 30 de mayo de 2006 y el 16 de noviembre de 2009 a la Municipalidad, se comprobó que en ambas concesiones existían áreas de Patrimonio Natural del Estado que las afectaban parcialmente. No obstante lo anterior, no existe en el expediente prueba alguna que indique que durante ese tiempo se haya ocasionado alguna alteración grave al medio ambiente, que lesionara los derechos fundamentales de la recurrente y los demás habitantes de la zona.
Según se desprende de los informes rendidos bajo gravedad de juramento, en ambas concesiones las partes contratantes acordaron mutuamente las modificaciones respectivas a fin de excluir de las áreas concesionadas zonas de Patrimonio Natural del Estado, entre ellos humedales. Las concesionarias estuvieron de acuerdo, y se procedió a las modificaciones correspondientes, de lo cual dan fe las autoridades recurridas. A Principios del año 2012, el SINAC emitió una nueva certificación del PNE en Osa, la cual modificaba las anteriores certificaciones. En atención a ello, la Municipalidad mostró su disconformidad con la nueva certificación e indicó a ACOSA que no aceptaba la reclasificación porque afectaba drásticamente las concesiones que con las modificaciones realizadas habían quedado fuera de PNE. Por otro lado, según el oficio No. ACOSA-D-148-2012 del 5 de julio de 2012, el Área de Conservación de Osa comunicó a la Municipalidad que el proceso de certificación del Patrimonio Natural del Estado había sido concluido, con excepción del Humedal Nacional Térraba, por lo que sugirieron que esperaran a que se llevara a cabo una inspección para tomar decisiones en cuanto a las concesiones.
Es importante destacar que el Departamento de Patrimonio Natural del Estado del Área de Conservación de Osa llevó a cabo un estudio técnico de campo con el fin de determinar si los terrenos concesionados poseían PNE, con fundamento en la certificación ACOSA-PNE-021-2012. En lo que respecta a la concesión de Sergio Miranda Torres, el informe ACOSA-PNE-AD-15-2012 del 18 de marzo de 2012 destacó que dentro de dicho inmueble no se observaban áreas de construcción, pero que sí se encontraba afectado por un área de humedal, identificado como el polígono H4, con una extensión de 2.58 hectáreas de las cuales 1.29 hectáreas afectan al plano del señor Miranda Torres. Además anotó que existía una afectación de bosque muy pequeña. Sobre la concesión otorgada a Free Town, el informe técnico señaló que se podía observar un área de construcción cercana a una quebrada, además de que el inmueble es afectado por dos polígonos de bosque de la certificación actual y se encuentran posibles nacientes que deben ser determinadas por la Dirección de Aguas del MINAE.
A pesar de lo anterior, en julio de 2012, el Concejo Municipal de Osa acordó prorrogar la concesión de Free Town por 20 años más, mientras que en setiembre de ese mismo año acordó renovar la concesión de Sergio Miranda por 20 años más.
VII.Por otro lado, la amparada reclama que la Municipalidad renovó las concesiones sin que a la fecha, el nuevo Plan Regulador Costero de Osa esté finalizado y debidamente aprobado, lo que pone en grave riesgo a los humedales y demás áreas protegidas en la zona. El 18 de junio de 2006, la Municipalidad de Osa suscribió un convenio de cooperación con la Universidad de Costa Rica (PRODUS) y The Nature Conservancy para la elaboración del Plan Regulador Cantonal y el Plan Regulador de la Zona Marítimo Terrestre del Cantón de Osa. La Alcaldesa Municipal a.i informó que el Departamento de Zona Marítimo Terrestre detectó varias inconsistencias en el documento entregado por PRODUS, y que lesiona los intereses y posibilidades de desarrollo del cantón. Por ello se consideró imprescindible que el Concejo no aprobara las láminas de zonificación ni los reglamentos respectivos hasta tanto no se corrigieran los puntos señalados en el informe de Dpto. ZMT. Dicho acuerdo fue comunicado a PRODUS el pasado 12 de febrero, sin que a la fecha se tenga información sobre las correcciones solicitadas. Por ello se indicó que no es posible dar una estimación de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Plan Regulador Costero.
VIII.A partir de todo lo anterior, existe suficiente evidencia de amenaza al recurso natural del estado, la cual no puede pasar inadvertida. A partir del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo 50 de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río -Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades. Es claro que este principio tiene aplicación igualmente tratándose de la protección de terrenos forestales y demás áreas de protección. Así, en la sentencia número 2013-004619 de las catorce horas treinta minutos del diez de abril de dos mil trece, estableció la Sala que:
“3- El Principio precautorio en materia de derecho ambiental. Este principio está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, la cual dispone:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad).
Como ya indicó la Sala, el término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención, se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener, la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, basada en estudios técnicos, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior, debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente”.
De tal forma, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse, pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán adoptarse en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por consiguiente, resultaría impropio dar aplicación al principio precautorio. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, más no cuando se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación de este principio. En consecuencia, partiendo de que la propia Declaración de Río reconoce la existencia y correlación de los principios precautorio y de desarrollo humano sostenible, debe en todo momento asegurarse que se cumpla el adecuado juicio de ponderación que permita el debido respeto y aplicación de ambos principios, de forma que las actividades sean valoradas de acuerdo tanto al impacto ambiental como a su aporte al desarrollo humano sostenible.
IX.A partir de lo expuesto procede acoger el amparo. Por un lado, pues de conformidad con la certificación ACOSA-PNE-021-2012 y el informe técnico ACOSA-PNE-AD-15-2012, es claro que todavía existen concesionadas áreas que corresponden a PNE. Nótese que si bien en una de las concesiones no se encontró construcción alguna, en la otra si observó un área de construcción cercana a una quebrada. Por otro lado, a la fecha no se encuentra finalizado el nuevo Plan Regulador Costero, el cual debe necesariamente contemplar las áreas de PNE que todavía se encuentran en las áreas concesionadas. Finalmente, a pesar de lo anterior, consta que la Municipalidad acordó renovar ambas concesiones por espacio de 20 años, sin que, pese a que este Tribunal lo solicitó como prueba para mejor resolver se tenga certeza de la afectación actual al PNE. Así las cosas, evidencia la Sala que las autoridades de la Municipalidad de Osa no han adoptado las medidas necesarias y pertinentes en aras de proteger el recurso natural del Estado, por lo se impone estimar el amparo con sus consecuencias.
X.En cuanto a la alegada afectación por colindancia del humedal Térraba-Sierpe, el SINAC informó que el límite marino del humedal nacional Térraba-Sierpe se encuentra a 5.8km de Punta Río Claro, así como a 11.1km de Punta San Josecito, por lo que el sitio no colinda con el humedal.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se dejan sin efecto los acuerdos municipales mediante los que se prorrogaron las concesiones de Sergio Miranda Torres y Free Town, hasta tanto no se tenga certeza absoluta de que los terrenos a concesionar se encuentren libres de PNE, de conformidad con la certificación ACOSA-PNE-021-2012 y el informe técnico ACOSA-PNE-AD-15-2012. Se ordena a Jorge Alberto Cole de León, en su condición de Alcalde Municipal, y a Enoc Rugama Morales, en su condición de Presidente, ambos de la Municipalidad de Osa, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron base a esta declaratoria, bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Alberto Cole de León, en su condición de Alcalde Municipal, y a Enoc Rugama Morales, en su condición de Presidente, ambos de la Municipalidad de Osa, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, en forma personal. Comuníquese.- El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
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